Ley
53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social B.O.E. 31-12-2002 |
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(Incluida corrección de errores
publicada en el BOE 4-4-2003) Exposición de motivos I La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2003 establece determinados objetivos de política económica, cuya
consecución hace necesario o conveniente la aprobación de diversas medidas
normativas que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del
Gobierno, en los distintos ámbitos en que aquél desenvuelve su acción. Éste es el fin perseguido por la presente Ley que, al
igual que en años anteriores, recoge distintas medidas referentes a aspectos
tributarios, sociales, de personal al servicio de las Administraciones
Públicas, de gestión y organización administrativa, y de acción administrativa
en diferentes ámbitos sectoriales. II En materia tributaria ha de tenerse en cuenta que en
el año 2003 entrará en vigor la segunda reforma tributaria llevada a cabo por
el Gobierno en materia de imposición directa mediante la modificación del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo, la reforma de la
tributación local, que será objeto de modificación en norma independiente,
permitirá adecuar la financiación de las Entidades Locales al principio de
suficiencia financiera, cerrando de este modo la reforma financiera territorial
una vez entrado en vigor el nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se incluyen algunas modificaciones de carácter
técnico y que permiten una mejor gestión del Impuesto. Así, se introducen
modificaciones que afectan a la tributación del derecho de nuda propiedad, así
como al cálculo de la base liquidable en el supuesto de acumulación de
donaciones y, por último, se aclaran los supuestos de responsabilidad
subsidiaria de determinados intermediarios. Las modificaciones en la Imposición indirecta que se
incluyen en la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social son
de carácter técnico o vienen exigidas, nuevamente, por la normativa
comunitaria, como son las que afectan al Impuesto sobre el Valor Añadido, al
Impuesto General Indirecto Canario y a los Impuestos Especiales. En el Impuesto sobre el Valor Añadido, la mayor parte
de las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto se derivan de la
adaptación del derecho interno a las Directivas Comunitarias sobre comercio
electrónico y servicios de radiodifusión y televisión y sobre facturación. En transposición
de la Directiva 2002/38/CE, se regula un nuevo régimen especial aplicable a
determinados operadores no comunitarios que presten servicios de comercio
electrónico y se concretan las reglas de localización aplicables a los
servicios de comercio electrónico y a los de radiodifusión y televisión. En cuanto a las disposiciones sobre facturación, se
realizan las adaptaciones necesarias para recoger las líneas básicas de la
Directiva 2001/115/CE, que armoniza y simplifica en el ámbito comunitario las
condiciones y contenido de la facturación en el Impuesto sobre el Valor
Añadido, lo que permitirá un ulterior desarrollo reglamentario en el que se
transponga a nuestro Derecho el contenido de la misma. Además de las anteriores medidas, se introducen diversas
mejoras técnicas en el Impuesto, entre las que cabe destacar la relativa a la
sistematización de las reglas especiales de localización de las prestaciones de
servicios. Asimismo, se especifican las particularidades que afectan al derecho
a la deducción en el régimen especial simplificado, así como al régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, se introducen algunas modificaciones también de
carácter técnico. Se clarifican las normas relativas a la base imponible en los
préstamos hipotecarios o con otra garantía y en los supuestos de posposición y
mejora de las hipotecas en lo relativo a la cuota gradual de los documentos
notariales. Se clarifica, igualmente, la exigibilidad de la cuota
gradual del concepto de actos jurídicos documentados para documentos notariales
inscribibles en el Registro de Bienes Muebles. Se suprime el hecho imponible relativo al concepto de
actos jurídicos documentados en las copias de escrituras que documentan el
cambio de valor de las acciones o el cambio de su condición de nominativas o al
portador y, por último, se establece la obligación de nombrar representante por
parte de los contribuyentes no residentes fijando como domicilio fiscal de
éstos, en caso de no designar representante, el inmueble objeto de la
transmisión. En el ámbito de los Impuestos Especiales se
especifica que no se considerará exportación la salida del ámbito territorial
comunitario de los carburantes contenidos en los depósitos normales de
vehículos y contenedores con ocasión de su salida del referido ámbito. Se modifican los tipos impositivos de Impuesto sobre
Hidrocarburos para reducir el tipo impositivo aplicable al gas licuado del
petróleo utilizado como carburante de uso general y se reduce el tipo
impositivo del queroseno utilizado como combustible de calefacción. Con vigencia hasta finales de 2012 se establece para
los llamados «biocarburantes» un tipo cero del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Esta medida, conjuntamente con las modificaciones normativas que puedan
introducirse en el plazo máximo de 6 meses relativas a la calidad de estos
productos y a la seguridad de las instalaciones necesarias para su utilización
en mezclas directas con carburantes fósiles, pretende fomentar la utilización
de estos carburantes de origen agrícola o de origen vegetal. En efecto, por la
vía de la supresión del Impuesto sobre Hidrocarburos, se compensa el de momento
mayor coste de la producción de los biocarburantes que, en cambio, presentan
evidentes ventajas medioambientales y energéticas frente a los carburantes
fósiles convencionales. Por último, se traspone al ordenamiento interno lo
establecido en la Directiva 2002/10/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2002,
en lo referente a la definición de cigarros y cigarritos. En el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos las modificaciones consisten en la eliminación del
ámbito objetivo del impuesto del queroseno utilizado como combustible de
calefacción, así como de determinados aditivos para carburantes dada su exigua
recaudación en comparación con el coste de gestión de la exigencia del impuesto
en relación con dichos productos. En cuanto al Régimen Económico y Fiscal de Canarias,
las medidas introducidas afectan, de un lado, al Arbitrio sobre Importaciones y
Entregas de Mercancías en Canarias y, de otro, al Impuesto General Indirecto
Canario. Por lo que se refiere al Arbitrio, se procede a
efectuar determinadas modificaciones en los Anexos IV y V que son meras
actualizaciones de las posiciones estadísticas del arancel aduanero comunitario
y se procede a suprimir la figura de los productos gravados a tipo cero porque
la aplicación de dicho tipo no supone diferencia de tratamiento respecto a su
exclusión del ámbito objetivo del Arbitrio. Respecto al Impuesto General Indirecto Canario,
algunas de las modificaciones se derivan, al igual que en el Impuesto sobre el
Valor Añadido, de la adaptación del derecho interno a las Directivas
Comunitarias sobre comercio electrónico y sobre facturación. Otras, en cambio,
son mejoras técnicas que afectan a diversos aspectos del Impuesto. Así, se
restringe el concepto de entrega de bienes a las ejecuciones de obra
inmobiliaria que tienen por objeto la construcción de una edificación, salvo
los supuestos en que la propia Ley diga lo contrario. Se actualiza la cuantía
del volumen de facturación que actúa como límite para la exención en las
entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por personas físicas.
Se aclara la aplicación del tipo cero para la producción de agua y para la
realización de infraestructuras de canalización hidráulica. Se subsana la
omisión relativa a la deducibilidad del IVA soportado en las entregas de oro de
inversión cuando se haya renunciado a la exención. Se simplifican los supuestos
de aplicación del tipo general en los automóviles. Se incorporan una serie de medidas que afectan a
varios Impuestos, en relación con las Ciudades de Ceuta y Melilla. En primer
lugar, en el Impuesto sobre el Patrimonio se eleva al 75 por 100 la
bonificación correspondiente a la parte de la cuota que proporcionalmente
corresponda a bienes y derechos situados o que debieran ejercitarse o cumplirse
en Ceuta y Melilla. De igual forma, se establece una bonificación en las
cuotas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 50 por 100 en las
adquisiciones «mortis causa» y en las cantidades percibidas por los
beneficiarios de seguros sobre la vida cuando el causante hubiera tenido su
residencia habitual a la fecha del devengo en Ceuta o Melilla durante los cinco
años anteriores y una bonificación del 50 por 100 en las adquisiciones inter
vivos por la parte de cuota que corresponda a inmuebles situados en dichas
Ciudades y también, para el resto de adquisiciones «inter vivos», cuando el
adquirente tenga su residencia habitual en Ceuta y Melilla. Por último, en el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se bonifica en un 50 por 100 la
cuota gradual de los documentos notariales cuando el Registro en el que se deba
proceder a la inscripción o anotación radique en Ceuta y Melilla y se bonifica
en un 50 por 100 la cuota por el concepto de operaciones societarias cuando se
cumplan determinados requisitos. Por lo que se refiere al concepto de
transmisiones patrimoniales onerosas, se especifican los supuestos en que se
aplicará la bonificación del 50 por 100 en la cuota del citado concepto. Por lo que se refiere a las tasas, se incorporan,
como cada año, modificaciones de diversa índole. Así, se modifican las
siguientes tasas y cánones: tasa por la autorización, celebración u
organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, tasa por
actuaciones de los registros de buques y empresas navieras, tasa por redacción
de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos, tasas de la
Jefatura Central de Tráfico, tasa de aterrizaje, tasa por inspecciones y
controles veterinarios de productos de origen animal no destinados a consumo
humano, que se introduzcan en territorio nacional procedentes de Países no
Comunitarios, cánones por concesiones y autorizaciones sobre dominio público
marítimo-terrestre, tasas del Boletín Oficial de Estado, tasas exigibles por
los servicios y actividades realizados en relación con la financiación con
cargo a fondos de la Seguridad Social y fijación de precio de los efectos y
accesorios (Ley del Medicamento) y los cánones a percibir por el gestor de
infraestructuras ferroviarias hasta la entrada en vigor del nuevo marco
normativo del sector ferroviario. De otra parte, se crean, entre otras, las siguientes
tasas y cánones: tasa por derechos de examen para las titulaciones para el
gobierno de las embarcaciones de recreo, tasa por los Servicios de Habilitación
Nacional del Profesorado Universitario, tasa por Homologación y Convalidación
de Títulos y Estudios Extranjeros, tasa de Examen Preliminar Internacional de
la Oficina Española de Patentes y Marcas, tasas por los servicios y actividades
en materia de industrias alimentarias, preparados alimenticios para regímenes
especiales y/o dietéticos y aguas minerales naturales y de manantial, tasas en
materia de adjudicación del Código de Identificación de los Alimentos
Dietéticos destinados a Usos Médicos Especiales susceptibles de financiación
por el Sistema Nacional de Salud, clasificación por tipo de dieta, así como los
cambios de nombre y/o composición de los referidos productos y tasas exigibles
para los servicios y actividades realizados en materia de plaguicidas de uso
ambiental y en la industria alimentaria, así como para todos los biocidas en
general. En cuanto al derecho tributario general, se introducen
algunas modificaciones en la Ley General Tributaria. En primer lugar, se aclara
la obligación de conservar copia de los programas y ficheros informáticos que
sirven de soporte a las declaraciones que deben presentar ciertos obligados
tributarios. En segundo lugar, la experiencia acumulada desde la introducción
de un procedimiento sancionador separado por la Ley 1/1998, de 26 de febrero,
de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, determina la conveniencia de
fijar con carácter general un plazo, hasta ahora inexistente, para el inicio de
los expedientes sancionadores derivados de las actuaciones de comprobación e
investigación y, por último, se aclara la posibilidad de que la Inspección de
los Tributos analice en sus propias oficinas las copias de los libros y
documentación del obligado tributario. También se introducen algunas
modificaciones en la normativa reguladora de las declaraciones censales que
deben presentar los obligados tributarios. Se incorpora también la regulación de los beneficios
fiscales aplicables en relación con la celebración del «Año Santo Jacobeo»,
cuya vigencia alcanzará los ejercicios 2003 y 2004. (...) V El Título IV de la Ley se dedica a la regulación de
las medidas de gestión y organización administrativa. En materia de gestión financiera, en primer lugar, se
modifican diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria, aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de
septiembre. Se elimina la posibilidad de imputar al presupuesto
obligaciones reconocidas durante el mes de enero siguiente al ejercicio
correspondiente a dicho presupuesto. Se recoge así con carácter indefinido lo
previsto en la Disposición Adicional Segunda de las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado para los años 2001 y 2002, para aquellos ejercicios. En consonancia con lo dispuesto en la Ley 21/2001, de
27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común
y las Ciudades con Estatuto de Autonomía, que prevé que el procedimiento para
la determinación de las entregas a cuenta y liquidación definitiva de
determinados impuestos, se realice como devolución de ingresos en los distintos
conceptos, se incluye tal posibilidad como excepción al principio de
presupuesto bruto. En materia de modificaciones presupuestarias, para
adecuar el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria a las innovaciones
contenidas en la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad
Presupuestaria en la materia, se elimina la posibilidad de realizar
ampliaciones de crédito por ingresos afectados, supuestos que se tratan como
generaciones de crédito al igual que las reposiciones como consecuencia de
pagos indebidos que actualmente se contemplan como reintegros. Además se da nueva regulación a la apertura de
cuentas de situación de fondos del Tesoro Público en el exterior a nombre de las
Embajadas, Representaciones Permanentes, Consulados de España, y órganos de la
Agencia Española de Cooperación Internacional. Por último se actualizan las
competencias de la Intervención General de la Administración del Estado como
centro directivo de la contabilidad pública, y la regulación de la obligación
de suministrar información a la Intervención General de la Administración
Estado, en consonancia con las competencias para elaborar el informe sobre el
grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria que a dicho
órgano superior le atribuye la Ley General de Estabilidad Presupuestaria. Se modifica la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por
la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, introduciendo diversas mejoras de carácter técnico. En lo concerniente a la gestión en materia de
contratación, se modifica el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16
de junio, añadiendo una Disposición Adicional que permite a los órganos de
contratación crear registros de licitadores. Asimismo se modifica la Ley 26/1999, de 9 de julio,
de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas
Armadas, regulando determinados aspectos del régimen de los contratos de
arrendamiento de las viviendas militares. En lo que atañe a la gestión en materia de Patrimonio
del Estado, se modifica el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio
del Estado, aprobada por Decreto 1022/1964, de 15 de abril. Se recoge el principio de libertad de pacto respecto
de los negocios jurídicos que afecten a bienes y derechos del Patrimonio del
Estado, se establece que la condición o modo de afectación a determinado
destino impuesto a las donaciones realizadas a favor del Estado, se entenderá
cumplido y consumado cuando durante treinta años hubiera servido al citado
destino. Se regulan los arrendamientos con opción de compra, se da nueva
regulación a la enajenación de bienes litigiosos y se establece la
formalización en documento administrativo de la cesión de bienes, que será
título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Asimismo se regula la cesión gratuita de bienes
inmuebles a otras Administraciones, Organismos o Instituciones públicas o
privadas sin ánimo de lucro, cuando no hubiera sido posible venderlos o
permutarlos, o cuando razonablemente pueda preverse que en caso de venta su
valor sería inferior al 25 por 100 del que tuvieran al momento de su
adquisición. Por último se regula la mutación de destino de bienes muebles
entre distintos departamentos de adscripción. En lo atinente a la organización administrativa se incluyen
normas relativas al régimen de distintos órganos de la Administración General
del Estado, de Organismos públicos y de sociedades mercantiles estatales. Se modifica la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,
previendo la posibilidad de crear Subdelegaciones del Gobierno en las
Comunidades Autónomas uniprovinciales, atendiendo a las especiales
circunstancias que concurran en aquellas tales como la población del
territorio, el volumen de gestión o sus singularidades geográficas, sociales o
económicas. Además, se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia
Jurídica Gratuita, en lo concerniente a la composición de la Comisión Central
de Asistencia Jurídica Gratuita, así como las Comisiones de Asistencia Jurídica
provinciales, de las islas con partidos judiciales, y de las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla, se prevé la posibilidad de que la Agencia Española de
Cooperación Internacional pueda delegar el ejercicio de las competencias que le
atribuye la Ley en las misiones diplomáticas y oficinas consulares de España;
se amplía el ámbito de las funciones formativas atribuidas al Centro de
Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, y se modifica el régimen
Jurídico de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación
Aérea, atribuyéndole competencias para gestionar los aeródromos, helipuertos y
demás superficies aptas para el transporte aéreo que se le encomiende. Asimismo se modifica el régimen jurídico de la
Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad Anónima
(SEGIPSA), y de la Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima
(TRAGSA). (...) TÍTULO I
|
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P.Estadística |
Descripción |
Tipo
|
|
0302699500 |
Pargos
dorados (sparus aurata) |
5 |
|
200911 |
Jugo de naranja congelado. Solamente
gravados los productos de envase inferior a 150 kilos |
5 |
|
20091200 |
Jugo de
naranja sin congelar de valor Brix inferior o igual a 20 |
5 |
|
200919 |
Los
demás jugos de naranja sin congelar |
5 |
|
200941 |
Jugo de
piña (de valor Brix inferior o igual a 20) |
5 |
|
200949 |
Los
demás jugos de piña. Solamente gravados los productos de envase inferior a
150 kilos |
5 |
|
200971 |
Jugo de
manzana (de valor Brix inferior o igual a 20) |
5 |
|
200979 |
Los
demás jugos de manzana. Solamente gravados los productos de envase inferior a
150 kilos |
5 |
|
200990 |
Mezclas
de jugos. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos |
5 |
|
2103,
salvo la 2103909081 |
Preparaciones
para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores; compuestos;
harina de mostaza y mostaza preparada |
15 |
|
220858 |
Ginebra
y gin |
0 |
|
220860 |
Vodka |
0 |
|
220870 |
Licores |
0 |
|
2710114100 |
Las
demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g. por
litro con un octanaje inferior a 95 |
7
euros/1000 litros |
|
2710114500 |
Las
demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g. por
litro con un octanaje inferior a 95 |
7 euros/
1000 litros |
|
2710114900 |
Las
demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g. por
litro con un octanaje igual o superior a 98 |
7,5
euros/ 1000 litros |
|
2710115100 |
Las
demás gasolinas con un contenido en plomo superior a 0,013 g. por litro con
un octanaje inferior a 98 |
7,5
euros/ 1000 litros |
|
2710119000 |
Los
demás aceites ligeros |
7,5
euros/ 1000 litros |
|
2710192100 |
Aceites
medios carburorreactores |
8,5
euros/ 1000 litros |
|
2710192500 |
Los
demás aceites medios |
8,5
euros/ 1000 litros |
|
2710194100 |
Aceites
pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre
inferior o igual al 0,05 por 100 |
6,5
euros/ 1000 litros |
|
2710194500 |
Aceites
pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre
superior al 0,05 por 100 pero inferior o igual al 0,2 por 100 |
6,5
euros/ 1000 litros |
|
2710194900 |
Aceites
pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con contenido en azufre
superior al 0,2 por 100 |
6,5
euros/ 1000 litros |
|
2710195500 |
Fuel que
se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de
los definidos para la subpartida 27101951 |
4 euros/
Tm |
|
2710196100 |
Fuel que
se destine a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual al 1% |
4 euros/
Tm |
|
2710196300 |
Fuel que
se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 1 % sin
exceder del 2% |
4
euros/Tm |
|
2710196500 |
Fuel que
se destine a otros usos con un contenido, en azufre superior al 2% sin
exceder del 2,8% |
4
euros/Tm |
|
2710196900 |
Fuel que
se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2,8% |
4
euros/Tm |
|
391710 |
Tripas
artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos |
0 |
|
39172110 |
Tubos
rígidos de polímeros de etileno solamente gravados los de diámetro inferior a
250 mm |
15 |
|
39172199 |
Los
demás tubos rígidos de polímeros de etileno destinados a la agricultura con
gotero insertado |
0 |
|
391722 |
Tubos
rígidos de polímero de propileno |
0 |
|
391723 |
Tubos
rígidos de polímero de cloruro de vinilo de pared compacta solamente gravados
los de diámetro inferior a 400 mm |
15 |
|
391729 |
Tubos
rígidos de los demás plásticos |
0 |
|
391731 |
Tubos
flexibles para una presión igual o superior a 27,6 m.p.a. |
0 |
|
39173210 |
Los
demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios, de
productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso
modificados químicamente |
0 |
|
39173231 |
Tubos
rígidos de polímeros de etileno de doble pared del tipo estructural con
rigidez circunferencial igual o superior a 6 KNm2 |
0 |
|
39173235 |
Tubos
rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de doble pared del tipo estructural
con rigidez circunferencial igual o superior a 6 KNm2 |
0 |
|
39173239 |
Los
demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios, de los
demás productos de polimerización de adición etileno solamente gravados los
de diámetro inferior a 250 mm |
15 |
|
39173251 |
Los
demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios solamente
gravados los de diámetro inferior a 250 mm |
15 |
|
39173291 |
Tripas
artificiales |
0 |
|
39173299 |
Los
demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios solamente
gravados los de diámetro inferior a 250 mm |
15 |
|
391733 |
Los
demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios solamente
gravados los de diámetro inferior a 250 mm |
15 |
|
391739 |
Los
demás, solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm |
15 |
|
391740 |
Accesorios
solamente gravados los de polímeros de cloruro de vinilo con un
diametroinferior a 200 mm |
15 |
|
40121100 |
Neumáticos
recauchutados de los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos
los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras |
5 |
|
40121200 |
Neumáticos
recauchutados de los tipos utilizados en autobuses o camiones |
5 |
|
401213 |
Neumáticos
recauchutados de los tipos utilizados en aeronaves |
5 |
|
40121900 |
Los
demás neumáticos recauchutados |
5 |
|
4819 |
Cajas;
sacos; bolsas; cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa
o napas de fibra de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares,
excepto los envases “tetra brik y tetra pack” de la 481920 y la 481940 |
15 |
|
48239014 |
Los
demás papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u
otros fines gráficos, sin imprimir, estampar o perforar. |
15 |
|
9404
salvo la 940430 y la 940490 |
Somieres,
artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines,
pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente
con cualquier materia; incluidos los de caucho o plástico celulares;
recubiertos o no. |
15 |
2. Se incluyen en el Anexo V las mercancías
que a continuación se indican:
|
P.Estadística |
Descripción
|
|
0302699500 |
Pargos dorados (sparus aurata) |
|
200911 |
Jugo de naranja congelado. Solamente gravados los productos de envase inferior
a 150 kilos |
|
20091200 |
Jugo de naranja sin congelar de valor Brix inferior
o igual a 20 |
|
200919 |
Los demás jugos de naranja sin congelar |
|
200941 |
Jugo de piña (de valor Brix inferior o igual a 20)
Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos |
|
200949 |
Los demás jugos de piña. Solamente gravados los
productos de envase inferior a 150 kilos |
|
200971 |
Jugo de manzana (de valor Brix inferior o igual a
20) |
|
200979 |
Los demás jugos de manzana. Solamente gravados los
productos de envase inferior a 150 kilos |
|
200990 |
Mezclas de jugos. Solamente gravados los productos
de envase inferior a 150 kilos |
|
2103, salvo la 2103909081 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas;
condimentos y sazonadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada |
|
391710 |
Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de
plásticos celulósicos |
|
39172110 |
Tubos rígidos de polímeros de etileno solamente
gravados los de diámetro inferior a 250 mm |
|
39172199 |
Los demás tubos rígidos de polímeros de etileno
destinados a la agricultura con gotero insertado |
|
391722 |
Tubos rígidos de polímeros de propileno |
|
391723 |
Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de
pared compacta solamente gravados los de diámetro inferior a 400 mm |
|
391729 |
Tubos rígidos de los demás plásticos |
|
391731 |
Tubos flexibles para una presión igual o superior a
27,6 m.p.a. |
|
39173210 |
Los demás, sin reforzar ni combinar con otras
materias, sin accesorios, de productos de polimerización de reorganización o
de condensación, incluso modificados químicamente |
|
39173231 |
Tubos rígidos de polímeros de etileno de doble
pared del tipo estructural con rigidez circunferencial igual o superior a 6
KNm2 |
|
39173235 |
Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de
doble pared del tipo estructural con rigidez circunferencial igual o superior
a 6 KNm2 |
|
39173239 |
Los demás, sin reforzar ni combinar con otras
materias, sin accesorios, de los demás productos de polimerización de adición
etileno solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm |
|
39173251 |
Los demás, sin reforzar ni combinar con otras
materias, sin accesorios solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm |
|
39173291 |
Tripas artificiales |
|
39173299 |
Los demás, sin reforzar ni combinar con otras
materias, sin accesorios solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm |
|
391733 |
Los demás, sin reforzar ni combinar con otras
materias, con accesorios solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm |
|
391739 |
Los demás, solamente gravados los de diámetro
inferior a 250 mm |
|
391740 |
Accesorios solamente gravados los de polímeros de
cloruro de vinilo con un diametroinferior a 200 mm |
|
40121100 |
Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en
automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station
wagon) y los de carreras |
|
40121200 |
Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en
autobuses o camiones |
|
401213 |
Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en
aeronaves |
|
40121900 |
Los demás neumáticos recauchutados |
|
4819 |
Cajas; sacos; bolsas; cucuruchos y demás envases de
papel; cartón; guata de celulosa o napas de fibra de celulosa; cartonajes de
oficina, tienda o similares, excepto los envases “tetra brik y tetra pack” de
la 481920 y la 481940 |
|
48239014 |
Los demás papeles y cartones de los tipos
utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos, sin imprimir,
estampar o perforar. |
|
9404 salvo la 940430 y la 940490 |
Somieres, artículos de cama y artículos similares
(por ejemplo: colchones, cubrepiés,
edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o
guarnecidos interiormente con cualquier materia; incluidos los de caucho o
plástico celulares; recubiertos o no. |
3. Se excluyen del Anexo IV las
mercancías que a continuación se indican:
|
P.
Estadística |
Descripción |
Tipo
|
|
0302696100 |
Doradas
de mar (de las especies Dentex dentex y Pagellus spp.) frescas o refrigeradas |
5 |
|
0406 |
Queso y
requesón, excepto 0406902300 y 0406907800 |
0 |
|
1507909000 |
Los
demás (aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar
químicamente). |
0 |
|
1508909000 |
Los
demás (aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado pero sin
modificar químicamente). |
0 |
|
1512199100 |
De
girasol (aceites de girasol, de cartamo o de algodón, y sus fracciones,
incluso refinados, pero sin modificar químicamente). |
0 |
|
1514909000 |
Los
demás (aceite de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso
refinados, pero sin modificar químicamente). |
5 |
|
1515299000 |
Los
demás (las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de
jojoba y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente). |
0 |
|
20079939 |
Las
demás (compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por
cocción, incluso azucarados de otro modo) |
5 |
|
200911 |
Jugo de
naranja congelado. |
5 |
|
200919 |
Los
demás jugos de naranja |
5 |
|
200940 |
Jugo de
piña |
5 |
|
200970 |
Jugo de
manzana |
5 |
|
200990 |
Mezclas
de jugos. |
5 |
|
2103 |
Preparaciones
para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores; compuestos;
harina de mostaza y mostaza preparada |
15 |
|
220858 |
Ginebra
y gin |
15 |
|
220860 |
Vodka |
15 |
|
220870 |
Licores |
15 |
|
2710002700 |
Las
demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g. por
litro con un octanaje inferior a 95. |
7 euros/
1000 litros |
|
2710002900 |
Las
demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g. por
litro con un octanaje igual o superior a 95 pero inferior a 98. |
7 euros/
1000 litros |
|
2710003200 |
Las
demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g. por
litro con un octanaje igual o superior a 98. |
7,5
euros/ 1000 litros |
|
2710003400 |
Las
demás gasolinas con un contenido en plomo superior a 0,013 g. por litro con
un octanaje inferior a 98. |
7,5
euros/ 1000 litros |
|
2710003900 |
Los
demás aceites ligeros. |
7,5
euros/ 1000 litros |
|
2710005100 |
Aceites
medios carburorreactores. |
8,5 euros/ 1000 litros |
|
2710005500 |
Los
demás aceites medios. |
8,5
euros/ 1000 litros |
|
2710006600 |
Aceites
pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre
inferior o igual al 0,05 % |
6,5
euros/ 1000 litros |
|
2710006700 |
Aceites
pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre
superior al 0,05 % pero inferior o igual al 0,2% |
6,5
euros/ 1000 litros |
|
2710006800 |
Aceites
pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con contenido en azufre
superior al 0,2%. |
6,5
euros/ 1000 litros |
|
2710007200 |
Fuel que
se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de
los definidos para la subpartida 27100071. |
4 euros/
Tm |
|
2710007400 |
Fuel que
se destine a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual al 1 %. |
4
euros/Tm |
|
2710007600 |
Fuel que
se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 1 % sin
exceder del 2%. |
4
euros/Tm |
|
2710007700 |
Fuel que
se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2% sin exceder
del 2,8%. |
4
euros/Tm |
|
2710007800 |
Fuel que
se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2,8%. |
4 euros
Tm |
|
3917 |
Tubos y
accesorios de tubería de plástico |
15 |
|
401210 |
Neumáticos
recauchutados |
5 |
|
481840 |
Compresas
y tampones higiénicos; pañales y artículos higiénicos similares |
5 |
|
4819 |
Cajas;
sacos; bolsas, cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa
o napas de fibra de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares |
15 |
|
48235910 |
Para
máquinas de oficina y similares; en bandas o en bobinas |
15 |
|
48235990 |
Los
demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de
celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de
papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa) |
15 |
|
7325 |
Las
demás manufacturas moldeadas; de fundición, de hierro o acero |
15 |
|
85445910 |
Hilos y
cables para electricidad; con cabos de diámetro superior a o,51 mm |
5 |
|
9404 |
Somieres,
artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines,
pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente
con cualquier materia; incluidos los de caucho o plástico celulares;
recubiertos o no. |
15 |
|
94060031 |
Construcciones
prefabricadas de hierro o acero para invernaderos |
5 |
4. Se excluyen del Anexo V las
mercancías que a continuación se indican:
|
P.
Estadística |
Descripción
|
|
0302696100 |
Doradas de mar (de las especies Dentex dentex y
Pagellus spp.) frescas o refrigeradas |
|
0406 |
Queso y requesón, excepto 0406902300 y 0406907800 |
|
1507909000 |
Los demás (aceite de soja y sus fracciones, incluso
refinado pero sin modificar químicamente). |
|
1508909000 |
Los demás (aceite de cacahuete y sus fracciones,
incluso refinado pero sin modificar químicamente). |
|
1512199100 |
De girasol (aceites de girasol, de cartamo o de
algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar
químicamente). |
|
1514909000 |
Los demás (aceite de nabina, de colza o de mostaza,
y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente). |
|
1515299000 |
Los demás (las demás grasas y aceites vegetales
fijos, incluido el aceite de jojoba y sus fracciones, incluso refinados, pero
sin modificar químicamente). |
|
20079939 |
Las demás (compotas, jaleas y mermeladas, purés y
pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo) |
|
200911 |
Jugo de naranja congelado. |
|
200919 |
Los demás jugos de naranja |
|
200940 |
Jugo de piña |
|
200970 |
Jugo de manzana |
|
200990 |
Mezclas de jugos. |
|
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas;
condimentos y sazonadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada |
|
3917 |
Tubos y accesorios de tubería de plástico |
|
401210 |
Neumáticos recauchutados |
|
481840 |
Compresas y tampones higiénicos; pañales y
artículos higiénicos similares |
|
4819 |
Cajas; sacos; bolsas, cucuruchos y demás envases de
papel; cartón; guata de celulosa o napas de fibra de celulosa; cartonajes de
oficina, tienda o similares |
|
48235910 |
Para máquinas de oficina y similares; en bandas o
en bobinas |
|
48235990 |
Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de
celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás
artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas
de fibra de celulosa) |
|
7325 |
Las demás manufacturas moldeadas; de fundición, de
hierro o acero |
|
9404 |
Somieres, artículos de cama y artículos similares
(por ejemplo: colchones, cubrepiés,
edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o
guarnecidos interiormente con cualquier materia; incluidos los de caucho o
plástico celulares; recubiertos o no. |
|
94060031 |
Construcciones prefabricadas de hierro o acero para
invernaderos |
Ocho. Con efectos 1 de enero de
2002 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo anterior, se
declaran exentas del arbitrio importaciones de los siguientes bienes realizadas
durante el año 2002:
|
P. Estadística |
Descripción |
|
0302696100 |
Doradas de mar (de las especies Dentex dentex y
Pagellus spp.) frescas o refrigeradas |
|
20079939 |
Las demás (compotas, jaleas, y mermeladas, purés y
pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo) |
Los sujetos pasivos que hubieran
satisfecho el arbitrio como consecuencia de importaciones de las citadas
mercancías llevadas a cabo durante el año 2002, tendrán derecho a la devolución
de las cuotas satisfechas, que se hará efectiva por el procedimiento y en las
condiciones establecidas para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza
tributaria.
Artículo 10. Modificación de la Ley
19/1994, de 6 de julio del Régimen Económico Fiscal de Canarias
Uno. Con efectos a partir del 1 de enero de 2002, se
modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que quedará redactado
en los siguientes términos:
«1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades
aplicarán una bonificación del 50 por
100 de la cuota correspondiente a las rentas derivados de la venta de bienes
corporales producidos en Canarias por ellos mismos propios de actividades
agrícolas, ganaderas, industriales y siempre que, en este último caso, la pesca
de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en
el archipiélago.
Se podán beneficiar de esta bonificación las personas
o entidades domiciliadas en Canarias o en otros territorios que se dediquen a
la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o
establecimiento.»
Dos. Se modifican los apartados 2, 4, 7 y 8 y se añade un
nuevo apartado 10 en artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que quedarán
redactados en los siguientes términos:
«2. La reducción a que se refiere el apartado
anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a
la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de
beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en
cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias.
En ningún caso la aplicación de la reducción podrá
determinar que la base imponible sea negativa.
A estos efectos se considerarán beneficios no
distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter
legal. Tampoco tendrá la consideración de beneficio no distribuido el
correspondiente a las rentas que se hayan beneficiado de la deducción
establecida en el artículo 36ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
Las asignaciones a reservas se considerarán
disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído de los fondos
propios, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se
refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas
asignaciones.»
«4. Las cantidades destinadas a la reserva
para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres
años contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al
ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las
siguientes inversiones:
a) La adquisición de activos fijos
situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y
necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o
que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio
canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago
las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español
y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques
y Empresas Navieras.
Se considerarán como adquisición
de activo fijo las inversiones realizadas por arrendatarios en inmuebles,
cuando el contrato de arrendamiento tenga una duración mínima de cinco años, y las inversiones destinadas a la
rehabilitación de un activo fijo si cumplen los requisitos contables para ser
consideradas como activo fijo para el inversor.
A los efectos de este apartado, se
entenderán situados o recibidos en el archipiélago canario las concesiones
administrativas de uso de bienes de dominio público radicados en Canarias, las
concesiones administrativas de prestación de servicios públicos que se
desarrollen exclusivamente en el archipiélago, así como las aplicaciones
informáticas, y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos
distintivos del sujeto pasivo o de sus productos, y que vayan a aplicarse
exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se
desarrollen en el ámbito territorial canario.
El importe de los gastos en
investigación que cumplan los requisitos para ser contabilizados como activo
fijo se considerará materialización de la reserva para inversiones en la parte
correspondiente a los gastos de personal satisfechos a investigadores
cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo
realizadas en Canarias, y en la parte correspondiente a los gastos de proyectos
de investigación y desarrollo contratados con Universidades, Organismos
Públicos de investigación o Centros de Innovación y Tecnología, oficialmente
reconocidos y registrados y situados en Canarias. Esta materialización será
incompatible, para los mismos gastos, con cualquier otro beneficio fiscal.
Tratándose de activos fijos
usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto
en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.
El inmueble adquirido para su
rehabilitación tendrá la consideración de activo usado apto para la
materialización de la reserva cuando el coste de la reforma sea superior a la
parte del precio de adquisición correspondiente a la construcción.
b) La suscripción de títulos
valores o anotaciones en cuenta de deuda pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias, de las Corporaciones locales Canarias o de sus empresas públicas u
Organismos autónomos, siempre que la misma se destine a financiar inversiones
en infraestructura o de mejora y protección del medio ambiente en el territorio
canario, con el límite del 50 por 100 de las dotaciones.
A estos efectos el Gobierno de la
Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las
propuestas que en tal sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias,
previo informe del Comité de Inversiones Públicas.
c) La suscripción de acciones o
participaciones en el capital de sociedades que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre
que éstas realicen las inversiones
previstas en el apartado a) de este artículo, en las condiciones reguladas en
esta Ley. Dichas inversiones no darán lugar a la aplicación de ningún otro
beneficio fiscal por tal concepto.»
«7. La aplicación del beneficio de la reserva para
inversiones será incompatible, para los mismos bienes, con la deducción por
inversiones, y con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios a
que se refiere el artículo 36 ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.»
«8. El cumplimiento de los requisitos contemplados en
este artículo podrá acreditarse por los medios de prueba admitidos en derecho.
A estos efectos, la dotación de la reserva se podrá entender probada cuando el
sujeto pasivo haya presentado dentro del plazo legalmente establecido la
declaración tributaria en la que aplique el incentivo regulado en este
artículo.
La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad
al plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las
previstas, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos
establecidos en este artículo dará lugar a la integración en la base imponible
del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias de las cantidades que en
su día dieron lugar a la reducción de la misma.
Sobre la parte de cuota derivada de lo previsto en el
párrafo anterior se girará el interés de demora correspondiente calculado desde
el último día del plazo de ingreso voluntario de la liquidación en la que se
realizó la correspondiente reducción de la base imponible.»
«10. Los sujetos pasivos a
que se refiere este artículo podrán llevar a cabo inversiones anticipadas de
futuras dotaciones a la reserva para inversiones, siempre que cumplan los
restantes requisitos exigidos en el mismo y las citadas dotaciones se realicen
con cargo a beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2005.
Se comunicará la citada
materialización y su sistema de financiación conjuntamente con la declaración
del Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del periodo impositivo en que
se realicen las inversiones anticipadas.
El incumplimiento de
cualquiera de los requisitos previstos en este apartado ocasionará la pérdida
del beneficio fiscal y será de aplicación lo previsto en el apartado 8 de este
artículo. »
SECCION 6ª. IMPUESTO SOBRE LA
PRODUCCIÓN, LOS SERVICIOS Y LA IMPORTACIÓN PARA LAS CIUDADES DE CEUTA Y MELILLA
Artículo 11. Compensación por la que se
garantiza la evolución de la recaudación por el Impuesto sobre la Producción,
los Servicios y la Importación de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Uno. Con el fin de mantener la suficiencia financiera
de las Ciudades de Ceuta y Melilla, se garantiza una recaudación líquida del
Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación correspondiente a
las importaciones y al gravamen complementario sobre las Labores del Tabaco de las
Ciudades de Ceuta y Melilla del ejercicio equivalente a la recaudación líquida
del ejercicio 2001 por dichos conceptos incrementados en la variación del PIB
nominal, al coste de los factores, habida en el periodo.
Dos. En el caso de la recaudación líquida del
ejercicio por dichos conceptos no alcance la cuantía a garantizar a que se
refiere el apartado anterior, se compensará a cada una de las Ciudades con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio siguiente por
la diferencia calculada con arreglo a la siguiente fórmula:
C(x) i= (RL(2001)i* PIB
(x)/PIB (2001)) – RL (x)i.
Donde:
C (x) es la compensación a efectuar a la Ciudad (i)
correspondiente al ejercicio (x) con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado para (x+1);
RL (2001)i y RL(x) son la recaudación líquida,
deducida de la liquidación del Presupuesto del ejercicio, por el Impuesto sobre
la Producción, los Servicios y la Importación correspondiente a las
importaciones y al Gravamen complementario sobre las Labores del Tabaco de cada
Ciudad (i), en el ejercicio (2001) y (x), respectivamente;
PIB (2001) y PIB (x) es el PIB nominal, al coste de
los factores, Base-2001, correspondiente a los años (2001) y (x)
respectivamente.
Tres. La garantía a que se refiere el apartado anterior
se calculará por vez primera en relación con el ejercicio 2002, con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado para 2003
CAPÍTULO III.
Artículo 12. Tasa por la autorización,
celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones
aleatorias.
Se introducen las siguientes modificaciones en el
Texto Refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de
diciembre.
Uno. Se modifica el artículo 36 del Texto Refundido
de Tasas Fiscales, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 36. Hecho imponible.
Se exigirán estas tasas por la
autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y
combinaciones aleatorias.
Su exacción corresponderá al
Estado cuando, cualquiera que sea el medio manual, técnico, telemático o
interactivo a través del cual se realicen las actividades gravadas, el ámbito
territorial de participación sea nacional o superior al de una Comunidad
Autónoma. Por el contrario, será exigible por cada concreta Comunidad Autónoma
cuando el ámbito territorial de participación no exceda del suyo propio.»
Dos. Se modifican los párrafos a) y b) del apartado 1
del artículo 38 del Texto Refundido de Tasas Fiscales, que quedarán redactadas
como sigue:
«a) Las rifas y tómbolas
tributarán con carácter general al tipo del 15 por 100 del importe total de los
boletos, billetes o medios de participación ofrecidos o, en defecto de soportes
físicos, del importe total de los ingresos obtenidos.
Cuando por cualquier causa no
pudieran conocerse con carácter previo los ingresos a obtener, se practicará
una liquidación a cuenta según los ingresos susceptibles de obtención, de
conformidad en su caso con el órgano autorizante, sin perjuicio de la
liquidación tributaria que proceda una vez acreditado el importe definitivo de
los ingresos obtenidos.
b) Las declaradas de utilidad
pública o benéfica tributarán al tipo del 5 por 100.»
Artículo 13. Modificación de la Ley
16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.
Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se modifica
la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico,
en los términos que a continuación se señalan:
Uno. Se crea una nueva tarifa 9 dentro del artículo
6, en el grupo IV "Otras Tarifas", con la siguiente redacción:
"Grupo IV.9.Prestación de los
siguientes servicios, efectuados por los Agentes de la Agrupación de Tráfico de
la Guardia Civil
a) Escolta, control y regulación
de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón
de las cargas que transportan exceden de las masas y dimensiones máximas
autorizadas o transitan a velocidades inferiores a las mínimas
reglamentariamente establecidas.
Tarifa: 22 euros por hora y agente
destinado a la prestación del servicio. El importe de la liquidación será el
resultado de la aplicación de la tarifa de la tasa al número de horas empleadas
en el servicio".
Dos. Se modifica el artículo 14 de la Ley 16/1979, de
2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico, que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 14. Sustitutos
del contribuyente
1. No obstante lo previsto en el
artículo cuarto de esta Ley, serán sujetos pasivos, como sustitutos del
contribuyente, de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica
de vehículos, las personas, organismos o estaciones que realicen la inspección.
Los sujetos pasivos sustitutos
repercutirán el importe de la tasa a quienes soliciten los servicios de
inspección.
Por Orden del Ministerio del
Interior se establecerá la forma y plazos en que los sujetos pasivos sustitutos
deberán liquidar e ingresar el importe de las tasas, no siendo a estos efectos
de aplicación lo establecido en el artículo décimo de esta Ley.
Los resultados de la inspección
efectuada se comunicarán a la Jefatura Central de Tráfico que efectuará la
anotación correspondiente.
2. Serán también sujetos pasivos,
como sustitutos del contribuyente, de la tasa por anotación de la baja del
vehículo, los Centros Autorizados de Recepción y Descontaminación que emitan
los certificados de destrucción del vehículo al fin de la vida útil del mismo,
y en esa condición repercutirán el importe de la tasa a quienes soliciten la
destrucción del vehículo.
Por Orden del Ministerio del
Interior se establecerá la forma y plazos en que los sujetos pasivos deberán
liquidar e ingresar el importe de las tasas, previas las comprobaciones
correspondientes, no siendo a estos efectos de aplicación lo establecido en el
artículo décimo de esta Ley.
Los referidos Centros Autorizados
de Recepción y Descontaminación comunicarán a la Jefatura Central de Tráfico
relación identificativa de los vehículos que hayan sido destruidos, con la
periodicidad y procedimiento que se establezcan."
Artículo 14. Modificación de las tasas
del Boletín Oficial del Estado.
Los artículos 16, 17, 23 y 24 de la Ley 25/1998, de
13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales
y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público quedan
redactados como sigue:
«Artículo 16. Cuantía
Uno. Los anuncios que, a instancia
del anunciante, se publiquen dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
entrega en la Administración del Boletín Oficial del Estado, satisfarán una
cuantía doble a la que, en otro caso, hubiera resultado exigible.
Idéntica cuantía deberá
satisfacerse para los anuncios que sean entregados el viernes para su
publicación el lunes siguiente.
Dos. La liquidación e ingreso de
las tarifas se efectuará conforme a la normativa reguladora del “Boletín
Oficial del Estado ”.»
«Artículo 17.Modificación de
las cuantías de la tasa.
Uno. Sólo podrán modificarse
mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de
cuantificación sobre los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.
Dos. A los efectos de lo previsto
en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación
del importe exigible por los anuncios a que se refiere el hecho imponible de la
tasa, el número de líneas de texto y, para los anuncios que se publiquen en la
Sección VC, el número de líneas de título y el número de líneas de texto.
Tres. La modificación de las
cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que
se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden
ministerial.
Cuatro. Las Órdenes ministeriales
que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este
artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de
una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad
de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la
cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7
de la Ley 8/1989,de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
La falta de este requisito
determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.»
«Artículo 23. Cuantía
Uno. En tanto no se produzca su
modificación continuarán vigentes las tarifas previstas en el artículo 46.4 de
la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, para los actos a publicar en la Sección I
del Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Dos. Los anuncios que, a instancia
del anunciante, se publiquen dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
entrega en la Administración del Boletín Oficial del Estado, satisfarán una
cuantía doble a la que, en otro caso, hubiera resultado exigible.
Idéntica cuantía deberá
satisfacerse para los anuncios que sean entregados el viernes para su
publicación el lunes siguiente.
Tres. La liquidación e ingreso de
las tarifas se efectuará conforme a la regulación contenida en el Reglamento
del Registro Mercantil y en la normativa reguladora del Boletín Oficial del
Estado.»
«Artículo 24. Modificación de
las cuantías de la tasa.
Uno. Sólo podrán modificarse
mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de
cuantificación sobre los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.
Dos. A los efectos de lo previsto
en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación
del importe exigible por los anuncios y avisos legales constitutivos de la
Sección II del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» a que se refiere el
hecho imponible de la Tasa, el número de líneas de título y el número de líneas
de texto.
Tres. La modificación de las
cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que
se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden
ministerial.
Cuatro. Las Órdenes ministeriales
que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este
artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de
una memoria económico-financiera, sobre el coste o valor del recurso o
actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa
propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en
el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
La falta de este requisito
determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.»
Artículo 15. Tasa de Examen Preliminar
Internacional de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Se crean y establecen las siguientes cuantías para
las tasas y derechos relativos a los exámenes preliminares internacionales que
efectúe la Oficina Española de Patentes y Marcas como consecuencia de la
designación como Administración de Examen Preliminar Internacional a los
efectos del procedimiento previsto en el Tratado de Cooperación en materia de
Patentes (PCT) y en su Reglamento de Ejecución:
Parte I. Tabla de tasas y derechos
|
Tipo de tasa o derecho |
Cantidad (euros) |
|
Tasa de examen preliminar (Regla 58.1.b) |
493,96 |
|
Tasa adicional (Regla 68.3.a) |
493,11 |
|
Coste de las copias (Regla 71.2.b)),excepto primera copia: —documentos nacionales, cada documento —documentos internacionales, cada documento |
3,81 5,37 |
|
Coste de las copias (Regla 94.2), excepto primera
copia —cada documento |
0,23 |
Parte ll. Condiciones del reembolso de las tasas y
medida en la que se efectuarán.
1) Será reembolsada cualquier cantidad pagada por
error, sin necesidad, o en exceso de la cantidad adecuada, en concepto de las
tasas indicadas en la Parte l.
2) En los casos previstos en la Regla 58.3, la
cantidad pagada de la tasa de examen preliminar será reembolsada íntegramente.
3) Cuando se retire la solicitud internacional o la
solicitud de examen preliminar internacional antes del comienzo del examen
preliminar internacional, la cantidad pagada de la tasa de examen preliminar
será rembolsada íntegramente.
Artículo 16. Reforma de los cánones por
concesiones y autorizaciones sobre dominio público marítimo-terrestre.
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 84 de la
Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que queda redactado como sigue:
«El tipo de gravamen anual será
del 8 por 100 sobre el valor de la base, salvo en el caso de aprovechamiento,
que será del 100 por 100.»
Dos. Se modifica el apartado 7 del artículo 84 de la
Ley 22/1988, de Costas, de 28 de julio, con la siguiente redacción:
«El devengo del canon, calculado
de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores, se
producirá con el otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión o
autorización, y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que
se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización. En el caso de
aprovechamiento, el devengo se producirá cuando aquél se lleve a cabo.
En el supuesto de concesiones de
duración superior a un año, se podrá proceder a la actualización de la base
cuando ésta no responda al valor actual de los bienes ocupados o aprovechados,
en cuyo caso se tramitará un procedimiento al efecto.»
Artículo 17. Modificación de la tasa por
redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos.
Uno. Se da nueva redacción al artículo 4º del Decreto
139/1960,de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por redacción de
proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos, que pasará a ser el
siguiente:
«Artículo 4º Bases y tipos de
gravamen.
La base de la tasa es el importe
del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obras, servicios o
instalaciones, y en el caso de tasación, el valor que resulte para la misma.
El importe de la tasa se obtendrá
multiplicando la raíz cúbica del cuadrado de la base por el coeficiente que a
continuación se señala, es decir, por aplicación de la fórmula
t =c x b 2/3
a) En el caso de redacción de
proyectos de obras, servicios e instalaciones, se aplicará el coeficiente
c=0,490898259.
La tasa mínima será de 99,83
euros.
b) En el caso de confrontación e
informe se aplicará el coeficiente c=0,145451336.
La tasa mínima será de 49,88
euros.
c) En el caso de tasaciones de
obras, servicios o instalaciones, y en el de tasaciones de terrenos o edificios
se aplicará el coeficiente c=0,090907085.
La tasa mínima será de 41,71
euros.
d ) En el caso de tasaciones de
proyectos de obras, servicios o instalaciones, se aplicará el coeficiente
c=0,054544251.
La tasa mínima será de 33,30
euros.»
Dos. La redacción establecida en el apartado anterior
tendrá vigencia a partir de 1 de enero de 2002.»
Artículo 18. Tasa por actuaciones de los
Registros de buques y Empresas navieras.
La Tasa por actuaciones de los Registros de buques y
Empresas navieras creadas por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos
del Estado y de la Marina Mercante, en su actual redacción dada por la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, en su artículo 17, no será exigible al Estado y los demás Entes
públicos territoriales o institucionales.
Asimismo, dicha tasa no será exigible a los buques de
Lista Octava pertenecientes a los sujetos citados en el párrafo anterior,
afectos a una actividad pública.
Artículo 19.Tasa de aterrizaje
El apartado 7 del artículo 11 de la Ley 14/2000, de
29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda
redactado en los siguientes términos a partir del 1 de enero del año 2003:
"7.Clasificación de los
aeropuertos españoles
1. A los efectos de la aplicación
de las cuantías de la presente tasa los aeropuertos españoles quedan
clasificados en las siguientes categorías:
Primera Categoría: Madrid-Barajas, Barcelona, Gran
Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife Sur, Alicante, Lanzarote,
Fuerteventura, Bilbao Tenerife Norte, Sevilla y Valencia. Menorca e Ibiza
durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo al 31 de octubre, inclusive.
Segunda Categoría: Granada, La Coruña, Santiago, La
Palma, Almería, Asturias, Jerez, Vigo. Gerona y Reus durante el periodo
comprendido entre el 1 de mayo al 31 de octubre. Menorca e Ibiza durante el
periodo comprendido entre el 1 de noviembre al 30 de abril, inclusive.
Tercera Categoría: Santander, Zaragoza, Córdoba, El
Hierro, Madrid-Cuatro Vientos, Vitoria, Melilla, Pamplona, San Sebastián,
Badajoz, Murcia-San Javier, Valladolid, Salamanca, Sabadell, Son Bonet,
Torrejón, La Gomera, León, Burgos, Albacete, Monflorite-Huesca y La
Rioja-Logroño. Gerona y Reus durante el periodo comprendido entre el 1 de
noviembre al 30 de abril, inclusive.
2. El resto de los aeropuertos y
bases aéreas que con posterioridad a la publicación de esta Ley puedan ser
gestionados por la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y
Navegación Aérea quedarán clasificados en tercera categoría a efectos de
aplicación de la tasa de aterrizaje.
3. La presente clasificación podrá
ser modificada por el Ministerio de Fomento mediante Orden Ministerial en
función del tráfico registrado en los aeropuertos".
Artículo 20. Incremento del 4 por 100 de
la tasa de aproximación.
La tarifa unitaria de la tasa de
aproximación regulada en el artículo 22 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre
se eleva para el 2003 hasta la cantidad que resulte de la aplicación del
coeficiente 1,04 a la cuantía fijada para el año 2002.
No será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 62.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año
2003.
Artículo 21.
Incremento del 4 por 100 de la tasa de seguridad.
La tasa de seguridad regulada en
el artículo 28 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, se eleva para el 2003
hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,04 a la
cuantía fijada para el año 2002.
No será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 62.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año
2003.
Artículo 22. Tasa por derechos de examen
para las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo
Uno. La Tasa por Derechos de Examen se regirá
por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se
establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la Tasa la
realización de exámenes teóricos para acceder a las titulaciones para el
gobierno de embarcaciones de recreo y de motos náuticas.
Tres. El devengo de la tasa se producirá en el
momento de la inscripción en las pruebas de examen.
La solicitud no se tramitará hasta tanto no se haya
efectuado el pago.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la Tasa las personas
físicas que soliciten la inscripción como aspirantes a las pruebas de examen.
Cinco. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
Tarifa única Para la realización del examen teórico
de acceso a las titulaciones de recreo y de motos náuticas.
|
1 |
Capitán de Yate |
70 € |
|
2 |
Patrón de Yate |
60 €. |
|
3 |
Patrón de Embarcaciones de Recreo |
45 €. |
|
4 |
Patrón de Navegación Básica |
35 €. |
|
5 |
Patrón de Moto Náutica "A" |
35 € |
|
6 |
Patrón de Moto Náutica "B" |
30 € |
Seis. El pago de la Tasa se realizará mediante
ingreso efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de
Hacienda, siéndole aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de
Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. La
gestión de la tasa se efectuará por la Dirección General de la Marina Mercante,
dependiente del Ministerio de Fomento.
Artículo 23. Canon por utilización de
las infraestructuras ferroviarias.
Uno. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
utilización de las infraestructuras ferroviarias cuya administración haya sido
encomendada por el Ministerio de Fomento a la Entidad Pública Empresarial
Gestor de Infraestructuras Ferroviarias así como la prestación de servicios
inherentes a dicha utilización en los términos que se especifican en las
tarifas siguientes:
a) La asignación de capacidad y
supervisión de la circulación de los trenes (tarifa A).
b) La reserva de capacidad
respecto de la capacidad práctica del trayecto reservado o utilizado (tarifa
B).
A los efectos de la aplicación de
esta tarifa se entenderá como capacidad práctica para un trayecto el número
máximo de circulaciones posibles conforme a las necesidades de mantenimiento y
las características técnicas y comerciales de las líneas por las que
transcurra.
c) La circulación de trenes o
vehículos aislados (tarifa C).
d) El tráfico producido sobre la
infraestructura ferroviaria (tarifa D).
e) El suministro de energía
eléctrica de tracción a los trenes (tarifa E).
f) El estacionamiento y la
utilización de andenes en las estaciones (tarifa F).
g) El paso por cambiadores de
ancho (tarifa G).
h) La emisión de acreditaciones
con validez anual necesarias para facilitar el acceso no ocasional de vehículos
y personas a las instalaciones ferroviarias (tarifa H).
i) La prestación de facilidades de
infraestructura a las empresas de telecomunicaciones para la transmisión de
señal con sus propios equipos (tarifa I).
Dos. Devengo.
El devengo de la tasa se producirá en el momento de
la adjudicación del derecho al uso de la infraestructura en el caso de las
tarifas A) y B), cuando se inicie la utilización efectiva de la infraestructura
en las tarifas C), D), E), F) y G),con la emisión o renovación anual del
documento acreditativo en la tarifa H) y con el otorgamiento inicial y
mantenimiento anual de la concesión, autorización o adjudicación en la tarifa
I).
Tres. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa en el caso de las
tarifas A), B), C), D), E), F) y G) las empresas que presten los servicios de
transporte ferroviario y en el caso de las tarifas H) e I) el usuario, persona
autorizada o receptor del servicio de acreditación y la persona física o
jurídica receptora de las facilidades de infraestructura, respectivamente.
Cuatro. Cuantías.
1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número o
la identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre los cuales se
determinen las cuotas exigibles en cada tarifa.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado
anterior, se considerarán elementos y criterios de cuantificación para cada una
de las tarifas de la presente tasa los siguientes:
Tarifa A: Los servicios comerciales y maniobras en
distancias superiores a 10 km y las maniobras entre dependencias con distancias
que no excedan el kilometraje señalado.
Tarifa B: Los kilómetros de longitud del surco reservado
por el operador ferroviario.
A los efectos de esta tarifa, por surco se entenderá
la capacidad de infraestructura necesaria para que un tren o vehículo aislado
circule entre dos puntos en un momento dado, bien en circulación comercial o de
naturaleza técnica.
Tarifa C: Las toneladas, toneladas dinámicas, el
número de pantógrafos en captación u otras características técnicas
significativas de los vehículos y la distancia recorrida por el tren.
Tarifa D: El valor económico de la capacidad de
tráfico ofertada (plazas-km, tm-km, TEU-km).
Repercutirá a los obligados al pago los costes de
carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los
necesarios para garantizar el desarrollo razonable de las infraestructuras
ferroviarias.
Tarifa E: El coste del suministro correspondiente a
la prestación efectuada.
Tarifa F: El tiempo de estacionamiento del tren, la
realización de operaciones de cambio de vía a solicitud del operador y la
categoría de la estación.
Tarifa G: Los pasos de tren por cambiador de ancho.
Tarifa H: El ámbito objetivo de la autorización.
Tarifa I: Las instalaciones (antenas, redes, etc.) o
infraestructuras puestas a disposición del usuario.
3. El establecimiento y modificación de las cuantías
resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los
números anteriores podrá efectuarse mediante Orden Ministerial.
4. Las Órdenes Ministeriales que, de conformidad con
lo establecido en el anterior número de este apartado, establezcan o modifiquen
las cuantías de la tasa, deberán ir acompañadas de una Memoria económico
financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y
sobre la justificación de la cuantía propuesta, la cual deberá ajustarse a lo
establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno
derecho de la disposición.
5. Sobre las cuantías que resulten exigibles se
aplicarán los impuestos indirectos que graven la prestación de los servicios
objeto de gravamen, en los términos establecidos en la legislación vigente.
Cinco. Gestión, recaudación y afectación.
1. La gestión del canon corresponderá a la Entidad
Pública Empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.
2. Las tarifas podrán ser objeto de liquidación de
forma individualizada o conjunta en los términos que prevea la Orden
Ministerial que apruebe los modelos de liquidación y regule los plazos y medios
para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.
3. El importe de lo recaudado por este canon formará
parte del presupuesto de ingresos de la Entidad Pública Empresarial Gestor de
Infraestructuras Ferroviarias.
Artículo 24. Canon por utilización de los
andenes y terminales ferroviarios.
Uno. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
utilización de los andenes y terminales ferroviarios cuya administración haya
sido encomendada por el Ministerio de Fomento a la Entidad Pública Empresarial
Gestor de Infraestructuras Ferroviarias así como la prestación de servicios
inherentes a dicha utilización en los términos que se especifican en las
tarifas siguientes:
a) La utilización de estaciones
por parte de los viajeros (tarifa A).
b) La utilización de los
aparcamientos de vehículos abiertos al público que sean explotados directamente
por el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (tarifa B).
c) La utilización de oficinas,
locales y terrenos sin edificar (tarifa C).
d) La prestación de servicios que
precisen de autorización para el uso del dominio público ferroviario (tarifa
D).
e) La explotación de expendedores
automáticos (tarifa E).
f) La instalación de equipos
terminales de autoservicios bancarios (tarifa F).
g) La instalación de elementos
publicitarios (tarifa G).
Dos. Devengo.
El canon se devengará en el momento del otorgamiento
inicial y mantenimiento anual de la concesión, autorización o adjudicación, con
la excepción de las tarifas A) y B),en las que el devengo coincidirá con el
momento de producción del hecho imponible.
Tres. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos del canon las personas físicas
o jurídicas que utilicen o se beneficien de la explotación de las estaciones
ferroviarias, instalaciones y dependencias a que se refiere el primer apartado
de este artículo.
Cuatro. Cuantías.
1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número o
la identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre los cuales se
determinen las cuotas exigibles en cada tarifa.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado
anterior, se considerarán elementos y criterios de cuantificación para cada una
de las tarifas del presente canon los siguientes:
Tarifa A: La duración del recorrido de los viajeros.
A los efectos de esta tarifa se consideran viajeros
todas aquellas personas que no puedan ser consideradas tripulación y personal
de supervisión tanto del operador como del gestor de la infraestructura.
La presente tarifa deberá ser incluida en el precio
del transporte por el operador ferroviario.
Tarifa B: El tiempo de aparcamiento y el tipo de
vehículo estacionado.
Tarifa C: La categoría de la estación y la ubicación,
dimensión y destino comercial del local.
En el caso de que se utilicen procedimientos de
licitación pública, podrá incluirse un importe fijo relacionado con la
superficie, ubicación y destino del local y otro variable en función de la
actividad desarrollada por el sujeto pasivo sobre la infraestructura
ferroviaria.
La cuantía exigible será la que resulte de la
adjudicación.
Tarifa D: El volumen de negocio y la intensidad en el
uso del dominio público.
Precisará de autorización por parte de GIF el
desarrollo de cualquier actividad que se desarrolle en el ámbito del dominio
público ferroviario, cuando para su normal desarrollo precisen de su ocupación.
Cuando se utilicen procedimientos de licitación
pública, la cuantía exigible será la que resulte de la adjudicación.
Tarifa E: La categoría de la estación o instalación
ferroviaria.
Tarifa F: La categoría de la estación o instalación
ferroviaria.
Tarifa G: La categoría de la estación o instalación
ferroviaria y el tipo y dimensiones del soporte publicitario.
3. El establecimiento y modificación de las cuantías
resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los
números anteriores podrá efectuarse mediante Orden Ministerial.
4. Las Órdenes Ministeriales que, de conformidad con
lo establecido en el anterior número de este apartado, establezcan o modifiquen
las cuantías del canon, deberán ir acompañadas de una Memoria
económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se
trate y sobre la justificación de la cuantía propuesta, la cual deberá
ajustarse a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de
abril, de Tasas y Precios Públicos. La falta de este requisito determinará la
nulidad de pleno derecho de la disposición.
5. Las tarifas indicadas en el número 2 de este
apartado no incluyen el consumo de energía eléctrica, líneas de teléfono,
limpieza y similares, siendo por cuenta del explotador los gastos por consumos
o suministros que facilite el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.
6. Sobre las cuantías que resulten exigibles se
aplicarán los impuestos indirectos que graven la prestación de los servicios
objeto de gravamen, en los términos establecidos en la legislación vigente.
Cinco. Gestión, recaudación y afectación.
1. La gestión del canon corresponderá a la Entidad
Pública Empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, la cual podrá
exigir la presentación de cualquier documento acreditativo que sea preciso para
la práctica de las liquidaciones procedentes por aplicación del presente canon.
2. Las tarifas podrán ser objeto de liquidación de
forma individualizada o conjunta en los términos que prevea la Orden
Ministerial que apruebe los modelos de liquidación y regule los plazos y medios
para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.
3. El importe de lo recaudado por este canon formará
parte del presupuesto de ingresos de la Entidad Pública Empresarial Gestor de
Infraestructuras Ferroviarias.
Artículo 25. Precios privados por servicios
y actividades comerciales.
Uno. La prestación de servicios adicionales a la
puesta a disposición de infraestructuras por el Gestor de Infraestructuras
Ferroviarias y la realización por éste de actividades comerciales estará sujeta
al pago de precios privados, que se regirán por lo previsto en este artículo y
en la norma reglamentaria dictada en su desarrollo.
Dos. Los precios serán exigibles desde que se
solicite la prestación del servicio, la actividad o utilización de que se
trate, abonándose su importe en efectivo en las condiciones que se establezcan
en el momento de su establecimiento o modificación.
Tres. En el supuesto de impago de los precios que
correspondan, el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias podrá suspender la
prestación de los servicios, previa comunicación expresa dirigida al obligado
al pago, hasta tanto éste no se efectúe o se garantice suficientemente.
Igualmente, podrá solicitar depósitos, avales, pagos a cuenta o cualquier otra
garantía suficiente para el cobro de los importes que resulten exigibles.
Artículo 26. Modificación del artículo 29
de la Ley 24/2001,de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Uno. Se modifica el apartado dos del artículo 29, que
quedará redactado como sigue:
«Dos. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible
la prestación del servicio de inspección, vigilancia y control de acceso, tanto
de viajeros como de equipajes en las estaciones y demás recintos ferroviarios
que, siendo titularidad estatal, estén administrados por RENFE o el Gestor de
Infraestructuras Ferroviarias.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado Tres del
artículo 29, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Tres. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se inicie
la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, sin perjuicio de
lo previsto en el siguiente apartado de este punto.
De forma simultánea a la celebración del contrato de
transporte o de arrendamiento, deberá constituirse un depósito previo equivalente
al importe de esta tasa por parte del sujeto pasivo. Para aquellos contratos
celebrados mediante venta a crédito al amparo de un convenio, la liquidación de
la tasa se realizará en el plazo que esté pactado.»
Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado Cuatro
del artículo 29, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Cuando la prestación del servicio gravado por esta
tasa haya sido realizada por el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF),
el operador de transporte que la haya incluido en el precio de los títulos
habilitantes de transporte estará obligado a liquidar a GIF el importe de la
tasa y a ingresar esta cuantía en los plazos y condiciones convenidos con aquel
o, en su defecto, en el plazo máximo de los quince días siguientes a la finalización
del mes en el que el contribuyente haya adquirido el título habilitante para el
transporte por ferrocarril.»
Cuatro. Se modifica el apartado Cinco.5) del artículo
29, que quedará redactado de la siguiente forma:
«5) En aquellos contratos de transporte habilitantes
para realizar un número indeterminado de viajes en dos o más medios, la cuantía
de la tasa será el producto de multiplicar 0,20 euros por el número de meses de
validez del título. Si la validez del título fuese inferior a un mes, la cuantía
de la tasa será el producto de multiplicar 0,02 euros por el número de días de
validez del título. En aquellos contratos de transporte habilitantes para
realizar un número determinado de viajes en dos o más medios, la cuantía de la
tasa será 0,02 euros para aquellos títulos de transporte que habiliten para la
realización de 10 viajes o menos; y para aquellos títulos habilitantes para la
realización de más de 10 viajes, la cuantía de la tasa será el producto de
multiplicar 0,20 euros por el número de
meses o fracción de mes de validez del título.»
Cinco. Se suprime el segundo párrafo del apartado
Cinco.1) y el segundo párrafo del apartado Cinco.4) del artículo 29.
Seis. El apartado Seis quedará redactado como sigue:
«Seis. Gestión, recaudación y afectación.
La gestión de esta tasa corresponde a la entidad
pública empresarial que haya prestado el servicio gravado y la recaudación
corresponderá a la RENFE.
Lo recaudado por esta tasa se ingresará en el
presupuesto de la entidad pública empresarial que haya prestado
el servicio gravado.»
Artículo 27. Tasa por los Servicios de
Habilitación Nacional del Profesorado Universitario.
Uno. Se crea la tasa por los Servicios de
Habilitación Nacional del Profesorado Universitario, a los que hace referencia
en el artículo 57 de la Ley Orgánica 6/2001,de 21 de diciembre, de
Universidades. Esta tasa se regirá por el presente artículo y por las demás
fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley
8/1989,de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación, por la Administración General del Estado, de los servicios y
actuaciones inherentes a la realización de las pruebas de habilitación
nacional, con carácter previo al acceso mediante concurso a los cuerpos de
funcionarios docentes universitarios.
Tres. El devengo de la tasa nace en el momento en que
se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa
que constituye el hecho imponible de la misma.
No obstante, en aquellos supuestos en que el servicio
o la actuación que constituye el hecho imponible de la tasa se prestase de
oficio por la Administración, la obligación del pago de aquélla nacerá en el
momento en que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad,
sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas incluidas en los artículos 58, 59 y 60 de la Ley Orgánica 6/2001,de 21
de diciembre, de Universidades, que soliciten o a quienes se les preste
cualquiera de los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible.
Cinco. La cuantía de la tasa es la siguiente:
1. Habilitación nacional de Profesores Titulares de
Escuelas Universitarias: 24,04 euros
2. Habilitación nacional de Profesores Titulares de
Universidad y Catedráticos de Escuelas Universitarias: 24,04 euros
3. Habilitación nacional de Catedráticos de
Universidad: 24,04 euros
Seis. El pago de la tasa se realizará mediante
ingreso efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de
Hacienda, de acuerdo con la liquidación que le será presentada por la
Administración y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de
Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
El pago de la tasa es requisito indispensable para la
entrega del correspondiente certificado de habilitación nacional.
Artículo 28.Tasa por Homologación y
Convalidación de Títulos y Estudios Extranjeros.
Uno. Creación de la Tasa.
Se crea la Tasa por Homologación y Convalidación de
Títulos y Estudios Extranjeros, que se regirá por la presente Ley y por las
demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de
la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
iniciación, a solicitud del interesado, de un expediente de homologación de
títulos extranjeros de educación superior, o bien de un expediente de
homologación o convalidación de títulos o estudios extranjeros de educación no
universitaria.
Tres. Devengo.
El devengo de la tasa se producirá en el momento de
la presentación de la solicitud de homologación o convalidación. La
justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la tramitación
del expediente.
Cuatro. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas
que soliciten la homologación o convalidación de títulos o estudios
extranjeros.
Cinco. Cuantía.
Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
a) Solicitud de homologación al
título español de Doctor:118 euros.
b) Solicitud de homologación a un
título español universitario de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto: 80 euros.
c) Solicitud de homologación a un
título español universitario de Diplomado, Ingeniero Técnico o Arquitecto
Técnico: 40 euros.
d) Solicitud de homologación al
título Superior de Música, Danza o Arte Dramático: 80 euros.
e) Solicitud de homologación al
título español de Bachiller, Técnico Superior de Formación Profesional, Técnico
Superior de Artes Plásticas y Diseño, Técnico eportivo Superior, o Título
Profesional de Música o Danza: 40 euros.
f) Solicitud de homologación al
título español de Técnico de Formación Profesional, Técnico de Artes Plásticas
y Diseño, o Técnico Deportivo 40 euros.
g) Solicitud de homologación al
título español de Conservación y Restauración de Bienes Culturales: 40 euros.
h) Solicitud de homologación al
Certificado de Aptitud de las Escuelas Oficiales de Idiomas: 40 euros.
i) Solicitud de convalidación por
cursos o módulos de enseñanzas españolas de nivel no universitario: 20 euros.
2. Cuando se trate de títulos o estudios no
mencionados expresamente en los subapartados anteriores, se aplicará la cuantía
correspondiente al título o estudios equivalentes por sus efectos o nivel
académico.
Seis. Exenciones.
No se devengará tasa alguna por la solicitud de
homologación al título español de Graduado en Educación Secundaria, ni por la
solicitud de homologación de títulos de especialidades en Ciencias de la Salud.
Siete. Gestión y recaudación.
1. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso
en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda,
siéndole aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación,
aprobado por Real Decreto 1684/1990,de 20 de diciembre.
2. No obstante, en aquellos países de residencia de
los solicitantes en que no exista entidad de depósito autorizada, el ingreso se
verificará mediante su ingreso en cuentas restringidas de recaudación abiertas
en entidades de depósito para este fin.
3. La gestión de la tasa se llevará a cabo por los
servicios competentes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Artículo 29. Tasa por Inspecciones y
controles Veterinarios de productos de origen animal no destinados a consumo
humano, que se introduzcan en territorio nacional procedentes de Países no
Comunitarios.
Uno. La Tasa por Inspecciones y Controles
Veterinarios de productos de origen animal no destinados a consumo humano, que
se introduzcan en territorio nacional procedentes de Países no Comunitarios, se
regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las
tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989,de 13 de abril, de Tasas
y Precios Públicos.
La tasa no será de aplicación a los productos que
estén exentos de control veterinario en frontera de acuerdo con la normativa
vigente.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación de las actividades de inspección y control veterinario señaladas en
el apartado anterior, por los servicios de inspección fronteriza dependientes
funcionalmente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los
lugares específicamente autorizados para la introducción de dichos productos.
Tres. Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de
contribuyentes, las personas físicas o jurídicas para las que se realicen los
servicios y actividades descritas en el apartado anterior.
Cuatro. Será responsable de la tasa el interesado en
la carga que participe en la introducción de los productos de origen animal no
destinados a consumo humano, en el territorio nacional, procedentes de terceros
países. Esta responsabilidad será de carácter solidario cuando actúe en nombre
propio y por cuenta del sujeto pasivo, y subsidiaria cuando actúen en nombre y
por cuenta del sujeto pasivo.
Asimismo, serán responsables de las deudas
tributarias derivadas de esta tasa las personas y entidades a que se refiere la
Sección II del Capítulo III del Título II de la Ley 230/1963,de 28 de
diciembre, General Tributaria, en los términos previstos en la misma.
Cinco. La tasa se devengará en el momento en que se
inicien las actividades de inspección y control sanitario en las instalaciones
en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que su pago se exija en el
momento en que se soliciten las actuaciones de inspección y control cuya
realización constituye el hecho imponible.
Seis. Procederá el reembolso del importe de la tasa,
a solicitud del sujeto pasivo, cuando no llegue a realizarse la actuación
administrativa que constituye el hecho imponible por causa no imputable al
mismo.
Siete. Las cuantías de la tasa, para los productos de
origen animal no destinados a consumo humano, serán las siguientes:
a) Carnes frescas, refrigeradas o congeladas de
cualquier especie animal, incluidos sus despojos y vísceras, destinados a la
alimentación animal; productos cárnicos, preparados cárnicos y preparaciones
alimenticias, que contengan carne de cualquier especie animal, destinada a la
alimentación animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 5 euros
por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.
b) Productos de la pesca y subproductos de la pesca
destinados a la alimentación animal: la cuota tributaria será la resultante de
aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.
c) Leche cruda, leche tratada térmicamente, leche
destinada a la elaboración de productos lácteos, y productos lácteos: la cuota
tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un
mínimo de 29 euros por partida.
d) Huevos para incubar: la cuota tributaria será la
resultante de aplicar 10 euros por cada unidad, siendo una unidad hasta 10.000
huevos (inclusive),con un mínimo de 29 euros por partida.
e) Proteínas animales elaboradas: la cuota tributaria
será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29
euros por partida.
f) Alimentos para animales de compañía: la cuota
tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un
mínimo de 29 euros por partida.
g) Grasas animales: la cuota tributaria será la
resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros
por partida.
h) Pieles, pelos, cerdas, lana, plumas: la cuota
tributaria será la resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un
mínimo de 29 euros por partida.
i) Trofeos de caza: la cuota tributaria será la
resultante de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros
por partida.
j) Estiércol: la cuota tributaria será la resultante
de aplicar 5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.
k) Esperma de cualquier especie animal: la cuota
tributaria será la resultante de aplicar 10 euros por cada unidad, siendo una
unidad hasta 100 pajuelas (inclusive),con un mínimo de 29 euros por partida.
l) Óvulos y embriones de cualquier especie animal: la
cuota tributaria será la resultante de aplicar 10 euros por cada unidad, siendo
una unidad hasta 10 óvulos o 10 embriones (inclusive),con un mínimo de 29 euros
por partida.
m) Otros productos de origen animal, no contemplados
en los apartados anteriores: la cuota tributaria será la resultante de aplicar
5 euros por tonelada de peso, con un mínimo de 29 euros por partida.
Estas tarifas se incrementarán en un 50% cuando las
actuaciones tengan que ser realizadas fuera de la jornada u horario de trabajo.
En el caso de importaciones procedentes de países
terceros, con los que existan acuerdos globales de equivalencia con la Unión
Europea en materia de garantías veterinarias, basadas en el principio de
reciprocidad de trato, la cuota tributaria será la que resulte de la aplicación
de dichos acuerdos.
Ocho. En todo lo relativo a la calificación de
infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones
correspondientes, se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y
siguientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Nueve. El importe de la tasa correspondiente no podrá
ser objeto de restitución a terceros, ya sea de forma directa o indirecta.
Diez. De acuerdo con el principio de equivalencia
recogido en el artículo 7 de la Ley 8/1989,de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos, y con la normativa que apruebe la Unión Europea, el Gobierno,
mediante Real Decreto, podrá modificar las cuantías recogidas en el apartado
seis de este artículo.
Once. El pago de la tasa se realizará mediante
ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de
Hacienda, siéndole aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de
Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990,de 20 de diciembre.
El ingreso se realizará mediante autoliquidación del
sujeto pasivo correspondiente, abonándose la tasa antes de que comiencen las
actividades de inspección y control. Los productos no podrán abandonar el puesto
de inspección fronterizo, centro de inspección o punto de entrada, sin que se
haya efectuado dicho pago.
Las autoridades no podrán autorizar el despacho en el
territorio de la Unión Europea sin que se acredite el pago de la tasa.
Doce. La gestión de la tasa se llevará a cabo por el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 30. Tasas exigibles por los
servicios y actividades realizados en relación con la financiación con cargo
a fondos de la Seguridad Social y fijación de precio de los efectos y
accesorios.
Se crea el Grupo XI en el apartado 1 del artículo 117
de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento:
«Grupo XI: Procedimientos de
financiación con cargo a fondos de la Seguridad Social y fijación de precio de
los efectos y accesorios.
11.4 Procedimiento de inclusión de
un efecto y accesorio en la prestación farmacéutica de la Seguridad Social:
318,24 euros.
11.5 Procedimiento de exclusión de
un efecto y accesorio en la prestación farmacéutica de la Seguridad Social: 318,24
euros.»
Artículo 31. Tasas exigibles por los
servicios y actividades en materia de industrias alimentarias, preparados
alimenticios para regímenes especiales y/o dietéticos y aguas minerales
naturales y de manantial.
Uno. Estas Tasas se regirán por la presente Ley y por
las demás fuentes normativas que se establezcan para las Tasas en el artículo 9
de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la Tasa la
realización por los órganos competentes de la Agencia Española de Seguridad
Alimentaria, de la tramitación, estudios o evaluaciones para la autorización o
inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos de industrias y
establecimientos alimentarios situados en cualquier otro Estado miembro de la
Unión Europea y su renovación de inscripción cada cinco años; de preparados
alimenticios especiales y/o dietéticos procedentes de países no pertenecientes
a la Unión Europea, o que aún procediendo de países integrantes de ella, el
responsable no tenga establecido su domicilio social en España y cuando se
trate de la primera comercialización en España de productos ya comercializados
en otro Estado miembro, así como los cambios de composición de los referidos
productos; reconocimiento y registro de las aguas minerales naturales y de
manantial procedentes de países no pertenecientes a la Unión Europea y su
traslado a la Comisión Europea; y la expedición de certificados sobre datos
registrales.
Igualmente constituye el hecho imponible la
tramitación, estudios o evaluaciones necesarias para conseguir la idoneidad del
expediente para su estudio por el Comité Científico de la Alimentación Humana y
remisión del mismo a la Comisión Europea.
Tres. Serán sujeto pasivo de las Tasas las personas
físicas o jurídicas que soliciten la prestación de cualquiera de los servicios
que constituyan el hecho imponible de las mismas.
Cuatro. El devengo de la Tasa se producirá cuando se
presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se
realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cinco. Cuantía de las Tasas:
1) Por inscripción en el Registro
General Sanitario de Alimentos de una industria o establecimiento alimentario
situado en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.120 €
2) Por renovación de la
inscripción registral a que se refiere el punto anterior. 60 €
3) Por evaluación, estudio y, en
su caso, registro de preparados alimenticios especiales y/o dietéticos
procedentes de países no pertenecientes a la Unión Europea, o que aún
procediendo de países integrantes de ella, el responsable no tenga establecido
su domicilio social en España y cuando se trate de la primera comercialización
en España de productos ya comercializados en otro Estado miembro. 700 €
4) Por modificaciones
significativas en los productos a que se refiere el punto 3 (por ejemplo:
cambios de composición). 700 €
5) Por modificaciones menores en
los productos a los que se refieren los puntos 3 y 4 (por ejemplo: cambios de
nombre del producto, cambios de titular, fabricante). 200 €
6) Por autorización temporal de
comercialización de productos alimenticios destinados a regímenes especiales y
posterior registro. 700 €
7) Estudios y evaluación para, en
su caso, la inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos de los
complementos alimenticios. 700 €
8) Por modificaciones
significativas en los productos a que se refiere el punto 7 (por ejemplo:
cambios de composición). 700 €
9) Por modificaciones menores en
los productos a los que se refieren los puntos 7 y 8 (por ejemplo: cambios de
nombre del producto, cambios de titular, fabricante). 200 €
10) Por reconocimiento y registro
de las aguas minerales naturales y de manantial procedentes de países no
pertenecientes a la Unión Europea. 2.325 €
11) Por evaluación de
modificaciones sobre reconocimientos previamente autorizados. 1.650 €
12) Por expedición de certificados
simples sobre los datos registrales de una empresa o producto. 60 €
(En el caso de que en una misma
certificación se comprendan varias empresas o productos, se abonará una tasa
igual por cada uno de ellos)
13) Por expedición de
certificación detallada de la composición de un producto. 120 €
Seis. Las tasas serán objeto de autoliquidación por
los sujetos pasivos, de acuerdo con los modelos que se aprueben, realizándose
su pago mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el
Ministerio de Hacienda, siéndole aplicable lo dispuesto en el Reglamento
General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990,de 20 de diciembre.
Siete. La gestión de las tasas corresponde a la
Agencia Española de Seguridad Alimentaria.»
Artículo 32. Tasas exigibles por los
servicios y actividades en materia de adjudicación del Código de identificación
de los Alimentos Dietéticos destinados a Usos Médicos Especiales susceptibles
de financiación por el Sistema Nacional de Salud, clasificación por tipo de
dieta, así como, los cambios de nombre y/o composición de los referidos
productos.
Uno. Estas Tasas se regirán por la presente Ley y por
las demás fuentes normativas que para las Tasas se establecen en el artículo 9
de la Ley 8/1989,de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la Tasa la
realización por los órganos competentes de la Agencia Española de Seguridad
Alimentaria, de la tramitación, estudios o evaluaciones para la adjudicación
del Código de Identificación de los Alimentos Dietéticos destinados a Usos
Médicos Especiales susceptibles de financiación por el Sistema Nacional de
Salud, clasificación por tipo de dieta, así como, los cambios de nombre y/o
composición de los referidos productos.
Tres. Serán sujetos pasivos de las Tasas las personas
físicas o jurídicas que soliciten la prestación de cualquiera de los servicios
que constituyan el hecho imponible de las mismas.
Cuatro. El devengo de la tasa se producirá cuando se
presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se
realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cinco. Cuantía de las Tasas:
1. Por estudio, evaluación y, en
su caso, adjudicación del Código de identificación para los alimentos
dietéticos destinados a usos médicos especiales que se comercializan en España,
susceptibles de financiación por el Sistema Nacional de Salud. 300 €
2. Por modificaciones
significativas en los productos a que se refiere el punto 1 (por ejemplo:
cambios de composición). 300 €
3. Por modificaciones menores en
los productos a los que se refieren los puntos 1 y 2 (por ejemplo: cambios de
nombre del producto, cambios de titular, fabricante). 125 €
Seis. Las tasas serán objeto de autoliquidación por
los sujetos pasivos, de acuerdo con los modelos que se prueben, realizándose su
pago mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el
Ministerio de Hacienda, siéndole aplicable lo dispuesto en el Reglamento General
de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990,de 20 de diciembre.
Siete. La gestión de las tasas corresponde a la
Agencia Española de Seguridad Alimentaria.»
Artículo 33. Tasas exigibles por los
servicios y actividades realizados en materia de plaguicidas de uso Ambiental y
en la Industria Alimentaria, así como para todos los biocidas en general, en
aplicación de la Directiva 98/8/CE.
Uno. Estas tasas se regirán por la presente Ley y por
las demás fuentes normativas previstas en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13
de abril de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la Tasa la
realización, por los órganos competentes de la Administración General del
Estado de la tramitación, estudios o evaluaciones derivadas de la autorización
o registro de productos biocidas según lo previsto en su reglamentación
específica.
Tres. Serán sujeto pasivo de las Tasas, las personas
físicas o jurídicas que soliciten la prestación de cualquiera de los servicios
que constituyan el hecho imponible de las mismas.
Cuatro. El devengo de la Tasa se producirá cuando se
presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se
realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cinco. Cuantía de las tasas:
La cuantía de las tasas se determinaran en función de
la aplicación de la Directiva 98/8/CE, transpuesta a nuestro Ordenamiento
Jurídico mediante su reglamentación específica. Estas tasas serán las
siguientes:
1.Por evaluación de un expediente
de una sustancia activa (nueva o existente)para su inclusión en el Anexo I, IA
o IB: 100.000 €
2. Por evaluación (autorización o
registro)de un expediente de un producto biocida: 2.100 €
3. Por evaluación (autorización o
registro)de un expediente en aplicación de formulaciones marco: 1.000 €
4.Por reconocimiento de
autorizaciones o registros concedidos en otros Estados Miembros: 1.000 €
5.Por autorizaciones
provisionales: 7.500 € producto +4.500 /sustancia activa
6. Por uso temporal de productos
biocidas (120 días): 2.100 €
7. Por notificación sobre el
procedimiento orientado a investigación y desarrollo: 2.100 €
8. Por renovación de productos
biocidas a los que se refieren los puntos 2 y 3 1.050/500 €
9. Por modificaciones
significativas en los productos biocidas a los que se refieren los puntos 2 y 3
(ej: cambios en la formulación, extensiones de uso): 1.050/500 €
10. Por modificaciones menores en
los productos biocidas a los que se refieren los puntos 2 y 3:
a) Modificaciones técnicas (ej: cambios en
clasificación y etiquetado): 210/100 €
b) Cambios administrativos (ej: cambio nombre
producto, cambio titular): 210/100 €
11.Por la autorización de
plaguicidas de uso ambiental e industria alimentaria que contengan sustancias
activas existentes hasta su revisión en función de la Directiva 98/8/CE:
a) Sustancias activas 600 €
b) Formulaciones 600 €
12. Por renovación de autorización
de productos a los que se refiere el punto 11: 450 €
13. Por procedimientos de
ampliación de autorización de un producto ya registrado a los que se refiere el
punto 11: 300 €
14. Por modificaciones
significativas en los productos a los que se refiere el punto 11 (ej. Cambios
en la formulación, extensiones de usos): 450 €
15. Por modificaciones menores en
los productos a los que se refiere el punto 11:
a) Modificaciones técnicas (ej: cambios en
clasificación y etiquetado): 150 €
b) Cambios administrativos (ej: cambio nombre
producto, cambio titular, cambio de fabricante): 150 €
Seis. Las tasas serán objeto de autoliquidación por
los sujetos pasivos, de acuerdo con los modelos que se aprueben, realizándose
su pago en efectivo mediante ingreso en entidad de depósito autorizada por el
Ministerio de Hacienda.
Siete. La gestión de las tasas corresponde al
Ministerio de Sanidad y Consumo
Artículo 34. Modificación de la Ley
25/1990,de 20 de diciembre, del Medicamento.
Con efectos a partir del 1 de enero del año 2003, se
adiciona un párrafo al artículo 115 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento, con la siguiente redacción:
«Asimismo estarán exentos los
servicios y actividades por modificaciones en el material de acondicionamiento
que tengan como objeto hacer efectiva la impresión en lenguaje braille, de
acuerdo con lo previsto en el punto 10 del artículo 19 de esta Ley.»
Artículo 35. Tasa por el ejercicio de la
potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo.
Uno. Hecho imponible y ámbito de aplicación.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa el
ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en los órdenes
jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, mediante la realización de
los siguientes actos procesales:
a) La interposición de la demanda
en toda clase de procesos declarativos y de ejecución en el orden
jurisdiccional civil, así como la formulación de reconvención.
b) La interposición de recursos de
apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación en el orden
civil.
c) La interposición de recurso
contenciosoadministrativo.
d) La interposición de recursos de
apelación y casación en el ámbito de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
2. La tasa regulada en esta Ley tiene carácter
estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional, sin perjuicio
de las tasas y demás tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en
ejercicio de sus respectivas competencias financieras.
Dos. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes promuevan el
ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la
misma.
Tres. Exenciones.
1. Exenciones objetivas.
Están exentos de esta tasa:
a) La interposición de demanda y la presentación de
posteriores recursos en materia de sucesiones, familia y estado civil de las
personas.
b) La interposición de recursos
contencioso-administrativos y la presentación de ulteriores recursos en materia
de personal, protección de los derechos fundamentales de la persona y actuación
de la Administración electoral, así como la impugnación de disposiciones de
carácter general.
2. Exenciones subjetivas.
Están en todo caso exentos de esta
tasa:
a) Las entidades sin fines lucrativos que hayan
optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo.
b) Las entidades total o parcialmente exentas en el
Impuesto sobre Sociedades.
c) Las personas físicas.
d) Los sujetos pasivos que tengan la consideración de
entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa
reguladora del Impuesto sobre Sociedades.
Cuatro. Devengo de la tasa.
1. El devengo de la tasa se
produce, en el orden jurisdiccional civil, en los siguientes momentos
procesales:
a) Interposición del escrito de
demanda.
b) Formulación del escrito de
reconvención.
c) Interposición del recurso de
apelación.
d) Interposición del recurso
extraordinario por infracción procesal.
e) Interposición del recurso de
casación.
2. En el orden
contencioso-administrativo el devengo de la tasa se produce en los siguientes
momentos procesales:
a) La interposición del recurso
contencioso-administrativo, acompañada o no de la formulación de demanda.
b) La interposición del recurso de apelación.
c) La interposición del recurso de casación.
Cinco. Base imponible.
1. La base imponible coincide con la cuantía del
procedimiento judicial, determinada con arreglo a las normas procesales.
2. Los procedimientos de cuantía indeterminada o
aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las
normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en dieciocho mil euros
(18.000 euros) a los solos efectos de establecer la base imponible de esta
tasa.
3. En los supuestos de acumulación de acciones o en
los casos en que se reclamen distintas pretensiones en una misma demanda, reconvención
o interposición de recurso, la base imponible de la tasa estará integrada por
la suma de las cuantías correspondientes a las pretensiones ejercitadas o a las
distintas acciones acumuladas. En el caso de que alguna de las pretensiones o
acciones acumuladas no fuera susceptible de valoración económica, se aplicará a
ésta la regla señalada en el apartado anterior.
Seis. Determinación de la cuota tributaria.
1. Será exigible la cantidad fija que, en función de cada
clase de proceso, se determina en la siguiente tabla:
EN EL ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL
|
VERBAL |
ORDINARIO |
MONITORIO CAMBIARIO |
EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL |
CONCURSAL |
APELACIÓN |
CASACIÓN Y DE INFRACC. PROCESAL |
|
90€ |
150€ |
90€ |
150€ |
150€ |
300€ |
600€ |
EN EL ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMNISTRATIVO
|
ABREVIADO |
ORDINARIO |
APELACIÓN |
CASACIÓN |
|
120€ |
210€ |
300€ |
600€ |
2. Además, se satisfará la cantidad que resulte de aplicar a
la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado
anterior el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala:
|
DE |
A |
TIPO |
MÁXIMO |
|
0 |
1.000.000€ |
0,5% |
600€ |
|
|
RESTO |
0,25% |
6.000€ |
Siete. Autoliquidación y pago.
1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa
conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y
procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la
legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de
este artículo.
2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al
modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal
mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el
Secretario Judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada
en un plazo de diez días.
Ocho. Gestión de la tasa.
La gestión de la tasa regulada en este artículo
corresponde al Ministerio de Hacienda.
Nueve. Bonificaciones derivadas de la utilización de
medios telemáticos.
La tasa judicial regulada en este artículo podrá ser objeto de bonificaciones en la
cuota por la utilización de medios
telemáticos en la presentación de los escritos procesales que constituyen el
hecho imponible de la tasa y en el resto de las comunicaciones con los Juzgados
y Tribunales en los términos que establezca la ley que regula las mismas.
Diez. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios
de Hacienda y Justicia, dictará las disposiciones reglamentarias
complementarias que sean necesarias para la aplicación de esta tasa.
Once. La tasa judicial entrará en vigor el 1 de abril de
2003.
Artículo 36. Modificación de la Ley
8/1989, de Tasas y Precios Públicos.
El apartado m) del artículo 13 de la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, tendrá la siguiente redacción:
«m) El ejercicio de la potestad jurisdiccional a
instancia de parte en los órdenes civil y contencioso-administrativo.»
El actual apartado m) pasa a ser el apartado n).
Otras normas Tributarias
Artículo 37. Modificación de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Con efectos a partir del 1 de enero del año 2003, se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria.
Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 y se modifica
el actual apartado 3, que pasa a ser el 4, ambos del artículo 35, que quedarán
redactados de la siguiente forma:
«3. El contribuyente que esté obligado a presentar
declaraciones o declaraciones-liquidaciones por medios telemáticos deberá
conservar copia de los programas y ficheros generados que contengan los datos
originarios de los que deriven los estados contables y declaraciones
tributarias, sin perjuicio de lo previsto en la normativa de cada tributo.
4. Las obligaciones a que se refieren los apartados 2
y 3 anteriores, en cuanto tengan el carácter de accesorias, no podrán exigirse
una vez expirado el plazo de prescripción de la acción administrativa para
hacer efectiva la obligación principal.»
Dos. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo
81, que quedará redactado de la siguiente forma:
«6. Los procedimientos sancionadores que se incoen
como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán
iniciarse una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese
notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación».
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 142, que
quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Los libros y la documentación
del sujeto pasivo, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte
magnético, que tengan relación con el hecho imponible deberán ser examinados
por los Inspectores de los Tributos en el domicilio, local, despacho u oficina
de aquél, en su presencia o en la de la persona que designe, salvo que el obligado
tributario consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante, la
Inspección de los Tributos podrá analizar en sus oficinas las copias de los
mencionados libros y documentos».
Artículo 38. Declaraciones censales.
Se modifican los apartados Uno y Tres del artículo
107 de la Ley 37/1988, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, que
quedarán redactados de la siguiente forma:
«Uno. Las personas o Entidades que
desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales
o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención, deberán
comunicar a la Administración tributaria a través de las correspondientes
declaraciones censales su alta en el Censo de Obligados Tributarios, las
modificaciones que se produzcan en su situación tributaria y la baja en dicho
Censo. El Censo de Obligados Tributarios formará parte del Censo de
Contribuyentes, en el que figurarán la totalidad de personas físicas o
jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria,
identificadas a efectos fiscales en España.
Las declaraciones censales
servirán, asimismo, para comunicar el inicio de las actividades económicas que
desarrollen, las modificaciones que les afecten y el cese en las mismas. A
efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de
empresarios o profesionales quienes tuvieran tal condición de acuerdo con las
disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando
desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto».
«Tres.
1. Reglamentariamente se regulará
el contenido, la forma y los plazos para la presentación de estas declaraciones
censales.
2. La declaración censal de alta
en el Censo de Obligados Tributarios contendrá, al menos, la siguiente
información:
— El nombre y apellidos o razón social del
declarante.
— Su número de identificación fiscal si se trata de
una persona física que lo tenga atribuido. Si se trata de personas jurídicas o
entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, la declaración de alta
servirá para solicitar este número, para lo cual deberán aportar la
documentación que se establezca reglamentariamente y completar el resto de la
información que se relaciona en este apartado. De igual forma procederán las personas
físicas sin número de identificación fiscal que resulten obligadas a la
presentación de la declaración censal de alta porque vayan a realizar
actividades económicas o vayan a satisfacer rendimientos sujetos a retención.
— Su domicilio fiscal, y su domicilio social, cuando
sea distinto de aquél.
— La relación de establecimientos y locales en los
que vaya a desarrollar actividades económicas, con identificación de la
Comunidad Autónoma, provincia, municipio, y dirección completa de cada uno de
ellos.
— La clasificación de las actividades económicas que
vaya a desarrollar según la codificación de actividades establecida a efectos
del Impuesto sobre Actividades Económicas.
— El ámbito territorial en el que vaya a desarrollar
sus actividades económicas distinguiendo si se trata de ámbito nacional, de la
Unión Europea o internacional. A estos efectos, el contribuyente que vaya a
operar en la Unión Europea solicitará su alta en el Censo de Operadores
Intracomunitarios en los términos que se definan reglamentariamente.
— Su condición de persona o Entidad residente o no
residente. En este último caso, se especificará si cuenta o no con
establecimientos permanentes, identificándose todos ellos, con independencia de
que éstos deban darse de alta individualmente. Si se trata de un
establecimiento permanente, en la declaración de alta se identificará la
persona o entidad no residente de la que dependa, así como el resto de los
establecimientos permanentes de dicha persona o entidad que se hayan dado de
alta en el Censo de Obligados Tributarios.
— Su régimen de tributación en el Impuesto sobre
Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según corresponda, con mención
expresa de los regímenes y modalidades de tributación que le resulten de
aplicación y los pagos a cuenta que le incumban.
— Su régimen de tributación en el Impuesto sobre el
Valor Añadido, con referencia a las obligaciones periódicas derivadas de dicho
impuesto que le correspondan y el plazo previsto para el inicio de la
actividad, distinguiendo el previsto para el inicio de las adquisiciones e
importaciones de bienes y servicios del previsto para las entregas de bienes y
prestaciones de servicios que constituyen el objeto de su actividad, en el caso
de que uno y otro sean diferentes.
— Su régimen de tributación en los impuestos que se
determinen reglamentariamente.
— En el caso en que se trate de entidades en
constitución, la declaración de alta contendrá, al menos, los datos identificativos
y domicilio completo de las personas o Entidades que promuevan su constitución.
3. La declaración censal de
modificación contendrá cualquier variación que afecte a los datos consignados
en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación
anterior, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
4. La declaración censal de baja
se presentará cuando se produzca el cese efectivo en todas las actividades a
que se refiere este artículo, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.
5. La Administración tributaria
llevará conjuntamente con el Censo de Obligados Tributarios un Censo de
Operadores Intracomunitarios en el que se darán de alta los sujetos pasivos del
Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen entregas y adquisiciones
intracomunitarias de bienes, así como determinadas prestaciones de servicios en
los términos que se establezcan reglamentariamente.
6. Las personas o Entidades a que
se refiere el apartado Uno de este artículo podrán resultar exoneradas reglamentariamente
de presentar otras declaraciones de contenido o finalidad censal establecidas
por las normas propias de cada tributo.
7. Las sociedades en constitución
que presenten el Documento Único Electrónico para realizar telemáticamente sus
trámites de constitución, de acuerdo con lo previsto en la Ley de la Sociedad
Limitada Nueva Empresa, quedarán exoneradas de la obligación de presentar la
declaración censal de alta, sin perjuicio de la presentación posterior de las
declaraciones de modificación que correspondan en la medida en que varíe o deba
ampliarse la información y circunstancias contenidas en dicho Documento Único
Electrónico».
(...)
TÍTULO IV
Normas de gestión y organización
administrativa
De la gestión
SECCIÓN 1.ª GESTIÓN FINANCIERA
Artículo 66. Modificación del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Se modifican los siguientes preceptos del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Uno. Se modifica el artículo 49 del texto refundido
de la Ley General Presupuestaria, con la siguiente redacción:
«El ejercicio presupuestario
coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:
a) Los derechos liquidados durante
el mismo, cualquiera que sea el periodo de que deriven, y
b) Las obligaciones reconocidas
hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones,
obras, servicios, prestaciones o gastos en general realizados antes de la
expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos
créditos.»
Dos. Se modifica el apartado 2, del artículo 58 del
texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado del
siguiente modo:
«2. Se exceptúan de la anterior
disposición:
a) Las devoluciones de ingresos que se declaren
indebidos por el tribunal o autoridad competente.
b) El reembolso del coste de los avales aportados por
los contribuyentes como garantía, para obtener la suspensión cautelar del pago
de las deudas tributarias impugnadas, en cuanto estas fueran declaradas
improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza.
c) Las participaciones en la recaudación de los
tributos cuando así esté previsto legalmente.»
Tres. Se modifica el artículo 66 del texto refundido
de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado de la siguiente forma:
«Excepcionalmente tendrán la
condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente
explicitados se relacionen en el estado de gastos de los Presupuestos Generales
del Estado y en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía en función del
reconocimiento de obligaciones específicas del respectivo ejercicio, según
disposiciones con rango de Ley.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 71 del
texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda con la siguiente
redacción:
«1. Podrán dar lugar a
generaciones de crédito en los estados de gasto de los presupuestos, los
ingresos realizados en el propio ejercicio como consecuencia de:
a) Aportaciones del Estado a los organismos
autónomos, así como de los organismos autónomos y otras personas naturales o
jurídicas al Estado u otros organismos autónomos, para financiar conjuntamente
gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos
asignados a los mismos.
b) Ventas de bienes y prestación de servicios.
c) Enajenaciones de inmovilizado.
d) Reembolso de prestamos.
e) Ingresos legalmente afectados a la realización de
actuaciones determinadas.
f) Ingresos por reintegros de pagos indebidos
realizados con cargo a créditos del presupuesto corriente.
La generación solo podrá
realizarse cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos que la
justifiquen.»
Cinco. Se modifican los apartados 3 y 4, y se añade
un nuevo apartado, el 5, al artículo 99
del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, con la siguiente
redacción:
Artículo 99, apartado 3:
«3. Los Entes públicos a que se refieren las
Disposiciones adicionales Novena y Décima de la Ley de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como el resto de
las entidades integrantes del sector público español, estarán sometidos al
sistema de control de su gestión económico-financiera por parte de la
Intervención General de la Administración del Estado, establecido en su Ley
Reguladora, y, en su defecto, al establecido para las entidades públicas
empresariales.»
Artículo 99, apartado 4:
«4. Las sociedades mercantiles estatales y las
fundaciones estatales estarán sometidas a control financiero, ejercido de forma
centralizada por la Intervención General de la Administración del Estado, en
ejecución del Plan anual en que se
incluya su realización. Dicho régimen de control será compatible con la
auditoría de cuentas anual a que, en su caso, puedan estar obligadas de acuerdo
con lo establecido por la legislación vigente.»
Artículo 99, apartado 5:
«5. Los
Presidentes de los Organismos, Entidades públicas empresariales, sociedades
mercantiles estatales, fundaciones estatales y resto de entes públicos estatales a los que se refiere este artículo,
que cuenten con Consejo de Administración u otro órgano de administración
colegiado similar, deberán elevar al mismo los informes de control financiero
que se emitan por la Intervención General de la Administración del Estado de
acuerdo con lo previsto en los artículos 17 y 18 del presente Texto Refundido
de la Ley General Presupuestaria.»
El resto de los apartados del artículo 99 del Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria permanecen con su actual redacción.
Seis. Se da nueva redacción al apartado 2 del
artículo 100 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, pasando a
tener el siguiente contenido:
«2. La Intervención General de la Administración del
Estado realizará anualmente la auditoría de las cuentas de los Organismos
Autónomos, las entidades públicas empresariales, los organismos públicos, las
entidades a que se refieren las disposiciones adicionales novena y décima de la
Ley de Organización y Funciona- miento de la Administración General del Estado,
las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad Social y el resto de los entes públicos estatales, las fundaciones
estatales y las sociedades mercantiles estatales en los supuestos, forma y con
el alcance establecido en el artículo 129 de esta Ley.»
Siete. Se modifica el artículo 119, del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda con la siguiente
redacción:
«1. La apertura de una cuenta de
situación de fondos del Tesoro Público fuera del Banco de España requerirá
previa comunicación a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera,
con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de
utilización.
Tras el informe favorable de dicho
centro directivo, que se evacuará en el plazo de treinta días desde la
comunicación, quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente
expediente de contratación, que se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto
legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, mediante procedimiento
negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de
garantía definitiva.
Realizada la adjudicación, y antes
de la formalización del contrato, la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera autorizará, la apertura por un plazo de tres años prorrogable por
otros tres. Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión
de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de
los fondos públicos establecido en el artículo 44 de esta Ley. Podrá pactarse
que los gastos de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los
intereses devengados por la misma.
2. En el caso de cuentas que hayan
de ser abiertas en el exterior, a nombre de las Embajadas, Representaciones
Permanentes o Consulados de España, o a nombre de órganos de la Agencia
Española de Cooperación Internacional, será necesaria la emisión del informe
favorable al que hace referencia el párrafo primero del presente artículo, para
que se proceda a la contratación. El expediente de contratación se ajustará a
lo establecido en ese mismo párrafo.
En el caso de que no sea posible
obtener al menos tres ofertas, deberá justificarse dicha circunstancia mediante
informe emitido por el órgano de contratación.
En estos supuestos, la
autorización para la apertura de la cuenta, a que se refiere el segundo párrafo
del apartado 1 de este artículo, se otorgará en el plazo máximo de ocho días
hábiles a contar desde la entrada de la solicitud en el Registro de la
Dirección General del Tesoro y Política Financiera, transcurridos los cuales
sin resolución expresa se entenderá concedida la misma.
3. La Dirección General del Tesoro
y Política Financiera ordenará la cancelación o paralización de las cuentas a
que se refiere el número anterior cuando se compruebe que no subsisten las
razones que motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones
impuestas para su uso.
4. La Dirección General del Tesoro
y Política Financiera podrá suscribir convenios con las Entidades de crédito,
tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se
encuentren situados los fondos de la Administración del Estado y sus Organismos
autónomos y, en especial, el tipo de
interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los
medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones de información
asumidas por las Entidades de crédito.»
Ocho. Se da nueva redacción al artículo 125 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda del siguiente modo:
«La Intervención General de la
Administración del Estado es el Centro directivo de la contabilidad pública, al
que compete:
a) Proponer al Ministro de Hacienda la aprobación del
Plan General de Contabilidad Pública.
b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria
en orden a regular la rendición de cuentas por las entidades integrantes del
sector público estatal, pudiendo dictar instrucciones y circulares en esta
materia.
c) Aprobar los planes parciales o especiales de
contabilidad pública que se elaboren conforme al Plan General de Contabilidad
Pública.
d) Inspeccionar la contabilidad de los Organismos
autónomos y de otras entidades sujetas al Plan General de Contabilidad Pública.
e) Establecer los requerimientos funcionales y, en su
caso, los procedimientos informáticos, relativos al sistema de información
contable, que deberán aplicar las entidades del sector público estatal sujetas
al Plan General de Contabilidad Pública.
f) Determinar las especificaciones, procedimiento y
periodicidad de la información contable a remitir a la Central Contable de la
Intervención General de la Administración del Estado, por las entidades del
sector público estatal sujetas al Plan General de Contabilidad Pública.
g) Establecer los criterios, procedimientos y
excepciones para la centralización en la Intervención General de la
Administración del Estado de las bases de datos del sistema de información
contable de las entidades del sector público estatal sujetas al Plan General de
Contabilidad Pública.»
Nueve. Se modifica la letra e) del artículo 126 del
texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda redactada del
siguiente modo:
«e) Elaborar las cuentas nacionales
de las unidades que componen el sector de las Administraciones Públicas así
como el de las Sociedades Públicas no financieras y de las Instituciones
financieras Públicas de acuerdo con los criterios de delimitación institucional
e imputación de operaciones establecidos en el Sistema Europeo de Cuentas
Nacionales y Regionales.»
El resto del artículo queda con la misma redacción.
Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 129 del
Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, pasando a tener el siguiente
contenido:
«1. La Intervención General de la Administración del
Estado realizará anualmente la auditoría de las cuentas que deban rendir los
Organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, los organismos
públicos, las entidades a que se refieren las Disposiciones Adicionales 9 y 10
de la Ley 6/1997, de 14 de abril, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y el resto de los entes
públicos estatales. Asimismo, realizará la auditoría de cuentas de las
fundaciones estatales y las sociedades mercantiles estatales que, no estando
sometidas a la obligación de auditarse en virtud de su legislación específica,
se hubieran incluido en el plan anual.»
Once. Se modifica el apartado 3 del artículo 139 del Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado de la siguiente
forma:
«3. A efectos de lo dispuesto en
el párrafo e) del artículo 126, las unidades públicas proporcionarán la
colaboración e información necesaria para la elaboración de las citadas
cuentas, así como la información que sea necesaria para cumplir las
obligaciones que sean fijadas por la normativa interna y comunitaria, en
materia de contabilidad nacional.
Las Comunidades Autónomas
suministrarán la información necesaria para la medición del grado de
realización del objetivo de estabilidad presupuestaria con arreglo al
procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre,
complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
Las Corporaciones Locales
suministrarán la información necesaria para la medición del grado de
realización del objetivo de estabilidad presupuestaria con arreglo al
procedimiento previsto en la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad
Presupuestaria y en su Reglamento de desarrollo.»
Artículo 67. Modificaciones
presupuestarias.
Lo previsto en el artículo 16 de la Ley 18/2001, de
12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, no será de aplicación a
las modificaciones presupuestarias de cualquier naturaleza, cuya aprobación no
reduzca la capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, computada en
la forma establecida por el apartado 2, del artículo 3, de la citada Ley
18/2001.
Artículo 68. Modificación de la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Uno. Se adicionan los siguientes párrafos al apartado
2 del artículo 7 de la Ley 21/2001:
«Los saldos deudores que pudieran
resultar de las liquidaciones definitivas de cada uno de los recursos regulados
en los artículos 8 al 15, a las Comunidades Autónomas afectadas les serán
compensados de forma separada con las primeras entregas a cuenta que se les
efectúen, por los mismos recursos en que se haya producido el saldo deudor, o
con las sucesivas entregas a cuenta del ejercicio en que se practique la
liquidación, hasta su total cancelación.
En el caso en que no sea posible
efectuar totalmente alguna de las compensaciones anteriores, los saldos
pendientes serán compensados con el posible saldo acreedor de la liquidación
del Fondo de Suficiencia y con las entregas a cuenta por este recurso. Si la
Comunidad Autónoma tiene fijado un Fondo de Suficiencia negativo el saldo
pendiente será compensado con el posible saldo acreedor de la liquidación de la
Tarifa Autonómica del IRPF y con las entregas a cuenta por este recurso.
En el supuesto en que no sea
posible efectuar las compensaciones anteriores con los recursos del ejercicio
en que se practica la liquidación, se emplearán las entregas a cuenta del
ejercicio siguiente.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 16 de la
Ley 21/2001, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Traspaso de nuevos servicios,
ampliaciones o revisiones de valoraciones de traspasos anteriores, acordados
por la respectiva Comisión Mixta y aprobados por Real Decreto. La revisión se
hará de oficio por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la valoración del
traspaso, referida al año base, que se recoja en el respectivo Real Decreto. El
nuevo valor obtenido por el Fondo de Suficiencia producirá efectos desde el
comienzo del ejercicio siguiente a aquel en que se haya efectuado su revisión.
No obstante, dado que, en el momento del traspaso, el ITE que se aplica para
convertir en valores del año base 1999 el coste efectivo, es provisional, el
valor definitivo del Fondo de Suficiencia ocasionado por el traspaso se
ajustará una vez que se conozca el valor definitivo del ITE correspondiente al
año del traspaso.»
Tres. Se añade una nueva Disposición Transitoria
Séptima, a la Ley 21/2001, con la siguiente redacción:
«No obstante lo dispuesto en el
artículo 7.3 de esta Ley, en el año 2003, las Comunidades Autónomas deberán
destinar a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la
Seguridad Social, como mínimo, el importe de los recursos que, en dicho año,
proporcione para la financiación de dichos servicios, el nuevo sistema de
financiación.
A estos efectos, se considerará
como importe de los recursos que proporciona el nuevo sistema para la
financiación de dichos servicios la suma de las siguientes cantidades:
a) El rendimiento del año 2003 correspondiente a la
cesión del 35 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor
Añadido.
b) El rendimiento del año 2003 correspondiente a la
cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por los Impuestos sobre la
Cerveza, Vino y Bebidas Fermentadas, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas
Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.
c) El rendimiento del año 2003 correspondiente a la
cesión del 100 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la
Electricidad.
d) El rendimiento del año 2003 correspondiente a la
recaudación por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
e) El rendimiento del año 2003 correspondiente a la
recaudación por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos.
f) La parte del Fondo de Suficiencia del año 2003 que
corresponda a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la
Seguridad Social.»
Artículo 69. Aplicación a presupuesto del
saldo de operaciones por reembolsos de gastos de asistencia sanitaria en
aplicación de normas de Seguridad Social.
El saldo neto de los cobros y pagos, cuya gestión
está encomendada al Instituto Nacional de la Seguridad Social, integrado por la
diferencia entre el cobro de la asistencia sanitaria prestada durante estancia
temporal o residencia habitual en España, a asegurados en países de la Unión
Europea, Espacio Económico Europeo, u otros Estados con los que España tenga
suscrito un Convenio que incluya la asistencia sanitaria en su campo de
aplicación material y el pago de la asistencia sanitaria prestada a asegurados
en España durante estancia temporal o residencia habitual en alguno de los
países citados, una vez deducido el coste de dicha gestión, se aplicará al
Presupuesto del Estado durante el mes de febrero del ejercicio siguiente al que
se refiere el saldo, incluyendo el total de operaciones efectuadas desde la
última liquidación.
Artículo 70. Generación de crédito del
Ministerio de Justicia.
Para atender necesidades derivadas de la actividad
normativa del Ministerio de Justicia se podrá generar crédito en los estados de
gastos de la Sección 13, Programa 141B y Programa 142A, en función de los
ingresos trimestrales procedentes de los rendimientos de las cuentas de
depósitos y consignaciones judiciales, por el importe de la diferencia entre
las liquidaciones que efectúe la entidad adjudicataria del contrato de
servicios de apertura y gestión de cuentas de depósitos y consignaciones
judiciales, y la cantidad que resulte de aplicar a los saldos promedios
mensuales el tipo de interés «Euribor a un mes» que corresponda.
(...)
Disposición adicional primera. Compensación
y deducción de determinadas deudas de las Comunidades Autónomas.
Uno. El Estado podrá deducir de los importes de la
participación en la recaudación líquida de los tributos cedidos gestionados por
el mismo y de las entregas del Fondo de Suficiencia de las Comunidades
Autónomas, el importe de las deudas líquidas vencidas y exigibles contraídas
con la Hacienda Pública del Estado por las mismas, así como por las Entidades
de Derecho Público de ellas dependientes, por los conceptos tributarios objeto
de dicha cesión, así como por cotizaciones a la Seguridad Social.
Dos. Las deducciones serán acordadas por el
Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria,
en el caso de las deudas de naturaleza tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social, en el caso de
las deudas por cotizaciones a la Seguridad Social.
Las deducciones serán aplicadas por el Ministerio de
Hacienda, quien las practicará en las entregas a cuenta que le correspondan a
la Comunidad Autónoma por la participación en la recaudación líquida de los
tributos cedidos gestionados por el Estado y por Fondo de Suficiencia.
Tres. Cuando concurran en la deducción deudas derivadas de Tributos
del Estado y deudas por cotizaciones a
la Seguridad Social y excedan de la cuantía de las entregas a cuenta, se
imputarán a dichas entregas a prorrata de su respectivo importe.
Cuatro. La resolución en que se declare la extinción, total
o parcial, de la deuda corresponderá al órgano competente para determinar la
procedencia de la deducción, produciendo sus efectos desde el momento en que se
practique y por la cuantía que se acuerde.
Cinco. En el caso de que a la entrada en vigor de esta Ley
existan deudas pendientes de aquellas a las que se refiere el apartado Uno
anterior, el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma correspondiente
podrán acordar un plan de cancelación de dichas deudas.
Disposición adicional segunda. Beneficios
fiscales aplicables al «Año Santo Jacobeo 2004».
Uno. El régimen de mecenazgo
prioritario previsto en la normativa vigente será de aplicación a los programas
y actividades relacionados con el «Año Santo Jacobeo 2004», siempre que se
aprueben por el «Consejo Jacobeo» y se realice por las entidades o
instituciones a las que resulte aplicable dicho régimen.
A estos efectos, se elevarán en
cinco puntos porcentuales los porcentajes de deducción previstos con carácter
general en su normativa reguladora, en relación con los programas y actividades
que se realicen para tal acontecimiento hasta el final del período de su
vigencia.
Dos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de las
inversiones que, efectuadas en el ámbito territorial que reglamentariamente se
determine, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades
establecidos por el «Consejo Jacobeo» y consistan en:
a) Elementos del inmovilizado
material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los
terrenos.
b) Obras de rehabilitación de
edificios y otras construcciones que reúnan los requisitos establecidos en la
normativa estatal sobre financiación de actuaciones protegidas en materia de
vivienda que esté vigente en el momento de la ejecución de las obras de
rehabilitación.
Las citadas obras deberán cumplir,
además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan
establecer los Ayuntamientos correspondientes y el «Consejo Jacobeo».
c) La realización en España o en
el extranjero de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que
sirvan directamente para la promoción del «Año Santo Jacobeo 2004, y reciban la
aprobación del «Consejo Jacobeo».
La base de la deducción será el
importe total de la inversión realizada cuando el contenido del soporte
publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación de la celebración del
«Año Santo Jacobeo 2004. En caso contrario, la base de la deducción será del 25
por 100 de la inversión realizada.
2. Esta deducción, conjuntamente
con las reguladas en el capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá exceder del 35 por 100 de la
cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición
interna e internacional y las bonificaciones, y será incompatible para los
mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Las cantidades no deducidas podrán
aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos
impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.
El cómputo de los plazos para la aplicación de las
deducciones previstas en el apartado Dos de esta Disposición Adicional podrá diferirse
hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se
produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:
a) En las entidades de nueva creación.
b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios
anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se
considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.
Tres. A los sujetos pasivos que ejerzan actividades
económicas en régimen de estimación directa les será de aplicación la deducción
establecida en el apartado anterior en los términos y con las condiciones que
prevé la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuatro. Las transmisiones patrimoniales sujetas al
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
tendrán una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y
derechos adquiridos se destinen directa y exclusivamente por el sujeto pasivo a
la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refieren los
apartados anteriores.
Cinco. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre
Actividades Económicas tendrán una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y
recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural,
científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración del «Año
Santo Jacobeo 2004 y que certifique el «Consejo Jacobeo» que se enmarcan en sus
planes y programas de actividades.
2. Las empresas o entidades que desarrollen
exclusivamente los objetivos de «Año Santo Jacobeo 2004» según certificación
del «Consejo Jacobeo», tendrán una bonificación del 95 por 100 en todos los
impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas
con dicho fin.
3. A los efectos previstos en este apartado no será
de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9° de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Seis. La aplicación de los beneficios fiscales
previstos en la presente disposición requerirá el reconocimiento previo de la
Administración tributaria sobre su procedencia en la forma que
reglamentariamente se determine.
A tal efecto, a la solicitud de reconocimiento deberá
acompañarse certificación expedida por el «Consejo Jacobeo» de que las
inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus
planes y programas de actividades así como de las demás circunstancias
previstas en esta disposición.
Posteriormente, la Administración tributaria
comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para
la aplicación de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la
regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos
pasivos.
Siete. El «Consejo Jacobeo» remitirá a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria copia de los certificados emitidos en
relación con los beneficios contenidos en esta disposición adicional en los
meses de enero, abril, julio y octubre, para su ulterior remisión a los órganos
de gestión correspondientes.
Ocho. 1. Esta disposición cesará en su vigencia el 31
de diciembre de 2004.
2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en
esta disposición adicional.
(...)
Disposición adicional cuarta. Renovaciones del Catastro Rústico.
Hasta tanto se produzca la fijación de valores
catastrales de los bienes inmuebles de naturaleza rústica de acuerdo con lo
establecido en los artículos 68 y 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, los referidos bienes continuarán
tributando con los valores catastrales calculados conforme a lo establecido en
la Disposición Transitoria Segunda de la Ley antes citada una vez incorporadas
las alteraciones catastrales que hayan experimentado o experimenten en cada
ejercicio, con aplicación de los tipos evaluatorios de la Contribución
Territorial Rústica y Pecuaria prorrogados en virtud del Real Decreto Ley
7/1988, de 29 de diciembre, o de los que se hayan aprobado posteriormente en
sustitución de ellos, y sin perjuicio de su actualización anual mediante los
coeficientes establecidos y los que establezcan las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado.
A los efectos de la aplicación del artículo 31 de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, se entenderá que las bases liquidables a que se refiere la
Disposición Transitoria Segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, son las
resultantes de la aplicación de los tipos evaluatorios que se indican en el
párrafo anterior.
Disposición adicional quinta. Constancia
documental de la referencia catastral.
El apartado tres del artículo 50
de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, queda redactado como sigue:
“Tres. La referencia catastral del
inmueble se hará constar en los instrumentos públicos y en los expedientes y
resoluciones administrativas por lo que resulte del documento que el obligado
exhiba o aporte, que deberá ser uno de los siguientes:
"a) Último recibo justificando
el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles siempre que en este documento
figure de forma indubitada la referencia catastral.
b) Certificado u otro documento
expedido por el Gerente del Catastro, o escritura pública o información
registral, siempre que en dichos documentos resulte de forma indubitada la
referencia catastral.
c) Certificación catastral
electrónica obtenida por los procedimientos telemáticos que se aprueben por
Resolución de la Dirección General del Catastro, en la que conste de forma
indubitada la referencia catastral.
La competencia para expedir u
obtener el certificado a que se refiere la letra b) anterior podrá ser delegada
en órganos de la propia o distinta Administración. Cuando los Notarios y
Registradores de la Propiedad obtengan directamente las certificaciones
catastrales a que se refiere la letra c), los otorgantes del documento público
o solicitantes de la inscripción quedarán eximidos de la obligación a que se
refiere el apartado Dos de este artículo."
Disposición adicional sexta Modificación
del Real Decreto Legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, por el que se adecua
la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base 9° del Real
Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de Bases de Puertos, Zonas y Depósitos Francos,
al sistema tributario vigente.
Se introducen las siguientes modificaciones en el
Real Decreto Legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, por el que se adecua la
normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base 9' del Real
Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de Bases de Puertos, Zonas y Depósitos
Francos, al sistema tributario vigente:
Uno. Se añade un párrafo al artículo 3, que queda
redactado de la siguiente manera:
"A los efectos de este artículo se entiende por
sujetos pasivos establecidos en las zonas francas aquéllos que dispongan de
establecimiento permanente en el ámbito territorial de las mismas."
Dos. El párrafo último del artículo 6 queda redactado
de la siguiente manera:
"El importe de los pagos al consorcio por el
recurso no superará anualmente el importe máximo que, en su caso, hubiera
fijado el Ministro de Hacienda en consideración a las necesidades financieras
del mismo. En este supuesto, el exceso de recaudación del recurso sobre el
importe máximo corresponderá al Tesoro".
(...)
Disposición adicional décima. Indemnizaciones
por residencia en las ciudades de Ceuta y Melilla.
El Gobierno analizará durante el año 2003 las
condiciones que determinan la fijación de las indemnizaciones por residencia
del personal en activo del sector público estatal en las Ciudades de Ceuta y
Melilla, y procederá a su revisión y a la consiguiente modificación de las
cuantías con objeto de adaptarlas a la realidad actual. Esta actualización no
podrá suponer, en ningún caso, una minoración de las cantidades actualmente
percibidas en este concepto.
(...)
Disposición adicional decimotercera. Reembolso
del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes
de Aduanas y personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de
los importadores.
Se modifica la Disposición Adicional única de la Ley
9/1998, de 21 de abril, que quedará redactada de la siguiente forma:
«Disposición Adicional única.
Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes
mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas
por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los
importadores.
A efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y
personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración
aduanera actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen
hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán
las siguientes reglas:
1ª El documento justificativo del derecho a la
deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento
acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del
Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y
por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del
tributo.
Los Agentes de Aduanas y las personas o entidades que
actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de
retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el
reembolso del impuesto.
2ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del
derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total
del Impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha
con ocasión de dicha importación por el Agente de Aduanas o la persona o
entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquel o
ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses
siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen
reglamentariamente.
El Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya
actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la
solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que
quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o
devolución.
3ª En los casos a que se refiere la regla 2.a
anterior no serán de aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en
el número 3º del apartado dos y en el apartado tres del artículo 87 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el Valor Añadido».
(...)
Disposición adicional decimoctava. Modificación
de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema
Financiero.
Se da nueva redacción al apartado primero del
artículo 64 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del
Sistema Financiero, que queda como sigue:
«Primero. Los datos registrados en la C.I.R. se
conservarán durante diez años contados desde la fecha a la que se refieran,
cancelándose una vez transcurrido dicho plazo. No obstante, podrán conservarse
indefinidamente mediante procedimientos que no permitan la identificación del
afectado, atendiendo a sus valores históricos, estadísticos o científicos.
También podrán conservarse indefinidamente los datos que identifiquen a las
personas jurídicas para permitir el ejercicio de las finalidades contempladas
en los guiones segundo y tercero del apartado primero del artículo 59 de la
presente Ley.»
(...)
Disposición adicional vigésima segunda. Beneficios
fiscales aplicables al «Caravaca Jubilar 2003».
Uno. El régimen de mecenazgo
prioritario previsto en la normativa vigente será de aplicación a los programas
y actividades relacionados con «Caravaca Jubilar 2003», siempre que se aprueben
por la «Agencia para el desarrollo de la Comarca del Noroeste» y se realicen
por las entidades o instituciones a las que resulte aplicable dicho régimen.
A estos efectos, se elevarán en cinco puntos
porcentuales los porcentajes de deducción previstos con carácter general en su
normativa reguladora, en relación con los programas y actividades que se
realicen para tal acontecimiento hasta el final del periodo de su vigencia.
Dos. 1. Los sujetos pasivos del
Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15
por 100 de las inversiones que, efectuadas en el ámbito territorial que
reglamentariamente se determine, se realicen en cumplimiento de los planes y
programas de actividades establecidos por la «Agencia para el desarrollo de la
Comarca del Noroeste» y consistan en:
a) Elementos del inmovilizado material nuevos, sin
que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.
b) Obras de rehabilitación de edificios y otras
construcciones que reúnan los requisitos establecidos en la normativa estatal
sobre financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda que esté
vigente en el momento de la ejecución de las obras de rehabilitación.
Las citadas obras deberán cumplir, además, las normas
arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer el
Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz y la «Agencia para el desarrollo de la
Comarca del Noroeste».
c) La realización en España o en el extranjero de
gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan
directamente para la promoción de «Caravaca Jubilar 2003» y reciban la
aprobación de la «Agencia para el desarrollo de la Comarca del Noroeste».
La base de la deducción será el importe total de la
inversión realizada cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de
modo esencial a la divulgación de la celebración de «Caravaca Jubilar 2003». En
caso contrario, la base de la deducción será del 25 por 100 de la inversión
realizada.
2. Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en
el capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, no podrá exceder del 35 por 100 de la cuota íntegra,
minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e
internacional y las bonificaciones, y será incompatible para los mismos bienes
o gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Las
cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las
liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años
inmediatos y sucesivos.
El cómputo de los plazos para la aplicación de las
deducciones previstas en este apartado 2 podrá diferirse hasta el primer
ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados
positivos, en los siguientes casos:
a) En las entidades de nueva creación.
b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios
anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se
considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.
Tres. A los sujetos pasivos que ejerzan
actividades económicas en régimen de estimación directa les será de aplicación
la deducción establecida en el apartado anterior en los términos y con las
condiciones que prevé la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Cuatro. Las transmisiones patrimoniales
sujetas al impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados tendrán una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los
bienes y derechos adquiridos se destinen directa y exclusivamente por el sujeto
pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se
refieren los apartados anteriores.
Cinco. 1. Los sujetos pasivos del
Impuesto sobre Actividades Económicas tendrán una bonificación del 95 por 100
en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter
artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la
celebración del «Caravaca Jubilar 2003» y que certifique la «Agencia para el
desarrollo de la Comarca del Noroeste» que se enmarcan en sus planes y
programas de actividades.
2. Las empresas o entidades que desarrollen
exclusivamente los objetivos de «Caravaca Jubilar 2003» según certificación de
la «Agencia para el desarrollo de la Comarca del Noroeste», tendrán una
bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan
recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.
3. A los efectos previstos en este apartado no será
de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9.° de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Seis. La aplicación de los beneficios
fiscales previstos en la presente disposición requerirá el reconocimiento
previo de la Administración tributaria sobre su procedencia en la forma que
reglamentariamente se determine.
A tal efecto, a la solicitud de reconocimiento deberá
acompañarse certificación expedida por la «Agencia para el desarrollo de la
Comarca del Noroeste» de que las inversiones con derecho a deducción se han
realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades así como de
las demás circunstancias previstas en esta disposición.
Posteriormente, la Administración tributaria
comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para
la aplicación de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la
regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos
pasivos.
Siete. La «Agencia para el desarrollo de
la Comarca del Noroeste» remitirá a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria copia de los certificados emitidos en relación con los beneficios
contenidos en esta disposición adicional en los meses de enero, abril, julio y
octubre, para su ulterior remisión a los órganos de gestión correspondientes.
Ocho. 1. La presente disposición cesará
en su vigencia el 31 de diciembre de 2003.
2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en
la presente disposición adicional.
Disposición adicional vigésima tercera. Modificación
del régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien
a partir de 1 de enero del año 2002, se modifica el apartado 11 del artículo
128 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
quedando redactado de la siguiente forma:
«11. El Ministerio de Hacienda podrá determinar,
según el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el momento
temporal a que se refiere el apartado 6, atendiendo a las peculiaridades del
período de contratación o de la construcción del bien, así como a las
singularidades de su utilización económica, siempre que dicha determinación no
afecte al cálculo de la base imponible derivada de la utilización efectiva del
bien, ni a las rentas derivadas de su transmisión que deban determinarse según
las reglas del régimen general del impuesto o del régimen especial previsto en
el capítulo VIII del Título VIII de esta Ley.»
(...)
Disposición adicional vigésima quinta. Aplicación
del apartado 11 del artículo 128 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, a los activos cuyo período de construcción haya
finalizado con anterioridad a 31 de diciembre de 2002.
El momento temporal determinado por el Ministerio de
Hacienda, a que se refiere el apartado 11 del artículo 128 de la Ley del
impuesto, podrá hacerse coincidir con el de la puesta en condiciones de
funcionamiento, en el caso de activos cuyo período de construcción haya
finalizado con anterioridad a 31 de diciembre de 2002 y cuya solicitud ante el
Ministerio de Hacienda haya sido presentada antes de dicha fecha.
(...)
Disposición adicional vigésima octava. Reembolso
del Impuesto General Indirecto Canario en las importaciones de bienes mediante
Agentes de Aduanas y personas o entidades que actúen en nombre propio y por
cuenta de los importadores.
El apartado decimocuarto del artículo 9 de la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social quedará redactado como sigue:
«Decimocuarto. Reembolso del Impuesto General
Indirecto Canario en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y
personas o entidades que, debidamente autorizadas por la Administración
tributaria canaria, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.
A efectos del Impuesto General Indirecto Canario, en
las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades
que, debidamente autorizadas por la Administración tributaria canaria, actúen
en nombre propio y por cuenta de los importadores y que hubiesen hecho efectivo
el pago de dicho impuesto por cuenta de los mismos, se aplicarán las siguientes
reglas:
1.ª El documento justificativo del derecho a la
deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento
acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del
Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y
por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del
tributo.
Los Agentes de Aduanas y las personas o entidades que
actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de
retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el
reembolso del impuesto.
2.ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del
derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total
del Impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha
con ocasión de dicha importación por el Agente de Aduanas o la persona o
entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquel o
ésta podrá solicitar de la Administración tributaria canaria su devolución, en
el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos
que se determinen reglamentariamente.
El Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya
actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la
solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que
quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o
devolución.
3.ª En los casos a que se refiere la regla 2.ª
anterior no será de aplicación el supuesto de responsabilidad previsto en el
apartado 3.° del número 2 del artículo 21 bis de la Ley 20/1991.»
Disposición transitoria primera. Impuesto
sobre Bienes Inmuebles
Los valores catastrales contenidos en los Padrones
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica correspondientes a
los períodos impositivos 1999, 2000, 2001 y 2002 de los municipios en los que
resulte de aplicación un cuadro de tipos evaluatorios provinciales aprobados en
el ejercicio 1999, deberán ser notificados conjuntamente a cada sujeto pasivo
por los órganos de la Dirección General del Catastro dentro del plazo de seis
meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, conforme al procedimiento
previsto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria. A tal efecto, la
motivación de dichas notificaciones
consistirá en la expresión de la calificación catastral, intensidad productiva,
tipo evaluatorio, superficie, referencia catastral y paraje correspondientes
a las parcelas y subparcelas a que se
refieran. Una vez efectuadas estas notificaciones, los órganos competentes para
la gestión tributaria de dicho Impuesto practicarán las liquidaciones
correspondientes al citado período impositivo, que serán notificadas
individualmente a los sujetos pasivos, sin perjuicio de la consideración
como «a cuenta» de las liquidaciones ya
practicadas y derivadas de los Padrones anteriormente indicados.
Dichos valores mantendrán su vigencia hasta tanto se
proceda a la renovación del Catastro Rústico conforme a lo previsto a la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, sin perjuicio de su actualización mediante la aplicación de los
coeficientes establecidos y los que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado.
Disposición transitoria segunda. Régimen
transitorio para la aplicación del artículo 134 bis de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Mientras no entre en vigor el desarrollo
reglamentario del artículo 134 bis de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido, se aplicará, en cuanto resulte procedente, el desarrollo reglamentario
del artículo 155 de dicha Ley.
Disposición transitoria tercera. Modificación
de la Ley del Patrimonio del Estado.
La modificación del artículo 24 de la Ley del
Patrimonio del Estado efectuada por el apartado Dos del artículo 60 de esta Ley
surtirá efecto respecto de las disposiciones gratuitas de bienes o derechos a
favor del Estado que se hubieran perfeccionado antes de su entrada en vigor,
siempre que previamente no se hubiera ejercitado la correspondiente acción
revocatoria.
(...)
Disposición transitoria sexta. Régimen
transitorio de las exenciones del Impuesto sobre Hidrocarburos en actividades
piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes.
Los acuerdos de reconocimiento de la exención
prevista en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, dictados con anterioridad al 31 de
diciembre de 2002, mantendrán sus efectos por el período expresado en tales
acuerdos, sin posibilidad de ser prorrogados y sin que dicha vigencia pueda
prolongarse más allá del 31 de diciembre de 2010. Cuando dichos acuerdos de
exención se refieran a biocarburantes que se mezclan con carburantes
convencionales, directamente o previa transformación, la aplicación de la
exención comprenderá todos aquellos que hayan sido objeto de la certificación
prevista en el artículo 105.5.b) del Reglamento de Impuestos Especiales,
aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, con independencia del
destino que, a su salida de fábrica o depósito fiscal, reciba la mezcla de la
que dichos biocarburantes forman parte.
No obstante, los acuerdos de reconocimiento perderán
su vigencia a partir del momento en que los titulares de las mismas apliquen a
los productos menos contaminantes que producen, importan o utilizan, el tipo
especial previsto en el artículo 50 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales.
Disposición transitoria séptima. Régimen
transitorio de la modificación del «Régimen Fiscal de la Investigación y
Explotación de Hidrocarburos».
1. Los sujetos pasivos que, con anterioridad al 31 de
diciembre de 2000, tuvieran derecho a aplicar el «Régimen Fiscal de la Investigación
y Explotación de Hidrocarburos» establecido en el capítulo X del Título VIII de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, podrán optar
por continuar aplicando dicho régimen, en su redacción vigente el 31 de
diciembre de 2002, durante los períodos impositivos que concluyan hasta el 31
de diciembre de 2005.
2. Los saldos pendientes de inversión, a la fecha de
inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de
2003, o de 1 de enero de 2006, de haber optado por la aplicación del régimen
conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, de las dotaciones al factor de
agotamiento realizadas al amparo de la Ley 21/1974, de 27 de junio, de Régimen
Jurídico para la Exploración, Investigación y Explotación de Hidrocarburos, y
del capítulo X del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, se aplicarán en la forma establecida en el artículo
117 de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades, según la redacción
establecida por esta Ley.
El plazo a que se refiere el artículo 117 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no será de
aplicación cuando las cantidades se destinen al abandono de campos o al
desmantelamiento de plataformas marinas siempre que correspondan a
explotaciones existentes a la entrada en vigor de esta Ley.
(...)
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley
quedan derogadas las siguientes disposiciones.
a) El artículo 72 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
b) El apartado 6 del artículo 75
del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.
c) El párrafo 5º del apartado 3
del artículo 4 del Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes
en el Sector de las Telecomunicaciones.
d) Los apartados 5, 6, 7 y 8 del
artículo 104 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
e) Los artículos 6 y 8 y los
apartados 3 y 4 del artículo 25 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de
junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales
vigentes sobre el Régimen Especial de Seguridad Social del Personal al servicio
de la Administración de Justicia.
f) La Disposición adicional vigésimo primera de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, queda derogada con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2003.
Dos. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera. Referencia
Catastral de los bienes inmuebles rústicos.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley
será de aplicación lo establecido en la sección cuarta del Capítulo IV del
Título I, de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, a los bienes inmuebles rústicos situados en
los municipios renovados conforme a lo previsto en la Disposición adicional
tercera de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, así como en aquellos otros en los que se
vaya renovando el Catastro Rústico en virtud de lo establecido en el artículo
31 de la misma Ley.
Disposición final segunda. Entrada
en vigor de ciertas reglas de localización y otras disposiciones
complementarias en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto
General Indirecto Canario.
Uno. Las reglas de localización contenidas en el
número 4º y en el número 8º, en cuanto a servicios de radiodifusión y
televisión, del apartado uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como el régimen especial
previsto en el nuevo Capítulo VIII del Título IX de la misma, entrarán en vigor
el 1 de julio de 2003. Igualmente, la regla establecida en el apartado dos del
artículo 70 de la Ley 37/1992, en relación con las operaciones previstas en el
número 4º de su apartado uno y en relación con los servicios de radiodifusión y
televisión citados en el número 8º de este apartado, resultará de aplicación a
partir de la referida fecha.
Dos. Las reglas de localización contenidas en la
letra B) del apartado 5º y en el apartado 4º, en cuanto a servicios de
radiodifusión y televisión, del número 2 del artículo 17 de la Ley 20/1991, de
7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico
Fiscal de Canarias, así como la regla establecida en el número 3 del artículo
17 de la Ley 20/1991, en relación con las operaciones previstas en la letra B)
del apartado 5º y con los servicios de radiodifusión y televisión citados en el
apartado 4º del número 2 de este artículo 17, entrarán en vigor el 1 de julio
de 2003.
(...)
Disposición final séptima. Desarrollo
Reglamentario.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente
Ley.
(...)
Disposición
final novena. Entrada en vigor.
La
presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del 2003.