Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (BOE 14-5-86)

 

La Constitución española dispone en el apartado 1º de su artículo 31 que "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá carácter confiscatorio". La realización efectiva de este valor constitucional exige la eficacia en la actuación de unos Organos fundamentales en la gestión tributaria como son los que constituyen la Inspección de los Tributos. De este modo la inspección tributaria tiene como razón de ser y objetivo primordial preservar la virtualidad de un mandato constitucional, encauzar la gestión de los tributos de manera que la justicia constitucional que inspira las Leyes tributarias no resulte menoscabada en el plano de la realidad social como consecuencia de una deficiente aplicación de las normas jurídicas.

 

La Ley General Tributaria constituye la clave del ordenamiento jurídico tributario español. Ya en el momento de su promulgación el artículo 9 de este Cuerpo legal preveía la aprobación de una serie de reglamentos ejecutivos y, entre ellos, el Reglamento de Inspección. Sin embargo, esta loable previsión no ha tenido hasta hoy cumplimiento, agravándose de este modo la relativa parquedad de la Ley a la hora de abordar la regulación de la inspección de los tributos. Evidentemente, la ausencia de un Reglamento de Inspección no ha podido subsanarse mediante el mantenimiento de la vigencia más bien formal del viejo Reglamento aprobado por Real Orden de 13 de julio de 1926. Tampoco ha sido suficiente la promulgación sucesivamente de distintas normas que han abordado particularmente la regulación de la documentación de las actuaciones inspectoras y el régimen de las liquidaciones tributarias derivadas de las mismas, y la última de las cuales es el Real Decreto 2077/1984, de 31 de octubre.

 

Ha sido, pues una necesidad sentida en todos los sectores afectados la relativa a la promulgación de un Reglamento general de la Inspección de los Tributos. Este Cuerpo normativo debe tener como objetivo primero conciliar la efectividad de los valores constitucionales de justicia tributaria, y por lo tanto la eficacia en la actuación de la Inspección en los Tributos, con las garantías, asimismo constitucionales de los ciudadanos y la necesidad de un actuar de la Administración  Pública que perturbe en la menor medida posible la vida de los administrados y les suponga un servicio adecuado a un moderno Estado de Derecho.

 

Así pues, el momento de afrontar este desarrollo reglamentario había llegado hace tiempo y suponía una exigencia patente pendiente de cumplimiento. Dar debida satisfacción a tal exigencia y colmar esta laguna normativa es el propósito de este Real Decreto de aprobación del Reglamento General de la Inspección de los Tributos,  el cual desarrolla básicamente los artículos 140 a 146 de la Ley General Tributaria,  modificados parcialmente y en fecha reciente por la Ley 10/1985, de 26 de abril.

 

II

 

La Inspección de los Tributos puede ser entendida desde una doble perspectiva como actividad encuadrada en la gestión tributaria y como conjunto de Organos de la Administración de la Hacienda Pública que desarrollan tal actividad como consecuencia de las funciones que tienen encomendadas. El Reglamento concibe la inspección fundamentalmente desde una perspectiva orgánica, pero sin olvidar esa dualidad conceptual y tratando precisamente de establecer el procedimiento a observar por la Inspección de los Tributos al desarrollar las funciones típicas de inspección tributaria que tiene atribuidas.

 

Al tratar de las funciones de la Inspección de los Tributos es preciso analizar el artículo 140 de la Ley General Tributaria a la luz de la evolución experimentada por la gestión de los tributos en los últimos años. Todavía la Ley General Tributaria  concebía la gestión tributaria basándola en liquidaciones practicadas en todo caso por la Administración y notificadas al sujeto pasivo. La evolución posterior de dicha gestión ha estado presidida por una expansión del sistema de declaraciones-liquidaciones, de modo que es el propio administrado quien  materialmente realizadas las operaciones de liquidación tributaria, asumiendo no sólo  las tareas de cálculo, sino especialmente las de calificación jurídica que ello supone. Esta situación de la gestión tributaria es la que debe ser afrontada por la Inspección de los Tributos, diversificando sus funciones que ya no pueden comprender  simplemente la investigación de hechos imponibles desconocidos para la Administración y de sencilla configuración. La inspección de los tributos supone una actividad esencialmente de comprobación o verificación del carácter exacto y completo de las declaraciones-liquidaciones practicadas por los administrados.

 

Al abordar la organización de la Inspección de los Tributos han de guardarse los principios rectores hoy de la propia organización en general de la Función Pública, sin perjuicio de las matizaciones exigidas por la peculiaridad del servicio de la  inspección tributaria. Asimismo, el Reglamento debe suponer una regulación única para la Inspección de los Tributos con independencia de los concretos Organos administrativos que tengan en cada caso atribuidas las competencias inspectoras. Carece de sentido la parcelación actual que supone la no aplicación de un  procedimiento común y la distinción según la naturaleza del tributo cuya liquidación se practica. Debe haber un procedimiento único de la Inspección de los Tributos que sólo ha de respetar las especialidades de las actuaciones dirigidas a la represión del contrabando. Esta unicidad del procedimiento tampoco impide las particularidades precisas por razón de la especialización de los Organos administrativos o del personal que desempeña los puestos de trabajo, pero estas diferencias deben quedar relegadas a un desarrollo posterior subordinado a este Reglamento.

   Finalmente, debe perfilarse el estatuto personal de los inspectores de los tributos, y especialmente ha de cuidarse la regulación de los deberes de secreto y sigilo que les incumben. Evidentemente, todo el personal de los Organos con funciones propias de la Inspección de los Tributos está sujeto a un deber riguroso de secreto y sigilo. Sin embargo, el estricto cumplimiento de estos deberes fundamentales debe conciliarse con la comunicación de información entre Organos encargados de la  gestión de los tributos, aunque pertenezcan a Administraciones Públicas distintas, y con el deber de dar cuenta de aquellos delitos públicos que puedan llegar a conocimiento de la Inspección con ocasión de sus actuaciones.

 

III

 

Las actuaciones de comprobación e investigación se configuran como las típicas y fundamentales de la Inspección de los Tributos. Tales actuaciones se regulan sin establecer, pues, una distinción radical entre la comprobación y la investigación como funciones de la Inspección; comprobación e investigación aparecen como dos vertientes o aspectos de una misma actuación inspectora dirigida a verificar en definitiva la corrección de la situación tributaria de un sujeto pasivo u obligado tributario.

 

El correcto funcionamiento de la Inspección de los Tributos y la seguridad y mínima incidencia en la esfera privada de los interesados requieren el carácter general de las actuaciones de comprobación e investigación. Sin embargo, razones justificadas pueden permitir e incluso hacer necesario el carácter parcial de determinadas actuaciones de comprobación e investigación. Por otra parte, estas actuaciones han de referirse no sólo a la determinación del exacto cumplimiento por los sujetos pasivos y retenedores de sus obligaciones pecuniarias para con la Hacienda Pública, sino también han de comprender la verificación de cuantas otras declaraciones o comunicaciones se exijan por razón de la gestión de los diferentes tributos y, en particular, de la adecuada formulación de las declaraciones de información destinadas a recoger aquellos datos cuyo suministro a la Administración Tributaria viene exigido con carácter general de acuerdo con los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria.

 

Fundamentales para la eficacia en general de la Inspección de los Tributos son las actuaciones de obtención de información. El cumplimiento de su función por la Inspección supone que ésta disponga de suficiente información. Sin embargo, las actuaciones de obtención de información se conciben en un sentido estricto referidas sólo a la obtención de datos que el obligado tributario no tenía ya obligación de suministrar a la Administración Tributaria por venirle exigido así por una disposición legal o reglamentaria. Tras definir el Reglamento las actuaciones de valoración y las de informe o asesoramiento, se señala que las distintas actuaciones de la Inspección de los Tributos podrán realizarse por uno o varios actuarios o bien por equipos o unidades de inspección. No entra el Reglamento en esta cuestión puntual relativa a la organización del trabajo de la Inspección, remitiéndose a lo que disponga al respecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

 

Sí se refiere el Reglamento a la planificación de las actuaciones inspectoras, la cual se concibe como un criterio básico en el ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos. En efecto, esta planificación supone no sólo el establecimiento de unos criterios generales para las actuaciones inspectoras, sino una regulación concreta acerca de qué titulares de Organos han de decidir en cada caso y de forma sucesiva o eslabonada los contribuyentes objeto de las actuaciones inspectoras. De este modo la planificación no sirve sólo a los fines de una correcta organización interna de la Inspección, sino también al principio de seguridad de los administrados en orden a los criterios seguidos para decidir quiénes han de ser destinatarios de las actuaciones inspectoras.

 

El lugar de las actuaciones de la Inspección de los Tributos ha de regularse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 142 y 143 de la Ley General Tributaria, modificados por la Ley 10/1985, de 26 de abril. En las actuaciones inspectoras cerca de empresarios o profesionales debe ser criterio general el desarrollo siempre de las actuaciones por la Inspección en los locales o dependencias del interesado. De este modo, tanto la inspección puede desarrollar de modo más completo y meditado sus actuaciones como el interesado sufre una más ligera perturbación en el desarrollo de su actividad. No obstante, previo consentimiento del interesado, existirán casos o  circunstancias que justifiquen aún respecto de empresarios o profesionales, la actuación de la Inspección en sus oficinas para examinar los libros o documentación relativos a la actividad. En todo caso, los registros y documentos establecidos específicamente por normas de carácter tributario y los correspondientes justificantes exigidos por éstas podrán ser examinados por la Inspección en las oficinas públicas.

 

Si bien el procedimiento de inspección supone una especie o modalidad del procedimiento de gestión tributaria y constituye un procedimiento especial no sujeto estrictamente a la Ley de Procedimiento Administrativo, es propósito del Reglamento inspirar este procedimiento de la Inspección de los Tributos en el procedimiento administrativo general. En particular, debe atender a éste la regulación de la representación de los obligados tributarios. El Reglamento trata en este punto también de resolver una serie de cuestiones puntuales y, en particular, de esclarecer los criterios de justificación de la representación voluntaria ante la Inspección de los Tributos. Por último, se inicia un reconocimiento normativo del Estatuto de aquellos profesionales que tienen encomendada la defensa de los intereses de los administrados en el curso de las actuaciones inspectoras, actuando además, en su caso, como representantes. Tales profesionales desempeñan indudablemente una función importante en el curso de este procedimiento, debiendo asumir, pues, las correspondientes responsabilidades.

 

Las actuaciones de comprobación e investigación y las de obtención de información se iniciarán normalmente por iniciativa de la Inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección. Sin embargo, también pueden iniciarse como consecuencia de orden superior escrita o motivada, a petición del interesado, en determinados supuestos, o en virtud de denuncia pública. No es el procedimiento inspector el cauce adecuado para proceder a instancia de los interesados a analizar el carácter indebido de determinados ingresos ni lo necesitan los interesados para impugnar sus propias declaraciones-liquidaciones, pues ya tiene este acto su propio trámite procedimental. Por otra parte, el Reglamento aborda desde el punto de vista del procedimiento de gestión la denuncia pública, reconduciendo dicho procedimiento a una actuación inspectora típica sin injustificadas especialidades.

 

Por otra parte, el Reglamento perfila la línea básica de la iniciación de las actuaciones inspectoras y su desarrollo, insistiendo tanto en los trascendentes efectos de aquella iniciación como en las consecuencias que se derivan, en atención a la seguridad jurídica de los interesados, de una injustificada interrupción de las actuaciones de comprobación e investigación. Finalmente, se introduce como una  modalidad de actuación de comprobación e investigación la llamada comprobación abreviada, con antecedentes en el Derecho comparado y para supuestos concretos cuya especificidad justifica la creación de la figura.

 

El capítulo VI del título I del Reglamento se refiere a las facultades de la Inspección de los Tributos. En primer lugar, la Inspección ha de acceder a la documentación del obligado tributario en los términos ya genéricamente previstos en la disposición adicional 4ª de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades. Asimismo, la Inspección de los Tributos ha de basar las actuaciones de obtención de información en los artículo 111 y 112 de la Ley General Tributaria en relación con la letra d) del artículo 140 de esta misma Ley. El deber jurídico resultante de estos preceptos resulta imprescindible para una correcta gestión de los tributos, ya que esta actividad administrativa ha de basarse en una completa información acerca de las actividades-económicas de los obligados tributarios. De ahí la generalidad misma del deber, frente al que sólo pueden oponerse las tasadas excepciones previstas en la Ley y precisadas en el Reglamento. En particular, en el caso de actuaciones de obtención de información acerca de personas o Entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio se desarrolla lo dispuesto no sólo en la Ley General Tributaria, sino también en la Ley sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, tomando además como referencia inmediata el propio desarrollo de esta última.

 

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley General Tributaria se regula el acceso de la Inspección a las fincas donde deban practicarse actuaciones inspectoras. Punto de referencia obligado es aquí el artículo 18 de nuestra  Constitución, y ha de tenerse en cuenta también lo previsto en el apartado 2º de la disposición adicional 4ª de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades. Se reconocen asimismo otras facultades concretas a la Inspección en orden al adecuado desempeño de sus cometidos y se tipifican aquellos supuestos que deben ser considerados como resistencia a la actuación de la Inspección de los Tributos, sin perjuicio del significado o la naturaleza incluso penal que pueden adquirir las conductas particularmente descritas.

 

Las actuaciones de la Inspección han de entenderse concluidas cuando practicadas todas las pesquisas y pruebas que procedan se extiendan o formalicen las actas o diligencias que recojan el resultado de dichas actuaciones. Debe presidir las actuaciones de la Inspección el principio de pronunciarse formalmente acerca del resultado de las actuaciones inspectoras, formalizando los documentos que procedan y evitando la inseguridad del obligado tributario.

 

IV

 

 

La documentación de las actuaciones inspectoras goza de una tradición normativa de la que no dispone en general el procedimiento de inspección de los tributos. El Reglamento pretende observar los principios inspiradores de esa tradición reglamentaria precedente para evitar injustificadas alteraciones de conceptos y trámites, ya en cierto modo acuñados. No obstante, se parte del objetivo de establecer una nítida diferencia entre el acta y la diligencia como documentos principales que debe formalizar la Inspección. El acta se concibe así como un  documento que se caracteriza por cuanto va a suponer necesariamente un acto administrativo cuyo contenido consista en una liquidación tributaria. No existiendo tal vocación en un documento, éste ha de consistir en una diligencia. Esta concepción no es obstáculo para que las actas puedan contener también la descripción de hechos que constituye el contenido típico de una diligencia. En cuanto a los informes, es cierto que el artículo 144 de la Ley General Tributaria no conoce este documento, y que normalmente tienen una naturaleza accesoria a las actas y diligencias que se ven completadas por estos informes. Sin embargo, la doctrina ha reconocido generalmente a los informes sustantividad propia, compatible con su carácter de ordinario complementario, y así lo hace también el Reglamento.

 

Particular interés reviste la regulación de los distintos tipos de actas de inspección. En realidad, las actas se clasifican atendiendo a diferentes criterios que se superponen de modo que las actas pueden ser previas o definitivas atendiendo  a la naturaleza de la liquidación consiguiente; con o sin descubrimiento de deuda, en atención al nacimiento o no de un débito tributario a cargo del obligado; de conformidad o de disconformidad, por razón de la actitud del obligado tributario. Y, asimismo, las actas pueden ser, en su caso, de prueba preconstituida. Cada acta, pues, reunirá la condición correspondiente de cada una de estas alternativas.

 

La tramitación de las actas y el modo de dictarse el acto de liquidación que de aquella se deriva va a depender del carácter del acta como de conformidad, de disconformidad o, en su caso, de prueba preconstituida. El acta de conformidad no puede en absoluto concebirse como el resultado de una transacción. Tal concepción se ve impedida no sólo, y sería bastante, por el carácter "ex lege" de la obligación tributaria, sino también por la propia razón de ser de las actuaciones inspectoras. a conformidad del obligado tributario constituye un pronunciamiento procesal acerca de la certeza de los hechos imputados por la Inspección, pudiendo comprender en cierto modo una confesión, y de la corrección de la propuesta de liquidación. A la conformidad llega el interesado como consecuencia de las pruebas aportadas por la Inspección y del juicio que le merece la calificación jurídica que la Inspección efectúa; juicio para el que el obligado tributario se halla facultado en un procedimiento administrativo que normalmente va a corregir la calificación misma hecha por aquél en su declaración-liquidación, pudiendo además contar siempre con la asistencia profesional de un experto en la materia. La conformidad no restringe además evidentemente la posibilidad que tiene el interesado de impugnar la liquidación correspondiente. Es cierto que el artículo 82 de la Ley General Tributaria establece la atenuación de las sanciones en atención a la conformidad del sujeto pasivo, retenedor o responsable. Esta circunstancia de graduación vendría justificada por la actitud del obligado tributario que la conformidad revela y que supone un cierto arrepentimiento de la infracción cometida. Si la disconformidad se planteara en términos exclusivamente de Derecho, tampoco la disconformidad debería empañar los derechos del administrado, pues o bien su disconformidad tiene un injustificable carácter dilatorio o bien la duda en Derecho que la justifica elude la negligencia constitutiva de la infracción como mínimo. En cambio no debe olvidarse la garantía que para el administrado supone el sistema vigente de suspensión necesaria de los actos de liquidación tributaria impugnados en vía administrativa, si media garantía suficiente para el Tesoro del eventual cobro futuro.

 

A través, de una serie de disposiciones específicas se regulan supuestos concretos de liquidaciones tributarias derivadas de actas u otros supuestos especiales. Se diferencia la estimación indiciaria, se regulan los trámites del procedimiento existiendo indicios de delito contra la Hacienda Pública, se favorece la comunicación de información entre las Administraciones Públicas que gestionan tributos, y en particular entre el Estado y las Comunidades Autónomas, se aclara la liquidación de intereses de demora y se abordan otros aspectos de interés.

 

 

V

 

 

El Reglamento queda completado con distintas disposiciones adicionales. Asimismo, las disposiciones transitorias tratan de asegurar una correcta transición de la normativa vigente a la ahora promulgada, teniendo en cuenta además la reciente reforma de la propia Ley General Tributaria. Finalmente, la disposición derogatoria  trata de perfilar claramente el grupo normativo que a partir de ahora está llamado a regular las actuaciones inspectoras. Un grupo normativo encabezado por este Reglamento, el cual habrá de conciliar una vocación de permanencia en aras de la seguridad con la necesaria agilidad en el futuro para adaptarse a los cambios de la realidad social y para corregir los defectos que la experiencia de su aplicación ponga de manifiesto.

 

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 25 de abril de 1986.

 

 

DISPONGO

 

 

Artículo único.

   Se aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos cuyo texto a continuación se inserta.

 

Dado en Madrid, a 25 de abril de 1986.

 

 

REGLAMENTO GENERAL DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS

 

TITULO PRELIMINAR

 

 

Artículo 1. La Inspección de los Tributos.

   Constituyen la Inspección de los Tributos los Organos de la Administración de la Hacienda pública que tienen encomendada la función de comprobar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios con el fin  de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Pública, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente.

   La Inspección de los Tributos podrá tener atribuidas otras funciones de gestión tributaria. Asimismo, los Organos con funciones en materia de gestión tributaria podrán efectuar la comprobación formal de los datos consignados en las declaraciones tributarias presentadas.

 

Artículo 2. Funciones de la Inspección de los Tributos.

   Corresponde a la Inspección de Tributos:

   a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración y su consiguiente atribución al sujeto pasivo u obligado tributario.

   b) La integración definitiva de las bases tributarias mediante el análisis y evaluación de aquéllas en sus distintos regímenes de determinación o estimación y la comprobación de las declaraciones y declaraciones-liquidaciones para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas, estableciendo el importe de las deudas tributarias correspondientes.

   c) Comprobar la exactitud de las deudas tributarias ingresadas en virtud de declaraciones-documentos de ingreso.

   d) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

   e) Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás Organos de la Administración Tributaria, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros Organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.

   f) La comprobación del valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible.

   g) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualesquiera beneficios, desgravaciones o restituciones fiscales, así como comprobar la concurrencia de las condiciones precisas para acogerse a regímenes tributarios especiales, principalmente los relacionados con el tráfico exterior de mercancías.

   h) La información a los sujetos pasivos y demás obligados tributarios sobre las normas fiscales y acerca del alcance de las obligaciones y derechos que de las mismas se deriven.

   i) El asesoramiento e informe a los Organos de la Hacienda Pública en cuanto afecte a los derechos y obligaciones de ésta, sin perjuicio de las competencias propias de otros Organos.

   j) Cuantas otras funciones se le encomienden por los Organos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.

 

Artículo 3. Fuentes.

   Uno. Las funciones, facultades y actuaciones de la Inspección de los Tributos se regirán:

   a) Por la Ley General Tributaria, en cuanto ésta u otra disposición de igual rango no preceptúe lo contrario.

   b) Por las leyes reguladoras de los distintos tributos.

   c) Por el presente Reglamento y los propios de los distintos tributos.

   d) En su caso, por las disposiciones dictadas por las Comunidades Autónomas o por las demás Haciendas Territoriales en el ámbito de sus respectivas competencias.

   e) Por cuantas otras disposiciones integren el Ordenamiento Jurídico vigente y resulten de aplicación.

   Dos. En todo caso, tendrán carácter supletorio la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto no sea directamente aplicable, y las demás disposiciones generales de Derecho Administrativo.

 

Artículo 4. Atribución de las funciones inspectoras a los Órganos administrativos.

   Uno. Las funciones propias de la Inspección de los Tributos del Estado serán ejercidas por los siguientes Organos:

   a) En la esfera central y respecto de todo el territorio nacional, por las Direcciones Generales de Inspección Financiera y Tributaria y de Aduanas e Impuestos Especiales, así como por el Centro de Gestión y Cooperación Tributaria, según sus  respectivas competencias y las normas que regulan sus estructuras orgánicas y bajo la dirección de los Organos superiores correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda.

   b) En la esfera de la Administración Periférica de la Hacienda Pública, por los Organos correspondientes según las normas que regulan sus competencias y estructura orgánica.

   Los Organos periféricos del Centro de Gestión y Cooperación Tributaria desarrollarán las funciones propias de la Inspección de los Tributos respecto de las Contribuciones Territoriales, cuya gestión tiene encomendada. El Servicio de Vigilancia Aduanera ejercerá cuantas funciones le atribuya el Ordenamiento Jurídico vigente.

   Dos. La Inspección de los Tributos del Estado desempeñará sus funciones propias respecto de los tributos estatales. Asimismo, actuará respecto de los recargos establecidos sobre tales tributos en favor de otros Entes públicos, de acuerdo con la Ley y sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que se establezcan.

   Tres. Respecto de los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas, corresponde a éstas el ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos, a través de sus Organos competentes, aplicando las normas legales y reglamentarias que regulen las actuaciones inspectoras del Estado en materia tributaria y sin perjuicio de las actuaciones conjuntas que prevean los respectivos acuerdos de transferencia en materia de tributos cedidos respecto de las funciones en que han de concurrir la Administración Tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas respectivas.

   No obstante, en cuanto al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre.

   Cuatro. La inspección de los tributos locales cuya gestión esté a cargo del Estado, corresponderá a la Inspección de los Tributos del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración por parte de las Corporaciones Locales, que establezca la normativa correspondiente. En otro caso, la inspección de los tributos se realizará por las corporaciones Locales aplicando las normas legales y reglamentarias a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento.

 

Artículo 5. Personal Inspector.

   Uno. Las actuaciones derivadas de las funciones señaladas en el artículo 2 de este Reglamento se realizarán por los funcionarios que desempeñen los correspondientes puestos de trabajo de los Organos con competencia para la inspección de los tributos. No obstante, actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria podrán encomendarse a otros empleados públicos que no ostenten la condición de funcionarios, destinados en dichos Organos de acuerdo con la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

   Dos. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará, en los distintos Organos con competencias inspectoras, los puestos de trabajo que supongan el desempeño de funciones propias de la Inspección de los Tributos y determinará sus características y atribuciones específicas.

   Tres. Los funcionarios que ocupen puestos de trabajo que supongan el desempeño de funciones propias de la Inspección de los Tributos, desde la toma de posesión en los mismos, estarán investidos de los correspondientes derechos, prerrogativas y consideraciones y quedarán sujetos tanto a los deberes inherentes al ejercicio y dignidad de la función pública como a los propios de su específica condición.

 

Artículo 6. Derechos, prerrogativas y consideraciones del personal inspector.

   Uno. Los funcionarios de la Inspección de los Tributos, en el ejercicio de las funciones inspectoras, serán considerados Agentes de la autoridad, a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo. Los Jefes del Centro respectivo o los Delegados de Hacienda darán cuenta de aquellos actos a los Servicios Jurídicos del Estado para que ejerciten la acción legal que corresponda.

   Dos. Los Jefes de los Centros directivos correspondientes proveerán al personal inspector de un carné u otra identificación que les acredite para el desempeño de su puesto de trabajo.

   Tres. Las Autoridades, cualquiera que sea su naturaleza; los Jefes o Encargados de oficinas civiles o militares del Estado y de los demás entes públicos territoriales, las otras Entidades a que se refiere el artículo 112 de la Ley General Tributaria y quienes en general ejerzan funciones públicas, deberán prestar a los funcionarios y demás personal de la Inspección de los Tributos, a su petición, el apoyo, concurso, auxilio y protección que le sean precisos. Si así no se hiciere, se deducirán las responsabilidades a que hubiere lugar; en particular, los Jefes del Centro respectivo o los Delegados de Hacienda trasladarán, en su caso, lo actuado a los Servicios Jurídicos del Estado, para que ejerciten las acciones que procedan.

 

Artículo 7. Deberes.

   Uno. La Inspección de los Tributos servirá con objetividad los intereses generales y actuará de acuerdo con los principios constitucionales de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

   Dos. En el ejercicio de sus funciones, sin merma de su autoridad y del cumplimiento de sus deberes, la Inspección de los Tributos observará la más exquisita cortesía, guardando a los interesados y al público en general la mayor consideración e informando a aquéllos, con motivo de las actuaciones inspectoras, tanto de sus derechos como acerca de sus deberes tributarios y de la conducta que deben seguir en sus relaciones con la Administración, para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, apoyando sus razones con textos legales. 

   Tres. Los funcionarios de la Inspección de los Tributos deberán guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo.

   La infracción de cualquiera de los deberes de secreto o sigilo constituirá falta administrativa grave, sin perjuicio de que por su naturaleza la conducta pudiera ser constitutiva de delito.

   Constituirá falta administrativa muy grave la publicación o utilización indebida de secretos oficiales, así declarados por Ley o clasificados como tales, y la infracción del particular deber de sigilo establecido en el apartado 6º del artículo 111 de la Ley General Tributaria.

   Cuatro. Los resultados de cualesquiera actuaciones de la Inspección de los Tributos serán utilizados en todo caso por el Organo que haya realizado tales actuaciones en orden al adecuado desempeño de sus funciones inspectoras respecto del mismo o de otros sujetos pasivos u obligados tributarios.

   Los Organos que tengan atribuidas las funciones propias de la Inspección de los Tributos se comunicarán cuantos datos conozcan con trascendencia tributaria, atendiendo a sus respectivas competencias funcionales o territoriales. Asimismo comunicarán tales datos a cualesquiera otros Organos para los que sean de trascendencia en orden al adecuado desempeño de las funciones de gestión tributaria que tengan encomendadas.

   La Inspección de los Tributos dará cuenta a la Autoridad Judicial, al Ministerio Fiscal o al Organo competente que proceda de los hechos que conozca en el curso de sus actuaciones y puedan ser constitutivos de delitos públicos o de infracciones administrativas, las cuales lesionen directa o indirectamente los derechos económicos de la Hacienda Pública. Del mismo modo facilitará los datos que le sean requeridos por la Autoridad Judicial competente con ocasión de la persecución de los citados delitos.

   Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Inspección de los Tributos en virtud de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley General Tributaria y en la disposición adicional primera de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, sólo podrán utilizarse para los fines tributarios encomendados al Ministerio de Economía y Hacienda de acuerdo con los párrafos primero y segundo de este mismo apartado, y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de delitos monetarios, de contrabando, contra la Hacienda Pública y, en general, de cualesquiera delitos públicos.

   Cinco. Los funcionarios de la Inspección de los Tributos no estarán obligados a declarar como testigos en los procedimientos civiles ni en los penales, por delitos privados, cuando no pudieran hacerlo sin violar los deberes de secreto y sigilo que están obligados a guardar.

   Seis. Todo el personal con destino en Organos o dependencias con competencias inspectoras quedan sujetos al mismo deber de secreto y sigilo acerca de los hechos que conozca por razón de su puesto de trabajo, siéndole de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

 

Artículo 8. Registro de las actuaciones.

   La Inspección de los Tributos relacionará o registrará sus actuaciones en la forma que se determine por los Centros directivos y con el detalle preciso para el debido control y constancia de las mismas.

 

 

TITULO I

Actuaciones inspectoras

 

CAPITULO I

Clases de actuaciones

 

Artículo 9. Enumeración.

   Las actuaciones inspectoras podrán ser:

   a) De comprobación e investigación.

   b) De obtención de información con trascendencia tributaria.

   c) De valoración.

   d) De informe y asesoramiento.

 

Artículo 10. Actuaciones de comprobación e investigación.

   Uno. Las actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección de los Tributos tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento por los sujetos pasivos u obligados tributarios de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Pública.

   Dos. Con ocasión de estas actuaciones, la Inspección comprobará la exactitud y  veracidad de los hechos y circunstancias de cualquier naturaleza consignados por los sujetos pasivos u obligados tributarios en cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo. Asimismo investigará la posible existencia de elementos de hecho u otros antecedentes con trascendencia tributaria que sean desconocidos total o parcialmente por la Administración. Finalmente, determinará, en su caso, la exactitud de las operaciones de liquidación tributaria practicadas por los sujetos pasivos o retenedores y establecerá la regularización que estime procedente de la situación tributaria de aquéllos.

 

Artículo 11. Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación.

1. Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación podrán tener carácter general o parcial.

 

2. Tendrán carácter general cuando tengan por objeto la verificación en su totalidad de la situación tributaria del sujeto pasivo u obligado tributario, en relación con cualquiera de los tributos y deberes formales o de colaboración que le afecten dentro de los límites determinados por:

 

a) La competencia del órgano cuyos funcionarios realizan las correspondientes actuaciones.

 

b) Los ejercicios o períodos a que se extienda la actuación inspectora.

 

c) La prescripción del derecho a la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación y de la acción para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones tributarias que, en su caso, se aprecien.

 

3. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y en el artículo 33 bis de este Reglamento, cuando el obligado tributario solicite que una actuación parcial tenga carácter general, la Inspección de los Tributos deberá, en el plazo de seis meses desde la solicitud, proceder a la iniciación de la comprobación de carácter general o a la ampliación del carácter de la comprobación parcial en curso, si bien, exclusivamente, en relación con el tributo y ejercicio afectados por la actuación parcial.

 

4. Las actuaciones de comprobación e investigación serán parciales cuando se refieran sólo a uno o varios de los tributos o deberes que afectan al sujeto pasivo u obligado tributario, o a hechos imponibles determinados o cuando de cualquier otro modo se circunscriba su objeto a límites más reducidos de los que se señalan en los apartados anteriores.

 

5. En principio, las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación tendrán carácter general. Podrán tener carácter parcial dichas actuaciones en los siguientes casos

 

a) Cuando venga exigido por las normas legales o reglamentarias.

 

b) Cuando así se acuerde por el órgano competente, haciéndose constar al inicio de las actuaciones inspectoras mediante la correspondiente comunicación.

 

c) En el caso de las comprobaciones abreviadas a que se refiere el artículo 34 de este Reglamento.

 

6. Las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general podrán limitar su objeto cuando en el curso de su ejecución se pongan de manifiesto razones que así lo aconsejen y se acuerden por el órgano competente. Del mismo modo, a juicio de los actuarios, se podrá ampliar el ámbito de aquellas actuaciones que inicialmente tuvieran carácter parcial.

 

7. Cualquier actuación inspectora dirigida a regularizar una determinada situación tributaria no extingue el derecho de la Hacienda Pública a determinar y exigir otras deudas anteriores no prescritas, mediante ulteriores actuaciones.

 

Artículo 12. Actuaciones de obtención de información.

   Uno. Son actuaciones de obtención de información las que tienen por objeto el conocimiento por la Inspección de los Tributos de los datos o antecedentes de cualquier naturaleza que obren en poder de una persona o Entidad y tengan trascendencia tributaria respecto de otras personas o Entidades distintas de aquélla, sin que existiera obligación con carácter general de haberlos facilitado a la Administración Tributaria mediante las correspondientes declaraciones.

   Dos. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la Inspección de los Tributos desarrolle actuaciones de comprobación e investigación deberá obtener cuantos datos o antecedentes obren en poder del obligado tributario y puedan ser, a juicio de aquélla, de especial relevancia tributaria para otras personas y Entidades, sin perjuicio de la especial comprobación en todo caso del cumplimiento de la obligación de proporcionar tales datos cuando venga exigida con carácter general.

   Tres. Las actuaciones de obtención de información se realizarán por la Inspección de los Tributos bien por propia iniciativa o a solicitud de los demás Organos de la Administración Tributaria. Tales actuaciones podrán realizarse respecto  de datos obrantes en poder de cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, y que se refieran asimismo a cualesquiera personas o Entidades, dentro de los límites establecidos por este Reglamento.

   Cuatro. Las actuaciones de obtención de información podrán desarrollarse cerca de la persona o Entidad en cuyo poder se hallen los datos correspondientes, o bien mediante requerimiento hecho para que tales datos o antecedentes sean remitidos o aportados a la Inspección.

 

Artículo 13. Actuaciones de valoración.

   Uno. Las actuaciones de valoración de bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios en general, de personas y Entidades públicas o privadas, tendrán por objeto la tasación o comprobación del valor declarado de aquéllos por cualquiera de los medios admitidos por el ordenamiento jurídico vigente y, en particular, por el artículo 52 de la Ley General Tributaria. No se reputarán actuaciones de valoración aquéllas en las cuales el valor de los bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios en general resulte directamente de la aplicación de reglas legales o reglamentarias.

   Dos. Estas actuaciones podrán desarrollarse por la Inspección de los Tributos por su propia iniciativa o a instancia razonada de otros Organos de la  Administración Tributaria. En particular, la Inspección de los Tributos del Estado podrá practicar estas actuaciones a petición fundada de la Administración Tributaria de las Comunidades Autónomas respecto de los tributos cedidos a éstas.

   Tres. Cuando las actuaciones de valoración se realicen a instancia de los Organos recaudadores, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Reglamento General de Recaudación.

   Cuatro. Si los funcionarios de la Inspección de los Tributos actúan como Peritos en la tasación o valoración de bienes, derechos o patrimonios, deberán tener título suficiente. A estos efectos, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá regular la actuación como Peritos de dichos funcionarios en atención a los puestos de trabajo que ocupen.

   Cinco. Cuando la Ley atribuya la facultad de valorar determinados bienes o derechos a los efectos de la gestión tributaria a ciertos Organos de la Administración Pública ajenos a la Inspección de los Tributos, ésta instará del Organo competente la valoración que se precise, a través, en su caso, del Director general o del Delegado de Hacienda correspondiente.

 

Artículo 14. Actuaciones de informe y asesoramiento.

   Sin perjuicio de las competencias propias de otros Organos de la Administración, la Inspección de los Tributos informará y asesorará, cuando así le sea solicitado, en materia de carácter económico-financiero, jurídico o técnico, según los casos, a los Organos superiores y los demás que integran los servicios centrales o periféricos del Ministerio de Economía y Hacienda, a los Organismos Autónomos y Entes dependientes de éste, y a las Delegaciones del Gobierno o del propio Ministerio en Sociedades, Entidades o Empresas. De igual modo, se prestará informe y asesoramiento  a cualesquiera otras Autoridades u organismos que lo soliciten del Centro directivo competente.

 

Artículo 15. Otras actuaciones.

   Uno. Corresponde a la Inspección de los Tributos, a través de los Organos correspondientes en cada caso, la realización de estudios económicos y financieros, individuales, sectoriales o territoriales, así como de análisis técnicos, químicos, informáticos o de cualquier otra naturaleza, en cuanto puedan ser de interés para las actuaciones inspectoras.

   Dos. La Inspección de los Tributos desarrollará, en general, cualesquiera otras actuaciones contempladas en este Reglamento exigidas por las leyes y, especialmente, las que requieran el auxilio y la colaboración funcional con los demás Organos de la Administración Pública en sus diversas esferas o con los Organos de los Poderes Legislativo y Judicial, en los casos y términos previstos en las leyes.

 

Artículo 16. Forma de actuación.

   Las actuaciones inspectoras podrán realizarse, bien por uno o varios actuarios, bien por equipo o unidades de inspección, en los términos que se establezcan por el Ministerio de Economía y Hacienda.

 

Artículo 17. Criterios de competencia territorial de la Inspección de los Tributos.      Uno. Las actuaciones inspectoras se realizarán por los funcionarios, equipos o unidades de la Inspección de los Tributos en el ámbito territorial a que extienda su competencia el Organo del que dependan. Las Direcciones Generales competentes, así como los Delegados de Hacienda especiales dentro de su circunscripción, podrán autorizar, en los casos en que se estime conveniente para el servicio, la realización de actuaciones inspectoras fuera de dichos límites territoriales.

   Dos. Los funcionarios, equipos o unidades de la Inspección de los Tributos adscritos a una Administración de Hacienda o de Aduanas de una Delegación de Hacienda podrán actuar en todo el ámbito territorial de la correspondiente Delegación.

 

CAPITULO II

Planificación de las actuaciones

 

Artículo 18. La planificación de las actuaciones inspectoras.

   El ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos se adecuará a los correspondientes planes de actuaciones inspectoras, sin perjuicio de la iniciativa de los actuarios de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad.

 

Artículo 19. Clases de planes.

   Uno. En el Ministerio de Economía y Hacienda se elaborará anualmente un Plan Nacional de Inspección, utilizando, a tal efecto, el oportuno apoyo informático, con base en criterios de oportunidad, aleatoriedad u otros que se estimen pertinentes.         

   Dos. El Plan Nacional de Inspección se formará por agregación de los planes elaborados y aprobados por las Direcciones Generales y Centros competentes del Ministerio de Economía y Hacienda. Dichos Centros directivos prepararán los planes correspondientes a partir de las propuestas de los Organos territoriales competentes y bajo la superior coordinación de los Organos superiores del Departamento de quienes dependan.

   Tres. El Plan Nacional de Inspección establecerá los criterios sectoriales o territoriales, cuantitativos o comparativos, o bien de cualquier otra especie que hayan de servir para seleccionar a los sujetos pasivos u obligados tributarios cerca de los cuales hayan de efectuarse las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación o de obtención de información para el próximo año.

   Cuatro. Aprobado el Plan Nacional de Inspección y de acuerdo con los criterios recogidos en él, los Organos que hayan de desarrollar las correspondientes actuaciones inspectoras formarán sus propios planes de inspección, los cuales se disgregarán mediante comunicación escrita en planes de cada funcionario, equipo o unidad de inspección.

   Los planes de inspección a que se refiere este apartado tendrán la extensión temporal que se determine por el Centro directivo competente.

   Cinco. Cuando, a propuesta, en su caso, de uno o varios Delegados de Hacienda especiales, los Directores generales o Centros competentes lo estimen oportuno, podrán aprobarse planes especiales de actuación de carácter sectorial o territorial.

   Seis. Los planes de los Organos que han de desarrollar las actuaciones inspectoras tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad.

   Siete. Las Direcciones Generales o Centros competentes, por si o a propuesta de los Organos territoriales, podrán disponer la revisión y modificar los planes inspectores en curso de ejecución.

   Ocho. Respecto de los tributos cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas, se seguirán los planes elaborados conjuntamente por ambas Administraciones, conforme al apartado 1º del artículo 16 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, que establecerán los criterios que hayan de servir para seleccionar a los sujetos pasivos u obligados tributarios cerca de los cuales hayan de efectuarse las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación o de obtención de información para el próximo año. A partir de estos criterios generales las Comunidades Autónomas elaborarán los correspondientes planes de inspección según su respectiva estructura orgánica.

   Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los servicios de la Inspección de los Tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas prepararán planes de inspección conjunta en relación con sujetos pasivos de los tributos cedidos y sobre determinados objetivos o sectores y a través de procedimientos selectivos coordinados, así como sobre contribuyentes que hayan cambiado de domicilio fiscal.

 

CAPITULO III

Lugar y tiempo de las actuaciones

 

Artículo 20. Lugar de las actuaciones de comprobación e investigación.

   Uno. Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse indistintamente:

   a) En el lugar donde el sujeto pasivo, retenedor o responsable, tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina, siempre que este último esté dentro de la demarcación territorial de la Delegación de Hacienda correspondiente al domicilio tributario del representado.

   b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

   c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.

   d) En las Oficinas de la Administración Tributaria o en las del Ayuntamiento, en cuyo ámbito o término radiquen cualquiera de los lugares a que se alude en las letras anteriores, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinadas en ellas.

   Dos. La Inspección de los Tributos determinará en cada caso el lugar donde hayan de desarrollarse sus actuaciones, haciéndolo constar en la comunicación correspondiente.

 

Artículo 21. Criterios para establecer el lugar de determinadas actuaciones de comprobación e investigación.

   Uno. Cuando las actuaciones de comprobación e investigación supongan el examen de los libros y la documentación que tengan relación con las actividades empresariales, profesionales o de otra naturaleza desarrolladas por el obligado tributario deberán practicarse en los locales u oficinas del interesado donde legalmente deban hallarse los libros oficiales de contabilidad, los registros auxiliares, justificantes acreditativos de las anotaciones practicadas u otros documentos concernientes a la actividad desarrollada y cuyo examen proceda.

   Dos. No obstante, previa conformidad del interesado o su representante, podrán examinarse en las oficinas públicas determinados documentos de aquéllos a los que se refiere el apartado anterior, o bien todos ellos, únicamente si lo justifican la índole de la actividad o el volumen notoriamente reducido de la documentación a examinar.

   Tres. Tratándose de registros y documentos establecidos específicamente por normas de carácter tributario o de los justificantes relativos exclusivamente a los mismos, la Inspección de los Tributos podrá requerir su presentación en las oficinas públicas para proceder a su examen.

   Cuatro. Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se realicen respecto de personas que no desarrollen actividades empresariales o profesionales, la Inspección de los Tributos podrá examinar en las oficinas públicas correspondientes los documentos y justificantes necesarios para la debida comprobación de la situación tributaria de aquéllas, tratándose de documentos establecidos por normas de carácter tributario o de justificantes exigidos por estas o que deben servir precisamente para probar hechos o circunstancias consignados en declaraciones tributarias.

   Cinco. La Inspección de los Tributos en cuyo ámbito de competencia territorial se halle el domicilio tributario del interesado podrá examinar cuantos libros, documentos o justificantes deban serle aportados aunque se refieran a bienes, derechos o actividades que radiquen, aparezcan o se desarrollen en un ámbito territorial distinto.

   Seis. Del mismo modo, la Inspección de los Tributos cuya competencia territorial no corresponda al domicilio tributario del interesado podrá, no obstante, desarrollar en cualquiera de los demás lugares a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento las actuaciones parciales que procedan en relación con aquél.

 

Artículo 22. Lugar de las demás actuaciones de la Inspección de los Tributos.

   Uno. Cuando las actuaciones de obtención de información se desarrollen cerca de la persona o Entidad en cuyo poder se hallen los datos correspondientes, serán de aplicación las reglas contenidas en los artículos 20 y 21 de este Reglamento para las actuaciones de comprobación e investigación. En particular, cuando las actuaciones de obtención de información supongan el examen de libros, expedientes, registros u otros documentos relativos a la actividad pública o privada desarrollada por el obligado tributario, deberán practicarse en los locales u oficinas del interesado, salvo que éste esté conforme en aportar determinados documentos de aquéllos a las oficinas públicas.

   Dos. Las actuaciones de valoración se realizarán en cada caso en el lugar más adecuado según su naturaleza. Asimismo, la Inspección llevará a cabo cuantas otras actuaciones procedan en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento.

 

Artículo 23. Tiempo de las actuaciones.

   Uno. Cuando la Inspección de los Tributos actúe en sus dependencias o en otras oficinas públicas, lo hará normalmente dentro del horario oficial de apertura al público de las mismas y en todo caso dentro de la jornada de trabajo vigente.

   Dos. Si la Inspección actúa en los locales del interesado, se observará la jornada laboral de oficina o de la actividad que rija en los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días.

   Tres. Cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen, la Inspección podrá actuar fuera de los días y horas a que se refiere el apartado anterior, previa autorización del Delegado o Administrador de Hacienda o del Director general correspondiente.

 

CAPITULO IV

Los obligados tributarios en el procedimiento

de la Inspección de los Tributos

y su representación

 

Artículo 24. Intervención de los obligados tributarios en las actuaciones de la Inspección de los Tributos.

   Uno. Están obligados a atender a la Inspección de los Tributos e intervendrán en el procedimiento de inspección:

   a) Los sujetos pasivos de los tributos, lo sean como contribuyentes o como sustitutos.

   b) Los retenedores de cuotas tributarias a cuenta de cualquier tributo.

   c) La Sociedad dominante del grupo a los efectos del régimen de declaración consolidada.

   d) Los sucesores de la deuda tributaria.

   e) Los responsables solidarios desde que sean requeridos por la Inspección para personarse en el procedimiento.

   f) Quienes estén obligados por las normas vigentes a proporcionar a la Administración cualesquiera datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria.

   g) Los sujetos infractores a que se refiere la letra f) del apartado 3º del artículo 77 de la Ley General Tributaria, desde que se inicien las actuaciones dirigidas a establecer su responsabilidad por las infracciones que hubieran podido cometer.

   Dos. Todos estos obligados tributarios tendrán derecho a ser informados del alcance de la actuación que lleve a cabo la Inspección en cada caso, a la que deberán prestar la mayor colaboración en el desarrollo de su función.

   Tres. Cuando la Inspección de los Tributos actúe cerca de Sociedades o Entidades en régimen de imputación de rendimientos o de transparencia fiscal y las actuaciones inspectoras se refieran a la comprobación de las bases imponibles, cantidades o conceptos a imputar a los socios, comuneros o partícipes, tales actuaciones se entenderán con la propia Entidad.

   Cuatro. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos respecto de un grupo de Sociedades a los efectos del régimen de declaración consolidada podrán desarrollarse cerca de las Sociedades dominadas. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio del carácter de la Sociedad dominante como representante del grupo consolidado y única interesada inicialmente en el procedimiento de la Inspección de los Tributos.

   Cinco. Disuelta y liquidada una Sociedad o Entidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 89 de la Ley General Tributaria, incumbe a los liquidadores comparecer ante la Inspección si son requeridos para ello en cuanto representantes que fueron en la entidad y custodios, en su caso, de los libros y la documentación de la misma. Si los libros y la documentación se hallasen depositados en un registro público, la Inspección podrá examinarlos en dicho registro, exigiendo si fuese precisa la presencia de los liquidadores.

 

Artículo 25. Presencia del obligado tributario en las actuaciones inspectoras.

   Uno. El obligado tributario o su representante deberán hallarse presentes en las actuaciones inspectoras cuando a juicio de la Inspección sea preciso su concurso para la adecuada práctica de aquéllas.

   Dos. A las restantes actuaciones o diligencias podrán acudir el obligado tributario o su representante siempre que lo deseen. El examen de los libros y la documentación a que se refiere el apartado 1º del artículo 21 de este Reglamento deberá hacerse en presencia del obligado tributario, su representante o persona que aquél designe.

   Tres. Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán intervenir en las actuaciones inspectoras asistidos por un asesor, quien podrá aconsejar en todo momento a su cliente, y cuyas manifestaciones, en presencia del obligado tributario, se considerarán formuladas por éste si no se opone a ellas de inmediato.

   Los asesores podrán actuar asimismo como representantes de sus clientes si éstos les otorgan el correspondiente poder.

 

Artículo 26. Capacidad de obrar.

   Uno. Tendrán capacidad de obrar ante la Inspección de los Tributos las personas que la ostenten con arreglo a las normas de Derecho privado, así como los menores de edad para las actuaciones derivadas de aquellas actividades, cuyo ejercicio les está permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de las personas que ejerzan la patria potestad o su tutela o curatela.

   Dos. Por las personas que carezcan de capacidad de obrar suficiente para actuar ante la Inspección deberán actuar sus representantes legales. Adquirida suficiente capacidad de obrar por aquellas personas, actuarán ante la Inspección incluso en orden a la comprobación de su situación tributaria anterior. Quienes ostentaron su representación legal deberán actuar asimismo a requerimiento de la Inspección, particularmente para hacer frente a sus responsabilidades como sujetos infractores.

   Tres. Por las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, deberán actuar las personas que ocupen al actuar la Inspección los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la Ley o por acuerdo validamente adoptado. Quienes ocupasen tales órganos cuando se devengaron o debieron haberse cumplido las correspondientes obligaciones o deberes deberán actuar en su propio nombre, sin vincular a la Entidad, a requerimiento de la Inspección, si fuese conveniente para facilitar las actuaciones inspectoras.

   Cuatro. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria podrán designar de forma fehaciente un representante, salvo que con arreglo a Derecho haya ya una persona que ostente la representación de la Entidad. En otro caso se considerará como representante a quien aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, a cualquiera de los miembros o partícipes que integren o compongan la Entidad o Comunidad.

   Cinco. Las personas o Entidades no residentes en territorio español actuarán, en su caso, a través de la persona física o jurídica que hayan designado como su representante o a quien esta representación corresponda a efectos de los distintos tributos.

 

Artículo 27. Representación voluntaria.

   Uno. Los obligados tributarios con capacidad de obrar suficiente podrán actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas si no se hace manifestación en contrario.

   La representación podrá ser conferida tanto por los mismos obligados tributarios como por sus representantes legales o quienes ostenten la representación propia de las personas morales; podrá ser otorgada en favor de personas jurídicas o de personas físicas con capacidad de obrar suficiente.

   No podrá actuarse por medio de representante cuando la índole de las actuaciones exija la intervención personal del obligado tributario.

   Dos. Para interponer recursos, desistir de ellos y renunciar derechos en nombre del interesado deberá acreditarse la representación mediante documento público o privado, con firma legitimada notarialmente, o comparecencia ante el Organo administrativo competente. El poder «apud acta» podrá ser conferido ante el funcionario actuante o que dirija las actuaciones al conferirse el poder.