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| LEY
ORGÁNICA 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación
de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de menores.
(B.O.E. núm. 296, 11-12-2002). |
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| LA REINTRODUCCIÓN
DEL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENORES EN EL CP |
El
comúnmente llamado delito de “secuestro de
menores” fue desterrado de nuestro ordenamiento con
la entrada en vigor del Código Penal de 1995. El
legislador optó por no incluir en su texto ninguna
figura autónoma similar a la que se recogía
en los arts. 484 y ss. del viejo Código de 1973,
y por dispensar, eso sí, una especial tutela a los
menores e incapaces víctimas de los delitos de detención
ilegal o secuestro a través de la técnica
de la agravación específica de la pena.
En este contexto legal, la evidente atipicidad de las conductas
referidas a la sustracción o retención de
los hijos por parte de uno de los cónyuges en los
supuestos de separación, nulidad o divorcio (conductas
sólo susceptibles de generar supuestos de desobediencia
del art. 556 CP) abrió pronto el debate entorno a
si sería preciso o no la reincorporación al
CP del delito de sustracción de menores como tipo
delictivo con sustantividad propia.
La publicación de la L.O. 9/2002 ha venido a poner
punto final a esta polémica. En su virtud, se castigan
no sólo la propia sustracción
del menor por sus progenitores, sino también la inducción
al menor a abandonar su domicilio familiar o a la persona
que ostente su custodia. Asimismo, se aumenta el abanico
de posibles culpables, “históricamente”
limitado al padre o la madre, hasta alcanzar a los familiares
(v.g. ascendientes del menor y a los parientes del progenitor
hasta el segundo grado de consanguinidad), quienes podrán
ser condenados en los mismos términos que los progenitores
en caso de incurrir en cualquiera de las conductas constitutivas
de sustracción. En cuanto a la penalidad, el delito
autónomo se castiga con la pena de prisión
de 2 a 4 años, de tal suerte que podrá
ser perseguido por la INTERPOL fuera de las fronteras españolas.
No obstante, también se contemplan una cláusula
de exención de responsabilidad,
aplicable cuando, en el plazo de 24 horas, quien sustraiga
al menor de cuenta del paradero de éste y prometa
devolverlo, y una atenuación
de la pena para los casos en que se produzca la restitución
del menor en los primeros 15 días.
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| ENTRADA EN VIGOR |
Suprimido
el período de vacatio legis, tiene lugar el
12 de diciembre de 2.002. |
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| MODIFICACIONES DE ORDEN PENAL
Y PROCESAL-PENAL: |
| 1 |
Se
añade una nueva sección dentro del Capítulo
III del Título XII del Libro II del Código Penal
bajo la rúbrica «De la sustracción
de menores». A ella se incorpora un nuevo y único
artículo con el número 225 bis y la siguiente
redacción
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«1.
El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere
a su hijo menor será castigado con la pena de prisión
de dos a cuatro años e inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo
de cuatro a diez años.
2. A los efectos de este artículo,
se considera sustracción:
1.° El traslado de un menor de su lugar de residencia
sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente
o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada
su guarda o custodia.
2.° La retención de un menor incumpliendo gravemente
el deber establecido por resolución judicial o administrativa.
3. Cuando el menor sea trasladado fuera de España o
fuese exigida alguna condición para su restitución
la pena señalada en el apartado 1 se impondrá
en su mitad superior.
4. Cuando el sustractor haya comunicado el lugar de estancia
al otro progenitor o a quien corresponda legalmente su cuidado
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sustracción
con el compromiso de devolución inmediata que efectivamente
lleve a cabo, o la ausencia no hubiere sido superior a dicho
plazo de veinticuatro horas, quedará exento de pena.
Si la restitución la hiciere, sin la comunicación
a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los
quince días siguientes a la sustracción, le
será impuesta la pena de prisión de seis meses
a dos años.
Estos plazos se computarán desde la fecha de la denuncia
de la sustracción.
5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán
igualmente a los ascendientes del menor y a los parientes
del progenitor hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad que incurran en las conductas anteriormente descritas”
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| 2 |
Se
adiciona un nuevo párrafo al art. 224 CP con
el siguiente contenido: |
«En
la misma pena incurrirá el progenitor que induzca a
su hijo menor a infringir el régimen de custodia establecido
por la autoridad judicial o administrativa.»
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(Ver redacción definitiva
del art. 224 CP) |
| 3 |
Se
modifica el art. 622 CP, que queda redactado en los
siguientes términos: |
«Los
padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones
familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el
régimen de custodia de sus hijos menores establecido
por la autoridad judicial o administrativa serán castigados
con la pena de multa de uno a dos meses.» |
| 4 |
Se
añade un segundo párrafo al art. 788.2
LECrim del siguiente tenor: |
«En
el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter
de prueba documental los informes emitidos por laboratorios
oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias
estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado
siguiendo los protocolos científicos aprobados por
las correspondientes normas.»
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| (Ver
redacción definitiva del art. 788 LECrim) |
| 5 |
Se
suspende la aplicación de la Ley Orgánica 5/2000,
de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores, en lo referente a los infractores de edades comprendidas
entre los 18 y 21 años, hasta el 1 de enero de 2007.
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