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DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera.
Habilitación competencial y carácter de legislación
básica.
1. Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.13.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución,
constituyendo legislación básica del Estado, los siguientes
preceptos:
En el título preliminar, el capítulo I y el capítulo
II excepto, el párrafo d) del apartado 4 del artículo
9, el artículo 10, el apartado 2 y los párrafos d),
e), f), g), h), i), j), k) y l) del apartado 3 del artículo
16, los apartados 1, 2, y los párrafos c), f), h), i), j),
k), l), m) y n) del apartado 3 del artículo 17 y el artículo
21.
En el título I, el capítulo I y el capítulo
IV, excepto los artículos 32 y 33.
En el título II, los artículos 36, 37 y el apartado
1 del artículo 40.
En el título III, los artículos 45 y 46.
En el título IV, el capítulo I y los artículos
59, 65, 67, 68 y 69 del capítulo II.
El apartado 1 de la disposición adicional segunda y la disposición
adicional decimosexta.
2. Las restantes disposiciones de esta ley resultarán únicamente
de aplicación en el ámbito de la Administración
General del Estado, de las entidades que integran la Administración
local y de los organismos y demás entidades de derecho público
con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes
de las mismas.
No obstante, cuando las comunidades autónomas hubieran asumido
competencias en materia de régimen local, la ley se aplicará
a las entidades que integran la Administración local en el
ámbito territorial de las referidas comunidades autónomas,
de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de esta disposición.
Disposición final segunda.
Carácter básico de las normas de desarrollo.
Las normas que en desarrollo de esta ley apruebe la Administración
General del Estado tendrán carácter básico
cuando constituyan el complemento necesario respecto a las normas
que tengan atribuida tal naturaleza conforme a la disposición
final primera.
Disposición final tercera.
Desarrollo y entrada en vigor de esta ley.
1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor
de esta ley se aprobará un reglamento general para su aplicación.
2. La presente ley entrará en vigor tres meses después
de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 17 de noviembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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