Disposición adicional primera.
Deberes de facturación en otros ámbitos.
Lo dispuesto en este reglamento ha de entenderse sin perjuicio de
cuantos otros deberes sean además exigidos en cuanto a la expedición
y entrega de factura por parte de los empresarios y profesionales
en el ámbito mercantil, del régimen de sus actividades
profesionales o a efectos de la defensa de los consumidores y usuarios.
Disposición adicional segunda.
Impuesto General Indirecto Canario e Impuesto sobre la Producción,
los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
En relación con las operaciones sujetas al Impuesto General
Indirecto Canario, las referencias hechas al Impuesto sobre el Valor
Añadido y al Departamento de Gestión Tributaria de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria o a esta última
deben entenderse hechas, en su caso, al Impuesto General Indirecto
Canario y a la Administración tributaria canaria. Asimismo,
en cuanto a las operaciones sujetas al Impuesto sobre la Producción,
los Servicios y la Importación, las referencias se entenderán
hechas al citado tributo y a las autoridades locales de las Ciudades
de Ceuta y Melilla. Lo anterior se entenderá sin perjuicio
de la coordinación que resulte necesaria entre las citadas
Administraciones.
Sin perjuicio de las menciones contenidas
en los artículos 6 y 7, las normas de gestión del Impuesto
General Indirecto Canario determinarán las menciones específicas
que deben contener las facturas o documentos sustitutivos que documenten
las operaciones sujetas al impuesto, así como los requisitos
de autorización para el cumplimiento de las obligaciones de
expedir y conservar facturas o documentos sustitutivos realizadas
por destinatarios o terceros establecidos fuera de las islas Canarias.
En el supuesto contemplado en el artículo
14.3, párrafo primero, dentro del régimen especial de
las agencias de viajes del Impuesto General Indirecto Canario se podrá
hacer constar en factura, a solicitud del destinatario y bajo la denominación
«cuotas de IGIC incluidas en el precio», la cantidad resultante
de multiplicar el precio total de la operación por dos y dividir
por 100.
Disposición adicional tercera.
Facturación en las entregas de energía eléctrica.
Las entregas de energía eléctrica cuyas ofertas de venta
y adquisición se hayan realizado a través del operador
del mercado al que se refiere el artículo 33 de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, deberán ser
documentadas mediante facturas expedidas por dicho operador en nombre
y por cuenta de las entidades suministradoras de la energía,
en las que deberán constar todos los datos enumerados en el
artículo 6.1 de este reglamento, con excepción de los
relativos a la identificación del destinatario de la operación,
que serán sustituidos por los de identificación del
operador del mercado. Dicho operador deberá conservar el original
de la factura expedida y remitir la copia al suministrador.
Asimismo, el operador del mercado deberá
expedir una factura por los citados suministros efectuados a cada
adquirente de la energía, en la que consten todos los datos
indicados en el citado artículo 6.1, salvo los relativos a
la identificación del expedidor, que serán sustituidos
por los de identificación del operador del mercado.
Dicho operador deberá conservar
copia de tales facturas y remitir el original al destinatario de éstas.
Los documentos a que se refieren los
dos párrafos anteriores que hayan de ser conservados por el
operador del mercado tendrán la consideración de factura
a efectos de lo dispuesto en este reglamento y quedarán a disposición
de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción
para la realización de las comprobaciones que resulten necesarias
en relación con los suministros reflejados en las correspondientes
facturas.
El operador del mercado deberá
relacionar en su declaración anual de operaciones con terceras
personas, en los términos previstos por el Real Decreto 2027/1995,
de 22 de diciembre, las operaciones realizadas por los suministradores
de energía eléctrica y por sus adquirentes, que hayan
sido documentadas con arreglo a lo indicado en los párrafos
precedentes, indicando respecto de cada suministrador y de cada adquirente
el importe total de las operaciones efectuadas durante el período
a que se refiera la declaración, en la que se harán
constar como compras las entregas de energía imputadas a cada
suministrador y como ventas las adquisiciones de energía imputadas
a cada adquirente.
En todo caso, y respecto de las operaciones
a que se refiere esta disposición adicional, el operador del
mercado deberá prestar su colaboración a la Administración
tributaria proporcionando cualquier dato, informe o antecedente con
trascendencia tributaria para el correcto tratamiento de dichas operaciones.
Disposición adicional cuarta.
Facturación de determinadas prestaciones de servicios en cuya
realización intervienen agencias de viajes que actúen
como mediadoras en nombre y por cuenta ajena.
1. Se expedirán de acuerdo a lo establecido en esta disposición
las facturas que documenten las prestaciones de servicios en las que
concurran los requisitos siguientes:
a) Que consistan en prestaciones de
servicios en cuya contratación intervengan como mediadores
en nombre y por cuenta ajena empresarios o profesionales que tengan
la condición de agencias de viajes de acuerdo con la normativa
propia del sector.
b) Que el destinatario de los referidos
servicios sea un empresario o profesional, o una persona jurídica
que no tenga dicha condición, y solicite a la agencia de viajes
la expedición de la factura correspondiente a tales servicios.
c) Que se trate de servicios de transporte
de viajeros y de sus equipajes por vía aérea, respecto
de los que la intervención de la agencia de viajes se realice
a través del sistema electrónico de reservas y liquidación
gestionado por la «International Air Transport Association».
(sistema «Billing and Settlement
Plan», BSP-IATA).
2. Dichas facturas deberán contener
los datos o requisitos que se indican a continuación, sin perjuicio
de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a) La indicación expresa de
que se trata de una factura expedida por la agencia de viajes al amparo
de lo previsto en esta disposición adicional.
b) Los datos y requisitos a que se
refiere el artículo 6. No obstante, como datos relativos al
obligado a expedir la factura a que se refiere el apartado 1.3.º,
4.º y 5.º de dicho artículo, se harán constar
los relativos a la agencia de viajes, y no los correspondientes al
empresario o profesional que presta el servicio a que se refiere la
mediación.
Adicionalmente, las facturas expedidas
deberán contener una referencia inequívoca que identifique
todos y cada uno de los billetes que correspondan a los servicios
de transporte documentados en ellas. Asimismo, estas facturas deberán
expedirse en serie separada del resto.
3. Los servicios de mediación
en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios de transporte
de viajeros y de sus equipajes, que la agencia de viajes preste al
destinatario de dichos servicios de transporte, podrán también
ser documentados por la agencia mediante las facturas a que se refiere
esta disposición adicional. En tal caso, en la correspondiente
factura deberán figurar por separado los datos relativos al
mencionado servicio de mediación que deban constar en factura
según lo previsto en este reglamento.
4. La agencia de viajes podrá
documentar en una misma factura expedida por ella servicios prestados
por distintos empresarios o profesionales a un mismo destinatario
en el plazo máximo de un mes.
5. Sin perjuicio de lo establecido
en los apartados anteriores, resultarán aplicables a las facturas
expedidas por las agencias de viajes al amparo de esta disposición
adicional las previsiones contenidas en este reglamento.
6. Las agencias de viajes que expidan
estas facturas deberán anotarlas en el libro registro de facturas
expedidas previsto en el artículo 63 del Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido. Tales anotaciones deberán realizarse
de manera que los importes correspondientes a las operaciones a que
se refiere el apartado 1 de esta disposición puedan ser diferenciados
de los importes correspondientes a los importes de los servicios a
que se refiere el apartado 3 y de los importes correspondientes a
operaciones recogidas en otros documentos o facturas distintas.
7. Las agencias de viajes que expidan
estas facturas deberán consignar la siguiente información
en la declaración a la que se refiere el Real Decreto 2027/1995,
de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual
de operaciones con terceras personas:
a) En concepto de ventas, la información
relativa a los servicios documentados mediante las referidas facturas,
debidamente diferenciada.
b) En concepto de compras, la información
relativa a las prestaciones de servicios de transporte de viajeros
y de sus equipajes por vía aérea a que se refiere esta
disposición, debidamente diferenciada.
8. Las agencias de viajes que expidan
las facturas a que se refiere esta disposición adicional deberán
prestar su colaboración a la Administración tributaria
proporcionando cualquier dato o antecedente de trascendencia tributaria
respecto de las prestaciones de servicios documentadas en aquéllas.
Disposición adicional quinta.
Referencias al Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el
que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a
los empresarios y profesionales.
Las referencias hechas al Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre,
por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe
a los empresarios y profesionales, se entenderán realizadas
a este reglamento.