LEY ORGÁNICA 9/2002, de 10 de diciembre, de
modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
y del Código Civil,
sobre sustracción de menores.
(B.O.E. 296, 11 de diciembre de
2002)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La protección de los intereses del menor ha
definido una línea de actuación primordial a la hora de legislar en España
desde nuestra Constitución. Ello ha sido especialmente así en aquellas
cuestiones relacionadas con su custodia, tratando con ello de evitar, en lo
posible, los efectos perjudiciales que en supuestos de crisis familiares puedan
ocasionarles determinadas actuaciones de sus progenitores.
El Código Penal de 1995, entre otras importantes
novedades, procedió a suprimir como delito, con sustantividad propia, la
sustracción de menores de siete años. En cambio agravó la pena para los delitos
de detención ilegal o secuestro cuando la víctima fuera menor de edad o
incapaz. No obstante, en aquellos supuestos donde quien verifica la conducta de
sustracción o de negativa a restituir al menor es uno de sus progenitores,
cuando las facultades inherentes a la custodia del menor han sido atribuidas
legalmente al otro progenitor o alguna persona o institución en interés del
menor, resulta necesario prever una respuesta penal clara, distinta del delito
de desobediencia genérico, así como prever medidas cautelares en el ámbito
civil que eviten las sustracciones o retenciones ilícitas de menores.
Artículo primero.
1. Se añade una nueva sección dentro del capítulo
III del Título XII del Libro II del Código Penal con el siguiente rótulo:
«De la sustracción de menores».
2. La nueva sección se ubicará a continuación de la
primera, pasando la actual sección segunda a ser la sección tercera.
Artículo segundo.
Se añade un artículo nuevo en el Código Penal, con
el número 225 bis, que se inserta en la nueva sección segunda creada por esta
Ley y cuya redacción es la siguiente:
«Artículo 225 bis.
1. El progenitor que sin causa justificada para
ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de dos a
cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria
potestad por tiempo de cuatro a diez años.
2. A los efectos de este artículo, se considera
sustracción:
1.° El traslado de un menor de su lugar de residencia
sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las
personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.
2.° La retención de un menor incumpliendo
gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa.
3. Cuando el menor sea trasladado fuera de España o
fuese exigida alguna condición para su restitución la pena señalada en el
apartado 1 se impondrá en su mitad superior.
4. Cuando el sustractor haya comunicado el lugar de
estancia al otro progenitor o a quien corresponda legalmente su cuidado dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la sustracción con el compromiso de
devolución inmediata que efectivamente lleve a cabo, o la ausencia no hubiere
sido superior a dicho plazo de veinticuatro horas, quedará exento de pena.
Si la restitución la hiciere, sin la comunicación a
que se refiere el párrafo anterior, dentro de los quince días siguientes a la
sustracción, le será impuesta la pena de prisión de seis meses a dos años.
Estos plazos se computarán desde la fecha de la
denuncia de la sustracción.
5. Las penas señaladas en este artículo se
impondrán igualmente a los ascendientes del menor y a los parientes del
progenitor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que incurran en
las conductas anteriormente descritas.»
Artículo tercero.
Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 224 del
Código Penal con la siguiente redacción:
«En la misma pena incurrirá el progenitor que
induzca a su hijo menor a infringir el régimen de custodia establecido por la
autoridad judicial o administrativa.»
Artículo cuarto.
Se modifica el artículo 622 del Código Penal, que
queda redactado en los siguientes términos:
«Los padres que sin llegar a incurrir en delito
contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen
el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad
judicial o administrativa serán castigados con la pena de multa de uno a dos
meses.»
Artículo quinto.
Se adiciona un párrafo nuevo en la medida 1.e del
artículo 103 del Código Civil con la siguiente redacción: «Cuando exista riesgo
de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas
podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional,
salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor
o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de
cualquier cambio de domicilio del menor.»
Artículo sexto.
1. El número 3.° del artículo 158 del Código Civil
queda redactado en los siguientes términos:
«3.° Las medidas necesarias para evitar la sustracción
de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y,
en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional,
salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor
o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de
cualquier cambio de domicilio del menor.»
2. El actual número 3.° del artículo 158 pasa a ser
número 4.°, manteniendo la misma redacción.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. El artículo 308 de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo 308.
1. El centro de selección de Jueces y Magistrados
elaborará una relación con los aspirantes que aprueben el curso teórico y
práctico que se elevará al Consejo General del Poder Judicial según su orden de
calificación.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
301.2, aquellos aspirantes aprobados que no pudieran ser nombrados jueces
titulares de órganos judiciales ingresarán en la Carrera Judicial en
expectativa de destino, tomando posesión ante el Presidente del Consejo General
del Poder Judicial al que quedarán adscritos a los efectos previstos en los
artículos 212.2, 216 y 216 bis de la presente Ley.
Los jueces en expectativa de destino tendrán
preferencia sobre los jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el
ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos indicados en el
párrafo anterior.
Cesarán en su cometido en el momento en el que sean
nombrados jueces titulares y destinados a las vacantes que se vayan
produciendo, según el orden numérico que ocupen en la lista de aspirantes
aprobados.»
Segunda. Se añade una nueva
disposición transitoria a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, que tendrá la siguiente redacción:
«Disposición transitoria trigésima octava.
Durante un plazo no superior a cuatro años, el
Consejo General del Poder Judicial podrá, en función de las necesidades
generales de planificación y ordenación de la Carrera Judicial y adaptación de
la misma a la planta judicial dispensar a los miembros de la Carrera Judicial
del requisito, al que se refiere el artículo 311.2 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, de haber prestado tres años de servicios
efectivos como jueces para acceder a la categoría de Magistrado en los
supuestos contemplados en el párrafo primero del apartado 1 del citado
artículo.»
Tercera. Se añade un segundo
párrafo al artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del siguiente
tenor: «En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental
los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad
y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han
realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las
correspondientes normas.»
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Se suspende la aplicación de la
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de
los menores, en lo referente a los infractores de edades comprendidas entre
los 18 y 21 años, hasta el 1 de enero de 2007.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Queda derogada la disposición
transitoria única de la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas
urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, por la que se
modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Los artículos quinto y
sexto y la disposición adicional tercera tienen carácter de Ley ordinaria.
Segunda. La presente Ley Orgánica
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica. Madrid, 10 de diciembre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ