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Real
Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General
de la Inspección de los Tributos (BOE 14-5-86) La
Constitución española dispone en el apartado 1º de su artículo 31 que
"todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con
su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo inspirado en los
principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá carácter
confiscatorio". La realización efectiva de este valor constitucional exige
la eficacia en la actuación de unos Organos fundamentales en la gestión
tributaria como son los que constituyen la Inspección de los Tributos. De este
modo la inspección tributaria tiene como razón de ser y objetivo primordial
preservar la virtualidad de un mandato constitucional, encauzar la gestión de
los tributos de manera que la justicia constitucional que inspira las Leyes
tributarias no resulte menoscabada en el plano de la realidad social como
consecuencia de una deficiente aplicación de las normas jurídicas. La Ley General
Tributaria constituye la clave del ordenamiento jurídico tributario español. Ya
en el momento de su promulgación el artículo 9 de este Cuerpo legal preveía la
aprobación de una serie de reglamentos ejecutivos y, entre ellos, el Reglamento
de Inspección. Sin embargo, esta loable previsión no ha tenido hasta hoy
cumplimiento, agravándose de este modo la relativa parquedad de la Ley a la
hora de abordar la regulación de la inspección de los tributos. Evidentemente,
la ausencia de un Reglamento de Inspección no ha podido subsanarse mediante el
mantenimiento de la vigencia más bien formal del viejo Reglamento aprobado por
Real Orden de 13 de julio de 1926. Tampoco ha sido suficiente la promulgación
sucesivamente de distintas normas que han abordado particularmente la
regulación de la documentación de las actuaciones inspectoras y el régimen de
las liquidaciones tributarias derivadas de las mismas, y la última de las
cuales es el Real Decreto 2077/1984, de 31 de octubre. Ha sido, pues
una necesidad sentida en todos los sectores afectados la relativa a la
promulgación de un Reglamento general de la Inspección de los Tributos. Este
Cuerpo normativo debe tener como objetivo primero conciliar la efectividad de
los valores constitucionales de justicia tributaria, y por lo tanto la eficacia
en la actuación de la Inspección en los Tributos, con las garantías, asimismo
constitucionales de los ciudadanos y la necesidad de un actuar de la
Administración Pública que perturbe en
la menor medida posible la vida de los administrados y les suponga un servicio
adecuado a un moderno Estado de Derecho. Así pues, el
momento de afrontar este desarrollo reglamentario había llegado hace tiempo y
suponía una exigencia patente pendiente de cumplimiento. Dar debida satisfacción
a tal exigencia y colmar esta laguna normativa es el propósito de este Real
Decreto de aprobación del Reglamento General de la Inspección de los
Tributos, el cual desarrolla
básicamente los artículos 140 a 146 de la Ley General Tributaria, modificados parcialmente y en fecha reciente
por la Ley 10/1985, de 26 de abril. II La Inspección
de los Tributos puede ser entendida desde una doble perspectiva como actividad
encuadrada en la gestión tributaria y como conjunto de Organos de la
Administración de la Hacienda Pública que desarrollan tal actividad como
consecuencia de las funciones que tienen encomendadas. El Reglamento concibe la
inspección fundamentalmente desde una perspectiva orgánica, pero sin olvidar
esa dualidad conceptual y tratando precisamente de establecer el procedimiento
a observar por la Inspección de los Tributos al desarrollar las funciones
típicas de inspección tributaria que tiene atribuidas. Al tratar de
las funciones de la Inspección de los Tributos es preciso analizar el artículo
140 de la Ley General Tributaria a la luz de la evolución experimentada por la
gestión de los tributos en los últimos años. Todavía la Ley General
Tributaria concebía la gestión
tributaria basándola en liquidaciones practicadas en todo caso por la
Administración y notificadas al sujeto pasivo. La evolución posterior de dicha
gestión ha estado presidida por una expansión del sistema de
declaraciones-liquidaciones, de modo que es el propio administrado quien materialmente realizadas las operaciones de
liquidación tributaria, asumiendo no sólo
las tareas de cálculo, sino especialmente las de calificación jurídica
que ello supone. Esta situación de la gestión tributaria es la que debe ser
afrontada por la Inspección de los Tributos, diversificando sus funciones que
ya no pueden comprender simplemente la
investigación de hechos imponibles desconocidos para la Administración y de
sencilla configuración. La inspección de los tributos supone una actividad
esencialmente de comprobación o verificación del carácter exacto y completo de
las declaraciones-liquidaciones practicadas por los administrados. Al abordar la
organización de la Inspección de los Tributos han de guardarse los principios
rectores hoy de la propia organización en general de la Función Pública, sin
perjuicio de las matizaciones exigidas por la peculiaridad del servicio de
la inspección tributaria. Asimismo, el
Reglamento debe suponer una regulación única para la Inspección de los Tributos
con independencia de los concretos Organos administrativos que tengan en cada
caso atribuidas las competencias inspectoras. Carece de sentido la parcelación
actual que supone la no aplicación de un
procedimiento común y la distinción según la naturaleza del tributo cuya
liquidación se practica. Debe haber un procedimiento único de la Inspección de
los Tributos que sólo ha de respetar las especialidades de las actuaciones
dirigidas a la represión del contrabando. Esta unicidad del procedimiento
tampoco impide las particularidades precisas por razón de la especialización de
los Organos administrativos o del personal que desempeña los puestos de
trabajo, pero estas diferencias deben quedar relegadas a un desarrollo
posterior subordinado a este Reglamento. Finalmente, debe perfilarse el estatuto
personal de los inspectores de los tributos, y especialmente ha de cuidarse la
regulación de los deberes de secreto y sigilo que les incumben. Evidentemente,
todo el personal de los Organos con funciones propias de la Inspección de los
Tributos está sujeto a un deber riguroso de secreto y sigilo. Sin embargo, el
estricto cumplimiento de estos deberes fundamentales debe conciliarse con la
comunicación de información entre Organos encargados de la gestión de los tributos, aunque pertenezcan
a Administraciones Públicas distintas, y con el deber de dar cuenta de aquellos
delitos públicos que puedan llegar a conocimiento de la Inspección con ocasión
de sus actuaciones. III Las
actuaciones de comprobación e investigación se configuran como las típicas y
fundamentales de la Inspección de los Tributos. Tales actuaciones se regulan
sin establecer, pues, una distinción radical entre la comprobación y la
investigación como funciones de la Inspección; comprobación e investigación
aparecen como dos vertientes o aspectos de una misma actuación inspectora
dirigida a verificar en definitiva la corrección de la situación tributaria de
un sujeto pasivo u obligado tributario. El correcto
funcionamiento de la Inspección de los Tributos y la seguridad y mínima
incidencia en la esfera privada de los interesados requieren el carácter
general de las actuaciones de comprobación e investigación. Sin embargo,
razones justificadas pueden permitir e incluso hacer necesario el carácter
parcial de determinadas actuaciones de comprobación e investigación. Por otra
parte, estas actuaciones han de referirse no sólo a la determinación del exacto
cumplimiento por los sujetos pasivos y retenedores de sus obligaciones
pecuniarias para con la Hacienda Pública, sino también han de comprender la
verificación de cuantas otras declaraciones o comunicaciones se exijan por
razón de la gestión de los diferentes tributos y, en particular, de la adecuada
formulación de las declaraciones de información destinadas a recoger aquellos
datos cuyo suministro a la Administración Tributaria viene exigido con carácter
general de acuerdo con los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria. Fundamentales
para la eficacia en general de la Inspección de los Tributos son las
actuaciones de obtención de información. El cumplimiento de su función por la
Inspección supone que ésta disponga de suficiente información. Sin embargo, las
actuaciones de obtención de información se conciben en un sentido estricto
referidas sólo a la obtención de datos que el obligado tributario no tenía ya
obligación de suministrar a la Administración Tributaria por venirle exigido
así por una disposición legal o reglamentaria. Tras definir el Reglamento las
actuaciones de valoración y las de informe o asesoramiento, se señala que las
distintas actuaciones de la Inspección de los Tributos podrán realizarse por
uno o varios actuarios o bien por equipos o unidades de inspección. No entra el
Reglamento en esta cuestión puntual relativa a la organización del trabajo de
la Inspección, remitiéndose a lo que disponga al respecto el Ministerio de
Economía y Hacienda. Sí se refiere
el Reglamento a la planificación de las actuaciones inspectoras, la cual se
concibe como un criterio básico en el ejercicio de las funciones propias de la
Inspección de los Tributos. En efecto, esta planificación supone no sólo el
establecimiento de unos criterios generales para las actuaciones inspectoras,
sino una regulación concreta acerca de qué titulares de Organos han de decidir
en cada caso y de forma sucesiva o eslabonada los contribuyentes objeto de las
actuaciones inspectoras. De este modo la planificación no sirve sólo a los
fines de una correcta organización interna de la Inspección, sino también al
principio de seguridad de los administrados en orden a los criterios seguidos para
decidir quiénes han de ser destinatarios de las actuaciones inspectoras. El lugar de
las actuaciones de la Inspección de los Tributos ha de regularse con arreglo a
lo dispuesto en los artículos 142 y 143 de la Ley General Tributaria,
modificados por la Ley 10/1985, de 26 de abril. En las actuaciones inspectoras
cerca de empresarios o profesionales debe ser criterio general el desarrollo
siempre de las actuaciones por la Inspección en los locales o dependencias del
interesado. De este modo, tanto la inspección puede desarrollar de modo más
completo y meditado sus actuaciones como el interesado sufre una más ligera
perturbación en el desarrollo de su actividad. No obstante, previo
consentimiento del interesado, existirán casos o circunstancias que justifiquen aún respecto de empresarios o
profesionales, la actuación de la Inspección en sus oficinas para examinar los
libros o documentación relativos a la actividad. En todo caso, los registros y
documentos establecidos específicamente por normas de carácter tributario y los
correspondientes justificantes exigidos por éstas podrán ser examinados por la
Inspección en las oficinas públicas. Si bien el
procedimiento de inspección supone una especie o modalidad del procedimiento de
gestión tributaria y constituye un procedimiento especial no sujeto
estrictamente a la Ley de Procedimiento Administrativo, es propósito del
Reglamento inspirar este procedimiento de la Inspección de los Tributos en el
procedimiento administrativo general. En particular, debe atender a éste la
regulación de la representación de los obligados tributarios. El Reglamento
trata en este punto también de resolver una serie de cuestiones puntuales y, en
particular, de esclarecer los criterios de justificación de la representación
voluntaria ante la Inspección de los Tributos. Por último, se inicia un
reconocimiento normativo del Estatuto de aquellos profesionales que tienen
encomendada la defensa de los intereses de los administrados en el curso de las
actuaciones inspectoras, actuando además, en su caso, como representantes.
Tales profesionales desempeñan indudablemente una función importante en el
curso de este procedimiento, debiendo asumir, pues, las correspondientes
responsabilidades. Las
actuaciones de comprobación e investigación y las de obtención de información
se iniciarán normalmente por iniciativa de la Inspección, como consecuencia de
los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección. Sin
embargo, también pueden iniciarse como consecuencia de orden superior escrita o
motivada, a petición del interesado, en determinados supuestos, o en virtud de
denuncia pública. No es el procedimiento inspector el cauce adecuado para
proceder a instancia de los interesados a analizar el carácter indebido de
determinados ingresos ni lo necesitan los interesados para impugnar sus propias
declaraciones-liquidaciones, pues ya tiene este acto su propio trámite
procedimental. Por otra parte, el Reglamento aborda desde el punto de vista del
procedimiento de gestión la denuncia pública, reconduciendo dicho procedimiento
a una actuación inspectora típica sin injustificadas especialidades. Por otra
parte, el Reglamento perfila la línea básica de la iniciación de las
actuaciones inspectoras y su desarrollo, insistiendo tanto en los trascendentes
efectos de aquella iniciación como en las consecuencias que se derivan, en
atención a la seguridad jurídica de los interesados, de una injustificada
interrupción de las actuaciones de comprobación e investigación. Finalmente, se
introduce como una modalidad de
actuación de comprobación e investigación la llamada comprobación abreviada,
con antecedentes en el Derecho comparado y para supuestos concretos cuya
especificidad justifica la creación de la figura. El capítulo VI
del título I del Reglamento se refiere a las facultades de la Inspección de los
Tributos. En primer lugar, la Inspección ha de acceder a la documentación del
obligado tributario en los términos ya genéricamente previstos en la
disposición adicional 4ª de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de
Sociedades. Asimismo, la Inspección de los Tributos ha de basar las actuaciones
de obtención de información en los artículo 111 y 112 de la Ley General
Tributaria en relación con la letra d) del artículo 140 de esta misma Ley. El deber
jurídico resultante de estos preceptos resulta imprescindible para una correcta
gestión de los tributos, ya que esta actividad administrativa ha de basarse en
una completa información acerca de las actividades-económicas de los obligados
tributarios. De ahí la generalidad misma del deber, frente al que sólo pueden
oponerse las tasadas excepciones previstas en la Ley y precisadas en el
Reglamento. En particular, en el caso de actuaciones de obtención de
información acerca de personas o Entidades dedicadas al tráfico bancario o
crediticio se desarrolla lo dispuesto no sólo en la Ley General Tributaria,
sino también en la Ley sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos
Financieros, tomando además como referencia inmediata el propio desarrollo de
esta última. En desarrollo
de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley General Tributaria se regula el
acceso de la Inspección a las fincas donde deban practicarse actuaciones
inspectoras. Punto de referencia obligado es aquí el artículo 18 de nuestra Constitución, y ha de tenerse en cuenta
también lo previsto en el apartado 2º de la disposición adicional 4ª de la Ley
61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades. Se reconocen asimismo
otras facultades concretas a la Inspección en orden al adecuado desempeño de
sus cometidos y se tipifican aquellos supuestos que deben ser considerados como
resistencia a la actuación de la Inspección de los Tributos, sin perjuicio del
significado o la naturaleza incluso penal que pueden adquirir las conductas
particularmente descritas. Las
actuaciones de la Inspección han de entenderse concluidas cuando practicadas
todas las pesquisas y pruebas que procedan se extiendan o formalicen las actas
o diligencias que recojan el resultado de dichas actuaciones. Debe presidir las
actuaciones de la Inspección el principio de pronunciarse formalmente acerca
del resultado de las actuaciones inspectoras, formalizando los documentos que
procedan y evitando la inseguridad del obligado tributario. IV La
documentación de las actuaciones inspectoras goza de una tradición normativa de
la que no dispone en general el procedimiento de inspección de los tributos. El
Reglamento pretende observar los principios inspiradores de esa tradición
reglamentaria precedente para evitar injustificadas alteraciones de conceptos y
trámites, ya en cierto modo acuñados. No obstante, se parte del objetivo de
establecer una nítida diferencia entre el acta y la diligencia como documentos
principales que debe formalizar la Inspección. El acta se concibe así como
un documento que se caracteriza por
cuanto va a suponer necesariamente un acto administrativo cuyo contenido
consista en una liquidación tributaria. No existiendo tal vocación en un
documento, éste ha de consistir en una diligencia. Esta concepción no es
obstáculo para que las actas puedan contener también la descripción de hechos
que constituye el contenido típico de una diligencia. En cuanto a los informes,
es cierto que el artículo 144 de la Ley General Tributaria no conoce este
documento, y que normalmente tienen una naturaleza accesoria a las actas y
diligencias que se ven completadas por estos informes. Sin embargo, la doctrina
ha reconocido generalmente a los informes sustantividad propia, compatible con
su carácter de ordinario complementario, y así lo hace también el Reglamento. Particular
interés reviste la regulación de los distintos tipos de actas de inspección. En
realidad, las actas se clasifican atendiendo a diferentes criterios que se
superponen de modo que las actas pueden ser previas o definitivas
atendiendo a la naturaleza de la
liquidación consiguiente; con o sin descubrimiento de deuda, en atención al
nacimiento o no de un débito tributario a cargo del obligado; de conformidad o
de disconformidad, por razón de la actitud del obligado tributario. Y,
asimismo, las actas pueden ser, en su caso, de prueba preconstituida. Cada
acta, pues, reunirá la condición correspondiente de cada una de estas
alternativas. La tramitación
de las actas y el modo de dictarse el acto de liquidación que de aquella se
deriva va a depender del carácter del acta como de conformidad, de
disconformidad o, en su caso, de prueba preconstituida. El acta de conformidad
no puede en absoluto concebirse como el resultado de una transacción. Tal
concepción se ve impedida no sólo, y sería bastante, por el carácter "ex
lege" de la obligación tributaria, sino también por la propia razón de ser
de las actuaciones inspectoras. a conformidad del obligado tributario
constituye un pronunciamiento procesal acerca de la certeza de los hechos
imputados por la Inspección, pudiendo comprender en cierto modo una confesión,
y de la corrección de la propuesta de liquidación. A la conformidad llega el
interesado como consecuencia de las pruebas aportadas por la Inspección y del
juicio que le merece la calificación jurídica que la Inspección efectúa; juicio
para el que el obligado tributario se halla facultado en un procedimiento
administrativo que normalmente va a corregir la calificación misma hecha por
aquél en su declaración-liquidación, pudiendo además contar siempre con la
asistencia profesional de un experto en la materia. La conformidad no restringe
además evidentemente la posibilidad que tiene el interesado de impugnar la
liquidación correspondiente. Es cierto que el artículo 82 de la Ley General
Tributaria establece la atenuación de las sanciones en atención a la
conformidad del sujeto pasivo, retenedor o responsable. Esta circunstancia de
graduación vendría justificada por la actitud del obligado tributario que la
conformidad revela y que supone un cierto arrepentimiento de la infracción
cometida. Si la disconformidad se planteara en términos exclusivamente de
Derecho, tampoco la disconformidad debería empañar los derechos del
administrado, pues o bien su disconformidad tiene un injustificable carácter
dilatorio o bien la duda en Derecho que la justifica elude la negligencia
constitutiva de la infracción como mínimo. En cambio no debe olvidarse la
garantía que para el administrado supone el sistema vigente de suspensión
necesaria de los actos de liquidación tributaria impugnados en vía
administrativa, si media garantía suficiente para el Tesoro del eventual cobro
futuro. A través, de
una serie de disposiciones específicas se regulan supuestos concretos de
liquidaciones tributarias derivadas de actas u otros supuestos especiales. Se
diferencia la estimación indiciaria, se regulan los trámites del procedimiento
existiendo indicios de delito contra la Hacienda Pública, se favorece la
comunicación de información entre las Administraciones Públicas que gestionan
tributos, y en particular entre el Estado y las Comunidades Autónomas, se
aclara la liquidación de intereses de demora y se abordan otros aspectos de
interés. V El Reglamento
queda completado con distintas disposiciones adicionales. Asimismo, las
disposiciones transitorias tratan de asegurar una correcta transición de la
normativa vigente a la ahora promulgada, teniendo en cuenta además la reciente
reforma de la propia Ley General Tributaria. Finalmente, la disposición
derogatoria trata de perfilar
claramente el grupo normativo que a partir de ahora está llamado a regular las
actuaciones inspectoras. Un grupo normativo encabezado por este Reglamento, el
cual habrá de conciliar una vocación de permanencia en aras de la seguridad con
la necesaria agilidad en el futuro para adaptarse a los cambios de la realidad
social y para corregir los defectos que la experiencia de su aplicación ponga
de manifiesto. En su virtud,
a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación de la
Presidencia del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros del día 25 de abril de 1986. DISPONGO Artículo
único. Se aprueba el Reglamento General de la
Inspección de Tributos cuyo texto a continuación se inserta. Dado en
Madrid, a 25 de abril de 1986. REGLAMENTO GENERAL DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS TITULO PRELIMINAR Artículo
1. La Inspección de los Tributos. Constituyen la Inspección de los Tributos los
Organos de la Administración de la Hacienda pública que tienen encomendada la
función de comprobar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o
demás obligados tributarios con el fin
de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para
con la Hacienda Pública, procediendo, en su caso, a la regularización
correspondiente. La Inspección de los Tributos podrá tener
atribuidas otras funciones de gestión tributaria. Asimismo, los Organos con
funciones en materia de gestión tributaria podrán efectuar la comprobación
formal de los datos consignados en las declaraciones tributarias presentadas. Artículo
2. Funciones de la Inspección de los Tributos. Corresponde a la Inspección de Tributos: a) La investigación de los hechos imponibles
para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración y su
consiguiente atribución al sujeto pasivo u obligado tributario. b) La integración definitiva de las bases
tributarias mediante el análisis y evaluación de aquéllas en sus distintos
regímenes de determinación o estimación y la comprobación de las declaraciones
y declaraciones-liquidaciones para determinar su veracidad y la correcta
aplicación de las normas, estableciendo el importe de las deudas tributarias
correspondientes. c) Comprobar la exactitud de las deudas
tributarias ingresadas en virtud de declaraciones-documentos de ingreso. d) Practicar las liquidaciones tributarias
resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación. e) Realizar, por propia iniciativa o a
solicitud de los demás Organos de la Administración Tributaria, aquellas
actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de
los particulares o de otros Organismos, y que directa o indirectamente
conduzcan a la aplicación de los tributos. f) La comprobación del valor de las rentas,
productos, bienes y demás elementos del hecho imponible. g) Verificar el cumplimiento de los
requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualesquiera beneficios,
desgravaciones o restituciones fiscales, así como comprobar la concurrencia de
las condiciones precisas para acogerse a regímenes tributarios especiales,
principalmente los relacionados con el tráfico exterior de mercancías. h) La información a los sujetos pasivos y
demás obligados tributarios sobre las normas fiscales y acerca del alcance de
las obligaciones y derechos que de las mismas se deriven. i) El asesoramiento e informe a los Organos
de la Hacienda Pública en cuanto afecte a los derechos y obligaciones de ésta,
sin perjuicio de las competencias propias de otros Organos. j) Cuantas otras funciones se le encomienden
por los Organos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda. Artículo
3. Fuentes. Uno. Las funciones, facultades y actuaciones
de la Inspección de los Tributos se regirán: a) Por la Ley General Tributaria, en cuanto
ésta u otra disposición de igual rango no preceptúe lo contrario. b) Por las leyes reguladoras de los distintos
tributos. c) Por el presente Reglamento y los propios
de los distintos tributos. d) En su caso, por las disposiciones dictadas
por las Comunidades Autónomas o por las demás Haciendas Territoriales en el
ámbito de sus respectivas competencias. e) Por cuantas otras disposiciones integren
el Ordenamiento Jurídico vigente y resulten de aplicación. Dos. En todo caso, tendrán carácter
supletorio la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto no sea
directamente aplicable, y las demás disposiciones generales de Derecho
Administrativo. Artículo
4. Atribución de las funciones inspectoras a los Órganos administrativos. Uno. Las funciones propias de la Inspección
de los Tributos del Estado serán ejercidas por los siguientes Organos: a) En la esfera central y respecto de todo el
territorio nacional, por las Direcciones Generales de Inspección Financiera y
Tributaria y de Aduanas e Impuestos Especiales, así como por el Centro de
Gestión y Cooperación Tributaria, según sus
respectivas competencias y las normas que regulan sus estructuras
orgánicas y bajo la dirección de los Organos superiores correspondientes del
Ministerio de Economía y Hacienda. b) En la esfera de la Administración
Periférica de la Hacienda Pública, por los Organos correspondientes según las
normas que regulan sus competencias y estructura orgánica. Los Organos periféricos del Centro de Gestión
y Cooperación Tributaria desarrollarán las funciones propias de la Inspección
de los Tributos respecto de las Contribuciones Territoriales, cuya gestión
tiene encomendada. El Servicio de Vigilancia Aduanera ejercerá cuantas
funciones le atribuya el Ordenamiento Jurídico vigente. Dos. La Inspección de los Tributos del Estado
desempeñará sus funciones propias respecto de los tributos estatales. Asimismo,
actuará respecto de los recargos establecidos sobre tales tributos en favor de
otros Entes públicos, de acuerdo con la Ley y sin perjuicio de las fórmulas de
colaboración que se establezcan. Tres. Respecto de los tributos cedidos a las
Comunidades Autónomas, corresponde a éstas el ejercicio de las funciones
propias de la Inspección de los Tributos, a través de sus Organos competentes,
aplicando las normas legales y reglamentarias que regulen las actuaciones
inspectoras del Estado en materia tributaria y sin perjuicio de las actuaciones
conjuntas que prevean los respectivos acuerdos de transferencia en materia de
tributos cedidos respecto de las funciones en que han de concurrir la
Administración Tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas
respectivas. No obstante, en cuanto al Impuesto
Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre. Cuatro. La inspección de los tributos locales
cuya gestión esté a cargo del Estado, corresponderá a la Inspección de los
Tributos del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración por parte de
las Corporaciones Locales, que establezca la normativa correspondiente. En otro
caso, la inspección de los tributos se realizará por las corporaciones Locales
aplicando las normas legales y reglamentarias a que se refiere el artículo 3 de
este Reglamento. Artículo
5. Personal Inspector. Uno. Las actuaciones derivadas de las
funciones señaladas en el artículo 2 de este Reglamento se realizarán por los
funcionarios que desempeñen los correspondientes puestos de trabajo de los Organos
con competencia para la inspección de los tributos. No obstante, actuaciones
meramente preparatorias o de comprobación o prueba de hechos o circunstancias
con trascendencia tributaria podrán encomendarse a otros empleados públicos que
no ostenten la condición de funcionarios, destinados en dichos Organos de
acuerdo con la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública. Dos. El Ministerio de Economía y Hacienda
determinará, en los distintos Organos con competencias inspectoras, los puestos
de trabajo que supongan el desempeño de funciones propias de la Inspección de
los Tributos y determinará sus características y atribuciones específicas. Tres. Los funcionarios que ocupen puestos de
trabajo que supongan el desempeño de funciones propias de la Inspección de los
Tributos, desde la toma de posesión en los mismos, estarán investidos de los
correspondientes derechos, prerrogativas y consideraciones y quedarán sujetos
tanto a los deberes inherentes al ejercicio y dignidad de la función pública
como a los propios de su específica condición. Artículo
6. Derechos, prerrogativas y consideraciones del personal inspector. Uno. Los funcionarios de la Inspección de los
Tributos, en el ejercicio de las funciones inspectoras, serán considerados
Agentes de la autoridad, a los efectos de la responsabilidad administrativa y
penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra
ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo. Los
Jefes del Centro respectivo o los Delegados de Hacienda darán cuenta de
aquellos actos a los Servicios Jurídicos del Estado para que ejerciten la
acción legal que corresponda. Dos. Los Jefes de los Centros directivos
correspondientes proveerán al personal inspector de un carné u otra
identificación que les acredite para el desempeño de su puesto de trabajo. Tres. Las Autoridades, cualquiera que sea su
naturaleza; los Jefes o Encargados de oficinas civiles o militares del Estado y
de los demás entes públicos territoriales, las otras Entidades a que se refiere
el artículo 112 de la Ley General Tributaria y quienes en general ejerzan
funciones públicas, deberán prestar a los funcionarios y demás personal de la
Inspección de los Tributos, a su petición, el apoyo, concurso, auxilio y
protección que le sean precisos. Si así no se hiciere, se deducirán las
responsabilidades a que hubiere lugar; en particular, los Jefes del Centro
respectivo o los Delegados de Hacienda trasladarán, en su caso, lo actuado a
los Servicios Jurídicos del Estado, para que ejerciten las acciones que
procedan. Artículo
7. Deberes. Uno. La Inspección de los Tributos servirá
con objetividad los intereses generales y actuará de acuerdo con los principios
constitucionales de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Dos. En el ejercicio de sus funciones, sin
merma de su autoridad y del cumplimiento de sus deberes, la Inspección de los
Tributos observará la más exquisita cortesía, guardando a los interesados y al
público en general la mayor consideración e informando a aquéllos, con motivo
de las actuaciones inspectoras, tanto de sus derechos como acerca de sus
deberes tributarios y de la conducta que deben seguir en sus relaciones con la
Administración, para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales,
apoyando sus razones con textos legales.
Tres. Los funcionarios de la Inspección de
los Tributos deberán guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto
respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo. La infracción de cualquiera de los deberes de
secreto o sigilo constituirá falta administrativa grave, sin perjuicio de que
por su naturaleza la conducta pudiera ser constitutiva de delito. Constituirá falta administrativa muy grave la
publicación o utilización indebida de secretos oficiales, así declarados por
Ley o clasificados como tales, y la infracción del particular deber de sigilo
establecido en el apartado 6º del artículo 111 de la Ley General Tributaria. Cuatro. Los resultados de cualesquiera
actuaciones de la Inspección de los Tributos serán utilizados en todo caso por
el Organo que haya realizado tales actuaciones en orden al adecuado desempeño
de sus funciones inspectoras respecto del mismo o de otros sujetos pasivos u
obligados tributarios. Los Organos que tengan atribuidas las
funciones propias de la Inspección de los Tributos se comunicarán cuantos datos
conozcan con trascendencia tributaria, atendiendo a sus respectivas
competencias funcionales o territoriales. Asimismo comunicarán tales datos a
cualesquiera otros Organos para los que sean de trascendencia en orden al
adecuado desempeño de las funciones de gestión tributaria que tengan
encomendadas. La Inspección de los Tributos dará cuenta a
la Autoridad Judicial, al Ministerio Fiscal o al Organo competente que proceda
de los hechos que conozca en el curso de sus actuaciones y puedan ser
constitutivos de delitos públicos o de infracciones administrativas, las cuales
lesionen directa o indirectamente los derechos económicos de la Hacienda
Pública. Del mismo modo facilitará los datos que le sean requeridos por la
Autoridad Judicial competente con ocasión de la persecución de los citados
delitos. Los datos, informes o antecedentes obtenidos
por la Inspección de los Tributos en virtud de lo dispuesto en el artículo 111
de la Ley General Tributaria y en la disposición adicional primera de la Ley
14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros,
sólo podrán utilizarse para los fines tributarios encomendados al Ministerio de
Economía y Hacienda de acuerdo con los párrafos primero y segundo de este mismo
apartado, y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser
constitutivos de delitos monetarios, de contrabando, contra la Hacienda Pública
y, en general, de cualesquiera delitos públicos. Cinco. Los funcionarios de la Inspección de
los Tributos no estarán obligados a declarar como testigos en los
procedimientos civiles ni en los penales, por delitos privados, cuando no
pudieran hacerlo sin violar los deberes de secreto y sigilo que están obligados
a guardar. Seis. Todo el personal con destino en Organos
o dependencias con competencias inspectoras quedan sujetos al mismo deber de
secreto y sigilo acerca de los hechos que conozca por razón de su puesto de
trabajo, siéndole de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior. Artículo
8. Registro de las actuaciones. La Inspección de los Tributos relacionará o
registrará sus actuaciones en la forma que se determine por los Centros
directivos y con el detalle preciso para el debido control y constancia de las
mismas. TITULO I Actuaciones inspectoras CAPITULO I Clases
de actuaciones Artículo
9. Enumeración. Las actuaciones inspectoras podrán ser: a) De comprobación e investigación. b) De obtención de información con
trascendencia tributaria. c) De valoración. d) De informe y asesoramiento. Artículo
10. Actuaciones de comprobación e investigación. Uno. Las actuaciones de comprobación e
investigación de la Inspección de los Tributos tendrán por objeto verificar el
adecuado cumplimiento por los sujetos pasivos u obligados tributarios de sus
obligaciones y deberes para con la Hacienda Pública. Dos. Con ocasión de estas actuaciones, la
Inspección comprobará la exactitud y
veracidad de los hechos y circunstancias de cualquier naturaleza
consignados por los sujetos pasivos u obligados tributarios en cuantas
declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo. Asimismo
investigará la posible existencia de elementos de hecho u otros antecedentes
con trascendencia tributaria que sean desconocidos total o parcialmente por la
Administración. Finalmente, determinará, en su caso, la exactitud de las
operaciones de liquidación tributaria practicadas por los sujetos pasivos o
retenedores y establecerá la regularización que estime procedente de la
situación tributaria de aquéllos. Artículo
11. Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación. 1. Las
actuaciones inspectoras de comprobación e investigación podrán tener carácter
general o parcial. 2.
Tendrán carácter general cuando tengan por objeto la verificación en su
totalidad de la situación tributaria del sujeto pasivo u obligado tributario,
en relación con cualquiera de los tributos y deberes formales o de colaboración
que le afecten dentro de los límites determinados por: a) La
competencia del órgano cuyos funcionarios realizan las correspondientes
actuaciones. b) Los
ejercicios o períodos a que se extienda la actuación inspectora. c) La
prescripción del derecho a la Administración para determinar las deudas
tributarias mediante la oportuna liquidación y de la acción para imponer las
sanciones correspondientes a las infracciones tributarias que, en su caso, se
aprecien. 3.
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1/1998, de 26
de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y en el artículo 33
bis de este Reglamento, cuando el obligado tributario solicite que una
actuación parcial tenga carácter general, la Inspección de los Tributos deberá,
en el plazo de seis meses desde la solicitud, proceder a la iniciación de la
comprobación de carácter general o a la ampliación del carácter de la
comprobación parcial en curso, si bien, exclusivamente, en relación con el
tributo y ejercicio afectados por la actuación parcial. 4. Las
actuaciones de comprobación e investigación serán parciales cuando se refieran
sólo a uno o varios de los tributos o deberes que afectan al sujeto pasivo u
obligado tributario, o a hechos imponibles determinados o cuando de cualquier
otro modo se circunscriba su objeto a límites más reducidos de los que se
señalan en los apartados anteriores. 5. En
principio, las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación tendrán
carácter general. Podrán tener carácter parcial dichas actuaciones en los
siguientes casos a)
Cuando venga exigido por las normas legales o reglamentarias. b)
Cuando así se acuerde por el órgano competente, haciéndose constar al inicio de
las actuaciones inspectoras mediante la correspondiente comunicación. c) En
el caso de las comprobaciones abreviadas a que se refiere el artículo 34 de
este Reglamento. 6. Las
actuaciones de comprobación e investigación de carácter general podrán limitar
su objeto cuando en el curso de su ejecución se pongan de manifiesto razones
que así lo aconsejen y se acuerden por el órgano competente. Del mismo modo, a
juicio de los actuarios, se podrá ampliar el ámbito de aquellas actuaciones que
inicialmente tuvieran carácter parcial. 7. Cualquier
actuación inspectora dirigida a regularizar una determinada situación
tributaria no extingue el derecho de la Hacienda Pública a determinar y exigir
otras deudas anteriores no prescritas, mediante ulteriores actuaciones. Artículo
12. Actuaciones de obtención de información. Uno. Son actuaciones de obtención de
información las que tienen por objeto el conocimiento por la Inspección de los
Tributos de los datos o antecedentes de cualquier naturaleza que obren en poder
de una persona o Entidad y tengan trascendencia tributaria respecto de otras
personas o Entidades distintas de aquélla, sin que existiera obligación con
carácter general de haberlos facilitado a la Administración Tributaria mediante
las correspondientes declaraciones. Dos. Con independencia de lo dispuesto en el
apartado anterior, cuando la Inspección de los Tributos desarrolle actuaciones
de comprobación e investigación deberá obtener cuantos datos o antecedentes
obren en poder del obligado tributario y puedan ser, a juicio de aquélla, de
especial relevancia tributaria para otras personas y Entidades, sin perjuicio
de la especial comprobación en todo caso del cumplimiento de la obligación de
proporcionar tales datos cuando venga exigida con carácter general. Tres. Las actuaciones de obtención de información
se realizarán por la Inspección de los Tributos bien por propia iniciativa o a
solicitud de los demás Organos de la Administración Tributaria. Tales
actuaciones podrán realizarse respecto
de datos obrantes en poder de cualquier persona, natural o jurídica,
pública o privada, y que se refieran asimismo a cualesquiera personas o
Entidades, dentro de los límites establecidos por este Reglamento. Cuatro. Las actuaciones de obtención de
información podrán desarrollarse cerca de la persona o Entidad en cuyo poder se
hallen los datos correspondientes, o bien mediante requerimiento hecho para que
tales datos o antecedentes sean remitidos o aportados a la Inspección. Artículo
13. Actuaciones de valoración. Uno. Las actuaciones de valoración de bienes,
rentas, productos, derechos y patrimonios en general, de personas y Entidades
públicas o privadas, tendrán por objeto la tasación o comprobación del valor
declarado de aquéllos por cualquiera de los medios admitidos por el
ordenamiento jurídico vigente y, en particular, por el artículo 52 de la Ley
General Tributaria. No se reputarán actuaciones de valoración aquéllas en las
cuales el valor de los bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios en
general resulte directamente de la aplicación de reglas legales o
reglamentarias. Dos. Estas actuaciones podrán desarrollarse
por la Inspección de los Tributos por su propia iniciativa o a instancia
razonada de otros Organos de la
Administración Tributaria. En particular, la Inspección de los Tributos
del Estado podrá practicar estas actuaciones a petición fundada de la
Administración Tributaria de las Comunidades Autónomas respecto de los tributos
cedidos a éstas. Tres. Cuando las actuaciones de valoración se
realicen a instancia de los Organos recaudadores, será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 130 y 131 del Reglamento General de Recaudación. Cuatro. Si los funcionarios de la Inspección
de los Tributos actúan como Peritos en la tasación o valoración de bienes,
derechos o patrimonios, deberán tener título suficiente. A estos efectos, el
Ministerio de Economía y Hacienda podrá regular la actuación como Peritos de
dichos funcionarios en atención a los puestos de trabajo que ocupen. Cinco. Cuando la Ley atribuya la facultad de
valorar determinados bienes o derechos a los efectos de la gestión tributaria a
ciertos Organos de la Administración Pública ajenos a la Inspección de los
Tributos, ésta instará del Organo competente la valoración que se precise, a
través, en su caso, del Director general o del Delegado de Hacienda
correspondiente. Artículo
14. Actuaciones de informe y asesoramiento. Sin perjuicio de las competencias propias de
otros Organos de la Administración, la Inspección de los Tributos informará y
asesorará, cuando así le sea solicitado, en materia de carácter
económico-financiero, jurídico o técnico, según los casos, a los Organos
superiores y los demás que integran los servicios centrales o periféricos del
Ministerio de Economía y Hacienda, a los Organismos Autónomos y Entes
dependientes de éste, y a las Delegaciones del Gobierno o del propio Ministerio
en Sociedades, Entidades o Empresas. De igual modo, se prestará informe y
asesoramiento a cualesquiera otras
Autoridades u organismos que lo soliciten del Centro directivo competente. Artículo
15. Otras actuaciones. Uno. Corresponde a la Inspección de los
Tributos, a través de los Organos correspondientes en cada caso, la realización
de estudios económicos y financieros, individuales, sectoriales o
territoriales, así como de análisis técnicos, químicos, informáticos o de
cualquier otra naturaleza, en cuanto puedan ser de interés para las actuaciones
inspectoras. Dos. La Inspección de los Tributos
desarrollará, en general, cualesquiera otras actuaciones contempladas en este
Reglamento exigidas por las leyes y, especialmente, las que requieran el
auxilio y la colaboración funcional con los demás Organos de la Administración
Pública en sus diversas esferas o con los Organos de los Poderes Legislativo y
Judicial, en los casos y términos previstos en las leyes. Artículo
16. Forma de actuación. Las actuaciones inspectoras podrán
realizarse, bien por uno o varios actuarios, bien por equipo o unidades de
inspección, en los términos que se establezcan por el Ministerio de Economía y
Hacienda. Artículo
17. Criterios de competencia territorial de la Inspección de los Tributos. Uno. Las actuaciones inspectoras se
realizarán por los funcionarios, equipos o unidades de la Inspección de los
Tributos en el ámbito territorial a que extienda su competencia el Organo del
que dependan. Las Direcciones Generales competentes, así como los Delegados de
Hacienda especiales dentro de su circunscripción, podrán autorizar, en los
casos en que se estime conveniente para el servicio, la realización de
actuaciones inspectoras fuera de dichos límites territoriales. Dos. Los funcionarios, equipos o unidades de
la Inspección de los Tributos adscritos a una Administración de Hacienda o de
Aduanas de una Delegación de Hacienda podrán actuar en todo el ámbito
territorial de la correspondiente Delegación. CAPITULO II Planificación de las actuaciones Artículo
18. La planificación de las actuaciones inspectoras. El ejercicio de las funciones propias de la
Inspección de los Tributos se adecuará a los correspondientes planes de
actuaciones inspectoras, sin perjuicio de la iniciativa de los actuarios de
acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad. Artículo
19. Clases de planes. Uno. En el Ministerio de Economía y Hacienda
se elaborará anualmente un Plan Nacional de Inspección, utilizando, a tal
efecto, el oportuno apoyo informático, con base en criterios de oportunidad,
aleatoriedad u otros que se estimen pertinentes. Dos. El Plan Nacional de Inspección se
formará por agregación de los planes elaborados y aprobados por las Direcciones
Generales y Centros competentes del Ministerio de Economía y Hacienda. Dichos
Centros directivos prepararán los planes correspondientes a partir de las
propuestas de los Organos territoriales competentes y bajo la superior coordinación
de los Organos superiores del Departamento de quienes dependan. Tres. El Plan Nacional de Inspección
establecerá los criterios sectoriales o territoriales, cuantitativos o
comparativos, o bien de cualquier otra especie que hayan de servir para
seleccionar a los sujetos pasivos u obligados tributarios cerca de los cuales
hayan de efectuarse las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación
o de obtención de información para el próximo año. Cuatro. Aprobado el Plan Nacional de
Inspección y de acuerdo con los criterios recogidos en él, los Organos que
hayan de desarrollar las correspondientes actuaciones inspectoras formarán sus
propios planes de inspección, los cuales se disgregarán mediante comunicación
escrita en planes de cada funcionario, equipo o unidad de inspección. Los planes de inspección a que se refiere
este apartado tendrán la extensión temporal que se determine por el Centro
directivo competente. Cinco. Cuando, a propuesta, en su caso, de
uno o varios Delegados de Hacienda especiales, los Directores generales o
Centros competentes lo estimen oportuno, podrán aprobarse planes especiales de
actuación de carácter sectorial o territorial. Seis. Los planes de los Organos que han de
desarrollar las actuaciones inspectoras tienen carácter reservado y no serán
objeto de publicidad. Siete. Las Direcciones Generales o Centros
competentes, por si o a propuesta de los Organos territoriales, podrán disponer
la revisión y modificar los planes inspectores en curso de ejecución. Ocho. Respecto de los tributos cedidos por el
Estado a las Comunidades Autónomas, se seguirán los planes elaborados
conjuntamente por ambas Administraciones, conforme al apartado 1º del artículo
16 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, que establecerán los criterios que
hayan de servir para seleccionar a los sujetos pasivos u obligados tributarios
cerca de los cuales hayan de efectuarse las actuaciones inspectoras de
comprobación e investigación o de obtención de información para el próximo año.
A partir de estos criterios generales las Comunidades Autónomas elaborarán los
correspondientes planes de inspección según su respectiva estructura orgánica. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
anterior, los servicios de la Inspección de los Tributos del Estado y de las
Comunidades Autónomas prepararán planes de inspección conjunta en relación con
sujetos pasivos de los tributos cedidos y sobre determinados objetivos o
sectores y a través de procedimientos selectivos coordinados, así como sobre
contribuyentes que hayan cambiado de domicilio fiscal. CAPITULO III Lugar y tiempo de las actuaciones Artículo
20. Lugar de las actuaciones de comprobación e investigación. Uno. Las actuaciones de comprobación e
investigación podrán desarrollarse indistintamente: a) En el lugar donde el sujeto pasivo,
retenedor o responsable, tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su
representante tenga su domicilio, despacho u oficina, siempre que este último
esté dentro de la demarcación territorial de la Delegación de Hacienda correspondiente
al domicilio tributario del representado. b) En el lugar donde se realicen total o
parcialmente las actividades gravadas. c) Donde exista alguna prueba, al menos
parcial, del hecho imponible. d) En las Oficinas de la Administración
Tributaria o en las del Ayuntamiento, en cuyo ámbito o término radiquen
cualquiera de los lugares a que se alude en las letras anteriores, cuando los
elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser
examinadas en ellas. Dos. La Inspección de los Tributos
determinará en cada caso el lugar donde hayan de desarrollarse sus actuaciones,
haciéndolo constar en la comunicación correspondiente. Artículo 21. Criterios para establecer el lugar de determinadas actuaciones de comprobación e investigación. Uno. Cuando las actuaciones de comprobación e
investigación supongan el examen de los libros y la documentación que tengan
relación con las actividades empresariales, profesionales o de otra naturaleza
desarrolladas por el obligado tributario deberán practicarse en los locales u
oficinas del interesado donde legalmente deban hallarse los libros oficiales de
contabilidad, los registros auxiliares, justificantes acreditativos de las
anotaciones practicadas u otros documentos concernientes a la actividad desarrollada
y cuyo examen proceda. Dos. No obstante, previa conformidad del
interesado o su representante, podrán examinarse en las oficinas públicas
determinados documentos de aquéllos a los que se refiere el apartado anterior,
o bien todos ellos, únicamente si lo justifican la índole de la actividad o el
volumen notoriamente reducido de la documentación a examinar. Tres. Tratándose de registros y documentos
establecidos específicamente por normas de carácter tributario o de los
justificantes relativos exclusivamente a los mismos, la Inspección de los
Tributos podrá requerir su presentación en las oficinas públicas para proceder
a su examen. Cuatro. Cuando las actuaciones de
comprobación e investigación se realicen respecto de personas que no
desarrollen actividades empresariales o profesionales, la Inspección de los
Tributos podrá examinar en las oficinas públicas correspondientes los
documentos y justificantes necesarios para la debida comprobación de la
situación tributaria de aquéllas, tratándose de documentos establecidos por
normas de carácter tributario o de justificantes exigidos por estas o que deben
servir precisamente para probar hechos o circunstancias consignados en
declaraciones tributarias. Cinco. La Inspección de los Tributos en cuyo
ámbito de competencia territorial se halle el domicilio tributario del
interesado podrá examinar cuantos libros, documentos o justificantes deban
serle aportados aunque se refieran a bienes, derechos o actividades que
radiquen, aparezcan o se desarrollen en un ámbito territorial distinto. Seis. Del mismo modo, la Inspección de los
Tributos cuya competencia territorial no corresponda al domicilio tributario
del interesado podrá, no obstante, desarrollar en cualquiera de los demás
lugares a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento las actuaciones
parciales que procedan en relación con aquél. Artículo
22. Lugar de las demás actuaciones de la Inspección de los Tributos. Uno. Cuando las actuaciones de obtención de
información se desarrollen cerca de la persona o Entidad en cuyo poder se
hallen los datos correspondientes, serán de aplicación las reglas contenidas en
los artículos 20 y 21 de este Reglamento para las actuaciones de comprobación e
investigación. En particular, cuando las actuaciones de obtención de
información supongan el examen de libros, expedientes, registros u otros
documentos relativos a la actividad pública o privada desarrollada por el
obligado tributario, deberán practicarse en los locales u oficinas del
interesado, salvo que éste esté conforme en aportar determinados documentos de
aquéllos a las oficinas públicas. Dos. Las actuaciones de valoración se
realizarán en cada caso en el lugar más adecuado según su naturaleza. Asimismo,
la Inspección llevará a cabo cuantas otras actuaciones procedan en cualquiera
de los lugares a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento. Artículo
23. Tiempo de las actuaciones. Uno. Cuando la Inspección de los Tributos
actúe en sus dependencias o en otras oficinas públicas, lo hará normalmente
dentro del horario oficial de apertura al público de las mismas y en todo caso
dentro de la jornada de trabajo vigente. Dos. Si la Inspección actúa en los locales
del interesado, se observará la jornada laboral de oficina o de la actividad
que rija en los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en
otras horas y días. Tres. Cuando circunstancias excepcionales lo
justifiquen, la Inspección podrá actuar fuera de los días y horas a que se
refiere el apartado anterior, previa autorización del Delegado o Administrador
de Hacienda o del Director general correspondiente. CAPITULO IV Los obligados tributarios en el procedimiento de la Inspección de los Tributos y su representación Artículo
24. Intervención de los obligados tributarios en las actuaciones de la
Inspección de los Tributos. Uno. Están obligados a atender a la
Inspección de los Tributos e intervendrán en el procedimiento de inspección: a) Los sujetos pasivos de los tributos, lo
sean como contribuyentes o como sustitutos. b) Los retenedores de cuotas tributarias a
cuenta de cualquier tributo. c) La Sociedad dominante del grupo a los
efectos del régimen de declaración consolidada. d) Los sucesores de la deuda tributaria. e) Los responsables solidarios desde que sean
requeridos por la Inspección para personarse en el procedimiento. f) Quienes estén obligados por las normas
vigentes a proporcionar a la Administración cualesquiera datos, informes o
antecedentes con trascendencia tributaria. g) Los sujetos infractores a que se refiere
la letra f) del apartado 3º del artículo 77 de la Ley General Tributaria, desde
que se inicien las actuaciones dirigidas a establecer su responsabilidad por
las infracciones que hubieran podido cometer. Dos. Todos estos obligados tributarios
tendrán derecho a ser informados del alcance de la actuación que lleve a cabo
la Inspección en cada caso, a la que deberán prestar la mayor colaboración en
el desarrollo de su función. Tres. Cuando la Inspección de los Tributos
actúe cerca de Sociedades o Entidades en régimen de imputación de rendimientos
o de transparencia fiscal y las actuaciones inspectoras se refieran a la
comprobación de las bases imponibles, cantidades o conceptos a imputar a los
socios, comuneros o partícipes, tales actuaciones se entenderán con la propia
Entidad. Cuatro. Las actuaciones de la Inspección de
los Tributos respecto de un grupo de Sociedades a los efectos del régimen de
declaración consolidada podrán desarrollarse cerca de las Sociedades dominadas.
Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio del carácter de la Sociedad
dominante como representante del grupo consolidado y única interesada
inicialmente en el procedimiento de la Inspección de los Tributos. Cinco. Disuelta y liquidada una Sociedad o
Entidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 89 de
la Ley General Tributaria, incumbe a los liquidadores comparecer ante la
Inspección si son requeridos para ello en cuanto representantes que fueron en
la entidad y custodios, en su caso, de los libros y la documentación de la
misma. Si los libros y la documentación se hallasen depositados en un registro
público, la Inspección podrá examinarlos en dicho registro, exigiendo si fuese
precisa la presencia de los liquidadores. Artículo 25. Presencia del obligado tributario en las actuaciones inspectoras. Uno. El obligado tributario o su
representante deberán hallarse presentes en las actuaciones inspectoras cuando
a juicio de la Inspección sea preciso su concurso para la adecuada práctica de
aquéllas. Dos. A las restantes actuaciones o
diligencias podrán acudir el obligado tributario o su representante siempre que
lo deseen. El examen de los libros y la documentación a que se refiere el
apartado 1º del artículo 21 de este Reglamento deberá hacerse en presencia del
obligado tributario, su representante o persona que aquél designe. Tres. Los sujetos pasivos y demás obligados
tributarios podrán intervenir en las actuaciones inspectoras asistidos por un
asesor, quien podrá aconsejar en todo momento a su cliente, y cuyas manifestaciones,
en presencia del obligado tributario, se considerarán formuladas por éste si no
se opone a ellas de inmediato. Los asesores podrán actuar asimismo como
representantes de sus clientes si éstos les otorgan el correspondiente poder. Artículo
26. Capacidad de obrar. Uno. Tendrán capacidad de obrar ante la
Inspección de los Tributos las personas que la ostenten con arreglo a las
normas de Derecho privado, así como los menores de edad para las actuaciones
derivadas de aquellas actividades, cuyo ejercicio les está permitido por el
ordenamiento jurídico sin asistencia de las personas que ejerzan la patria
potestad o su tutela o curatela. Dos. Por las personas que carezcan de
capacidad de obrar suficiente para actuar ante la Inspección deberán actuar sus
representantes legales. Adquirida suficiente capacidad de obrar por aquellas
personas, actuarán ante la Inspección incluso en orden a la comprobación de su
situación tributaria anterior. Quienes ostentaron su representación legal
deberán actuar asimismo a requerimiento de la Inspección, particularmente para
hacer frente a sus responsabilidades como sujetos infractores. Tres. Por las personas jurídicas, de
naturaleza pública o privada, deberán actuar las personas que ocupen al actuar
la Inspección los órganos a quienes corresponda su representación, por
disposición de la Ley o por acuerdo validamente adoptado. Quienes ocupasen
tales órganos cuando se devengaron o debieron haberse cumplido las
correspondientes obligaciones o deberes deberán actuar en su propio nombre, sin
vincular a la Entidad, a requerimiento de la Inspección, si fuese conveniente
para facilitar las actuaciones inspectoras. Cuatro. Los copartícipes o cotitulares de las
Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley
General Tributaria podrán designar de forma fehaciente un representante, salvo
que con arreglo a Derecho haya ya una persona que ostente la representación de
la Entidad. En otro caso se considerará como representante a quien
aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, a cualquiera de
los miembros o partícipes que integren o compongan la Entidad o Comunidad. Cinco. Las personas o Entidades no residentes
en territorio español actuarán, en su caso, a través de la persona física o
jurídica que hayan designado como su representante o a quien esta
representación corresponda a efectos de los distintos tributos. Artículo
27. Representación voluntaria. Uno. Los obligados tributarios con capacidad
de obrar suficiente podrán actuar por medio de representante, con el que se
entenderán las sucesivas actuaciones administrativas si no se hace
manifestación en contrario. La representación podrá ser conferida tanto
por los mismos obligados tributarios como por sus representantes legales o
quienes ostenten la representación propia de las personas morales; podrá ser
otorgada en favor de personas jurídicas o de personas físicas con capacidad de
obrar suficiente. No podrá actuarse por medio de representante
cuando la índole de las actuaciones exija la intervención personal del obligado
tributario. Dos. Para interponer recursos, desistir de
ellos y renunciar derechos en nombre del interesado deberá acreditarse la
representación mediante documento público o privado, con firma legitimada
notarialmente, o comparecencia ante el Organo administrativo competente. El
poder «apud acta» podrá ser conferido ante el funcionario actuante o que dirija
las actuaciones al conferirse el poder. |