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Real Decreto
Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
B.O.E. 20-10-1993
La autorización concedida al Gobierno por la disposición
adicional novena de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de
determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las
Comunidades Europeas, para elaborar y aprobar, durante el año 1992, un nuevo
Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, ha sido prorrogada para el año 1993 por la
disposición adicional tercera de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido que, al mismo tiempo, extiende la
autorización a regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones legales
relativas al Impuesto.
En cumplimiento de este mandato se ha redactado el presente Texto refundido,
en el que se recogen los preceptos del aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3.050/1980, de 30 de diciembre, con las modificaciones que en el
mismo se han ido introduciendo por las distintas Leyes de Presupuestos
Generales del Estado, por la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de
Determinados Activos Financieros, por la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, por la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, de
Supresión de Tasas Judiciales, por el Real Decretoley 1/1986, de 14 de marzo,
de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales, por
la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
y por la citada Ley
29/1991. Del mismo modo, el nuevo texto incorpora otras disposiciones que,
especialmente en materia de beneficios fiscales, afectaban a la regulación
del Texto refundido hasta ahora vigente, armonizando su contenido.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con
el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 24 de septiembre de 1993:
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el presente Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
TITULO PRELIMINAR
Naturaleza y contenido
Artículo 1.
Uno. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos
establecidos
en los artículos siguientes, gravará:
1º. Las transmisiones patrimoniales onerosas.
2º. Las operaciones societarias.
3º. Los actos jurídicos documentados.
Dos. En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de
transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.
Artículo 2.
Uno. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica
del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las
partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como
intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.
Dos. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación
se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si
fuere suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla,
haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de
bienes en el registro público correspondiente. Si la condición fuere
resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a reserva, cuando la
condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del
artículo 57.
Artículo 3.
Para la calificación jurídica de los bienes sujetos al impuesto por razón de
su distinta naturaleza, destino uso o aplicación, se estará a lo que respecto
al particular dispone el Código Civil o, en su defecto, el Derecho
Administrativo.
Se considerarán bienes inmuebles, a efectos del impuesto, las instalaciones
de cualquier clase establecidas con carácter permanente, siquiera por la
forma de su construcción sean transportables, y aun cuando el terreno sobre
el que se hallen situadas no pertenezca al dueño de los mismos.
Artículo 4.
A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho,
pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones
sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una
de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.
Artículo 5.
Uno. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos, cualquiera que sea
su poseedor, a la responsabilidad del pago de los impuestos que graven tales
transmisiones, salvo que aquel resulte ser un tercero protegido por la fe
pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y
justo título en establecimiento mercantil o industrial en el caso de bienes
muebles no inscribibles. La afección la harán constar los notarios por medio
de la oportuna advertencia en los documentos que autoricen.
No se considerará protegido por la fe pública registral el tercero cuando en
el Registro conste expresamente la afección.
Dos. Siempre que la Ley conceda una exención o reducción cuya definitiva
efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de
cualquier requisito por aquella exigido, la oficina liquidadora hará figurar
en la nota en que el beneficio fiscal se haga constar el total importe de la
liquidación que hubiere debido girarse de no mediar la exención o reducción
concedida.
Los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán constar por nota
marginal la afección de los bienes transmitidos, cualquiera que fuese su
titular, al pago del expresado importe, para el caso de no cumplirse en los
plazos señalados por la Ley que concedió los beneficios, los requisitos en
ella exigidos para la definitiva efectividad de los mismos.
Tres. Igualmente harán constar, por nota marginal, en los casos de
desmembración del dominio, la afección de los bienes al pago de la
liquidación que proceda por la extinción del usufructo, a cuyo efecto las oficinas
liquidadoras consignaran la que provisionalmente, y sin perjuicio de la
rectificación, procediere, según las bases y tipos aplicables en el momento
de la constitución del usufructo.
Ambito de aplicación territorial del impuesto
Artículo 6.
Uno. El impuesto se exigirá:
A) Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos,
cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran
ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español o en territorio
extranjero, cuando, en este último supuesto, el obligado al pago del impuesto
tenga su residencia en España.
No se exigirá el impuesto por las transmisiones patrimoniales de bienes y
derechos de naturaleza inmobiliaria, sitos en territorio extranjero, ni por
las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos, cualquiera que sea su
naturaleza que, efectuadas en territorio extranjero, hubieren de surtir
efectos fuera del territorio español.
B) Por las operaciones societarias realizadas por entidades en las que
concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que tengan en España la sede de dirección efectiva, entendiéndose como tal
el lugar donde este centralizada de hecho la gestión administrativa y la
dirección
de los negocios.
b) Que tengan en España su domicilio social, siempre que la sede de dirección
efectiva no se encuentre situada en un Estado miembro de la Comunidad Económica
Europea o, estándolo dicho Estado no grave
la operación societaria con un impuesto similar.
c) Que realicen en España operaciones de su tráfico, cuando su sede de
dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situados en un
Estado miembro de la Comunidad Económica
Europea o, estándolo, estos Estados no
graven la operación societaria con un impuesto similar.
C) Por los actos jurídicos documentados que se formalicen en territorio
nacional y por los que habiéndose formalizado en el extranjero surtan
cualquier efecto, jurídico o económico, en España.
Dos. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los
regímenes forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los
Territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral
de Navarra respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios
Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
Tres. La cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo
dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas, y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de
ellas establezca su específica Ley de Cesión.
TITULO I
Transmisiones Patrimoniales
Hecho imponible
Artículo 7.
Uno. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos "inter vivos", de toda
clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas
o jurídicas.
B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos,
pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan
por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o
inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.
Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su
contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual
servirá de base para la exigencia del tributo.
Dos. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y
pago del impuesto:
A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las
adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios
para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia
de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que
les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un
tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución
del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.
B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y
1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en
el mismo fundamento.
En las sucesiones por causa de muerte se liquidarán como transmisiones
patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado
de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100
del valor que les correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto
de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían
de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas
complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria
y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley,
a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no
sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos
bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción
cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.
D) Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con la
misma salvedad hecha en el apartado anterior.
Tres. Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se
refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria
se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con
la misma finca vendida. Las condiciones resolutorias explícitas que
garanticen el pago del precio aplazado en las transmisiones empresariales de
bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido no
tributaran ni en este Impuesto ni en el de Transmisiones Patrimoniales. El
mismo régimen se aplicará a las hipotecas que garanticen el precio aplazado
en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles constituidas sobre los
mismos bienes transmitidos.
Cuatro. A los efectos de este impuesto, los contratos de aparcería y los de
subarriendo se equipararán a los de arrendamiento.
Cinco. No estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales
onerosas", regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas
anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el
ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso,
cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al
impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o
arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de
derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen
de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas
las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de
la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias
concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Sujeto pasivo
Artículo 8.
Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y
cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en
contrario:
a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los
adquiere.
b) En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas
complementarias de documentos públicos y las certificaciones a que se refiere
el artículo 206 de la Ley Hipotecaria,
la persona que los promueva, y en los reconocimientos de dominio hechos a
favor de persona determinada, ésta última.
c) En la constitución de derechos reales, aquél a cuyo favor se realice este
acto.
d) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario.
e) En la constitución de fianzas, el acreedor afianzado.
f) En la constitución de arrendamientos, el arrendatario.
g) En la constitución de pensiones, el pensionista.
h) En la concesión administrativa, el concesionario; en los actos y contratos
administrativos equiparados a la concesión, el beneficiario.
Artículo 9.
Uno. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto:
a) En la constitución de préstamos, el prestamista si percibiera total o
parcialmente los intereses o el capital o la cosa prestada, sin haber exigido
al prestatario justificación de haber satisfecho este impuesto.
b) En la constitución de arrendamientos, el arrendador, si hubiera percibido
el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario igual justificación.
Dos. Asimismo, responderá del pago del impuesto de forma subsidiaria el
funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo
estatal, autonómico o local, cuando tal cambio suponga directa o indirectamente
una transmisión gravada por el presente impuesto y no hubiera exigido
previamente la justificación del pago del mismo.
Base imponible
Artículo 10.
Uno. La base imponible está constituida por el valor real del bien
transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Unicamente serán
deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las
deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
Dos. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los
apartados siguientes:
a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de
los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder
del 70 por 100.
En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del
valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte
años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por
100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor
total.
El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciera
por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará
fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición
resolutoria.
El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre
el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos
vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará
aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.
b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de
aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos,
las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o
vitalicios, según los casos.
c) Las hipotecas, prendas y anticresis se valoraran en el importe de la
obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por
intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo.
Si no constaré expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará
por base el capital y tres años de intereses.
d) Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por
el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos,
si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés
básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere
menor.
e) En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de
satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase
aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las
liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente
después del expresado período temporal; en los contratos de arrendamiento de
fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa se computará, como mínimo, un plazo
de duración de tres años.
f) La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés
básico del Banco de España y tomando del capital resultante aquella parte
que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a
la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la
pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en
unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe
anual del salario mínimo interprofesional.
g) En las transmisiones de valores que se negocien en un mercado secundario
oficial, el valor de cotización del día en que tenga lugar la adquisición o,
en su defecto, la del primer día inmediato anterior en que se hubiesen
negociado, dentro del trimestre inmediato precedente.
h) En las actas de notoriedad que se autoricen para inscripción de aguas
destinadas al riego, tanto en el Registro de la Propiedad como en los
Administrativos, servirá de base la capitalización al 16 por 100 de la
riqueza imponible asignada a las tierras que con tales aguas se beneficien.
i) En los contratos de aparcería de fincas rústicas, servirá de base el 3 por
100 del valor catastral asignado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la
finca objeto del contrato, multiplicado por el número de años de duración del
contrato.
j) En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los
asegurados con fianza y en los contratos de reconocimiento de deudas y de
depósito retribuido, el capital de la obligación o valor de la cosa
depositada.
En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado el prestatario.
En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca o anticresis; se observará
lo dispuesto en el párrafo c) de este artículo.
Cuota tributaria
Artículo 11.
1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los
siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:
a) Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la
constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos,
excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo
previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía,
haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese
aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a
la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos
reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4 por
100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como
la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los
derechos reales de garantía. Este último tipo se aplicará igualmente a
cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este
apartado.
La transmisión de valores tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley.
b) El 1 por 100, si se trata de la constitución de derechos reales de
garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por
obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.
2. Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles e inmuebles sin
especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda, se
aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles.
Artículo 12.
1. La cuota tributaria de los arrendamientos se obtendrá aplicando sobre la
base liquidable la tarifa que fije la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese
aprobado la tarifa a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará la
siguiente escala:
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Hasta 30,05 euros
|
0,09
|
|
De 30,06 a
60,10
|
0,18
|
|
De 60,11 a
120,20
|
0,39
|
|
De 120,21 a
240,40
|
0,78
|
|
De 240,41 a
480,81
|
1,68
|
|
De 480,82 a
961,62
|
3,37
|
|
De 961,63 a
1.923,24
|
7,21
|
|
De 1.923,25 a
3.846,48
|
14,42
|
|
De 3.846,49 a
7.692,95
|
30,77
|
|
De 7.692,96 en adelante,
|
0,024040 euros por cada 6,01
euros o fracción
|
Podrá satisfacerse la deuda tributaria mediante la utilización
de efectos timbrados en los arrendamientos de fincas urbanas, según la escala
anterior.
2. El impuesto se liquidará en metálico cuando en la constitución de
arrendamientos no se utilicen efectos timbrados para obtener la cuota
tributaria.
3. La transmisión de valores tributará según la siguiente escala:
|
Hasta 60,10 euros
|
0,06
|
|
De 60,11 a
180,30
|
0,18
|
|
De 180,31 a
450,76
|
0,48
|
|
De 450,77 a
901,52
|
0,96
|
|
De 901,53 a
1.803,04
|
1,98
|
|
De 1.803,05 a
6.010,12
|
7,21
|
|
De 6.010,13 a
12.020,24
|
14,42
|
|
De 12.020,25 en adelante,
|
0,066111 euros por cada 60,10
euros o fracción
|
Reglas especiales
Artículo 13.
1. Las concesiones administrativas tributarán con el tipo que, conforme a lo previsto
en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía,
haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese
aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, las concesiones
administrativas tributarán como constitución de derechos, al tipo de gravamen
establecido en el artículo 11.a) para los bienes muebles o semovientes,
cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que
recaigan.
2. Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del
Impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su
modalidad o denominación, por lo que, como consecuencia del otorgamiento de
facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso
privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público,
se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares.
3. Como norma general, para determinar la base imponible, el
valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación
de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones
impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a
continuación:
a) Si la Administración señalase una cantidad total en
concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el
importe de la misma.
b) Si la Administración señalase un canon, precio,
participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario
periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por
la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión
fuese superior al año, capitalizando, según el plazo de la concesión, al 10
por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.
Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que
capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia,
exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que
tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la
correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras
circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del
otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual
de las que el concesionario deba de satisfacer durante la vida de la
concesión.
c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la
Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable
estimado de dichos bienes a la fecha de reversión, más los gastos previstos
para la reversión. Para
el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de
amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el
porcentaje medio resultante de las mismas.
4. En los casos especiales en los que, por la naturaleza de
la concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del apartado
anterior, se determinará ajustándose a las siguientes reglas:
a) Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación, uso o
aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2 por 100 por cada año de
duración de la concesión, con el mínimo del 10 por 100 y sin que el máximo
pueda exceder del valor de los activos.
b) A falta de la anterior valoración, se tomará la señalada por la
respectiva Administración Pública.
c) En defecto de las dos reglas anteriores,
por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la
Administración para proceder a su comprobación por los medios del artículo 52
de la Ley General Tributaria.
Artículo 14.
Uno. Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará por este
impuesto atendiendo al valor del derecho que ingrese en su patrimonio.
Dos. Las promesas y opciones de contratos sujetos al impuesto serán
equiparadas a éstos, tomándose como base el precio especial convenido, y a
falta de éste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos
contratos.
Tres. En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro,
servirá de base el precio declarado si fuese igual o mayor que los dos
tercios del valor comprobado de aquellos. En la transmisión del derecho a
retraer, la tercera parte de dicho valor, salvo que el precio declarado fuese
mayor. Cuando se ejercite el derecho de retracto servirá de base las dos
terceras partes del valor comprobado de los bienes y derechos retraídos,
siempre que sea igual o mayor al precio de la retrocesión.
Cuatro. En la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos, sin
perjuicio de la liquidación por este concepto, se girará la correspondiente a
la cesión de los bienes por el valor que tengan, deduciendo el capital de
aquéllos.
Cinco. En las transacciones se liquidará el impuesto según el título por el
cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y
si aquél no constaré, por el concepto de transmisión onerosa.
Seis. Cuando en las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o
temporales, la base imponible a efectos de la cesión sea superior en más del
20 por 100 y en 2.000.000 de pesetas a la de la pensión, la liquidación a
cargo del cesionario de los bienes se girará por el valor en que ambas bases
coincidan y por la diferencia se le practicará otra por el concepto de
donación.
Siete. (*) Cuando en
las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de bienes y
derechos, el valor comprobado a efectos de la modalidad de
"transmisiones patrimoniales onerosas" exceda del consignado por
las partes en el correspondiente documento en más del 20 por 100 de éste y
dicho exceso sea superior a 2 000.000 de pesetas, este último sin perjuicio
de la tributación que corresponda por la modalidad expresada, tendrá para el
transmitente y para el adquirente las repercusiones tributarias de los
incrementos patrimoniales derivados de transmisiones a título lucrativo.
(*) Este punto ha sido
declarado nulo por sentencia del TC de 19 de julio de 2000.
Artículo 15.
Uno. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y
anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el
concepto de préstamo.
Dos. Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el
reconocimiento de deuda y el depósito retribuido.
Artículo 16.
La subrogación en los derechos del acreedor prendario, hipotecario o
anticrético se considerará como transmisión de derechos y tributará por el
tipo establecido en la letra b) del número 1 del artículo 11.
Artículo 17.
Uno. En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan
de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el
impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos
bienes y derechos. Sin embargo, en el caso de inmuebles en construcción, la
base imponible estará constituida por el valor real del bien en el momento de
la transmisión del crédito o derecho, sin que pueda ser inferior al importe
de la contraprestación satisfecha por la cesión.
Dos. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación
en un mercado secundario oficial, que queden exentas de tributar como tales,
bien en el Impuesto sobre el Valor Añadido o bien en la modalidad de
"transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como su
adquisición en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los
derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en
acciones, tributarán por la citada modalidad, como transmisiones onerosas de bienes
inmuebles, en los casos y con las condiciones que establece el artículo 108
de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 18.
Uno. Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no
exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido, se liquidarán sin excepción por
dicho tributo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 respecto al
gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados.
Lo dispuesto anteriormente será aplicable cuando se renuncie a la aplicación
de la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo previsto
en este Impuesto.
Dos. Si a pesar de lo dispuesto en el número anterior e efectuará la
autoliquidación por la modalidad de "transmisiones patrimoniales
onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, ello no eximirá en ningún caso a los sujetos pasivos
sometidos al Impuesto sobre el Valor Añadido, de sus obligaciones tributarias
por este concepto, sin perjuicio del derecho a la devolución de los ingresos
indebidos a que hubiese lugar, en su caso, por la referida modalidad de
"transmisiones patrimoniales onerosas".
TITULO II
Operaciones Societarias
Hecho imponible
Artículo 19.
1. Son operaciones societarias sujetas:
1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución
de su capital social y la disolución de sociedades.
2.º Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan
un aumento del capital social.
3.º El traslado a España de la sede de dirección efectiva o
del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen
previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.
2. No estarán sujetas:
1.º Las operaciones de reestructuración.
2.º Los traslados de la sede de dirección efectiva o del
domicilio social de sociedades de un Estado miembro de la Unión Europea
a otro.
3.º La modificación de la escritura de constitución o de los
estatutos de una sociedad y, en particular, el cambio del objeto social, la
transformación o la prórroga del plazo de duración de una sociedad.
4.º La ampliación de capital que se realice con cargo a la
reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones.
Artículo 20.
1. Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos
permanentes, operaciones de su tráfico en territorio español y cuyo domicilio
social y sede de dirección efectiva se encuentren en países no pertenecientes
a la Unión Europea
vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las mismas
condiciones que las españolas, por la parte de capital que destinen a dichas
operaciones.
2. Las entidades cuyo domicilio social y sede de dirección
efectiva se encuentren en un Estado miembro de la Unión Europea
distinto de España no estarán sujetas a la modalidad de operaciones
societarias cuando realicen, a través de sucursales o establecimientos
permanentes, operaciones de su tráfico en territorio español. Tampoco estarán
sujetas a dicho gravamen por tales operaciones las entidades cuya sede de
dirección efectiva se encuentre en países no pertenecientes a la Unión Europea
si su domicilio social está situado en un Estado miembro de la Unión Europea
distinto de España.
Artículo 21.
A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la
consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión,
escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo
83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.
Artículo 22.
A los efectos de este Impuesto se equipararán a sociedades:
1º. Las personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos.
2º. Los contratos de cuentas en participación.
3º. La copropiedad de buques.
4º. La comunidad de bienes, constituida por "actos inter vivos",
que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5º. La misma comunidad constituida u originada por actos "mortis
causa", cuando continué en régimen de indivisión la explotación del
negocio del causante por un plazo superior a tres años. La liquidación se
practicará, desde luego, sin perjuicio del derecho a la devolución que
proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo.
Sujeto pasivo
Artículo 23.
Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera
que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
a) En la constitución de sociedades, aumento de capital, traslado
de sede de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los socios
que no supongan un aumento del capital social, la sociedad.
b) En la disolución de sociedades y reducción de capital
social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y
derechos recibidos.
Artículo 24.
Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto en la constitución
de sociedades, aumento y reducción de capital social, aportaciones de los
socios que no supongan un aumento del capital social, disolución y traslado
de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades, los
promotores, administradores, o liquidadores de las mismas que hayan
intervenido en el acto jurídico sujeto al impuesto, siempre que se hubieran
hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes.
Base imponible
Artículo 25.
1. En la constitución y aumento de capital de sociedades que
limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible
coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o
ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas.
2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades
distintas de las anteriores y en las aportaciones de los socios que no
supongan un aumento del capital social, la base imponible se fijará en el
valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valor real de los
bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren
deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con
motivo de la aportación.
3. En los traslados de sede de dirección efectiva o de
domicilio social, la base imponible coincidirá con el haber líquido que la
sociedad, cuya sede de dirección efectiva o domicilio social se traslada,
tenga el día en que se adopte el acuerdo.
4. En la disminución de capital y en la disolución, la base
imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a
los socios, sin deducción de gastos y deudas.
Cuota tributaria
Artículo 26.
La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo de
gravamen del 1 por 100.
TITULO III
Actos Jurídicos Documentados
Principios generales
Artículo 27.
Uno. Se sujetan a gravamen, en los términos que previenen en los artículos
siguientes:
a) Los documentos notariales.
b) Los documentos mercantiles.
c) Los documentos administrativos.
Dos. El tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a
que el documento que se formalice otorgue o expida, tenga o no por objeto
cantidad o cosa valuable en algún momento de su vigencia.
Tres. Los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel
timbrado.
Documentos notariales
Hecho imponible
Artículo 28.
Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos
que establece el artículo 31.
Sujeto pasivo
Artículo 29.
Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las
personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo
interés se expidan.
Base imponible
Artículo 30.
1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan
por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor
declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible
en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten
préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o
capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses,
indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no
constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como
base el capital y tres años de intereses.
En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro
derecho de garantía, la base imponible estará constituida por la total
responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En la igualación de
rango, la base imponible se determinará por el total importe de la
responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer
lugar.
2. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el
apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la base imponible
coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de
la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.
3. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando
durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda
determinarse la cuantía de la base. Si
ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el impuesto como si
se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se
complete cuando la cuantía quede determinada.
Cuota tributaria
Artículo 31.
1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como
los testimonios, se extenderán en todo caso en papel timbrado de 0,30 euros
por pliego, o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario.
Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por
objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en
los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial
y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a
los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley,
tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido
aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese
aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50
por 100, en cuanto a tales actos o contratos
3. Por el mismo tipo a que se refiere el apartado anterior y mediante la
utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de
protesto.
Artículo 32.
Lo dispuesto en el artículo 31.1, será de aplicación a la
segunda y sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante.
Documentos mercantiles
Hecho imponible
Artículo 33.
Uno. Están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen función
de giro o suplan a aquéllas los resguardos o certificados de depósitos
transmisible así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos
análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses,
representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una
contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por
la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.
Dos. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite
remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una
orden o pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado en el figure la
cláusula "a la orden".
Sujeto pasivo
Artículo 34.
Uno. Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra de cambio se
hubiese expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su primer tenedor
en España.
Dos. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o
sustitutivos de las letras de cambio, así como los resguardos de depósito y
pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, las
personas o entidades que los expidan.
Artículo 35.
Será responsable solidario del pago del impuesto toda persona o entidad que
intervenga en la negociación o cobro de los efectos a que se refiere el
artículo anterior.
Base imponible
Artículo 36.
Uno. En la letra de cambio servirá de base la cantidad girada, y en los
certificados de depósito, su importe nominal.
Dos. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis meses,
contados a partir de la fecha de su emisión, se exigirá el impuesto que
corresponda al duplo de la base.
Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto o
negocio jurídico se expidiesen dos o más letras, originando una disminución
del impuesto, procederá la adición de las bases respectivas, a fin de exigir la diferencia. No
se considerará producido el expresado fraccionamiento cuando entre las fechas
de vencimiento de los efectos exista una diferencia superior a quince días o
cuando se hubiere pactado documentalmente el cobro a plazos mediante giros escalonados.
Tres. Las reglas fijadas anteriormente serán asimismo de aplicación a los
documentos que realicen función de giro o suplan a las letras de cambio, con
excepción de la recogida en el primer párrafo del apartado 2 de este
artículo.
Cuatro. En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos,
emitidos en serie, representativos de capitales ajenos, por los que se
satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe
satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, la
base estará constituida por el importe del capital que la emisora se
compromete a reembolsar.
Cuota tributaria
Artículo 37.
Uno. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado
de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto
timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia
ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo
conforme a la siguiente escala:
|
Hasta 4.000 pesetas
|
10 pesetas
|
|
De 4.001 a
8.000
|
20 pesetas
|
|
De 8.001 a
15.000
|
40 pesetas
|
|
De 15.001 a
30.000
|
80 pesetas
|
|
De 30.001 a
60.000
|
160 pesetas
|
|
De 60.001 a
125.000
|
330 pesetas
|
|
De 125.001 a
250.000
|
700 pesetas
|
|
De 250.001 a
500.000
|
1.400 pesetas
|
|
De 500.001 a
1.000.000
|
2.800 pesetas
|
|
De 1.000.001 a
2.000.000
|
5.600 pesetas
|
|
De 2.000.001 a
4.000.000
|
11.200 pesetas
|
|
De 4.000.001 a
8.000.000
|
22.400 pesetas
|
|
De 8.000.001 a
16.000.000
|
44.800 pesetas
|
|
De 16.000.001 a
32.000.000
|
89.600 pesetas
|
(*) De acuerdo con la
Resolución 1/2001, de 27 de abril, de la DGT la conversión a euros de la
tabla de este artículo quedaría de la siguiente manera:
|
|
Euros
|
|
Hasta 24,04 euros
|
0,06
|
|
De 24,05a 48,08
|
0,12
|
|
De 48,09 a
90,15
|
0,24
|
|
De 90,16 a
180,30
|
0,48
|
|
De 180,31 a
360,61
|
0,96
|
|
De 360,62 a
751,27
|
1,98
|
|
De 751,28 a
1.502,53
|
4,21
|
|
De 1.502,54 a
3.005,06
|
8,41
|
|
De 3.005,07 a
6.010,12
|
16,83
|
|
De 6.010,13 a
12.020,24
|
33,66
|
|
De 12.020,25 a
24.040,48
|
67,31
|
|
De 24.040,49 a
48.080,97
|
134,63
|
|
De 48.080,98 a
96.161,94
|
269,25
|
|
De 96.161,95 a
192.323,87
|
538,51
|
Por lo que exceda de 32 millones de pesetas, a tres pesetas por cada mil o fracción,
que se liquidará siempre en metálico. La falta de presentación a liquidación
dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les
atribuyen las leyes.
Dos. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de
cambio y los certificados de depósito tributarán por la anterior escala de
gravamen, mediante el empleo de timbre móvil.
Tres. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar el pago en
metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las
características del tráfico mercantil, o su proceso de mecanización, así lo
aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación
del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique
la pérdida de su eficacia ejecutiva.
Cuatro. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos
en serie por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de
capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida
por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido
a reembolsar al vencimiento, tributarán al tipo de tres pesetas por cada mil
o fracción, que se liquidará en metálico.
Artículo 38.
El Reglamento establecerá la forma, estampación, especie, características y
numeración de los efectos timbrados, los casos y el procedimiento de obtener
su timbrado directo, las condiciones para el canje de tales efectos, el modo
de efectuar la inutilización de los mismos y el empleo de máquinas de
timbrar.
Artículo 39.
Uno. El pago del impuesto en la expedición de los documentos mercantiles
cubre todas las cláusulas en ellos contenidas, en cuanto a su tributación por
este concepto.
Dos. Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier
efecto jurídico o económico en España se reintegrarán a metálico por su
primer tenedor en ella.
Documentos administrativos
Hecho imponible
Artículo 40.
Están sujetas:
Uno. La rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios.
Dos. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos,
cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas
de oficio por la autoridad judicial.
Sujeto pasivo
Artículo 41.
Estarán obligados al pago, en calidad de contribuyentes:
a) En las grandezas y títulos nobiliarios, sus beneficiarios.
b) En las anotaciones, la persona que las solicite.
Base imponible
Artículo 42.
Servirá de base en las anotaciones preventivas, el valor del derecho o
interés que se garantice, publique o constituya.
Cuota tributaria
Artículo 43.
La
rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas
y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos
extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.
Se considerarán transmisiones directas las que
tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la
grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.
Se considerarán transmisiones transversales
las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.
Se gravará la rehabilitación siempre que haya
existido interrupción en la posesión de una grandeza o título cualquiera que
sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada
supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala
tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás
extranjeros.
|
Escala
|
Transmisiones directas
–
Euros
|
Transmisiones transversales
–
Euros
|
Rehabilitaciones y reconocimiento de
títulos extranjeros
–
Euros
|
|
1.º Por cada título con grandeza
|
2.568
|
6.438
|
15.435
|
|
2.º Por cada grandeza sin título
|
1.836
|
4.603
|
11.019
|
|
3.º Por cada título sin grandeza
|
732
|
1.836
|
4.417
|
Artículo 44.
Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos
tributarán al tipo de gravamen del 0,50 por 100, que se liquidará a metálico.
TITULO IV
Disposiciones comunes
Beneficios fiscales
Artículo 45.
Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de
gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley
serán los siguientes:
Uno. A) Gozarán de exención subjetiva:
a) El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales
e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad
Social, docentes o de fines científicos.
Esta exención será igualmente aplicable a
aquéllas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al
del Estado o al de las Administraciones Públicas citadas.
b) Las entidades sin fines lucrativos a que se
refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en la forma prevista en
el artículo 14 de dicha Ley.
A la autoliquidación en que se aplique la
exención se acompañará la documentación que acredite el derecho a la exención
c) Las cajas de ahorro, por las adquisiciones
directamente destinadas a su obra social.
d) La Iglesia Católica
y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos
acuerdos de cooperación con el Estado español.
e) El Instituto de España y las Reales Academias
integradas en el mismo, así como las instituciones de las Comunidades
Autónomas que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.
e) Los Partidos políticos con representación
parlamentaria.
f) La Cruz Roja Española
y la Organización Nacional
de Ciegos Españoles.
g) La Obra Pía
de los Santos Lugares.
B) Estarán exentas:
1. Las transmisiones y demás actos y contratos
en que la exención resulte concedida por Tratados o Convenios Internacionales
que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
2. Las transmisiones que se verifiquen en
virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite
aquél hubiere satisfecho ya el impuesto.
3. Las aportaciones de bienes y derechos
verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a
su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las
transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber
de gananciales.
4. Las entregas de dinero que constituyan el
precio de bienes o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos
o indemnizaciones. Las actas de entrega de cantidades por las entidades
financieras, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo
impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención procedente.
5. Los anticipos sin interés concedidos por el
Estado y las Administraciones
Públicas, Territoriales e Institucionales.
6. Las transmisiones y demás actos y contratos
que de lugar la concentración
parcelaria, las de permuta forzosa de fincas
rústicas, las permutas voluntarias autorizadas por el Instituto de Reforma y
el Desarrollo Agrario así como las de acceso a la propiedad derivadas de la
legislación de arrendamientos rústicos y las adjudicaciones del Instituto de
Reforma y Desarrollo Agrario a favor de agricultores en régimen de cultivo
personal y directo, conforme a su legislación específica.
7. Las transmisiones de terrenos que se
realice como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por
los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares
que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en
proporción a los terrenos incorporados.
Los mismos actos y contratos a que de lugar la
reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Esta exención estará condicionada al
cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos.
8. Los actos relativos a las garantías que
preste los tutores en garantía del ejercicio de sus cargos.
9. Las transmisiones de valores, admitidos o
no a negociación en un mercado
secundario oficial, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores.
10. Las operaciones societarias a que se
refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2
anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de
transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.
11. Las operaciones societarias que se
produzcan con motivo de las regularizaciones de balances, autorizadas por la
Administración.
12. a) La transmisión de
terrenos y solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción
de edificios en régimen de viviendas de protección oficial. Los préstamos
hipotecarios solicitados para la adquisición de aquellos, en cuanto al
gravamen de actos jurídicos documentados.
b) Las escrituras públicas otorgadas para
formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en
régimen de «viviendas de protección oficial», siempre que se hubiera
solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia.
c) Las escrituras públicas otorgadas para
formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez
obtenida la calificación definitiva.
d) La constitución de préstamos hipotecarios
para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos
inseparables, con el límite máximo del precio de la citada vivienda, y
siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para
las referidas viviendas de protección oficial.
e) La constitución de sociedades y la
ampliación de capital, cuando tengan por exclusivo objeto la promoción o
construcción de edificios en régimen de protección oficial.
Para el reconocimiento de las exenciones
previstas en las letras a) y b) anteriores bastará que se consigne en el
documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas
de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a
partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación o declaración
provisional o cuatro años si se trata de terrenos. La exención se entenderá
concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento que en cada
caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas. En el
supuesto de las letras a) y b) de este apartado, el cómputo del plazo de
prescripción previsto en el artículo 67 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, comenzará a contarse una vez transcurrido el
plazo de tres o cuatro años de exención provisional.
Las exenciones previstas en este número se
aplicarán también a aquéllas que, con protección pública, dimanen de la
legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros
de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos
de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para
las viviendas de protección oficial.
13. Las transmisiones y demás actos y contratos
cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos
anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran
afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.
14. En las ciudades de Ceuta y Melilla se
mantendrán las bonificaciones tributarias establecidas en la Ley de 22 de
diciembre de 1955.
15. Los depósitos en efectivo y los préstamos,
cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados
por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se
extenderán a la transmisión posterior de los títulos que documenten el
depósito o el préstamo, así como el gravamen sobre actos jurídicos
documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos
análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses,
representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una
contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y
el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los préstamos representados
por bonos de caja emitidos por los bancos industriales o de negocios.
16. Las transmisiones de edificaciones a las
empresas que realicen habitualmente las operaciones de arrendamiento
financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley
26/1988, de 29 de julio, para ser objeto de arrendamiento con opción de
compra a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones estén
exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Será requisito imprescindible para poder
disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directas
o indirectas, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 61/1978, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente,
adquirente o arrendatario.
17. Las transmisiones de vehículos usados con
motor mecánico para circular por carretera, cuando el adquirente sea un
empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los
adquiera para su reventa.
La exención se entenderá concedida con
carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificarse la
venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su
adquisición.
18. Las primeras copias de escrituras
notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase, en
cuanto al gravamen gradual de la modalidad ”Actos Jurídicos
Documentados“ que grava los documentos notariales.
19. Las ampliaciones de capital realizadas por
personas jurídicas declaradas en concurso para atender una conversión de
créditos en capital establecida en un convenio aprobado judicialmente
conforme a la Ley Concursal.
20.1 Las operaciones de constitución y aumento
de capital de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la
Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no
dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de
operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.
2. Los fondos de inversión de carácter
financiero regulados en la ley citada anteriormente gozarán de exención en el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con
el mismo alcance establecido en el apartado anterior.
3. Las instituciones de inversión colectiva
inmobiliaria reguladas en la Ley citada anteriormente que, con el carácter de
instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social
exclusivo la adquisición y la promoción, incluyendo la compra de terrenos, de
cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento,
tendrán el mismo régimen de tributación que el previsto en los dos apartados
anteriores.
Del mismo modo, dichas instituciones gozarán
de una bonificación del 95 por ciento de la cuota de este impuesto por la
adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de
terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre
que, en ambos casos, cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento
de los inmuebles establecidos en las letras c) y d) del artículo 28.5 del
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, salvo que, con carácter
excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
4. Los fondos de titulización hipotecaria y
los fondos de titulización de activos financieros estarán exentos de todas
las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias.
21. Las aportaciones a los patrimonios protegidos
de las personas con discapacidad regulados en la Ley de protección
patrimonial de las personas con discapacidad, de Modificación del Código
Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria
con esta finalidad.
22. Las operaciones de constitución y
aumento de capital de las Sociedades de Inversión en el Mercado Inmobiliario
reguladas en la Ley 11/2009, por la que se regulan las Sociedades Anónimas
Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, así como las aportaciones
no dinerarias a dichas sociedades, quedarán exentas en la modalidad de
operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.
Asimismo, gozarán de una bonificación del 95
por ciento de la cuota de este impuesto por la adquisición de viviendas
destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la
promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos
casos, cumplan el requisito específico de mantenimiento establecido en el
apartado 3 del artículo 3 de la Ley 11/2009
C) Con independencia de las exenciones a que
se refieren los apartados A) y B) anteriores, se aplicarán en sus propios
términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los
beneficios fiscales que para este impuesto establecen las siguientes
disposiciones:
1ª. La Ley Orgánica
7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.
2ª. El Real Decretoley 12/1980, de 26 de
septiembre, sobre actuaciones del Estado en materia de Viviendas de
Protección Oficial.
3ª. La Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de
Montes Vecinales en Mano Común.
4ª. La
Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de la Energía.
5ª. La Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
Regulación del Mercado Hipotecario.
6ª. La Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del
Estatuto de la Explotación Familiar
Agraria y de los Agricultores Jóvenes.
7ª. La Ley 45/1984, de 17 de diciembre, de
Reordenación del Sector Petrolero, con las especificaciones introducidas por
la Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre Medidas Urgentes para la Progresiva Adaptación
del Sector Petrolero al Marco Comunitario.
8ª. La Ley 46/1984, de 26 de diciembre,
reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, con la modificación
introducida por la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1991, de 16 de
diciembre.
9ª. La Ley 49/1984, de 26 de diciembre, sobre
Explotación Unificada del Sistema Eléctrico Nacional, por lo que se refiere a
la cancelación de garantías constituidas al amparo del apartado 2 de su
artículo 6.
10ª. La Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, de Régimen General Electoral.
11ª. El Real Decretoley 1/1986, de 14 de
marzo, de Medidas Urgentes Administrativas, Financieras, Fiscales y
Laborales, con la modificación introducida por la disposición adicional
cuarta de la Ley 29/199 de 16 de diciembre.
12ª. La Ley 15/1986, de 26 de abril, de
Sociedad Anónimas Laborales, con la modificación introducida por la
disposición adicional cuarta de la Ley 29/1991 de 16 de diciembre.
13ª. La Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes
Fondos de Pensiones.
14ª. La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte.
15ª. La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre
Régimen Fiscal de las Cooperativas.
16ª. La Ley 12/1991, de 29 de abril, de
Agrupaciones de Interés Económico.
17ª. La Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen
de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulación
Hipotecaria.
18ª. Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por que
se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de
Entidades Religiosas Evangélicas de
España.
19ª. La Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por
la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de
Comunidades Israelitas de España.
20ª. La Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por
la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación con la Comisión Islámica
de España.
21ª. La Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de
Incentivos Fiscales aplicables a la realización del Proyecto Cartuja 93.
22ª. La Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
Impuestos Especiales, para la constitución y ampliaciones de capital de las
sociedades que creen las Administraciones y entes públicos para llevar a cabo
la enajenación de acciones representativas de su participación en el capital
social de sociedades mercantiles.
23ª. Los fondos de garantía de depósitos en
establecimientos bancarios, en cajas
de ahorro y en cooperativa de crédito continuaran disfrutando en el
impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de la
exención establecida en el Real DecretoLey 4/1980, de 28 de marzo y en el
Real DecretoLey 4/1980, de 28 de marzo, y el Real DecretoLey 1871982, de 24
de septiembre, por razón de su constitución, de su funcionamiento y de los
actos y operaciones que realicen en el cumplimiento de sus fines.
24ª. La Ley 2/1994, de 30 de Marzo sobre
subrogación y modificación de prestamos hipotecarios.
Dos. Los beneficios fiscales no se aplicarán,
en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o
realicen función de giro, ni a escrituras, actas o testimonios notariales
gravados por el artículo 31, apartado primero.
Comprobación de valores
Artículo 46.
Uno. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los
bienes y derechos transmitidos, en su caso, de la operación societaria o del
acto jurídico documentado.
Dos. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el
artículo 52 de la Ley General
Tributaria.
Si de la comprobación resultasen valores
superiores a los declarados por los interesados, estos podrán impugnarlos en
los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta
los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones
tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para
que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económicoadministrativa
o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la
reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la
resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Tres. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al
resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base
imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado
resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta
última magnitud como base imponible.
Cuatro. Si el valor obtenido de la comprobación fuese
superior al que resultase de la aplicación de la correspondiente regla del
Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá efecto en relación con las
liquidaciones a practicar a cargo del adquirente por dicho Impuesto por la
anualidad corriente y las siguientes.
Cinco. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del
concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real,
no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones
de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal,
incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado
judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de
liquidación.
Artículo 47.
Uno. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los
interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial
contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera
reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los
valores comprobados administrativamente.
Dos. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los
transmitentes como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
anterior, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince
días siguientes a la notificación separada de los valores resultantes de la
comprobación.
Artículo 48.
La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria en caso
de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan
tenido en cuenta determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones
practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.
Devengo y prescripción
Artículo 49.
Uno. El impuesto se devengará:
a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o
contrato gravado.
b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en
que se formalice el acto sujeto a gravamen.
Dos. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la
concurrencia de una condición, un término un fideicomiso o cualquiera otra
limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones
desaparezcan.
Artículo 50.
Uno. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado
siguiente, se regulara por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Dos. A los efectos de prescripción, en los documentos que
deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es
la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de
las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo
caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o
entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se
presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los
interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51. La fecha del
documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo
dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la
liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo.
Cuatro. En el supuesto de escrituras autorizadas por
funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la
fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un
Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra
fecha para el inicio de dicho plazo.
Obligaciones formales
Artículo 51.
Uno. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos
comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley
y, caso de no existir aquéllos, una declaración en los plazos y en la forma
que reglamentariamente se fijen.
Dos. La calificación y sanción de las infracciones tributarias de este
impuesto se efectuarán con arreglo a la Ley General Tributaria.
Artículo 52.
Los órganos judiciales remitirán a las oficinas liquidadoras de su respectiva
jurisdicción relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el
carácter de sentencia firme por los que se transmitan o adjudiquen bienes o
derechos de cualquier clase, excepto cantidades en metálico que constituyan
precio de bienes, de servicios personales, de créditos o indemnizaciones.
Los notarios están obligados a remitir a las oficinas liquidadoras del
impuesto, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice
comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre
anterior, con excepción de los actos de última voluntad, reconocimiento de
hijos y demás que determine el Reglamento. También están obligados a remitir,
dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de
contratos sujetos al pago del impuesto que les hayan sido presentados para
conocimiento o legitimación de firmas. Asimismo, consignarán en los
documentos sujetos entre las advertencias legales y de forma expresa, el
plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentarlos a la
liquidación, así como la afección de los bienes al pago del impuesto
correspondiente a transmisiones que de ellos se hubiera realizado, y las
responsabilidades en que incurran en el caso de no efectuar la presentación.
Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de
colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
Artículo 53.
Los órganos judiciales, bancos, cajas de ahorro, asociaciones, sociedades,
funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o
privadas, no acordarán las entregas de bienes a personas distintas de su
titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto, su exención o
no sujeción, salvo que la Administración lo autorice.
Artículo 54.
Uno. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos
a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin
que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración
Tributaria competente para exigirlo,
conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación
en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará
cuenta inmediata a la Administración interesada. Los Juzgados y Tribunales
remitirán a la Administración tributaria competente para la liquidación del
impuesto copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste
la nota de haber sido presentados a liquidación en dicha Administración.
La justificación del pago o, en su caso, de la presentación
del referido documento se hará mediante la aportación en cualquier soporte
del original acreditativo del mismo o de copia de dicho original.
Dos. No será necesaria la presentación en las oficinas
liquidadoras de:
a) Los documentos por los que se formalice la transmisión de efectos
públicos, acciones, obligaciones y valores negociables de todas clases,
intervenidos por corredores oficiales de comercio y por sociedades y agencias
de valores.
b) Los contratos de arrendamiento de fincas urbanas cuando se extiendan en
efectos timbrados.
c) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto
cantidad o cosa valuable y los testimonios notariales de todas clases,
excepto los de documentos que contengan actos sujetos al impuesto si no
aparece en tales documentos la nota de pago, de exención o de no sujeción.
d) Las letras de cambio y actas de protesto.
e) Cualesquiera otros documentos referentes a actos y contratos para los
cuales el Ministerio de Economía y Hacienda acuerde el empleo obligatorio de
efectos timbrados como forma de exacción del impuesto.
Tres. En los procedimientos administrativos de apremio seguidos para la efectividad
de descubiertos por razón del impuesto podrá autorizarse la inscripción del
derecho del deudor en los términos y por los trámites señalados en el
Reglamento General de Recaudación.
Cuatro. Los contratos de ventas de bienes muebles a plazo y los de préstamo,
prevenidos en el artículo 22 de la Ley 50/1965 de 17 de julio, tendrán acceso
al Registro a que se refiere el artículo 23 de la misma Ley,
sin necesidad de que conste en aquéllos nota administrativa sobre su
situación fiscal.
Artículo 55.
No podrá efectuarse, sin que se justifique previamente el pago del impuesto
correspondiente o su exención, el cambio de sujeto pasivo de cualquier
tributo estatal, autonómico o local cuando tal cambio suponga, directa o
indirectamente, una transmisión de bienes, derechos o acciones gravada por
esta Ley.
Gestión y liquidación del impuesto
Artículo 56.
1. La competencia para la gestión y liquidación del Impuesto corresponderá a
las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria y, en su caso, a las oficinas con análogas
funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del
tributo.
2. Las Comunidades Autónomas podrán regular los aspectos sobre la gestión y
liquidación de este impuesto según lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía. Cuando la Comunidad Autónoma
no hubiese regulado dichos aspectos, se aplicarán las normas establecidas en
esta Ley.
3. El pago de los impuestos regulados en esta Ley queda sometido al régimen
general sobre plazos de ingreso establecido para las deudas tributarias.
4. La competencia para la aplicación del impuesto y el ejercicio de la
potestad sancionadora corresponderá a la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma
o del Estado a la que se atribuya su rendimiento de acuerdo con los puntos de
conexión aplicables según las normas reguladoras de la cesión de impuestos a
las Comunidades Autónomas.
5. En las transmisiones de inmuebles, los contribuyentes no residentes en
España tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus
obligaciones tributarias por este impuesto, en el domicilio de su
representante, que deben designar según lo previsto en el artículo 9 de la
Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes
y Normas Tributarias.
Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Administración
Tributaria competente en el plazo de dos
meses desde la fecha de adquisición del inmueble.
Cuando no se hubiese designado representante o se hubiese incumplido la
obligación de comunicar dicha designación, se considerará como domicilio
fiscal del contribuyente no residente el inmueble objeto de la transmisión.
Devoluciones
Artículo 57.
Uno. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por
resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un
acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que
satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos
lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto
en el artículo 64 de la Ley General Tributaria,
a contar desde que la resolución quede firme.
Dos. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los
interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere
el artículo 1295 del Código Civil.
Tres. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se
rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor
del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.
Cuatro. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la
rescición o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones
del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar las
devolución alguna.
Cinco. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes
contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se
considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo
se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a
la demanda.
Seis. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión,
no habrá derecho de devolución del impuesto.
Siete. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se
permitirá el canje de los documentos timbrados o timbres móviles o la
devolución de su importe, siempre que aquéllos no hubiesen surtido efecto.
Artículo 57 bis.Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.
1. La cuota gradual de documentos notariales del gravamen de actos jurídicos
documentados se bonificará en un 50 por 100 cuando el Registro en el que se
deba proceder a la inscripción o anotación de los bienes o actos radique en
Ceuta o Melilla.
2. Se bonificará en un 50 por 100 la cuota que corresponda
al gravamen de operaciones societarias cuando concurra cualquiera de las
siguientes circunstancias:
a) Que la entidad tenga en Ceuta o Melilla su domicilio
fiscal.
b) Que la entidad tenga en dichas Ciudades con Estatuto de Autonomía su
domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre
situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un
Estado miembro de la Unión Europea
o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto
similar.
c) Que la entidad realice en las mencionadas Ciudades con Estatuto de
Autonomía operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y
su domicilio social no se encuentren situados en el ámbito territorial de
otra Administración Tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea
o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto
similar.
3. Las cuotas derivadas de la aplicación de la modalidad de
transmisiones patrimoniales onerosas tendrán derecho a la aplicación de una
bonificación del 50 por 100 en los siguientes casos:
a) Transmisiones y arrendamiento de inmuebles situados en
Ceuta o Melilla y constitución o cesión de derechos reales, incluso de
garantía sobre los mismos.
Se considerará transmisión de bienes inmuebles los supuestos previstos en el
artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
pudiéndose aplicar la bonificación cuando los inmuebles integrantes del
activo de la entidad cuyos valores se transmitan estén radicados en
cualquiera de las dos Ciudades con Estatuto de Autonomía.
b) Constituciones de hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento o se
refiera a buques y aeronaves, que deban inscribirse en los Registros que
radiquen en Ceuta o Melilla.
c) Transmisiones de bienes muebles, semovientes o créditos, constitución y
cesión de derechos reales sobre los mismos, cuyos adquirentes tengan su
residencia habitual, si es persona física o domicilio fiscal, si es persona
jurídica, en las citadas Ciudades con Estatuto de Autonomía.
d) Transmisiones de valores que se formalicen en Ceuta y Melilla.
e) Constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no
inmobiliarios y pensiones cuyos sujetos pasivos tengan su residencia habitual
o domicilio fiscal, según se trate de personas físicas o jurídicas, en Ceuta
y Melilla.
f) Concesiones administrativas de bienes, ejecuciones de obras o explotaciones
de servicios que radiquen, se ejecuten o se presten en las citadas Ciudades
con Estatuto de Autonomía. Asimismo, se aplicará la bonificación a los actos
y negocios administrativos que tributen por equiparación a las concesiones y
cumplan las condiciones anteriores. En el supuesto de concesiones o de actos
o negocios administrativos equiparados a las mismas, que excedan el ámbito
territorial de Ceuta o Melilla, se aplicará la bonificación sobre la parte de
la cuota que, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 25.2.C).6ª
de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía,
correspondiera atribuir a los territorios de Ceuta y Melilla.
g) Anotaciones preventivas que se produzcan en un órgano registral que tenga
su sede en Ceuta o Melilla.
4. Para la aplicación de estas bonificaciones, se tendrán en
cuenta las normas establecidas sobre residencia habitual y puntos de conexión
en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Artículo 58. Deducciones y Bonificaciones.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que
se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, las Comunidades Autónomas podrán aprobar las
deducciones y bonificaciones que estimen convenientes en este impuesto en
aquellas materias sobre las que ostenten capacidad normativa en materia de
tipos de gravamen.
En todo caso, resultarán compatibles con las deducciones y bonificaciones
establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto sin que puedan
suponer una modificación las mismas. Estas deducciones y bonificaciones
autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa
del Estado.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar el empleo obligatorio de
efectos timbrados como forma de exacción del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exigible a lo actos y contratos
sujetos al mismo, excepto en aquellos casos en que la presente Ley
imponga el pago a metálico.
Segunda.
Las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo por delegación del Estado
de la gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados podrán, dentro del marco de sus atribuciones,
encomendar a las Oficinas de Distrito Hipotecario, a cargo de Registradores
de la Propiedad, funciones de gestión y liquidación de este Impuesto.
Tercera.
Las referencias que contiene la normativa del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al Impuesto sobre el Valor
Añadido se entenderán hechas al Impuesto General Indirecto Canario, en el
ámbito de su aplicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Quedan sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figuren mencionadas
en este texto refundido, sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo
de las disposiciones anteriormente en vigor, sin que la mera expectativa
pueda reputarse derecho adquirido.
Lo señalado anteriormente no afectará a las sociedades o entidades que tengan
reconocidos beneficios fiscales por pactos solemnes con el Estado, mientras
que no se alteren las condiciones de los mismos.
Segunda.
Durante el año 1993 y en relación con el cumplimiento de los planes y
programas de actividades establecidos por el Consejo Jacobeo 1993, se
aplicará una bonificación del 95 por 100 de la cuota del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en las
adquisiciones de bienes y derechos que se destinen, directa y exclusivamente,
por el sujeto pasivo a la realización de las inversiones con derecho a
deducción en las cuotas del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas o cuando los adquieran para donarlos, en un
plazo máximo de seis meses, al "Consello Jacobeo 1993".
Tercera.
La
"Sociedad Estatal para la Exposición Universal
de Sevilla 92, Sociedad Anónima", mantendrá los beneficios fiscales
previstos en las Leyes 12/1988, de 25 de mayo 5/1990, de 29 de junio, y en el
Real Decreto 219/1989 de 3 de marzo, referidos, exclusivamente, a las
actividades derivadas de la liquidación de bienes, derechos y obligaciones
relacionados directamente con la Exposición Universal
de Sevilla.
Cuarta.
Hasta que por el Gobierno, al hacer uso de las facultades a que se refiere la
disposición final tercera, no se disponga otra cosa, seguirán en vigor las
normas sobre honorarios de liquidación incorporadas a los artículos 90 y 91
del Reglamento aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre.
Quinta.
En tanto no se disponga otra cosa por el Ministro de Economía y Hacienda, las
Administraciones de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria limitarán su actuación en la gestión y
liquidación del impuesto a la admisión de documentos y declaraciones
tributarias que deberán remitir a la Delegación de la que dependan para su
ulterior tramitación.
Sexta.
Las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, a cargo de Registradores
de la Propiedad, liquidarán en el ámbito de sus competencias los documentos o
declaraciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados presentados en las mismas hasta el día 31 de diciembre
de 1991.
Los documentos o declaraciones referentes a dicho impuesto que deban
presentarse con posterioridad lo serán en las Oficinas a que se refiere el
artículo 56 de este texto refundido, sin perjuicio de lo establecido en la
disposición adicional segunda del mismo.
Séptima.
En Ceuta y Melilla, en tanto continúe en vigor el Impuesto General sobre el
Tráfico de las Empresas, seguirán aplicándose las normas del texto refundido
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de
diciembre, que, con relación a aquel Impuesto, establecían sus respectivos
ámbitos de aplicación o fijaban reglas especiales sobre delimitación del
hecho imponible, de la base imponible o, en general, sobre relaciones entre
ambos impuestos. En este sentido, seguirán siendo aplicables:
a) El artículo 7.1.B), en cuanto incluía en el hecho imponible el
otorgamiento de concesiones administrativas que tuviesen por objeto la cesión
del derecho a utilizar inmuebles e instalaciones en puertos y aeropuertos.
b) El artículo 7.3, en cuanto declaraba la no sujeción en el Impuesto General
sobre el Tráfico de las Empresas y en el de Transmisiones Patrimoniales de
las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas que garantizasen
el precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles.
c) El artículo 7.5, en cuanto declaraba la no sujeción de las entregas de
bienes, prestaciones de servicios y operaciones en general que constituyesen
actos habituales del tráfico de las empresas o explotaciones que las
realizasen.
d) El artículo 10.2 h), en cuanto fijaba la base imponible en la transmisión
a título oneroso de los derecho que a favor del adjudicatario de un contrato
de obras, servicios o suministros deriven del mismo.
e) El artículo 10.2 j), en cuanto fijaba la base imponible de las aparcerías
referentes a establecimientos fabriles o industriales.
f) Cualesquiera otros que respondan a la finalidad expresada, aunque ya no
sean aplicables en el resto del territorio como consecuencia de la entrada en
vigor en el mismo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.
Quedan derogados los preceptos anteriores que se opongan a lo dispuesto en el
presente Texto refundido.
Segunda.
En particular quedarán derogados, en razón a su incorporación al mismo:
1º. La Ley 32/1980, de 21 de junio, del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como el texto refundido
aprobado por Real Decreto legislativo 3050/ 1980, de 30 de diciembre, sin
perjuicio de lo que establece la disposición transitoria séptima.
2º. La disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos.
3º. El artículo 25, la disposición adicional octava y las disposiciones
transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de
adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y
Reglamentos de las Comunidades Europeas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Las disposiciones contenidas en este texto refundido se aplicarán desde el
día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".
Segunda.
Las Leyes que contengan los Presupuestos Generales del Estado, atendidas las
razones socioeconómicas concurrentes, podrán modificar las tarifas y las
exenciones de este impuesto.
Tercera.
El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y
aplicación del presente Texto Refundido. Hasta que ello tenga lugar, se
seguirá aplicando lo dispuesto en el Real Decreto 3494/1981, de 29 de
diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en lo que no se oponga a lo
dispuesto en el presente Texto refundido.
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