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Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
B.O.E. 11-3-2004
(Incluye corrección de errores publicada en el BOE de 25 de marzo de
2004)
I
La disposición adicional cuarta de la
Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los
Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, en la redacción
dada por la disposición final decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece
que el Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de 15 meses a partir de la
entrada en vigor de esta ley los textos refundidos del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y
del Impuesto sobre Sociedades.
Esta delegación legislativa tiene
el alcance más limitado de los previstos en el apartado 5 del artículo 82 de
la Constitución, ya que se circunscribe a la mera formulación de un texto
único y no incluye una autorización para regularizar, aclarar y armonizar los
textos legales que han de ser refundidos.
Esta habilitación tiene por
finalidad incrementar la claridad del sistema tributario mediante la
integración en un único cuerpo normativo de las disposiciones que afectan a
estos tributos, contribuyendo con ello a mejorar la seguridad jurídica de la
Administración tributaria y de los contribuyentes.
En ejercicio de tal autorización,
se elabora este real decreto legislativo por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
II
La Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, publicada en el «Boletín Oficial del Estado»
el 28 de diciembre de 1995, tuvo como causas principales las reformas de la
legislación mercantil y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
llevadas a cabo en años anteriores, así como la apertura de nuestra economía
a los flujos transfronterizos de capitales y la evolución
de los sistemas tributarios en los países de nuestro entorno.
La Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
desde su entrada en vigor el 1 de enero de 1996, ha
experimentado importantes modificaciones, entre las que cabe destacar las
introducidas por las siguientes normas:
a) La Ley 10/1996, de 18 de
diciembre, de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble
imposición interna intersocietaria y sobre
incentivos a la internacionalización de las empresas, que estableció el nuevo
régimen de deducción por doble imposición interna regulado en el artículo 28
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, así como el régimen jurídico del
tributo que gravó las revalorizaciones realizadas al amparo del Real Decreto
Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de
fomento y liberalización de la actividad económica.
b) Las Leyes 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias, y 41/1998, de 9 de diciembre, de Impuesto sobre la Renta de no
Residentes y Normas Tributarias. Estas normas supusieron la regulación
separada de la tributación de los no residentes respecto de las personas
físicas y jurídicas residentes en España.
c) La Ley 6/2000, de 13 de
diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al
ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, que estableció la no
integración en la base imponible de las rentas correspondientes al
prestamista en determinadas operaciones de préstamo de valores, amplió el
plazo para el cómputo de las deducciones para evitar la doble imposición
internacional y estableció la no retención de los rendimientos derivados de
la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la
reducción de capital.
d) La Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que
modificó, entre otros aspectos del impuesto, el tratamiento de la tributación
de los beneficios extraordinarios y del régimen de consolidación fiscal.
e) La mencionada Ley
46/2002, de 18 de diciembre, que suprimió el régimen de transparencia fiscal
interna y creó el régimen de las sociedades patrimoniales.
f) La Ley 36/2003, de 11 de
noviembre, de medidas de reforma económica, que estableció el régimen fiscal
de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.
g) Y, finalmente, la Ley 62/2003,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social,
que ha introducido diversas medidas como, por ejemplo, la mejora de la
deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación
tecnológica.
En el texto aprobado por este real
decreto legislativo, la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, se refunde con
diversas normas, algunas de las cuales se integran en su articulado y otras
se introducen como disposiciones adicionales y transitorias. Esta
distribución se ha efectuado en función de la posibilidad o no de integrar el
contenido de cada disposición en la estructura de la normativa básica del
impuesto, así como de su alcance más o menos específico y de su vigencia
temporal.
En el texto refundido se han
eliminado determinadas referencias contenidas en la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, que han perdido su vigencia como consecuencia de modificaciones
posteriores de la normativa del impuesto.
En primer lugar, conviene destacar
la reforma llevada a cabo por la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, la cual, en
virtud de su disposición derogatoria única, derogó, entre otras normas, el
título VII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. En la elaboración de este
texto refundido se ha tenido en cuenta lo preceptuado por la disposición
adicional primera de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, que aclara cómo
debían ser interpretadas las referencias efectuadas por la Ley del Impuesto
sobre Sociedades a la obligación real de contribuir, dado el nuevo marco
normativo que nace con la promulgación de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre.
Por último, desaparecen las
referencias efectuadas a las sociedades sometidas al régimen de transparencia
fiscal interna, cuyo régimen especial se ha suprimido con la entrada en vigor
de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre.
III
Así, en el articulado del texto
refundido se refunden los artículos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y
las siguientes disposiciones:
a) Libertad de amortización para
los elementos de inmovilizado material e inmaterial de las sociedades
limitadas laborales, según redacción de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de
Sociedades Laborales, que se incluye en el párrafo a) del apartado 2 del
artículo 11.
b) Deducibilidad
de los intereses devengados de determinados préstamos participativos de
acuerdo con la redacción del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, que se
incorpora como apartado 2 del artículo 14.
c) No sujeción de las rentas que se
pongan de manifiesto como consecuencia del derecho de rescate y de la
participación en beneficios de contratos de seguro colectivo que instrumenten
compromisos por pensiones, contenida en la disposición adicional primera de
la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, y que se incluye como nuevo apartado 4
del artículo 17.
d) Supuestos de rentas que no son
objeto de integración en la base imponible, que se añaden, respectivamente,
como apartados 5 y 6 del artículo 17:
1.º Las
que se pongan de manifiesto con ocasión del pago de las deudas tributarias a
que se refiere el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.
2.º Las
procedentes de determinadas subvenciones forestales de acuerdo con la
disposición adicional quinta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre.
e) Régimen fiscal de las entidades
deportivas según lo dispuesto en el apartado primero de la disposición
adicional vigésima sexta de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1992, que se incorpora como nuevo
capítulo XVIII del título VII.
f) Obligación de realizar
determinados pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre
Sociedades, y obligación de retener o de ingresar a cuenta respecto a las
transmisiones de activos financieros de rendimiento explícito, contenidas en
el artículo 24 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, incluidas, respectivamente, en los
apartados 1 y 6 del artículo 141. También se ha incorporado en los artículos
140 y 141, respectivamente, como sujetos obligados a retener o ingresar a
cuenta a los representantes de las entidades aseguradoras que operan en
España en libre prestación de servicios, de acuerdo con el artículo 86.1 y la
disposición transitoria decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de ordenación y supervisión de los seguros privados, y a los representantes
designados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición
adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de
inversión colectiva, que actúen en nombre de la gestora que opere en régimen
de libre prestación de servicios.
h) Asimismo, se incorporan al
articulado del texto refundido, por razones de sistemática y técnica
legislativa, las regulaciones contenidas en la disposición adicional primera
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, relativa a la aplicación del régimen
especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores
a los sujetos pasivos del impuesto que no tengan la forma jurídica de
sociedad, y en la disposición adicional cuarta de la citada ley, relativa a
las normas sobre retención, transmisión y obligaciones formales relativas a
activos financieros y otros valores mobiliarios. La primera de ellas se ha
recogido en el apartado 6 del artículo 83 del texto refundido y la segunda en
los apartados 2, 3, 4 y 5 de su artículo 141.
IV
Por su parte, se incorporan como
disposiciones adicionales del texto refundido, junto con las propias de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, las siguientes normas:
a) En la disposición adicional
tercera, el tratamiento fiscal de las ayudas de la política agraria y
pesquera comunitaria y demás ayudas públicas contenida en la disposición adicional
vigésima segunda de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, que se refunde con la
disposición adicional décima de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
b) En la disposición adicional
séptima, los coeficientes de amortización aplicables a las adquisiciones de
activos nuevos realizadas entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de
2004, en virtud del artículo duodécimo de la Ley
36/2003, de 11 de noviembre.
V
Finalmente, se incorporan como
disposiciones transitorias del texto refundido, junto con las de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, todavía aplicables, las siguientes
disposiciones:
a) En el apartado 3 de la
disposición transitoria segunda, la regulación contenida en el apartado 2 de
la disposición transitoria octava de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre,
relativa al régimen fiscal transitorio de las actividades de investigación y
explotación de hidrocarburos; y en su apartado 4, el contenido de la
disposición transitoria séptima de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social, relativa al régimen
transitorio de la modificación del régimen fiscal de la investigación y
explotación de hidrocarburos.
b) En la disposición transitoria
tercera, en su apartado 2, la regulación contenida en la disposición transitoria
novena de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, y en sus apartados 3, 4 y 5 lo
establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, referentes a la reinversión de beneficios extraordinarios.
c) En el apartado 3 de la
disposición transitoria séptima, la disposición transitoria sexta de la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, modificada por la disposición adicional sexta de
la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, relativa a los efectos de la diferencia
entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico en las
operaciones realizadas por el régimen especial de las fusiones, escisiones,
aportaciones de activos y canje de valores.
d) En la disposición transitoria
octava, en su apartado 2, lo dispuesto en la disposición transitoria segunda
de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, sobre deducciones pendientes de los
artículos 29 bis y 30 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y, en su
apartado 3, lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley
46/2002, de 18 de diciembre, en relación con las deducciones pendientes del
capítulo IV del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
e) En la disposición transitoria
novena, la regulación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, respecto a las bases imponibles negativas pendientes de
compensar en el Impuesto sobre Sociedades.
f) En la disposición transitoria
decimocuarta, la regulación establecida por la disposición transitoria
decimosexta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, relativo al régimen
transitorio de transición a la competencia.
g) En las disposiciones
transitorias decimoquinta y decimosexta, el contenido de las disposiciones
transitorias primera y segunda de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, en las
que se regula el régimen fiscal transitorio de las sociedades transparentes.
h) En la disposición transitoria
decimoséptima, el apartado 1 de la disposición transitoria única de la Ley
10/1996, de 18 de diciembre, por la que se exceptúa de las restricciones
previstas en el apartado 4 del artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, a los dividendos o participaciones en beneficios procedentes de
valores representativos del capital o de los fondos propios adquiridos con
anterioridad al Real Decreto Ley 8/1996, de 7 de junio.
i) En la disposición transitoria
decimoctava, la aplicación del apartado 11 del artículo 128 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, a los activos cuyo período de construcción haya
finalizado con anterioridad a 31 de diciembre de 2002.
VI
Conviene señalar que no se integran
en el texto refundido, por razones de sistemática y coherencia normativa,
aquellas normas de carácter fiscal que, por su contenido especial desde un
punto de vista subjetivo, objetivo o temporal, no procede refundir con la normativa
de carácter y alcance generales. Este es el caso de aquellas cuya refundición
en este texto originaría una dispersión de la normativa en ellas contenida
por afectar a diferentes ámbitos y a varios impuestos, como por ejemplo, la
Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, la
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la
disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre,
relativa a los préstamos de valores, o la disposición adicional segunda de la
Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y
obligaciones de información de los intermediarios financieros, y la
disposición transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre
régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones
económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del
blanqueo de capitales, referidas a participaciones preferentes e instrumentos
de deuda.
Igualmente no se integran las
disposiciones reguladoras de los acontecimientos de especial interés público,
tales como, por ejemplo, el Año Santo Jacobeo 2004 o la Copa América
2007.
VII
Este real decreto legislativo
contiene un artículo, una disposición adicional, dos disposiciones
transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
En virtud de su artículo único se
aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
De acuerdo con la disposición
adicional única, las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones
a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, se entenderán realizadas a los
preceptos correspondientes del texto refundido.
En la disposición transitoria
primera se señala que hasta el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, continuarán
vigentes determinados preceptos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y que
hasta dicha fecha las referencias efectuadas en el texto refundido a los
preceptos de la nueva Ley General
Tributaria se entenderán realizadas a los correspondientes de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 1/1998, de 26
de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en los términos
que disponía la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
En la disposición transitoria
segunda se establece que hasta el 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en
vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,
continuarán vigentes determinados preceptos de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, y que a los procedimientos concursales
que se encuentren en tramitación en la citada fecha se les seguirán aplicando
dichos preceptos.
En la disposición derogatoria se
recogen las normas que se refunden en este texto, sin perjuicio de aquellas
otras que, siendo también objeto de refundición, son derogadas en los reales
decretos legislativos que aprueban los textos refundidos de las Leyes de los
Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre la Renta de no
Residentes, por afectar en mayor medida a uno de estos impuestos. Asimismo,
se deroga la disposición transitoria séptima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por haber sido
incorporada a la disposición transitoria segunda de este real decreto
legislativo.
Por último, en la disposición final
única se establece que la entrada en vigor del real decreto legislativo y del
texto refundido que se aprueba será el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado», salvo algunos casos excepcionales derivados
de la entrada en vigor de la nueva Ley General
Tributaria y de la Ley Concursal.
El texto refundido que se aprueba
está compuesto por 144 artículos, agrupados en nueve títulos, ocho
disposiciones adicionales, 18 disposiciones transitorias y cuatro
disposiciones finales.
Asimismo, el texto refundido
incluye al comienzo un índice de su contenido, cuyo objeto es facilitar la
utilización de la norma por sus destinatarios mediante una rápida
localización y ubicación sistemática de sus preceptos.
En su virtud, a propuesta del
Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de
2004.
DISPONGO
Artículo único. Aprobación
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Se aprueba el texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única.
Remisiones normativas.
Las referencias normativas
efectuadas en otras disposiciones a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes
del texto refundido que se aprueba por este real decreto legislativo.
Disposición transitoria primera.
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Hasta el 1 de julio de 2004, fecha
de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria:
a) Conservarán su vigencia los
artículos 77.2, 84.4, 107.4, 135 quáter.2 y 141.2 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
b) Las referencias efectuadas, en
el texto refundido que aprueba este real decreto legislativo, a los preceptos
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se entenderán realizadas a los
correspondientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,
y de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes,
en los términos que disponía la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
Disposición transitoria segunda.
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Hasta el 1 de septiembre de 2004,
fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, conservarán su vigencia los artículos 12.2.b)
y 81.4.b) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades. No obstante, a los procedimientos concursales
que se encuentren en tramitación en dicha fecha les seguirán siendo de
aplicación dichos preceptos según su redacción vigente hasta el 31 de agosto
de 2004 en cuanto se rijan por el derecho anterior a la Ley 22/2003, de 9 de
julio.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
1. Salvo lo dispuesto en las
disposiciones transitorias anteriores, a la entrada en vigor de este real
decreto legislativo quedarán derogadas, con motivo de su incorporación al
texto refundido que se aprueba, las siguientes normas:
a) La Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, conservarán su
vigencia la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo
dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de
diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos
de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre.
b) El apartado primero de la
disposición adicional vigésima sexta de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para 1992.
c) El apartado dos del artículo 20
del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de
carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
d) El apartado 1 de la disposición
transitoria única de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre, de medidas fiscales
urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria
y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas.
e) El párrafo segundo de la
disposición adicional cuarta de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades
Laborales.
f) El artículo 24 y las
disposiciones transitorias octava, apartado 2, y novena de la Ley 50/1998, de
30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
g) La disposición transitoria
segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por el que se aprueban medidas
fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana
empresa.
h) Las disposiciones transitorias
tercera, cuarta, sexta y decimosexta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
i) La disposición adicional quinta
y las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la Ley
46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos
sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
j) La disposición adicional
vigésima quinta y la disposición transitoria séptima de la Ley 53/2002, de 30
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
k) El artículo duodécimo
de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.
l) La disposición transitoria
séptima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
2. La derogación de las
disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicará los derechos de
la Hacienda pública respecto a las obligaciones tributarias devengadas
durante su vigencia.
Disposición final única. Entrada
en vigor.
1. El presente real decreto
legislativo y el texto refundido que se aprueba entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con
excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Los artículos 63.2, 70.4, 93.4,
125.2 y 135.2 del texto refundido entrarán en vigor el día 1 de julio de
2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
3. Los artículos 12.2.b) y 67.4.b)
del texto refundido entrarán en vigor el día 1 de septiembre de 2004, fecha
de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Dado en Madrid, a 5 de marzo de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda
CRISTÓBAL MONTORO
ROMERO
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE SOCIEDADES
TÍTULO I
NATURALEZA Y ÁMBITO
DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 1. Naturaleza.
El Impuesto sobre Sociedades es un
tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las
sociedades y demás entidades jurídicas de acuerdo con las normas de esta ley.
Artículo 2. Ámbito de
aplicación espacial.
1. El Impuesto sobre Sociedades se
aplicará en todo el territorio español.
A efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, el territorio español comprende también aquellas zonas adyacentes
a las aguas territoriales sobre las que España pueda ejercer los derechos que
le correspondan, referentes al suelo y subsuelo marino, aguas suprayacentes,
y a sus recursos naturales, de acuerdo con la legislación española y el
derecho internacional.
2. Lo dispuesto en el apartado
anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor,
respectivamente, en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma
del País Vasco y en la Comunidad Foral
de Navarra.
Artículo 3. Tratados y
convenios.
Lo establecido en esta ley se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios
internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de
conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.
TÍTULO II.
EL HECHO IMPONIBLE.
Artículo 4. Hecho
imponible.
1. Constituirá el hecho imponible
la obtención de renta, cualquiera que fuese su fuente u origen, por el sujeto
pasivo.
2. En el régimen especial de agrupaciones
de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de
empresas, se entenderá por obtención de renta la imputación al sujeto pasivo
de las bases imponibles, o de los beneficios o pérdidas, de las entidades
sometidas a dicho régimen.
En el régimen de transparencia
fiscal internacional se entenderá por obtención de renta el cumplimiento de
las circunstancias determinantes de la inclusión en la base imponible de las
rentas positivas obtenidas por la entidad no residente.
Artículo 5. Estimación de
rentas.
Las cesiones de bienes y derechos
en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas por su valor normal de
mercado, salvo prueba en contrario.
Artículo 6. Atribución de
rentas.
1. Las rentas correspondientes a
las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias
yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el
artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así
como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a
los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo
con lo establecido en la sección 2.ª del título VII del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
2. El régimen de atribución de
rentas no será aplicable a las sociedades agrarias de transformación, que
tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
3. Las entidades en régimen de
atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
TÍTULO III.
EL SUJETO PASIVO.
Artículo 7. Sujetos
pasivos.
1. Serán sujetos pasivos del
impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto
las sociedades civiles.
b) Los fondos de inversión,
regulados en la Ley de instituciones de inversión colectiva.
c) Las uniones temporales de
empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de
las agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de
desarrollo industrial regional.
d) Los fondos de capital-riesgo,
regulados en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades
de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.
e) Los fondos de pensiones,
regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29
de noviembre.
f) Los fondos de regulación del
mercado hipotecario, regulados en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
regulación del mercado hipotecario.
g) Los fondos de titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de
7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y
sobre fondos de titulización hipotecaria.
h) Los fondos de titulización de activos a que se refiere la disposición
adicional quinta.2 de la Ley 3/1994, de 14 de abril, sobre adaptación de la
legislación española en materia de crédito a la segunda directiva de
coordinación bancaria y otras modificaciones relativas al sistema financiero.
i) Los Fondos de garantía de
inversiones, regulados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores.
j) Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común reguladas por la Ley
55/1980, de 11 de noviembre, sobre régimen de los montes vecinales en mano
común, o en la legislación autonómica correspondiente.
2. Los sujetos pasivos serán
gravados por la totalidad de la renta que obtengan, con independencia del
lugar donde se hubiere producido y cualquiera que sea la residencia del
pagador.
3. Los sujetos pasivos de este
impuesto se designarán abreviada e indistintamente por las denominaciones
sociedades o entidades a lo largo de esta ley.
Artículo 8. Residencia y
domicilio fiscal.
1. Se considerarán residentes en
territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes
requisitos:
a) Que se hubieran constituido
conforme a las leyes españolas.
b) Que tengan su domicilio social
en territorio español.
c) Que tengan su sede de dirección
efectiva en territorio español.
A estos efectos, se entenderá que
una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando
en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.
La Administración tributaria podrá
presumir que una entidad radicada en algún país o territorio de nula
tributación, según lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional
primera de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, o
considerado como paraíso fiscal, tiene su residencia en territorio español
cuando sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes
situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o
cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que dicha entidad
acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel país o
territorio, así como que la constitución y operativa de la entidad responde a
motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de
la simple gestión de valores u otros activos.
2. El domicilio fiscal de los
sujetos pasivos residentes en territorio español será el de su domicilio
social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión
administrativa y la dirección de sus negocios.
En otro caso, se atenderá al lugar
en que se realice dicha gestión o dirección.
En los supuestos en que no pueda
establecerse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los criterios
anteriores, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado.
Artículo 9. Exenciones.
1. Estarán totalmente exentos del impuesto:
a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales.
b) Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público
de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
c) El Banco de España, los Fondos de garantía de depósitos y los Fondos
de garantía de inversiones.
d) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.
e) El Instituto de España y las Reales Academias oficiales integradas
en aquél y las instituciones de las comunidades autónomas con lengua oficial
propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.
f) Los restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones
adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado, así como las entidades de derecho público de análogo carácter de
las comunidades autónomas y de las entidades locales.
2. Estarán parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos
en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo,
las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación
dicho título.
3. Estarán parcialmente exentos del impuesto en los términos previstos
en el capítulo XV del título VII de esta ley:
a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en
apartado anterior.
b) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
c) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las
cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.
d) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del
artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y
reindustrialización.
e) Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social
que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.
f) La entidad de derecho público Puertos del Estado y las Autoridades
Portuarias.
TÍTULO IV.
LA BASE IMPONIBLE.
Artículo 10. Concepto y
determinación de la base imponible.
1. La base imponible estará
constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la
compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos
anteriores.
2. La base imponible se determinará
por el método de estimación directa, por el de estimación objetiva cuando
esta ley determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación
indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
3. En el método de estimación
directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación
de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado
de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás
leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en
desarrollo de las citadas normas.
4. En el método de estimación
objetiva la base imponible se podrá determinar total o parcialmente mediante
la aplicación de los signos, índices o módulos a los sectores de actividad
que determine esta ley.
Artículo 11. Correcciones de valor: amortizaciones.
1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización
del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias,
correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos
por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
Se considerará que la depreciación es efectiva cuando:
a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización
lineal establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
b) Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el
valor pendiente de amortización.
El porcentaje constante se determinará ponderando el coeficiente
de amortización lineal obtenido a partir del período de amortización según
tablas de amortización oficialmente aprobadas, por los siguientes
coeficientes:
1.º 1,5, si el elemento tiene un período de
amortización inferior a cinco años.
2.º 2, si el elemento tiene un período de
amortización igual o superior a cinco años e inferior a ocho años.
3.º 2,5, si el elemento tiene un período de
amortización igual o superior a ocho años.
El porcentaje constante no podrá ser inferior al 11 por
ciento.
Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la
amortización mediante porcentaje constante.
c) Sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos.
La suma de dígitos se determinará en función del período de
amortización establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la
amortización mediante números dígitos.
d) Se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado
por la Administración tributaria.
e) El sujeto pasivo justifique su importe.
Reglamentariamente se aprobarán las tablas de amortización y el
procedimiento para la resolución del plan a que se refiere el párrafo d).
2. Podrán amortizarse libremente:
a) Los elementos del inmovilizado material, intangible e
inversiones inmobiliarias de las sociedades anónimas laborales y de las
sociedades limitadas laborales afectos a la realización de sus actividades,
adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su
calificación como tales.
b) Los activos mineros en los términos establecidos en el
artículo 97.
c) Los elementos del inmovilizado material e intangible,
excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y
desarrollo.
Los edificios podrán amortizarse, por partes iguales, durante un
período de 10 años, en la parte que se hallen afectos a las actividades de
investigación y desarrollo.
d) Los gastos de investigación y desarrollo activados como
inmovilizado intangible, excluidas las amortizaciones de los elementos que
disfruten de libertad de amortización.
e) Los elementos del inmovilizado material o intangible de las
entidades que tengan la calificación de explotaciones asociativas
prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de
modernización de las explotaciones agrarias, adquiridos durante los cinco
primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como explotación
prioritaria.
Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización
incrementarán la base imponible con ocasión de la amortización o transmisión
de los elementos que disfrutaron de aquélla.
3. Siempre que el importe a pagar por el ejercicio de la opción de
compra o renovación, en el caso de cesión de uso de activos con dicha opción,
sea inferior al importe resultante de minorar el
valor del activo en la suma de las cuotas de amortización máximas que
corresponderían a éste dentro del tiempo de duración de la cesión, la
operación se considerará como arrendamiento financiero.
Cuando el activo haya sido objeto de previa transmisión por
parte del cesionario al cedente, la operación se considerará como un método
de financiación y el cesionario continuará la amortización de aquél en
idénticas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión.
Los activos a que hace referencia este apartado podrán también
amortizarse libremente en los supuestos previstos en el apartado anterior.
4. Serán deducibles con el límite anual máximo de la décima
parte de su importe, las dotaciones para la amortización del inmovilizado
intangible con vida útil definida, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición
a título oneroso.
b) Que la entidad adquirente y transmitente
no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en
el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la
residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si
ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto
del precio de adquisición del inmovilizado satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o
entidades no vinculadas.
Las dotaciones para la amortización del inmovilizado intangible
que no cumplan los requisitos previstos en los párrafos a) y b) anteriores
serán deducibles si se prueba que responden a una pérdida irreversible de
aquél.
Artículo 12. Correcciones de
valor: pérdida por deterioro de valor de los elementos patrimoniales.
1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los fondos
editoriales, fonográficos y audiovisuales de las entidades que realicen la
correspondiente actividad productora, una vez transcurridos dos años desde la
puesta en el mercado de las respectivas producciones. Antes del transcurso de
dicho plazo, también podrán ser deducibles si se probara el deterioro.
2. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos
derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento
del devengo del impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el
vencimiento de la obligación.
b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de
bienes.
d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o
sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución
dependa su cobro.
No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que
seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o
judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
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