Los llamados "JUICIOS RÁPIDOS"
   

LEY 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (B.O.E núm. 258, de 28 de octubre de 2002), a la vez que ha modificado el procedimiento abreviado, ha venido a introducir en nuestro ordenamiento procesal penal (Titulo III del Libro IV –arts. 795 a 803- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) el PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO DE DETERMINADOS DELITOS.

Téngase en cuenta que con posterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por Ley 38/2002, la LECrim ha sido objeto de sucesivas reformas operadas por aprobación de diversas disposiciones, de las cuales sólo han incidido en el régimen de los "juicios rápidos" la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, de modificación del Código Penal y la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, una vez incorporada a esta última la corrección de errores publicada en B.O.E 12-04-05. (Ver texto completo de la L.O. 15/2003) (Ver índice cronológico de modificaciones)

ENTRADA EN VIGOR (DISPOSICIÓN FINAL TERCERA DE LA LEY 38/2002)
28 de abril de 2003
ÁMBITO DE APLICACIÓN (ART. 795 LECRIM)
Cuando el proceso se haya incoado en virtud de atestado policial
Y se trate de delitos con penas privativas de libertad que no excedan de 5 años o penas de otra naturaleza que no excedan de 10 años,
  Flagrantes o
  De lesiones, coacciones, amenazas, violencia física o psíquica habitual, de hurto, de robo, de hurto y robo en vehículos, contra la seguridad en el tráfico, daños del artículo 263 CP, contra la salud pública del artículo 368 inciso 2º CP o contra la Propiedad Intelectual e Industrial de los artículos 270, 273, 274 y 275 CP, o
  De sencilla instrucción
RÉGIMEN LEGAL APLICABLE (ART. 795 LECRIM)
y supletoriamente, Arts. 757 a 794 LECRIM  (PROCEDIMIENTO ABREVIADO)
ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO
1 En un máximo de 72 horas Actuaciones de la Policía Judicial

La policía judicial detiene al autor y lo pone a disposición del juzgado de Guardia o, sin detenerlo, lo cita para comparecer ante el mismo (art. 795), practica las diligencias previstas en el art. 796 y remite el atestado al Juez de Guardia competente.

No habiendo sido detenido ni localizado el presunto responsable, si fuera no obstante previsible su rápida identificación y localización, continuará las investigaciones iniciadas, que se harán constar en un único atestado, el cual se remitirá al juzgado de guardia tan pronto como el presunto responsable sea detenido o citado de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y en cualquier caso, dentro de los cinco días siguientes. En estos casos la instrucción de la causa corresponderá en exclusiva al juzgado de guardia que haya recibido el atestado. (Art. 796.4).

2 En un máximo de 72 horas Diligencias urgentes y preparación del juicio oral

Tras la recepción del atestado, el juzgado de Guardia incoa diligencias urgentes y practica las previstas en el art. 797 (v.g. declaración del detenido, declaraciones de testigos, reconocimiento en rueda, careo, citaciones, etc.). Además oye a las partes personadas y al Mº Fiscal, que pueden solicitar medidas cautelares, y si considera suficientes las diligencias practicadas dicta auto ordenando seguir el procedimiento (art. 798 y 799).  Sobre medidas cautelares se aplica el art. 800 apartado 1º.

En el supuesto de que la competencia corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, ver artículo 797.bis

Si se abre juicio oral, el Mº Fiscal debe formular de inmediato su acusación. Si no lo hace, se entiende que estima procedente el sobreseimiento. El acusado puede formular su defensa, solicitar la concesión de un plazo para presentar escrito de defensa (art. 800) o prestar su conformidad (art. 801) procediendo en este último caso el Juez de Guardia a dictar sentencia.

3 En un máximo de 5 días Presentación del escrito de defensa.
Atendido el hecho imputado y las demás circunstancias del caso, el Juez de guardia puede acordar la concesión al acusado de un plazo para la presentación del escrito de defensa. (Art. 800)
4 En un máximo de 30 días Celebración del Juicio Oral
El Juez de Guardia hace señalamiento para juicio oral en los 15 días siguientes (art. 800).

El juicio oral se celebrará en el día señalado, ante el Juez de lo Penal, y se desarrollará en los términos previstos en los arts. 786, 787 y 788. Caso de no poder celebrarse el día señalado o cuando no se concluya en un solo acto, se celebrará o continuará en un máximo de 15 días (art. 802).

5 En un máximo de 3 días Sentencia
Cabe la posibilidad de que el Juez dicte sentencia oralmente en el acto del juicio que deviene firme si las partes manifiestan su decisión de no recurrir. Si no, la sentencia ha de ser dictada en el plazo de tres días desde la terminación de la vista (art. 802 y 789).
CONCLUSIÓN
Sumando los plazos máximos, habrá podido recaer Sentencia en apróximadamente un mes y medio desde la detención del culpable.