Ley
52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2003 B.O.E. 31-XII-2002 |
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(Incluida corrección de errores
publicada en el BOE 4-4-2003) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia
(STC) 27/1981, ha ido precisando el contenido posible de la Ley anual de
Presupuestos Generales del Estado (SSTC 76/1992, 195/1994, entre otras). Ha
venido a determinar el Alto Tribunal que en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado existe un contenido mínimo necesario e indisponible que está
constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización
de gastos que pueden realizar el Estado y Entes a él vinculados o de él
dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario,
cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente
delimitado. Este contenido eventual de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado queda limitado a aquellas materias o cuestiones que guarden directa
relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los
criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la
más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales
del Estado (PGE), y de la política económica del Gobierno. Las materias que queden al margen de estas
previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
De esta forma, el contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado está
constitucionalmente acotado, a diferencia de lo que sucede con las demás Leyes,
cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado, dentro del ámbito competencial
del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley
Orgánica. La delimitación constitucional del contenido de la
Ley de Presupuestos Generales del Estado, unida a la necesidad o conveniencia
de introducir modificaciones en el ordenamiento jurídico que no sean materia de
la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero que guarden alguna relación
con el programa económico del Gobierno, determinó, a partir del año 1993, la
tramitación simultánea a la Ley de Presupuestos Generales del Estado de una Ley
ordinaria denominada Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, que recoge este conjunto de disposiciones. El ejercicio 2003 es el primero en que tiene
aplicación la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad
Presupuestaria. Esta Ley va orientada a la consecución de un objetivo de
déficit y afecta a los Presupuestos Generales del Estado en tres momentos
distintos. Con carácter previo a la elaboración, en cuanto prevé la fijación de
un techo de gasto, al cual deberán acomodarse las dotaciones que figuren en los
estados de gasto de los Presupuestos Generales del Estado; en el momento de la
elaboración, por cuanto afecta a la estructura de los estados de gasto, al
exigir la existencia de una nueva sección presupuestaria, Sección 35, bajo la
rúbrica «Fondo de Contingencia»; y en la ejecución de los Presupuestos
Generales del Estado, por cuanto se exige que las modificaciones
presupuestarias, si no pudieren financiarse con baja en otro crédito, sean
financiadas con cargo al Fondo de Contingencia, de forma que la realización de
estas modificaciones presupuestarias deje inalterado el objetivo de déficit
fijado por el Gobierno. II La parte típica y esencial de la Ley de Presupuestos
se recoge en el Título I «De la aprobación de los Presupuestos y sus
modificaciones», por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica «créditos
iniciales y financiación de los mismos» se aprueban la totalidad de los estados
de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los
beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado. En este Capítulo I al definir el ámbito de los
Presupuestos Generales del Estado se tiene en cuenta la clasificación que de
los Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado, clasificación que se hace presente en
el resto de la Ley. La distribución de los fondos atiende, en cambio a la
finalidad perseguida con la realización del gasto, distribuyéndose por
funciones. El ámbito de los PGE se completa con el presupuesto
de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo
con su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio,
de Autonomía del Banco de España), no se consolida con los restantes
presupuestos del sector público estatal. III El Título II de la Ley de Presupuestos relativo a la
«Gestión Presupuestaria» se estructura en tres capítulos. El Capítulo I regula la gestión de los Presupuestos
docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos
para sostenimiento de Centros concertados y el importe de la autorización de
los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia
(UNED), única de competencia estatal. En el Capítulo II relativo a la «gestión
presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales», se recogen las
normas de modificación de los créditos
del Presupuesto del
Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria, transferencias de
crédito, créditos ampliables y generación de crédito en el Presupuesto del
Instituto Nacional de la Salud.
El Instituto Nacional
de Gestión Sanitaria se
crea por RD
840/2002, de 2 de
agosto, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de Sanidad y Consumo, el cual se ocupa de las prestaciones sanitarias
en el ámbito territorial de las
Ciudades de Ceuta y Melilla, conservando la misma personalidad jurídica y
naturaleza de entidad gestora de la Seguridad Social que ostentaba el INSALUD. Del mismo modo, se recogen normas sobre generaciones
de crédito en el IMSERSO y la aplicación del remanente de tesorería de este
Organismo. El Capítulo III recoge otras normas de gestión
presupuestaria y en él se establece el porcentaje de participación en la
recaudación bruta obtenida por la actividad propia de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, fijándose dicho porcentaje para 2003 (al igual que
para el anterior ejercicio) en un 5%, con un máximo de 50 millones de Euros. IV El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado se rubrica como «De los gastos de personal» y se estructura en tres
capítulos. La
repercusión que la
estabilidad y crecimiento
sostenido de nuestra
economía tienen sobre el
personal al servicio del sector público se
refleja en el
Capítulo I, relativo
al «incremento de los gastos del
personal al servicio del sector público», que tras definir lo que constituye
«sector público» a estos efectos, establece un incremento de las retribuciones
de dicho personal estructurado en dos actuaciones, que recogen el
resultado del Acuerdo
Administración-Sindicatos
aprobado por el
Consejo de Ministros de 15 de noviembre. Por una parte
se incrementa con carácter
general y proporcional el conjunto de conceptos retributivos en un 2 por ciento sobre
los valores de 2002, y se modifica la definición de las pagas extraordinarias
del personal funcionario incrementándolas al incorporar a las mismas una parte
del complemento de destino. Para el resto del personal se establece una
medida similar que
deberá aplicarse en función
de sus singularidades
retributivas o a través de la negociación colectiva en el
caso del personal laboral. Este incremento tiene carácter básico y debe ser
aplicado en la misma forma y medida por el conjunto de Administraciones
Públicas. Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de
la Oferta de Empleo Público en un único artículo, al que se incorpora también
el resultado del citado Acuerdo Administración-Sindicatos, en el sentido de
elevar la tasa de reposición de efectivos hasta un máximo del 100 por 100, modificando
la anterior previsión
del 25 por ciento. Esta
modificación se basa en que la anterior restricción en la oferta mantenida
durante seis ejercicios ha cumplido sus objetivos y en la
actualidad debe ponerse
el énfasis en
la consolidación de empleo y en la reducción de la temporalidad en las
Administraciones Públicas, por lo que deben incluirse en la oferta anual todos
los puestos y plazas que estén desempeñados por interinos nombrados o
contratados durante los dos ejercicios
anteriores. En todo
caso, se mantiene la
excepcionalidad de determinados sectores relacionados con la seguridad,
con la justicia y
con la educación. Esta medida
también tiene carácter básico. Se mantienen las restricciones a la contratación de
personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos,
atribuyendo a las mismas un carácter
rigurosamente excepcional y vinculándolas a necesidades urgentes
e inaplazables. Asimismo, se mantiene el automatismo en la extinción de
contratos para cubrir necesidades estacionales, con ocasión
del vencimiento de su plazo temporal. En el Capítulo II, bajo la rúbrica «de los regímenes
retributivos», se incluyen, junto a las retribuciones de los altos cargos del
Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a
los altos cargos de los órganos
consultivos (Consejo de Estado y Consejo
Económico y Social)
y del Tribunal de Cuentas,
Tribunal Constitucional y Consejo
General del Poder Judicial. La necesidad de inclusión de estas previsiones en
la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los
Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha
de hacerse por las
Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del
presupuesto exigen que esa aprobación se realice en el documento único,
comprensivo de todos los gastos
del Estado, que representa la Ley de Presupuestos
Generales del Estado. Se mantiene para 2003 la previsión relativa a la
continuidad en la
percepción de trienios que pueda
corresponderles por su
condición previa de funcionarios a los altos cargos de órganos
constitucionales y a los Consejeros Permanentes y Secretario General del Consejo
de Estado. El capítulo se completa con las normas relativas a
las retribuciones de los funcionarios en activo del Estado, de las Fuerzas
Armadas, de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía, a los miembros
de las carreras judicial y fiscal y al
personal al servicio de la Administración de Justicia, al personal de la
Seguridad Social y con las normas relativas al incremento retributivo que experimentará el personal
del sector público estatal sujeto a régimen administrativo y estatutario y personal
laboral del sector público estatal, con
la adecuación correspondiente a la nueva estructura de las pagas
extraordinarias, o actuación retributiva equivalente, derivada del
repetidamente citado Acuerdo Administración-Sindicatos aprobado por el Gobierno
de la Nación el 15 de noviembre de 2002. El Capítulo III de este Título recoge una norma de
cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje
en las normas contenidas en el Capítulo II. Junto a ello, recoge, como en Leyes
de Presupuestos anteriores, otras disposiciones en materia de régimen del
personal activo relativas, entre otros aspectos, a la prohibición de ingresos
atípicos, incremento de las cuantías a percibir por los conceptos de
recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación a los requisitos para
la determinación o modificación de las retribuciones del personal laboral, no
funcionario y a la contratación de personal laboral con cargo a los créditos de
inversiones. Se mantiene el sistema retributivo especial de los
artistas en espectáculos públicos, que permite una mayor flexibilidad en la
fijación de sus retribuciones, a través de la excepción del informe favorable
conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas. Se
mantienen, finalmente, las
limitaciones respecto a los incentivos al rendimiento que puede abonar
Correos y Telégrafos, S.A. a sus empleados. V Reproduciendo la estructura mantenida en ejercicios
anteriores, el Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo
la rúbrica «de las pensiones públicas», se divide en cinco capítulos. El Capítulo I está dedicado a regular la
determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del
Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social. La
única modificación introducida en este capítulo respecto de ejercicios
anteriores, es la derivada de la actualización de las cuantías reflejadas en
él. El Capítulo II contiene las limitaciones del
señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de
limitación máxima o «tope» a las mismas. Esta limitación es ya tradicional en
nuestro sistema de pensiones, alterándose, exclusivamente, el importe del
«tope». En el Capítulo III de este Título IV, el relativo a
la revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas, se
establece un incremento de las mismas para el año 2003 de un 2%, igual al del
IPC previsto para el año 2003, lo que garantiza el poder adquisitivo de las
pensiones, asegurando de esta manera los niveles de cobertura y protección del
gasto social. Esta regulación se completa con el establecimiento de
limitaciones a la revalorización de pensiones, coherente con el sistema de
limitación de la cuantía máxima de las mismas, así como la determinación de las
pensiones no revalorizables en 2003. El Capítulo IV recoge el sistema de complementos para
mínimos, articulado en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones
de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social. El Capítulo V, como en años anteriores, recoge en un
único artículo la fijación de la cuantía de las pensiones no concurrentes del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. Respecto de estos capítulos, lo único que cabe
reseñar es que se realiza la pertinente actualización de las cuantías en ellos
consignadas. VI El Título V, «De las Operaciones Financieras», se
estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda Pública,
avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de
Crédito Oficial. El objeto fundamental de este Título es autorizar la
cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar
operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I, bajo la
rúbrica «Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se completan con la
determinación de la información que han de suministrar los Organismos Públicos
y el propio Gobierno sobre evolución de la Deuda Pública y las cuentas abiertas
por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades financieras. En materia de Deuda del Estado, la autorización al
Gobierno viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda
del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2003 se autoriza
al Gobierno para que incremente la misma, con la limitación de que el saldo
vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2003 no supere el correspondiente
a 1 de enero de 2003 en más de 13.744.940,16 miles de euros, permitiéndose que
dicho límite sea sobrepasado en el curso del ejercicio previa autorización del
Ministerio de Economía y estableciendo los supuestos en que quedará
automáticamente revisado. Respecto de la Deuda de los Organismos Públicos, se
determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el
Anexo III de la Ley. En el Capítulo II, relativo a los avales públicos y
otras garantías se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y
los Organismos Públicos. Dentro de los avales del Estado merece especial
mención la autorización de avales para garantizar valores de renta fija
emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a favorecer el
acceso al crédito de las PYMES, para lo cual se establece una cuantía de
1.803,04 millones de Euros. En relación con los avales a prestar por los
Organismos Públicos sólo se autoriza (al igual que en el ejercicio anterior) a
la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar los citados
avales, dado el criterio restrictivo que sobre este punto establece la
normativa comunitaria. Esta autorización va acompañada de la determinación de
la información a suministrar por el Gobierno a las Cortes Generales sobre la
evolución de los avales otorgados. Las relaciones del Estado con el Instituto de
Crédito Oficial están
recogidas en el
Capítulo III, y se
centran en regular
los reembolsos del Estado
a ese Instituto, la información correspondiente a los costes
generales y la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, dotación que en 2003
se incrementará hasta 480,81 millones de Euros. Independiente de la dotación anual al Fondo de Ayuda
al Desarrollo es el volumen de las operaciones que el Consejo de Ministros
puede autorizar durante el ejercicio con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo,
también recogida en el mismo artículo. Aunque tradicionalmente ambas cifras
venían coincidiendo, en el presente ejercicio son diferentes, ascendiendo esta
última a 631,06 millones de Euros. Dentro de este Capítulo se incluye la dotación al
fondo de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el
exterior, que asciende, en el año 2003, a 60.101,21 miles de Euros. VII El Título VI dedicado a las Normas Tributarias
incluye, únicamente, las disposiciones de vigencia anual a las que se remiten
las Leyes sustantivas de los diferentes impuestos. Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, y a efectos del cálculo de las ganancias patrimoniales,
derivadas de bienes inmuebles, se incluye la actualización de los coeficientes
correctores del valor de adquisición al 2 por ciento, que es el porcentaje de
inflación previsto para el próximo ejercicio. También se establecen las
disposiciones que permiten compensar la pérdida de beneficios fiscales que
afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas como son los arrendatarios y adquirentes de
vivienda habitual respecto a los establecidos en la Ley anterior. Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades,
las medidas incluidas son, al igual que en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aquellas de vigencia anual a las que se refiere la propia Ley
del Impuesto sobre Sociedades. Se incluye, por tanto, la actualización de los
coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permiten corregir la
depreciación monetaria en los supuestos de transmisión. También se incluye la forma de determinar los pagos
fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2003. En el ámbito de los tributos locales, la reforma de la
tributación local que se realizará a través de una norma sustantiva, conlleva
que en este Proyecto de Ley se incluya, únicamente, la actualización de los
valores catastrales. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados se procede a actualizar la tarifa que grava la
transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos nobiliarios al tipo de
inflación esperado. Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan al
tipo de inflación esperada los tipos de cuantía fija de las tasas de la
Hacienda estatal excepto las tasas que hubiesen sido objeto de actualización
específica por normas dictadas en el año 2002 o creadas en el mismo año. Se mantienen, en cambio, para el año 2003 los tipos y
cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte,
envite o azar en el importe exigible para el año 2002. Por lo que se refiere a
la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se establecen los
parámetros para el cálculo de la citada tasa durante el año 2003 tal y como
prevé el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones. También se establecen las actividades y programas
prioritarios de mecenazgo y otros incentivos de interés general a los que
resultarán aplicables las deducciones y demás beneficios establecidos en la
normativa vigente a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado. Por último, se establece la prórroga del sistema de
asignación tributaria a la Iglesia Católica con una vigencia para los años
2003, 2004 y 2005 así como el sistema de pagos a cuenta de dicha asignación. También se fija el porcentaje de asignación para
financiar actividades de interés social con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado. Asimismo, se incorpora una disposición relativa a la
fijación del interés legal del dinero y el interés de demora tributario para el
próximo ejercicio. VIII El Título VII se estructura en dos Capítulos,
dedicados, respectivamente, a Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas. Dentro del Capítulo I se contienen normas relativas a
la financiación de las Corporaciones Locales. El núcleo fundamental está constituido por la
articulación de la participación de las Corporaciones Locales en los Tributos
del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de
hacerla efectiva. No obstante, esta regulación se completa con otras
transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte
colectivo urbano, compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales
concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando
cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. (Tales beneficios afectan,
fundamentalmente, a exenciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y
compensación de los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora
instalada en Ceuta.) Estas normas se completan con las obligaciones de
información a suministrar por las Corporaciones Locales, normas de gestión
presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los Ayuntamientos para cubrir
los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos
locales y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las
compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las Corporaciones
Locales. El Capítulo II articula el sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas, introduciendo novedades sustanciales respecto del
sistema anterior. La financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común, conforme al sistema aprobado por acuerdo del Consejo de Política
Fiscal y Financiera de 27 de junio, de 2001, se realiza a través de los
siguientes mecanismos: --La recaudación de tributos cedidos y tasas. --La tarifa autonómica del IRPF, que se corresponde
con el 33% de la tarifa total del impuesto. --La cesión del 35% de la recaudación líquida
producida por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al consumo de
cada Comunidad Autónoma. --La cesión del 40% de la recaudación líquida de los
impuestos especiales sobre la cerveza, sobre productos intermedios y sobre
alcoholes y bebidas derivadas, sobre hidrocarburos y sobre labores del tabaco,
distribuidos por Comunidades Autónomas en función de los índices detallados en
el acuerdo del Consejo. --La cesión del 100% de la recaudación líquida de los
impuestos especiales sobre la electricidad y sobre determinados medios de
transporte, distribuidos por Comunidades Autónomas también en función de los
índices aprobados por el Consejo. --El Fondo de suficiencia. La novedad más significativa en el Sistema, es el
Fondo de suficiencia, principal mecanismo nivelador y de cierre del mismo. Tiene
como finalidad cubrir la diferencia entre las necesidades de gasto de cada
Comunidad Autónoma y su capacidad fiscal en el año base del sistema (1999). De los mecanismos enumerados, tan sólo el Fondo de
suficiencia está constituido por recursos del Estado, los cuales se transfieren
a las Comunidades Autónomas. En este Capítulo II se contienen las normas
necesarias para la realización de tales transferencias. Así, se establecen las reglas que deberán seguirse
para el reparto y asignación del crédito global que se dota para la
financiación del Fondo de suficiencia de las Comunidades Autónomas. Además, se
regula el régimen de entregas a cuenta de dicho Fondo de suficiencia y su
liquidación definitiva. El «Sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de Régimen Común» prevé la incorporación de las Ciudades con Estatuto
de Autonomía, mediante su participación en el Fondo de suficiencia en el año
base 1999 por un importe que comprende la valoración de los servicios
transferidos y que incorpora la subvención de los órganos de autogobierno. En
el Proyecto de Ley, se incorpora un artículo específicamente dedicado a la
financiación en el año 2003 de las Ciudades con Estatuto de Autonomía propio de
Ceuta y Melilla como consecuencia de la prevista incorporación de estas
Ciudades al Sistema de Financiación aprobado en julio de 2001. Las Comunidades Autónomas del País Vasco y Navarra se
financian mediante el sistema singular de régimen foral. Las relaciones financieras entre el País Vasco y el
Estado se regulan por el sistema del Concierto Económico. El Concierto
actualmente en vigor ha sido aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo. Las relaciones financieras entre Navarra y el Estado
se regulan por el sistema del Convenio Económico en el que no se establece
plazo de vigencia. Sí que se establece un plazo de cinco años en lo que
respecta al método de determinación de la Aportación, contemplándose también la
posibilidad de prolongación de dicho método para los años siguientes, como así
se ha hecho en los ejercicios 2000, 2001 y 2002. Estas relaciones no tienen ningún reflejo directo en
el Capítulo que nos ocupa. Por último, se recoge la regulación de los Fondos de
Compensación Interterritorial. Se distingue entre Fondo de Compensación y un
Fondo Complementario. El Fondo de Compensación es el equivalente al anterior
Fondo de Compensación Interterritorial. El Fondo Complementario está destinado
inicialmente a la financiación de gastos de inversión por las Comunidades
Autónomas, pero admite la posibilidad de que las Comunidades Autónomas destinen
las cantidades del mismo a la financiación de gastos corrientes asociados a
inversiones financiadas con el Fondo de Compensación, o con las dotaciones del
propio Fondo Complementario. IX La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene
en el Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales, la normativa
relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la
Seguridad Social, procediendo a la actualización de las bases de cotización. El Título consta de dos capítulos, relativos,
respectivamente, a «bases y tipos de cotización a la Seguridad Social,
Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para 2003» y
«Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2003. En el Capítulo I, para el ejercicio 2003, únicamente
se ha introducido como novedad las bases de cotización por desempleo de los
trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario, dando
cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo, de
medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y
mejora de la ocupabilidad. En cuanto al Capítulo II, se han mantenido para el
ejercicio 2003 los mismos tipos de cotización que para el ejercicio 2002. X El contenido de la Ley de Presupuestos se completa
con diversas Disposiciones Adicionales y Transitorias en las que se recogen
preceptos de índole muy variada. Norma de contenido eminentemente presupuestario, por
cuanto afecta al control de la ejecución del presupuesto, es la determinación
de los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación el
sistema de seguimiento de objetivos. Para el ejercicio 2003 se incluyen los
mismos programas que ya fueron objeto de este seguimiento especial en el
ejercicio 2002, salvo los programas relativos a Atención Primaria de Salud y
Atención especializada llevadas a cabo por el Insalud Gestión Directa, como
consecuencia de la transferencia definitiva a las Comunidades Autónomas de las
competencias en materia de sanidad. En materia de personal, se fijan las plantillas
máximas de Militares Profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de
diciembre del año 2003. En materia de pensiones públicas y prestaciones
asistenciales, se establecen las cuantías de las prestaciones económicas de la
Seguridad Social por hijo a cargo, de las pensiones asistenciales y subsidios
económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos,
revalorización para el año 2002 de las prestaciones de gran invalidez del
Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las Ayudas
Sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). En materia de gestión, tiene una importancia
indudable la previsión de que durante 2003 no se celebrarán contratos bajo la
modalidad de abono total del precio. Las normas de índole económica se refieren al interés
legal del dinero, que se sitúa en un 4,25 por 100 y al interés de demora que se
fija en un 5,5 por 100, y la financiación de la formación continua, así como
preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural
cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia
exclusiva del Ministerio de Educación y Cultura. Entre estas últimas se contemplan, de forma expresa,
las exposiciones organizadas por la «Sociedad Estatal para la Acción Cultural
Exterior» y «Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales», así como por el
Consejo de Administración de Patrimonio Nacional. El fomento del comercio exterior tiene su plasmación
en dos Disposiciones Adicionales relativas al seguro de crédito a la
exportación y a la dotación de fondos de fomento de la inversión española en el
exterior (Fondo para Inversiones en el Exterior, Fondo para Inversiones en el
Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa). El límite máximo de cobertura para nueva
contratación, excluida la modalidad de Póliza Abierta de Gestión de
Exportaciones (PAGEX) y Póliza 100 que puede asegurar y distribuir CESCE en el
ejercicio 2003 se eleva a 4.547,28 millones de euros. Los incrementos de dotación de los fondos de fomento
de la inversión española en el exterior mantienen su cuantía respecto de las
establecidas para el ejercicio 2002. Lo mismo sucede con el importe total
máximo de las operaciones que pueden aprobar los respectivos Comités
Ejecutivos. Por último, se prevé la realización de sorteos
especiales de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, Asociación
Española contra el Cáncer y X Campeonatos Mundiales de Natación Barcelona 2003. También tiene reflejo en las Disposiciones
Adicionales el apoyo a la investigación científica y el desarrollo tecnológico,
que se manifiesta de una triple forma, mediante concesión de moratorias a
empresas que hubieran resultado beneficiarias de créditos otorgados con cargo
al Fondo Nacional para el desarrollo de la Investigación Científica y Técnica;
mediante la concesión de ayudas reembolsables para la financiación de
actuaciones concertadas; y mediante la instrumentación de apoyo financiero para
las empresas de base tecnológica, bien mediante participación en su capital,
bien mediante la figura del préstamo participativo. La Ley se cierra con un conjunto de Disposiciones
Transitorias relativas a la indemnización por residencia del personal al
servicio del sector público estatal no sometido a legislación laboral,
absorción de los Complementos Personales y Transitorios, destino de los
remanentes del Fondo de solidaridad creado por la Disposición Adicional
Decimonovena de la Ley 50/1984 y la gestión de créditos presupuestarios en
materia de Clases Pasivas. (...) TITULO II DE LA GESTION PRESUPUESTARIA (...) CAPITULO III OTRAS NORMAS DE GESTION
PRESUPUESTARIA Artículo 18. Agencia Estatal de Administración
Tributaria. Uno. El porcentaje de participación en la recaudación
bruta obtenida en el 2003 derivada de los actos de liquidación y gestión
recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria será del 5 por 100, con un máximo
de 50 millones de euros. Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo
cuarto del apartado cinco, b), del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de
diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria derivada de la indicada participación, se intrumentará a través de
una generación de crédito que será autorizada por el Ministro de Hacienda, cuya
cuantía será la resultante de aplicar, hasta el máximo indicado, el porcentaje
señalado en el punto anterior. (...) (...) TITULO VI NORMAS TRIBUTARIAS CAPITULO I Impuestos Directos Sección 1ª Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas Artículo 57.Coeficientes de actualización del
valor de adquisición. Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del
artículo 33 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, para las transmisiones de
bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el
año 2003, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los
siguientes:
No obstante, cuando las inversiones se hubieran
efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,1871. La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad
exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación
a la fecha de la transmisión del bien inmueble. Dos. A efectos de la actualización del valor de
adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los
bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el
Impuesto sobre Sociedades en el artículo 58 de esta Ley. Tres. Tratándose de elementos patrimoniales
actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley
7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y
liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas: 1ª. Los coeficientes de
actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el
precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas
correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento
neto del valor resultante de las operaciones de actualización. 2ª. La diferencia entre las
cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número
anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial. Para determinar el valor
anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan
sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización. 3ª. El importe que resulte
de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento
neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real
Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de
la depreciación monetaria. 4ª. La ganancia o pérdida
patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de
transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a
que se refiere el número anterior. Sección 2ª Impuesto sobre
Sociedades Artículo 58. Coeficiente de corrección
monetaria. Uno. Con
efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2003, los
coeficientes previstos en el artículo 15.11. a) de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición
del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes: Coeficiente Con anterioridad a 1 de
enero de 1984 ........................ 1,9956 En el ejercicio 1984
...................................................... 1,8120 En el ejercicio 1985
...................................................... 1,6736 En el ejercicio 1986
...................................................... 1,5754 En el ejercicio 1987
...................................................... 1,5008 En el ejercicio 1988
...................................................... 1,4339 En el ejercicio 1989
...................................................... 1,3712 En el ejercicio 1990
...................................................... 1,3175 En el ejercicio 1991
...................................................... 1,2727 En el ejercicio 1992
...................................................... 1,2443 En el ejercicio 1993
...................................................... 1,2282 En el ejercicio 1994 ......................................................
1,2059 En el ejercicio 1995
...................................................... 1,1577 En el ejercicio 1996
...................................................... 1,1026 En el ejercicio 1997
...................................................... 1,0778 En el ejercicio 1998
...................................................... 1,0640 En el ejercicio 1999
...................................................... 1,0566 En el ejercicio 2000
...................................................... 1,0513 En el ejercicio 2001
...................................................... 1,0297 En el ejercicio 2002
...................................................... 1,0171 En el ejercicio 2003
...................................................... 1,0000 Dos. Los
coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre el precio de
adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción
del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el
correspondiente al año en que se hubiesen realizado. b) Sobre las amortizaciones
contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron. Tres.
Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto
en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes
se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones
contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe
del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización. La diferencia entre las
cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado
anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial
y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere
el párrafo c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. El importe que resulte de
las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento
neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real
Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de
la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo 15
de la Ley 43/1995. Para determinar el valor
anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan
sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el
apartado uno. Artículo 59. Pago fraccionado del Impuesto
sobre Sociedades. Respecto de los períodos
impositivos que se inicien durante el año 2003, el porcentaje a que se refiere
el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por 100 para la modalidad de pago
fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y
bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas
otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo. Para la modalidad prevista
en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por
cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto. Estarán obligados a aplicar
la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya
superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a
la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2003. Las sociedades
patrimoniales, las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas y
las uniones temporales de empresas estarán obligadas a realizar pagos
fraccionados en las condiciones establecidas con carácter general. Sección 3ª Impuestos Locales Artículo 60.Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Uno. Con
efectos de 1 de enero del año 2003, y salvo lo establecido en el artículo 69.3
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se
actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles,
tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación
del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos: a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados
conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor
asignado a dichos bienes para 2002. b) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran
sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes
en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el
mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles,
en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro,
con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de
los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio. c) Quedan excluidos de la aplicación de este
coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores
catastrales se obtengan de la aplicación de las Ponencias de valores previstas
en el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre. Dos. El
incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este
artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las
explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia, que
seguirá rigiéndose por su legislación específica. CAPITULO II Impuestos Indirectos Sección Única. Impuestos sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Artículo 61. Actualización de las tarifas por
transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos nobiliarios. Con efectos desde 1 de enero del año 2003, la escala
adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24
de septiembre, será la siguiente: Rehabilitaciones Escala Transmisiones Transmisiones y reconocimiento directas transversales de títulos extranjeros --- --- -- Euros Euros Euros 1.
Por cada título con grandeza 2.257,30 5.658,90 13.568,87 2.
Por cada grandeza sin
título 1.613,25
4.045,65 9.685, 79 3.
Por cada título sin grandeza 644,05 1.613,25 3.883,08 CAPITULO III Otros Tributos Artículo 62.Tasas. Uno. Se elevan a partir del ejercicio
2003 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la
cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 al importe exigible
para 2002, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley
23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2002. Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior
las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas
dictadas en 2002, o se hubiesen creado por normas aprobadas en dicho ejercicio. Las tasas exigibles por la Jefatura Central de
Tráfico y por la Dirección General del Catastro se ajustarán, una vez aplicado
el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 20 céntimos de euro más
cercano; cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro se
elevará al múltiplo de 20 céntimos inmediato superior a aquél. Dos. Se consideran como tipos fijos
aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora
en unidades monetarias. Tres. Se mantienen para el año 2003
los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del
Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos
penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en
el importe exigible para el año 2002 por el artículo 67.Tres de la Ley 23/2001,
de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002. Artículo 63.Cuantificación de la tasa por
reserva del dominio público radioeléctrico. Uno. Desarrollo de los parámetros
establecidos en relación con la valoración de la tasa por reserva del dominio
público radioeléctrico. La Ley General de Telecomunicaciones, establece que
la tasa ha de calcularse mediante la expresión: T = N x V = S (km2) x B(kHz)
x F [C1, C2, C3, C4, C5] En donde: T, es la tasa anual por reserva de dominio público
radioeléctrico. N, es el número de unidades de reserva radioeléctrica
(URR) que se calcula como el producto de S x B, es decir, superficie en
kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda expresado en
kHz. V, es el valor de la URR, que viene determinado en
función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en el artículo 73 de la Ley
General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicho
artículo, será la establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. F, (C1, C2, C3, C4, C5), es la función que relaciona
los cinco coeficientes Ci. Esta función es el producto de los cinco
coeficientes indicados anteriormente. El importe a satisfacer será el resultado de dividir
entre el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre,
de Introducción del Euro, el producto N x V: T = [N x V] / 166,386 = [S
(km2) x B(kHz) x x (C1 x C2 x C3 x C4 x C5)] / 166,386 En los casos de reservas de dominio público
radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la
superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión del mismo,
la cual según el Instituto Nacional de Estadística es de 505.990 kilómetros
cuadrados. Para fijar el valor de los coeficientes C1 a C5 en
cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que
les atribuye la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y el
Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio, por el que se regulan las tasas
establecidas en dicha Ley. 1º.Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión
de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los
siguientes conceptos: Número de frecuencias por concesión o autorización. Zona urbana o rural. Zona de servicio. 2º.Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se
pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo
preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la
Ley General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes conceptos: Soporte a otras redes (infraestructura). Prestación a terceros. Autoprestación. Servicios de telefonía con derechos exclusivos. Servicios de radiodifusión. 3º.Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro. Se
valoran los siguientes conceptos: Características radioeléctricas de la banda (idoneidad
de la banda para el servicio solicitado). Previsiones de uso de la banda. Uso exclusivo o compartido de la sub-banda. 4º.Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se
emplean. Se valoran los siguientes conceptos: Redes convencionales. Redes de asignación aleatoria. Modulación en radioenlaces. Diagrama de radiación. 5º.Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o
aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes
conceptos: Experiencias no comerciales. Rentabilidad económica del servicio. Interés social de la banda. Usos derivados de la demanda de mercado. Densidad de población. Considerando los distintos factores que afectan a la
determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada
servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo. A continuación se indican cuáles son los factores de
ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de
valoración respecto al valor de referencia. Dicho valor de referencia es el que
se toma por defecto, el cual se aplica en aquellos casos en los que, por la
naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el parámetro correspondiente
no es de aplicación. Coeficiente C1: Mediante este parámetro se tiene en cuenta
el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado
servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia
cuyos extremos inferior y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas
en los respectivos servicios. También contempla este parámetro la zona
geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado
interés y alta utilización, las cuales se asimilan a las grandes
concentraciones urbanas, y zonas de bajo interés y escasa utilización como
puedan ser los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia
para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa
utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos
conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto
interés o utilización.
Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una
distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la
prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con
contraprestación económica. A su vez, en determinados servicios, como
radiodifusión, se ha tenido en cuenta su consideración de servicio público, si
bien también pueden existir determinadas reservas de otros servicios
radioeléctricos con dicha condición, en cuyo caso se valora más bajo este
coeficiente respecto del valor que se asigna a las reservas de espectro para
las redes que no tienen esa consideración.
Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran
las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público
radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con
carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona
geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio
móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de
ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas
solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de
utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias
(CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la
tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual
se refleja en la valoración de este coeficiente.
Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible
ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas
empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro
radioeléctrico respecto a otras tecnologías. Así, por ejemplo, en redes
móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de
canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de
radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la
hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de
anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando
las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se
han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora y televisión
digital, además de los clásicos analógicos.
Coeficiente C5: Este coeficiente considera los
aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros
servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También
contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado,
gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés
y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista
radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración
desde el punto de vista de relevancia social. En radiodifusión, dadas las peculiaridades del
servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una
determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población
dentro de la zona de servicio de la emisora considerada. Cuando la reserva de frecuencias se destine a la
realización de emisiones de carácter experimental o situaciones similares sin
contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que
la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de
tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el
15% del valor general.
Cálculo de la tasa por reserva de dominio público
radioeléctrico. Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas. Se consideran los siguientes grupos o
clasificaciones: 1.Servicios móviles. 1.1.Servicio móvil terrestre y otros asociados. 1.2.Servicio móvil terrestre con cobertura nacional. 1.3.Sistemas de telefonía móvil automática (TMA). 1.4.Servicio móvil marítimo. 1.5.Servicio móvil aeronáutico. 1.6.Servicio móvil por satélite. 2.Servicio fijo. 2.1.Servicio fijo punto a punto. 2.2.Servicio fijo punto a multipunto. 2.3.Servicio fijo por satélite. 3.Servicio de Radiodifusión. 3.1.Radiodifusión sonora. Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media
(OL/OM). Radiodifusión sonora de onda corta (OC). Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia
(FM). Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB). 3.2.Televisión. Televisión (analógica). Televisión digital terrenal (DVB-T). 3.3.Servicios auxiliares a la radiodifusión. 4.Otros servicios. 4.1.Radionavegación. 4.2.Radiodeterminación. 4.3.Radiolocalización. 4.4.Servicios por satélite, tales como de
investigación espacial, de operaciones espaciales y otros. 4.5.Servicios no contemplados en apartados
anteriores. Teniendo en cuenta estos grupos de servicios
radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del
servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores
a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de dominio público
radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican
a continuación: 1.SERVICIOS MOVILES. 1.1.Servicio móvil terrestre y servicios asociados. Se incluyen en esta clasificación las reservas de
dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras
modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces
monocanales de banda estrecha. Los cinco parámetros establecidos en el artículo 73
de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir en redes del
servicio móvil terrestre, al menos las siguientes modalidades, y evaluar
diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada reserva. En cada modalidad se han tabulado los márgenes de
frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener
en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros
aspectos contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo
la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio
considerado. Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se
otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de
frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado. Con carácter general, para redes del servicio móvil
se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de
alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o
parcialmente, poblaciones con más de 50.000 habitantes. Para redes con
frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de
forma independiente para cada una de ellas. 1.1.1.Servicio móvil asignación fija/frecuencia
compartida/zona de baja utilización/ autoprestación. En estos casos, la superficie a considerar es la que
figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados. El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta, es el
resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.)
por el número de frecuencias utilizadas.
1.1.2.Servicio móvil asignación fija/frecuencia
compartida/zona de alta utilización/ autoprestación. En estos casos, la superficie a considerar es la que
figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados. El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el
resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.)
por el número de frecuencias utilizadas.
1.1.3.Servicio móvil asignación fija/frecuencia
exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación. En estos casos, la superficie a considerar es la que
figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados. El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el
resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.)
por el número de frecuencias utilizadas.
1.1.4.Servicio móvil asignación fija/frecuencia
exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación. En estos casos, la superficie a considerar es la que
figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados. El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el
resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz; 25 kHz, etc.)
por el número de frecuencias utilizadas.
1.1.5.Servicio móvil asignación fija/frecuencia
exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros. En estos casos la superficie a considerar es la que
figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados. El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el
resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.)
por el número de frecuencias utilizadas.
1.1.6.Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia
exclusiva/cualquier zona/autoprestación. En estos casos la superficie a considerar es la que
figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados. El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el
resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.)
por el número de frecuencias utilizadas.
1.1.7.Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia
exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros. En estos casos la superficie a considerar es la que
figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados. El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el
resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.)
por el número de frecuencias utilizadas.
1.1.8.Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier
zona/prestación a terceros). En estos casos la superficie a considerar es la que
figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico. En redes de ámbito nacional se aplicará el valor de
superficie correspondiente a todo el territorio nacional. El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el
resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz ó 25 kHz) por
el número de frecuencias utilizadas.
1.1.9.Dispositivos de corto alcance: Telemandos,
alarmas, datos, etc./cualquier zona. Se incluyen en este epígrafe las instalaciones de
dispositivos de corto alcance siempre que el radio de cobertura de la red no
sea mayor que 3 kilómetros en cualquier dirección. Para redes de mayor distancia de cobertura se
aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o
servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características
propias de la red. El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el
resultante de multiplicar el valor de la canalización (10, 12,5, 25 ó 200 kHz)
en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si
en virtud de las características técnicas de la emisión no es aplicable ninguna
canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación
de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente
banda de frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.
1.2.Servicio móvil terrestre de cobertura nacional. 1.2.1.Servicio móvil asignación fija/redes o
concesiones de cobertura nacional. En estos casos la superficie a considerar es la
correspondiente a todo el territorio nacional. El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el
resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc)
por el número de frecuencias utilizadas.
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