Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003
B.O.E. 31-XII-2002
 

 

(Incluida corrección de errores publicada en el BOE 4-4-2003)

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

I

 

El Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia (STC) 27/1981, ha ido precisando el contenido posible de la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado (SSTC 76/1992, 195/1994, entre otras). Ha venido a determinar el Alto Tribunal que en la Ley de Presupuestos Generales del Estado existe un contenido mínimo necesario e indisponible que está constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente delimitado. Este contenido eventual de la Ley de Presupuestos Generales del Estado queda limitado a aquellas materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado (PGE), y de la política económica del Gobierno.

 

Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado está constitucionalmente acotado, a diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado, dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.

 

La delimitación constitucional del contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, unida a la necesidad o conveniencia de introducir modificaciones en el ordenamiento jurídico que no sean materia de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero que guarden alguna relación con el programa económico del Gobierno, determinó, a partir del año 1993, la tramitación simultánea a la Ley de Presupuestos Generales del Estado de una Ley ordinaria denominada Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que recoge este conjunto de disposiciones.

 

El ejercicio 2003 es el primero en que tiene aplicación la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria. Esta Ley va orientada a la consecución de un objetivo de déficit y afecta a los Presupuestos Generales del Estado en tres momentos distintos. Con carácter previo a la elaboración, en cuanto prevé la fijación de un techo de gasto, al cual deberán acomodarse las dotaciones que figuren en los estados de gasto de los Presupuestos Generales del Estado; en el momento de la elaboración, por cuanto afecta a la estructura de los estados de gasto, al exigir la existencia de una nueva sección presupuestaria, Sección 35, bajo la rúbrica «Fondo de Contingencia»; y en la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, por cuanto se exige que las modificaciones presupuestarias, si no pudieren financiarse con baja en otro crédito, sean financiadas con cargo al Fondo de Contingencia, de forma que la realización de estas modificaciones presupuestarias deje inalterado el objetivo de déficit fijado por el Gobierno.

 

II

 

La parte típica y esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I «De la aprobación de los Presupuestos y sus modificaciones», por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica «créditos iniciales y financiación de los mismos» se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.

 

En este Capítulo I al definir el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se tiene en cuenta la clasificación que de los Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley. La distribución de los fondos atiende, en cambio a la finalidad perseguida con la realización del gasto, distribuyéndose por funciones.

 

El ámbito de los PGE se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España), no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.

 

III

 

El Título II de la Ley de Presupuestos relativo a la «Gestión Presupuestaria» se estructura en tres capítulos.

 

El Capítulo I regula la gestión de los Presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), única de competencia estatal.

 

En el Capítulo II relativo a la «gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales», se recogen las normas de modificación de  los  créditos  del  Presupuesto  del  Instituto Nacional  de  Gestión  Sanitaria,  transferencias de crédito, créditos ampliables y generación de crédito en el Presupuesto del Instituto Nacional de  la  Salud.  El  Instituto  Nacional  de  Gestión Sanitaria  se  crea  por  RD  840/2002,  de  2  de agosto, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo, el cual se ocupa de las prestaciones  sanitarias  en  el  ámbito  territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla, conservando la misma personalidad jurídica y naturaleza de entidad gestora de la Seguridad Social que ostentaba el INSALUD.

 

Del mismo modo, se recogen normas sobre generaciones de crédito en el IMSERSO y la aplicación del remanente de tesorería de este Organismo.

 

El Capítulo III recoge otras normas de gestión presupuestaria y en él se establece el porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida por la actividad propia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, fijándose dicho porcentaje para 2003 (al igual que para el anterior ejercicio) en un 5%, con un máximo de 50 millones de Euros.

 

IV

 

El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como «De los gastos de personal» y se estructura en tres capítulos.

 

La  repercusión  que  la  estabilidad  y  crecimiento  sostenido  de  nuestra  economía  tienen sobre el personal al servicio del sector público se  refleja  en  el  Capítulo  I,  relativo  al  «incremento de los gastos del personal al servicio del sector público», que tras definir lo que constituye «sector público» a estos efectos, establece un incremento de las retribuciones de dicho personal estructurado en dos actuaciones, que recogen  el  resultado  del  Acuerdo  Administración-Sindicatos  aprobado  por  el  Consejo  de  Ministros de 15 de noviembre. Por una parte se incrementa  con  carácter  general  y  proporcional  el conjunto de conceptos retributivos en un 2 por ciento sobre los valores de 2002, y se modifica la definición de las pagas extraordinarias del personal funcionario incrementándolas al incorporar a las mismas una parte del complemento de destino. Para el resto del personal se establece  una  medida  similar  que  deberá  aplicarse  en función  de  sus  singularidades  retributivas  o  a través de la negociación colectiva en el caso del personal laboral. Este incremento tiene carácter básico y debe ser aplicado en la misma forma y medida por el conjunto de Administraciones Públicas.

 

Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público en un único artículo, al que se incorpora también el resultado del citado Acuerdo Administración-Sindicatos, en el sentido de elevar la tasa de reposición de efectivos hasta un máximo del 100 por 100,  modificando  la  anterior  previsión  del  25 por ciento. Esta modificación se basa en que la anterior restricción en la oferta mantenida durante seis ejercicios ha cumplido sus objetivos y en  la  actualidad  debe  ponerse  el  énfasis  en  la consolidación de empleo y en la reducción de la temporalidad en las Administraciones Públicas, por lo que deben incluirse en la oferta anual todos los puestos y plazas que estén desempeñados por interinos nombrados o contratados durante los  dos  ejercicios  anteriores.  En  todo  caso,  se mantiene  la  excepcionalidad  de  determinados sectores  relacionados  con  la  seguridad,  con  la justicia  y  con  la  educación.  Esta  medida  también tiene carácter básico.

 

Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a  las mismas un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolas a necesidades  urgentes  e inaplazables. Asimismo, se mantiene el automatismo  en  la  extinción  de  contratos  para  cubrir necesidades estacionales, con ocasión del vencimiento de su plazo temporal.

 

En el Capítulo II, bajo la rúbrica «de los regímenes retributivos», se incluyen, junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado,  las correspondientes  a  los  altos cargos de los órganos consultivos (Consejo de Estado  y  Consejo  Económico  y  Social)  y  del Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional   y Consejo General del Poder Judicial. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse  por  las  Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en el documento único, comprensivo de todos los gastos  del  Estado,  que representa la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

 

Se mantiene para 2003 la previsión relativa a la continuidad  en  la  percepción  de  trienios que  pueda  corresponderles  por  su  condición previa de funcionarios a los altos cargos de órganos constitucionales y a los Consejeros Permanentes y Secretario General del Consejo de Estado.

 

El capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios en activo del Estado, de las Fuerzas Armadas, de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía, a los miembros de las carreras judicial y fiscal y  al personal al servicio de la Administración de Justicia, al personal de la Seguridad Social y con las normas relativas al incremento  retributivo que experimentará el personal del sector público estatal sujeto a régimen administrativo y estatutario  y  personal laboral del sector  público estatal, con la adecuación correspondiente a la nueva estructura de las pagas extraordinarias, o actuación retributiva equivalente, derivada del repetidamente citado Acuerdo Administración-Sindicatos aprobado por el Gobierno de la Nación el 15 de noviembre de 2002.

 

El Capítulo III de este Título recoge una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el Capítulo II. Junto a ello, recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones en materia de régimen del personal activo relativas, entre otros aspectos, a la prohibición de ingresos atípicos, incremento de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación a los requisitos para la determinación o modificación de las retribuciones del personal laboral, no funcionario y a la contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

 

Se mantiene el sistema retributivo especial de los artistas en espectáculos públicos, que permite una mayor flexibilidad en la fijación de sus retribuciones, a través de la excepción del informe favorable conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas.

 

Se  mantienen,  finalmente,  las  limitaciones respecto a los incentivos al rendimiento que puede abonar Correos y Telégrafos, S.A. a sus empleados.

 

V

 

Reproduciendo la estructura mantenida en ejercicios anteriores, el Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica «de las pensiones públicas», se divide en cinco capítulos.

 

El Capítulo I está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social. La única modificación introducida en este capítulo respecto de ejercicios anteriores, es la derivada de la actualización de las cuantías reflejadas en él.

 

El Capítulo II contiene las limitaciones del señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de limitación máxima o «tope» a las mismas. Esta limitación es ya tradicional en nuestro sistema de pensiones, alterándose, exclusivamente, el importe del «tope».

 

En el Capítulo III de este Título IV, el relativo a la revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas, se establece un incremento de las mismas para el año 2003 de un 2%, igual al del IPC previsto para el año 2003, lo que garantiza el poder adquisitivo de las pensiones, asegurando de esta manera los niveles de cobertura y protección del gasto social. Esta regulación se completa con el establecimiento de limitaciones a la revalorización de pensiones, coherente con el sistema de limitación de la cuantía máxima de las mismas, así como la determinación de las pensiones no revalorizables en 2003.

 

El Capítulo IV recoge el sistema de complementos para mínimos, articulado en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.

 

El Capítulo V, como en años anteriores, recoge en un único artículo la fijación de la cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

 

Respecto de estos capítulos, lo único que cabe reseñar es que se realiza la pertinente actualización de las cuantías en ellos consignadas.

 

VI

 

El Título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda Pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.

 

El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica «Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los Organismos Públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la Deuda Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades financieras.

 

En materia de Deuda del Estado, la autorización al Gobierno viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2003 se autoriza al Gobierno para que incremente la misma, con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2003 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2003 en más de 13.744.940,16 miles de euros, permitiéndose que dicho límite sea sobrepasado en el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.

 

Respecto de la Deuda de los Organismos Públicos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el Anexo III de la Ley.

 

En el Capítulo II, relativo a los avales públicos y otras garantías se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos Públicos. Dentro de los avales del Estado merece especial mención la autorización de avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a favorecer el acceso al crédito de las PYMES, para lo cual se establece una cuantía de 1.803,04 millones de Euros.

 

En relación con los avales a prestar por los Organismos Públicos sólo se autoriza (al igual que en el ejercicio anterior) a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar los citados avales, dado el criterio restrictivo que sobre este punto establece la normativa comunitaria. Esta autorización va acompañada de la determinación de la información a suministrar por el Gobierno a las Cortes Generales sobre la evolución de los avales otorgados.

 

Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito  Oficial  están  recogidas  en  el  Capítulo III,  y  se  centran  en  regular  los  reembolsos  del Estado  a  ese  Instituto,  la  información correspondiente a los costes generales y la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, dotación que en 2003 se incrementará hasta 480,81 millones de Euros.

 

Independiente de la dotación anual al Fondo de Ayuda al Desarrollo es el volumen de las operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, también recogida en el mismo artículo. Aunque tradicionalmente ambas cifras venían coincidiendo, en el presente ejercicio son diferentes, ascendiendo esta última a 631,06 millones de Euros.

 

Dentro de este Capítulo se incluye la dotación al fondo de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior, que asciende, en el año 2003, a 60.101,21 miles de Euros.

 

VII

 

El Título VI dedicado a las Normas Tributarias incluye, únicamente, las disposiciones de vigencia anual a las que se remiten las Leyes sustantivas de los diferentes impuestos.

 

Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y a efectos del cálculo de las ganancias patrimoniales, derivadas de bienes inmuebles, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 2 por ciento, que es el porcentaje de inflación previsto para el próximo ejercicio. También se establecen las disposiciones que permiten compensar la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como son los arrendatarios y adquirentes de vivienda habitual respecto a los establecidos en la Ley anterior.

 

Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, las medidas incluidas son, al igual que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aquellas de vigencia anual a las que se refiere la propia Ley del Impuesto sobre Sociedades. Se incluye, por tanto, la actualización de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permiten corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión.

 

También se incluye la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2003.

 

En el ámbito de los tributos locales, la reforma de la tributación local que se realizará a través de una norma sustantiva, conlleva que en este Proyecto de Ley se incluya, únicamente, la actualización de los valores catastrales.

 

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se procede a actualizar la tarifa que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos nobiliarios al tipo de inflación esperado.

 

Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan al tipo de inflación esperada los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal excepto las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2002 o creadas en el mismo año.

 

Se mantienen, en cambio, para el año 2003 los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar en el importe exigible para el año 2002. Por lo que se refiere a la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se establecen los parámetros para el cálculo de la citada tasa durante el año 2003 tal y como prevé el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones.

 

También se establecen las actividades y programas prioritarios de mecenazgo y otros incentivos de interés general a los que resultarán aplicables las deducciones y demás beneficios establecidos en la normativa vigente a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

 

Por último, se establece la prórroga del sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica con una vigencia para los años 2003, 2004 y 2005 así como el sistema de pagos a cuenta de dicha asignación.

 

También se fija el porcentaje de asignación para financiar actividades de interés social con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

 

Asimismo, se incorpora una disposición relativa a la fijación del interés legal del dinero y el interés de demora tributario para el próximo ejercicio.

 

VIII

 

El Título VII se estructura en dos Capítulos, dedicados, respectivamente, a Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas.

 

Dentro del Capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las Corporaciones Locales.

 

El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Corporaciones Locales en los Tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. (Tales beneficios afectan, fundamentalmente, a exenciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y compensación de los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora instalada en Ceuta.) Estas normas se completan con las obligaciones de información a suministrar por las Corporaciones Locales, normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los Ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las Corporaciones Locales.

 

El Capítulo II articula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, introduciendo novedades sustanciales respecto del sistema anterior.

 

La financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, conforme al sistema aprobado por acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de junio, de 2001, se realiza a través de los siguientes mecanismos:

 

--La recaudación de tributos cedidos y tasas.

--La tarifa autonómica del IRPF, que se corresponde con el 33% de la tarifa total del impuesto.

--La cesión del 35% de la recaudación líquida producida por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al consumo de cada Comunidad Autónoma.

--La cesión del 40% de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la cerveza, sobre productos intermedios y sobre alcoholes y bebidas derivadas, sobre hidrocarburos y sobre labores del tabaco, distribuidos por Comunidades Autónomas en función de los índices detallados en el acuerdo del Consejo.

--La cesión del 100% de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la electricidad y sobre determinados medios de transporte, distribuidos por Comunidades Autónomas también en función de los índices aprobados por el Consejo.

--El Fondo de suficiencia.

 

La novedad más significativa en el Sistema, es el Fondo de suficiencia, principal mecanismo nivelador y de cierre del mismo. Tiene como finalidad cubrir la diferencia entre las necesidades de gasto de cada Comunidad Autónoma y su capacidad fiscal en el año base del sistema (1999).

 

De los mecanismos enumerados, tan sólo el Fondo de suficiencia está constituido por recursos del Estado, los cuales se transfieren a las Comunidades Autónomas.

 

En este Capítulo II se contienen las normas necesarias para la realización de tales transferencias.

 

Así, se establecen las reglas que deberán seguirse para el reparto y asignación del crédito global que se dota para la financiación del Fondo de suficiencia de las Comunidades Autónomas. Además, se regula el régimen de entregas a cuenta de dicho Fondo de suficiencia y su liquidación definitiva.

 

El «Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común» prevé la incorporación de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, mediante su participación en el Fondo de suficiencia en el año base 1999 por un importe que comprende la valoración de los servicios transferidos y que incorpora la subvención de los órganos de autogobierno. En el Proyecto de Ley, se incorpora un artículo específicamente dedicado a la financiación en el año 2003 de las Ciudades con Estatuto de Autonomía propio de Ceuta y Melilla como consecuencia de la prevista incorporación de estas Ciudades al Sistema de Financiación aprobado en julio de 2001.

 

Las Comunidades Autónomas del País Vasco y Navarra se financian mediante el sistema singular de régimen foral.

 

Las relaciones financieras entre el País Vasco y el Estado se regulan por el sistema del Concierto Económico. El Concierto actualmente en vigor ha sido aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo.

 

Las relaciones financieras entre Navarra y el Estado se regulan por el sistema del Convenio Económico en el que no se establece plazo de vigencia. Sí que se establece un plazo de cinco años en lo que respecta al método de determinación de la Aportación, contemplándose también la posibilidad de prolongación de dicho método para los años siguientes, como así se ha hecho en los ejercicios 2000, 2001 y 2002.

 

Estas relaciones no tienen ningún reflejo directo en el Capítulo que nos ocupa.

 

Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial. Se distingue entre Fondo de Compensación y un Fondo Complementario. El Fondo de Compensación es el equivalente al anterior Fondo de Compensación Interterritorial. El Fondo Complementario está destinado inicialmente a la financiación de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas, pero admite la posibilidad de que las Comunidades Autónomas destinen las cantidades del mismo a la financiación de gastos corrientes asociados a inversiones financiadas con el Fondo de Compensación, o con las dotaciones del propio Fondo Complementario.

 

IX

 

La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales, la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la actualización de las bases de cotización.

 

El Título consta de dos capítulos, relativos, respectivamente, a «bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para 2003» y «Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2003.

 

En el Capítulo I, para el ejercicio 2003, únicamente se ha introducido como novedad las bases de cotización por desempleo de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

 

En cuanto al Capítulo II, se han mantenido para el ejercicio 2003 los mismos tipos de cotización que para el ejercicio 2002.

 

X

 

El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas Disposiciones Adicionales y Transitorias en las que se recogen preceptos de índole muy variada.

 

Norma de contenido eminentemente presupuestario, por cuanto afecta al control de la ejecución del presupuesto, es la determinación de los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación el sistema de seguimiento de objetivos. Para el ejercicio 2003 se incluyen los mismos programas que ya fueron objeto de este seguimiento especial en el ejercicio 2002, salvo los programas relativos a Atención Primaria de Salud y Atención especializada llevadas a cabo por el Insalud Gestión Directa, como consecuencia de la transferencia definitiva a las Comunidades Autónomas de las competencias en materia de sanidad.

 

En materia de personal, se fijan las plantillas máximas de Militares Profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2003.

 

En materia de pensiones públicas y prestaciones asistenciales, se establecen las cuantías de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, de las pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos, revalorización para el año 2002 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las Ayudas Sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

 

En materia de gestión, tiene una importancia indudable la previsión de que durante 2003 no se celebrarán contratos bajo la modalidad de abono total del precio.

 

Las normas de índole económica se refieren al interés legal del dinero, que se sitúa en un 4,25 por 100 y al interés de demora que se fija en un 5,5 por 100, y la financiación de la formación continua, así como preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación y Cultura.

 

Entre estas últimas se contemplan, de forma expresa, las exposiciones organizadas por la «Sociedad Estatal para la Acción Cultural Exterior» y «Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales», así como por el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional.

 

El fomento del comercio exterior tiene su plasmación en dos Disposiciones Adicionales relativas al seguro de crédito a la exportación y a la dotación de fondos de fomento de la inversión española en el exterior (Fondo para Inversiones en el Exterior, Fondo para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa).

 

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluida la modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y Póliza 100 que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2003 se eleva a 4.547,28 millones de euros.

 

Los incrementos de dotación de los fondos de fomento de la inversión española en el exterior mantienen su cuantía respecto de las establecidas para el ejercicio 2002. Lo mismo sucede con el importe total máximo de las operaciones que pueden aprobar los respectivos Comités Ejecutivos.

 

Por último, se prevé la realización de sorteos especiales de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, Asociación Española contra el Cáncer y X Campeonatos Mundiales de Natación Barcelona 2003.

 

También tiene reflejo en las Disposiciones Adicionales el apoyo a la investigación científica y el desarrollo tecnológico, que se manifiesta de una triple forma, mediante concesión de moratorias a empresas que hubieran resultado beneficiarias de créditos otorgados con cargo al Fondo Nacional para el desarrollo de la Investigación Científica y Técnica; mediante la concesión de ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas; y mediante la instrumentación de apoyo financiero para las empresas de base tecnológica, bien mediante participación en su capital, bien mediante la figura del préstamo participativo.

 

La Ley se cierra con un conjunto de Disposiciones Transitorias relativas a la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal no sometido a legislación laboral, absorción de los Complementos Personales y Transitorios, destino de los remanentes del Fondo de solidaridad creado por la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 50/1984 y la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

 

(...)

 

TITULO II

DE LA GESTION PRESUPUESTARIA

 

(...)

 

CAPITULO III

OTRAS NORMAS DE GESTION PRESUPUESTARIA

 

Artículo 18. Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el 2003 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será del 5 por 100, con un máximo de 50 millones de euros.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado cinco, b), del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de la indicada participación, se intrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por el Ministro de Hacienda, cuya cuantía será la resultante de aplicar, hasta el máximo indicado, el porcentaje señalado en el punto anterior.

 

(...)

 

 

 

 

 

(...)

 

 

TITULO VI

NORMAS TRIBUTARIAS

CAPITULO I

Impuestos Directos

 

Sección 1ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

 

Artículo 57.Coeficientes de actualización del valor de adquisición.

 

Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2003, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:

 

 

Año de adquisición

Coeficiente

1994 y anteriores

1,1236

1995

1,1871

1996

1,1465

1997

1,1236

1998

1,1018

1999

1,0820

2000

1,0612

2001

1,0404

2002

1,0200

2003

1,0000

 

 

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,1871.

 

La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.

 

Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 58 de esta Ley.

 

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:

 

1ª. Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.

 

2ª. La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.

 

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.

 

3ª. El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.

 

4ª. La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.

 

Sección 2ª Impuesto sobre Sociedades

 

Artículo 58. Coeficiente de corrección monetaria.

 

Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2003, los coeficientes previstos en el artículo 15.11. a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:

 

Coeficiente

Con anterioridad a 1 de enero de 1984 ........................ 1,9956

En el ejercicio 1984 ...................................................... 1,8120

En el ejercicio 1985 ...................................................... 1,6736

En el ejercicio 1986 ...................................................... 1,5754

En el ejercicio 1987 ...................................................... 1,5008

En el ejercicio 1988 ...................................................... 1,4339

En el ejercicio 1989 ...................................................... 1,3712

En el ejercicio 1990 ...................................................... 1,3175

En el ejercicio 1991 ...................................................... 1,2727

En el ejercicio 1992 ...................................................... 1,2443

En el ejercicio 1993 ...................................................... 1,2282

En el ejercicio 1994 ...................................................... 1,2059

En el ejercicio 1995 ...................................................... 1,1577

En el ejercicio 1996 ...................................................... 1,1026

En el ejercicio 1997 ...................................................... 1,0778

En el ejercicio 1998 ...................................................... 1,0640

En el ejercicio 1999 ...................................................... 1,0566

En el ejercicio 2000 ...................................................... 1,0513

En el ejercicio 2001 ...................................................... 1,0297

En el ejercicio 2002 ...................................................... 1,0171

En el ejercicio 2003 ...................................................... 1,0000

 

Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

 

a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.

 

b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.

 

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.

 

La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere el párrafo c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

 

El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.

 

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.

 

Artículo 59. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.

 

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2003, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.

 

Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

 

Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2003.

 

Las sociedades patrimoniales, las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas y las uniones temporales de empresas estarán obligadas a realizar pagos fraccionados en las condiciones establecidas con carácter general.

 

Sección 3ª Impuestos Locales

 

Artículo 60.Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

 

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2003, y salvo lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

 

a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2002.

b) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las Ponencias de valores previstas en el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre.

 

Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.

 

CAPITULO II

Impuestos Indirectos

 

Sección Única. Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

 

Artículo 61. Actualización de las tarifas por transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos nobiliarios.

 

Con efectos desde 1 de enero del año 2003, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:

 

                                                                                                         Rehabilitaciones

           Escala                     Transmisiones        Transmisiones          y reconocimiento

                                              directas              transversales                    de títulos

                                                                                                              extranjeros

                                                   ---                         ---                                   --

                                              Euros                      Euros                           Euros

 

1.    Por cada título con

      grandeza                               2.257,30                5.658,90                        13.568,87

 

2.    Por cada grandeza

      sin título                                1.613,25                4.045,65                        9.685, 79

 

3.    Por cada título sin

      grandeza                                  644,05                1.613,25                         3.883,08

 

 

 

CAPITULO III

Otros Tributos

 

 

Artículo 62.Tasas.

 

Uno. Se elevan a partir del ejercicio 2003 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 al importe exigible para 2002, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2002.

 

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 2002, o se hubiesen creado por normas aprobadas en dicho ejercicio.

 

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico y por la Dirección General del Catastro se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 20 céntimos de euro más cercano; cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro se elevará al múltiplo de 20 céntimos inmediato superior a aquél.

 

Dos. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

 

Tres. Se mantienen para el año 2003 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigible para el año 2002 por el artículo 67.Tres de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.

 

Artículo 63.Cuantificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

 

Uno. Desarrollo de los parámetros establecidos en relación con la valoración de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

 

La Ley General de Telecomunicaciones, establece que la tasa ha de calcularse mediante la expresión:

 

T = N x V = S (km2) x B(kHz) x F [C1, C2, C3, C4, C5]

En donde:

 

T, es la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico.

N, es el número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) que se calcula como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda expresado en kHz.

V, es el valor de la URR, que viene determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicho artículo, será la establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

F, (C1, C2, C3, C4, C5), es la función que relaciona los cinco coeficientes Ci. Esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.

El importe a satisfacer será el resultado de dividir entre el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de Introducción del Euro, el producto N x V:

 

T = [N x V] / 166,386 = [S (km2) x B(kHz) x x (C1 x C2 x C3 x C4 x C5)] / 166,386

 

En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión del mismo, la cual según el Instituto Nacional de Estadística es de 505.990 kilómetros cuadrados.

 

Para fijar el valor de los coeficientes C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y el Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio, por el que se regulan las tasas establecidas en dicha Ley.

 

1º.Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:

 

Número de frecuencias por concesión o autorización.

Zona urbana o rural.

Zona de servicio.

 

2º.Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes conceptos:

 

Soporte a otras redes (infraestructura).

Prestación a terceros.

Autoprestación.

Servicios de telefonía con derechos exclusivos.

Servicios de radiodifusión.

 

3º.Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:

 

Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).

Previsiones de uso de la banda.

Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.

 

4º.Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:

 

Redes convencionales.

Redes de asignación aleatoria.

Modulación en radioenlaces.

Diagrama de radiación.

 

5º.Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:

 

Experiencias no comerciales.

Rentabilidad económica del servicio.

Interés social de la banda.

Usos derivados de la demanda de mercado.

Densidad de población.

 

Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.

 

A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. Dicho valor de referencia es el que se toma por defecto, el cual se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el parámetro correspondiente no es de aplicación.

 

Coeficiente C1: Mediante este parámetro se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos inferior y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este parámetro la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a las grandes concentraciones urbanas, y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.

 

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio

Margen de valores

1 a 2

---

Zona alta/baja utilización

+ 25 %

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Demanda de la banda

Hasta + 20 %

 

Concesiones y usuarios

Hasta + 30 %

 

 

Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. A su vez, en determinados servicios, como radiodifusión, se ha tenido en cuenta su consideración de servicio público, si bien también pueden existir determinadas reservas de otros servicios radioeléctricos con dicha condición, en cuyo caso se valora más bajo este coeficiente respecto del valor que se asigna a las reservas de espectro para las redes que no tienen esa consideración.

 

 

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio

Margen de valores

 

1 a 2

---

 

 

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Prestación a terceros/autoprestación

Hasta + 10 %

 

Servicio público

Hasta – 75% dependiendo del servicio

 

 

Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.

 

 

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores

1 a 2

---

Frecuencia

exclusiva/compartida

Hasta + 75 %

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Idoneidad de la banda de frecuencia

Hasta + 60 %

 

 

Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico respecto a otras tecnologías. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora y televisión digital, además de los clásicos analógicos.

 

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores

1 a 2

---

Tecnología utilizada/tecnología de referencia

Hasta + 50 %

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

 

Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.

 

En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.

 

Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental o situaciones similares sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15% del valor general.

 

 

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores

> 0

---

Rentabilidad económica

Hasta + 30 %

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Interés social servicio

Hasta - 20 %

 

Población

Hasta + 100 %

 

Experiencias no comerciales

-85 %

 

 

Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.

 

Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.

Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:

 

1.Servicios móviles.

 

1.1.Servicio móvil terrestre y otros asociados.

1.2.Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.

1.3.Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).

1.4.Servicio móvil marítimo.

1.5.Servicio móvil aeronáutico.

1.6.Servicio móvil por satélite.

 

2.Servicio fijo.

 

2.1.Servicio fijo punto a punto.

2.2.Servicio fijo punto a multipunto.

2.3.Servicio fijo por satélite.

 

3.Servicio de Radiodifusión.

 

3.1.Radiodifusión sonora.

 

Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media (OL/OM).

Radiodifusión sonora de onda corta (OC).

Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM).

Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB).

 

3.2.Televisión.

 

Televisión (analógica).

Televisión digital terrenal (DVB-T).

 

 

3.3.Servicios auxiliares a la radiodifusión.

 

4.Otros servicios.

 

4.1.Radionavegación.

4.2.Radiodeterminación.

4.3.Radiolocalización.

4.4.Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.

4.5.Servicios no contemplados en apartados anteriores.

 

Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación:

 

1.SERVICIOS MOVILES.

 

1.1.Servicio móvil terrestre y servicios asociados.

 

Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales de banda estrecha.

 

Los cinco parámetros establecidos en el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir en redes del servicio móvil terrestre, al menos las siguientes modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada reserva.

 

En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.

 

Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.

Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, poblaciones con más de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.

 

1.1.1.Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/ autoprestación.

 

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta, es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

 

 

 

Coeficientes

Código de Modalidad

Frecuencias

C1

C2

C3

C4

C5

 

f< 100 MHz

1.2

1.25

1

1.3

0.4182

1111

100 200 MHz

1.7

1.25

1.

1.3

0.4794

1112

200 400 MHz

1.6

1.25

1.1

1.3

0.4386

1113

400 1000 MHz

1.5

1.25

1.2

1.3

0.4080

1114

1000-3000 MHz

1.1

1.25

1.1

1.3

0.4080

1115

> 3000 MHz

1

1.25

1.2

1.3

0.4080

1116

 

1.1.2.Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/ autoprestación.

 

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

 

 

 

Coeficientes

Código de Modalidad

Frecuencias

C1

C2

C3

C4

C5

 

f< 100 MHz

1.4

1.25

1

1.3

0.4182

1121

100 200 MHz

2

1.25

1

1.3

0.4794

1122

200 400 MHz

1.8

1.25

1.1

1.3

0.4386

1123

400 1000 MHz

1.7

1.25

1.2

1.3

0.4080

1124

1000 3000 MHz

1.25

1.25

1.1

1.3

0.4080

1125

> 3000 MHz

1.15

1.25

1.2

1.3

0.4080

1126

 

1.1.3.Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

 

 

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

 

 

 

Coeficientes

Código de Modalidad

Frecuencias

C1

C2

C3

C4

C5

 

f< 100 MHz

1.2

1.25

1.5

1.3

0.4182

1131

100 200 MHz

1.7

1.25

1.5

1.3

0.4784

1132

200 400 MHz

1.6

1.25

1.65

1.3

0.4386

1133

400 1000 MHz

1.5

1.25

1.8

1.3

0.4080

1134

1000 3000 MHz

1.1

1.25

1.65

1.3

0.4080

1135

> 3000 MHz

1

1.25

1.8

1.3

0.4080

1136

 

1.1.4.Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

 

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz; 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

 

 

 

Coeficientes

Código de Modalidad

Frecuencias

C1

C2

C3

C4

C5

 

f< 100 MHz

1.4

1.25

1.5

1.3

0.4182

1141

100 200 MHz

2

1.25

1.5

1.3

0.4784

1142

200 400 MHz

1.8

1.25

1.65

1.3

0.4386

1143

400 1000 MHz

1.7

1.25

1.8

1.3

0.4080

1144

1000 3000 MHz

1.25

1.25

1.65

1.3

0.4080

1145

> 3000 MHz

1,15

1.25

1.8

1.3

0.4080

1146

 

1.1.5.Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

 

En estos casos la superficie a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

 

 

 

Coeficientes

Código de Modalidad

Frecuencias

C1

C2

C3

C4

C5

 

f< 100 MHz

1.4

1.375

1.5

1.3

0.4182

1151

100 200 MHz

2

1.375

1.5

1.3

0.4794

1152

200 400 MHz

1.8

1.375

1.65

1.3

0.4386

1153

400 1000 MHz

1.7

1.375

1.8

1.3

0.4080

1154

1000 3000 MHz

1.25

1.375

1.65

1.3

0.4080

1155

> 3000 MHz

1,15

1.375

1.8

1.3

0.4080

1156

 

 

1.1.6.Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

 

En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

 

 

 

Coeficientes

Código de Modalidad

Frecuencias

C1

C2

C3

C4

C5

 

f< 100 MHz

1.1

1.25

2

1

0,1326

1161

100 200 MHz

1.6

1.25

2

1

0,1326

1162

200 400 MHz

1.7

1.25

2

1

0,1326

1163

400 1000 MHz

1.4

1.25

2

1

0,1326

1164

1000 3000 MHz

1.1

1.25

2

1

0,1326

1165

> 3000 MHz

1

1.25

2

1

0,1326

1166

 

1.1.7.Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

 

En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

 

 

 

Coeficientes

Código de Modalidad

Frecuencias

C1

C2

C3

C4

C5

 

f< 100 MHz

1.1

1.375

2

1

0.1326

1171

100 200 MHz

1.6

1.375

2

1

0.1326

1172

200 400 MHz

1.7

1.375

2

1

0.1326

1173

400 1000 MHz

1.4

1.375

2

1

0.1326

1174

1000 3000 MHz

1.1

1.375

2

1

0.1326

1175

> 3000 MHz

1

1.375

2

1

0.1326

1176

 

1.1.8.Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

 

En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

En redes de ámbito nacional se aplicará el valor de superficie correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz ó 25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.

 

 

 

Coeficientes

Código de Modalidad

Frecuencias

C1

C2

C3

C4

C5

 

f< 50 MHz UN-34

1

2

1

2

17,34

1181

50 < F < 174 MHz

1

2

1

1.5

0.3060

1182

CNAF nota UN24

1

2

1.3

1

0.3060

1183

 

1.1.9.Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.

 

Se incluyen en este epígrafe las instalaciones de dispositivos de corto alcance siempre que el radio de cobertura de la red no sea mayor que 3 kilómetros en cualquier dirección.

Para redes de mayor distancia de cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (10, 12,5, 25 ó 200 kHz) en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.

 

 

Coeficientes

Código de Modalidad

Frecuencias

C1

C2

C3

C4

C5

 

f< 50 MHz

1.7

1.25

1.5

1

17,34

1191

50 -174 MHz

1.8

1.25

1.5

1

17,34

1192

406- 470 MHz

2

1.25

1.5

1

17,34

1193

862 -870 MHz

1.7

1.25

1.5

1

17,34

1194

> 1000 MHz

1.5

1.25

1.5

1

17,34

1195

 

 

1.2.Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.

 

1.2.1.Servicio móvil asignación fija/redes o concesiones de cobertura nacional.

 

En estos casos la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc) por el número de frecuencias utilizadas.

 

 

 

Coeficientes

Código de Modalidad

Frecuencias

C1

C2

C3

C4

C5

 

f< 100 MHz

1.40

1.375

2

1,25

7.803 10-3

1211

100 200 MHz

2,00

1.375

2

1,25

7.803 10-3

1212

200 400 MHz

1.80

1.375

2

1,25

7.803 10-3

1213

400 1000 MHz

1.70

1.375