REAL
DECRETO 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se
modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
B.O.E., 29-XI-2003
La correcta gestión de los
distintos tributos exige que la Administración tributaria disponga
de una adecuada información, especialmente en lo referente
a las transacciones económicas derivadas del desarrollo de
actividades empresariales o profesionales. De ahí la importancia
de que los empresarios y profesionales cumplan correctamente el deber
de expedir factura por cada una de las operaciones que realicen sin
que ello, por otra parte, deba perturbar el normal desarrollo de sus
actividades.
Por esta razón, la disposición
adicional séptima de la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación
parcial de la Ley General Tributaria, estableció para los empresarios
y profesionales la obligación de expedir y entregar factura
por las operaciones que realicen.
A partir del contenido de esta disposición,
y en desarrollo de ésta, se aprobó el Real Decreto 2402/1985,
de 18 de diciembre, que ha regulado hasta la actualidad el deber de
expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
Por otra parte, el artículo
35.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, establece
para los sujetos pasivos la obligación de conservar los documentos
que en cada caso se establezcan. De acuerdo con este precepto, la
justificación documental de gastos, reducciones ominoraciones
se realiza en numerosas ocasiones a través de la oportuna factura,
la cual, por consiguiente, ha de ser conservada durante el plazo de
prescripción tributaria, sin perjuicio de las obligaciones
establecidas en este tenor por la normativa mercantil.
En lo concerniente al Impuesto sobre
el Valor Añadido, al Impuesto General Indirecto Canario y al
Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación,
la expedición de la factura tiene un significado especialmente
trascendente, ya que en estos tributos la factura va a permitir el
correcto funcionamiento de su técnica impositiva, pues a través
de ella va a efectuarse su repercusión, a la vez que la posesión
de una factura que cumpla los requisitos que se establecen en el Reglamento
por el que se regulan las obligaciones de facturación va a
permitir, en su caso, que el destinatario de la operación practique
la deducción de las cuotas soportadas.
Estas circunstancias quedan recogidas
en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, y en particular, entre otros, en el apartado uno del
artículo 164 y en el artículo 165, a los que se ha dado
nueva redacción por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social. Este Reglamento
los desarrolla en aplicación de la habilitación que
se contiene en aquéllos.
Por su parte, los apartados 1.b) y
4 del artículo 59 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación
de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal
de Canarias, según redacción dada por la Ley 53/2002,
de 30 de diciembre, contienen en relación con el Impuesto General
Indirecto Canario una remisión a la normativa estatal en materia
de facturación. Lo mismo cabe decir del artículo 21.1.c)
de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se crea el Impuesto sobre
la Producción, los Servicios y la Importación en las
Ciudades de Ceuta y Melilla.
En todo caso, ha de señalarse
que la exigencia de la factura como justificante para el ejercicio
del derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre
el Valor Añadido soportado por los empresarios o profesionales,
tal y como dispone el artículo 97 de la Ley del Impuesto, lejos
de configurarse como un medio de prueba tasada, ha de caracterizarse
como un requisito de deducibilidad establecido por la normativa comunitaria,
y, en consecuencia, por la ley, en virtud del cual las cuotas se deducen
por los empresarios o profesionales en la medida en que dichas cuotas
han sido soportadas, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes
requisitos de deducibilidad establecidos por la ley, lo que se acredita
con este documento.
En materia de facturación, la
normativa comunitaria en esta materia había sido muy parca
hasta fecha reciente, pues se limitaba a señalar unos requisitos
mínimos que los Estados miembros de la Comunidad Europea habían
de exigir a toda factura. Con la aprobación de la Directiva
2001/115/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, se han regulado
en el ámbito comunitario una serie de cuestiones relativas
a la facturación, y se ha simplificado y armonizado la expedición
de facturas en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La citada directiva señala los
supuestos en los que la expedición de factura es obligatoria
para los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto
sobre el Valor Añadido, a la vez que permite a los Estados
miembros establecer la obligación de expedir factura en otros
supuestos, y autoriza en estos casos a que se simplifique el contenido
de los documentos que se expidan. Igualmente, establece la obligación
para los Estados miembros de admitir la expedición de las facturas
por parte de los destinatarios de las operaciones o por terceros.
Asimismo, la directiva establece las
menciones que son obligatorias en toda factura, armonizando los requisitos
que hasta el presente exigían los Estados miembros a las facturas
expedidas por las operaciones que hubieran de considerarse efectuadas
en su territorio. Estas menciones han de constar en las facturas cuya
expedición es obligatoria conforme a la directiva, si bien
los Estados miembros pueden autorizar para determinados supuestos
la expedición de facturas en las que dichos requisitos se simplifiquen,
aunque hay ciertas menciones de obligada consignación.
En relación con los supuestos
en que la documentación de las operaciones se decide por parte
de los Estados miembros, como ocurre en las operaciones realizadas
para particulares, las menciones que han de constar en los documentos
que se expiden pueden establecerse libremente por aquéllos,
habida cuenta de que se trata de documentos que no se expiden para
ser utilizados como justificantes del derecho a la deducción.
En este marco, el reglamento mantiene
inalterados los requisitos de los documentos sustitutivos de las facturas,
es decir, los tiques, que son los que se expiden en estos supuestos.
Por último, la directiva impone
a los Estados miembros la obligación de admitir la utilización
de las nuevas tecnologías, tanto en la remisión de facturas
como en su conservación.
Por otra parte, hay que tener en cuenta
la evolución producida en las prácticas empresariales
desde 1986, fecha de entrada en vigor del real decreto que ha regulado
hasta la actualidad el deber de expedir y entregar factura que incumbe
a los empresarios y profesionales, lo cual, junto con la aprobación
de la directiva a la que se ha hecho referencia en los párrafos
anteriores, de obligada transposición antes del 1 de enero
de 2004, obligan a una revisión en profundidad de las normas
reguladoras del citado deber de expedición y entrega de factura,
que asimismo será de aplicación en el Impuesto sobre
la Producción, los Servicios y la Importación y en el
Impuesto General Indirecto Canario en virtud de la remisión
a la normativa estatal a la que se ha hecho referencia.
En todo caso, debe señalarse
que la factura, cuyo significado mercantil y fiscal es indiscutible,
no sólo ha de ser regulada desde la perspectiva de los impuestos
sobre el volumen de ventas, sino también respecto de la generalidad
de nuestro sistema impositivo, sin perjuicio de las especialidades
de aquel tributo. Se justifica así la regulación del
deber de facturación desde una perspectiva más amplia.
Por último, se prevén
dos supuestos específicos en los que se excepciona la obligación
de expedir factura por parte de los empresarios o profesionales que
realizan las operaciones, permitiendo que sean otros empresarios o
profesionales quienes procedan a dicha expedición.
Se trata de las operaciones que se
realizan en el mercado de energía eléctrica y de ciertas
prestaciones de servicios en las que intervienen en nombre y por cuenta
ajena agencias de viajes, supuestos ambos en los que las particularidades
de las operaciones que han de documentarse justifican este tratamiento.
El texto reglamentario se completa
con la disposición transitoria que establece las condiciones
en las que se pasa del régimen de facturación previsto
por el Real Decreto 2402/1985 de 18 de diciembre, a la nueva regulación
que se contiene en el texto que se aprueba, y se detalla, en particular,
el régimen transitorio para diversas autorizaciones concedidas
al amparo de lo dispuesto por el real decreto que se deroga.
Por todas estas razones, el artículo
primero de este real decreto aprueba el Reglamento por el que se regulan
las obligaciones de facturación.
Toda norma integrante del ordenamiento
jurídico debe ser concebida para que su comprensión
por parte de los destinatarios sea lo más sencilla posible,
de forma que se facilite el cumplimiento de los derechos, deberes
y obligaciones contenidos en ella. Dada la extensión y complejidad
del nuevo Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
se entiende oportuna la inclusión de un índice de artículos
que permita la rápida localización y ubicación
sistemática de los preceptos de este reglamento.
Por otra parte, el artículo
segundo de este Real Decreto introduce diversas modificaciones en
el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado
por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Las modificaciones que se introducen
en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido son las
siguientes:
En primer lugar, se añade un
nuevo artículo, el 24 bis, en el que se establecen las normas
para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado diez del artículo
79 de la Ley del Impuesto con respecto a la fijación de la
base imponible en determinadas operaciones efectuadas sobre oro de
inversión adquirido o importado con exención por quien
lo aporte para su transformación.
De un tenor similar es el nuevo artículo
26 bis del Reglamento del Impuesto, con el que se pretende hacer operativo
el nuevo supuesto de tributación al tipo reducido del cuatro
por ciento de las entregas de ciertas viviendas adquiridas por sociedades
que las dedicarán a su arrendamiento y que se ha introducido
como novedad por el artículo cuarto de la Ley 36/2003, de 11
de noviembre, de medidas de reforma económica, proveniente
del Real Decreto Ley 2/2003, de 25 de abril, ya que la aplicación
de este beneficio fiscal depende del destino que se dé a la
vivienda adquirida por parte de la sociedad que efectúa la
adquisición.
En segundo lugar, se efectúan
una serie de ajustes en el artículo 31 del citado reglamento,
que desarrolla el procedimiento de devolución a los empresarios
o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación
del impuesto, al objeto de adaptar su contenido a la redacción
que la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, dio al artículo 119 de la Ley del Impuesto,
al nuevo régimen especial aplicable a los servicios prestados
por vía electrónica, regulado en los artículos
163 bis a 163 quáter de la citada Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
añadidos a ésta por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre,
además de permitir una gestión más ágil
de dichas devoluciones.
Con la finalidad de recoger los cambios
introducidos en los artículos 122, 123 y 124 de la Ley del
Impuesto por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, se adapta la redacción
de los artículos 36, 38, 39 y 43 de dicho reglamento, relativos
a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura,
ganadería y pesca.
Se introducen, asimismo, modificaciones
en los artículos 40, 49 y 51 del Reglamento del Impuesto, relativos
a las obligaciones formales correspondientes, respectivamente, a los
regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería
y pesca y de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades
y objetos de colección, para coordinar el contenido de estos
artículos con lo establecido en el Reglamento por el que se
regulan las obligaciones de facturación.
Con la misma finalidad de adaptar su
contenido a la nueva normativa en materia de facturación, se
deroga el apartado 4 del artículo 61 del reglamento en lo referente
al régimen especial de recargo de equivalencia.
Además, al objeto de desarrollar
reglamentariamente el artículo 134 bis de la Ley del Impuesto,
introducido por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, se añade
un artículo, el 49 bis, que establece las obligaciones formales
que han de cumplirse para realizar los ajustes que se prevén
para los supuestos de comienzo o cese en la aplicación del
régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
También en relación con este régimen especial
se encuentra la nueva redacción del apartado 2 del artículo
48, con la que se abre la posibilidad de que el pago de la compensación
a tanto alzado propia del régimen especial se haga efectivo
de forma fraccionada a medida que se reciben por parte del titular
de la explotación cantidades a cuenta del precio de los bienes
o servicios por cuya entrega o prestación se tiene derecho
a su percepción.
En consonancia con las modificaciones
que produce la aprobación del Reglamento por el que se regulan
las obligaciones de facturación, se procede a la revisión
de las obligaciones existentes en materia de libros registro a los
efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tal razón,
se modifica la redacción de los artículos 62, 63, 64,
68 y 69 del reglamento.
Por otro lado, se adaptan los artículos
3 y 81 del texto reglamentario para recoger en euros los umbrales
aplicables, respectivamente, para determinar la no sujeción
de ciertas adquisiciones intracomunitarias de bienes y para la presentación
de la declaración recapitulativa con periodicidad anual, respectivamente.
También se da nueva redacción
al artículo 82 del Reglamento del Impuesto, relativo al nombramiento
de representante, al objeto de tomar en consideración la redacción
que la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, dio al artículo 164.uno.7.º
de la Ley del Impuesto.
Finalmente, se añade una nueva
disposición adicional, la sexta, al Reglamento del Impuesto,
que trae causa de la regulación contenida en la disposición
adicional undécima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social, en relación
con la gestión de determinadas tasas y precios que constituyan
contraprestación de operaciones sujetas al Impuesto.
En el artículo tercero del Real
Decreto se incluyen una serie de disposiciones, convenientemente actualizadas,
que hasta su aprobación se habían contenido en el Real
Decreto 2402/1985, que se deroga. Estas disposiciones tienen que ver
con la justificación documental de ciertas operaciones financieras
a efectos tributarios.
Se trata de supuestos en los que se
contemplan ciertos documentos que se expiden habitualmente, si bien,
con la finalidad de respetar la coherencia interna del Reglamento
por el que se regulan las obligaciones de facturación, que
se refiere a un único documento, que es la factura, y a los
documentos que se expiden en sustitución de ésta, se
ha considerado oportuno su mantenimiento a través de una disposición
distinta al propio Reglamento.
Por último, se adecua el desarrollo
reglamentario de la disposición adicional única de la
Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido en
lo relativo al reembolso del impuesto en las importaciones de bienes
mediante agentes de aduanas y personas o entidades que actúen
en nombre propio y por cuenta de los importadores, habida cuenta de
la redacción que la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, ha dado
a aquella.
Todo lo anterior justifica la aprobación
de este real decreto, que ha sido informado previamente por la Comunidad
Autónoma de Canarias.
En su virtud, a propuesta del Ministro
de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de
noviembre de 2003,
DISPONGO:
Artículo primero. Aprobación
del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de
facturación, cuyo texto se inserta a continuación de
este Real Decreto.
Artículo segundo. Modificaciones
del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado
por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
El Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado
por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, se modifica en
los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 1 del
artículo 3, que queda redactado como sigue:
«1. Las personas o entidades
comprendidas en el artículo 14.uno de la Ley del Impuesto podrán
optar por la sujeción a éste por las adquisiciones intracomunitarias
de bienes que realicen, aun cuando no hubiesen superado en el año
natural en curso o en el precedente el límite de 10.000 euros.».
Dos. Se añade un nuevo artículo
24 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 24 bis. Base
imponible para ciertas operaciones.
En las operaciones en las que la base
imponible deba determinarse conforme a lo dispuesto por el artículo
79diez de la Ley del Impuesto, la concurrencia o no de los requisitos
que establece dicho precepto se podrá acreditar mediante una
declaración escrita firmada por el destinatario de las mismas
dirigida al sujeto pasivo en la que aquél haga constar, bajo
su responsabilidad, que el oro aportado fue adquirido o importado
con exención del impuesto por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 140 bis.uno.1.º de la Ley del Impuesto,
o no fue así.».
Tres. El actual artículo 24
bis pasa a ser artículo 24 ter.
Cuatro. Se añade un nuevo artículo
26 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 26 bis. Tipo
impositivo reducido.
A efectos de lo previsto en el artículo
91.dos.1.6.º, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto,
las circunstancias de que el destinatario aplica el régimen
especial previsto en el capítulo III del título VIII
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
y de que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les
es aplicable la bonificación establecida en el artículo
68 quinquies.1.b) de dicha ley, podrán acreditarse mediante
una declaración escrita firmada por el referido destinatario
dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo
su responsabilidad, su cumplimiento.
De mediar las circunstancias previstas
en el artículo 87.uno.1.º de la Ley del Impuesto, el citado
destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria
correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 170.dos.2.º de la misma
ley.».
Cinco. Se modifica el artículo
31, que queda redactado como sigue:
«Artículo 31. Devoluciones
a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio
de aplicación del impuesto.
1. El ejercicio del derecho a la devolución
previsto en el artículo 119 de la Ley del Impuesto quedará
condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El interesado o su representante
deberán solicitar la devolución del impuesto en el impreso
sujeto a modelo oficial que se apruebe por el Ministro de Hacienda,
acompañando los siguientes documentos:
1.º Declaración suscrita
por el interesado o su representante en la que manifieste que no realiza,
en el territorio de aplicación del impuesto, operaciones distintas
de las indicadas en el artículo 119.dos.2.º de la ley.
Cuando se trate de un empresario o profesional titular de un establecimiento
permanente situado en el territorio de aplicación del impuesto,
deberá manifestarse en dicha declaración que el interesado
no realiza entregas de bienes ni prestaciones de servicios desde dicho
establecimiento permanente.
Los empresarios o profesionales no
establecidos en la Comunidad Europea que se acojan al régimen
especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica,
regulado en los artículos 163 bis a 163 quáter de la
Ley del Impuesto, no estarán obligados al cumplimiento de lo
dispuesto en este ordinal 1.º 2.º Compromiso suscrito por
el interesado o su representante de reembolsar a la Hacienda pública
el importe de las devoluciones que resulten improcedentes.
b) El interesado o su representante
deberá mantener a disposición de la Administración
tributaria, durante el plazo de prescripción del impuesto,
una certificación expedida por las autoridades competentes
del Estado donde radique el establecimiento del interesado, en la
que se acredite que realiza en dicho Estado actividades empresariales
o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido
o a un tributo análogo durante el periodo en el que se hayan
devengado las cuotas cuya devolución se solicita.
c) Los originales de las facturas y
demás documentos justificativos del derecho a la devolución
deberán mantenerse a disposición de la Administración
tributaria durante el plazo de prescripción del impuesto.
d) La Agencia Estatal de Administración
Tributaria será la competente para la tramitación y
resolución de las solicitudes de devolución reguladas
en este artículo.
e) Las solicitudes de devolución
podrán referirse a las cuotas soportadas durante un trimestre
natural o en el curso de un año natural. También podrán
referirse a un período inferior a un trimestre cuando constituyan
el conjunto de operaciones realizadas en un año natural.
El plazo para la presentación
de las mencionadas solicitudes concluirá al término
de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan
soportado las cuotas a que se refieran aquellas.
f) No serán admisibles las solicitudes
de devolución por un importe global inferior a 200 euros.
No obstante, podrán admitirse
las solicitudes de devolución por un importe superior a 25
euros cuando el período de referencia sea el año natural.
2. La decisión respecto a la
solicitud de devolución deberá adoptarse y notificarse
al interesado o su representante durante los seis meses siguientes
a la fecha de su presentación, y se ordenará en dicho
plazo el pago, en su caso, del importe de la devolución.
3. Transcurrido el plazo establecido
en el apartado anterior para notificar el acuerdo adoptado sin que
se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable
a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad
pendiente de devolución el interés de demora a que se
refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde
el día siguiente al de la finalización de dicho plazo
y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que
el interesado así lo reclame.».
Seis. Se modifica el artículo
36, que queda redactado como sigue:
«Artículo 36. Exclusión
del régimen simplificado.
1. Son circunstancias determinantes
de la exclusión del régimen simplificado las siguientes:
a) Haber superado los límites
que, para cada actividad, determine el Ministro de Hacienda, con efectos
en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca esta
circunstancia, salvo en el supuesto de inicio de la actividad, en
que la exclusión surtirá efectos a partir del momento
de comienzo de aquélla. Los sujetos pasivos previamente excluidos
por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios
sucesivos quedarán sometidos al régimen simplificado,
salvo que renuncien a él.
b) Haber superado en un año
natural, y para el conjunto de las operaciones que se indican a continuación,
un importe de 450.000 euros:
1.ª Las que deban anotarse en
los libros registro previstos en el artículo 40.1, párrafo
tercero, y en el artículo 47.1 de este reglamento.
2.ª Aquellas por las que los sujetos
pasivos estén obligados a expedir factura, con excepción
de las operaciones comprendidas en el artículo 121.tres de
la Ley del Impuesto y de los arrendamientos de bienes inmuebles cuya
realización no suponga el desarrollo de una actividad económica
de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuando en el año inmediato anterior
se hubiese iniciado una actividad, dicho importe se elevará
al año.
Los efectos de esta causa de exclusión
tendrán lugar en el año inmediato posterior a aquel
en que se produzca. Los sujetos pasivos previamente excluidos por
esta causa que no superen los citados límites en ejercicios
sucesivos quedarán sometidos al régimen simplificado,
salvo que renuncien a él.
c) Modificación normativa del
ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado
que determine la no aplicación de dicho régimen a las
actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo, con efectos
a partir del momento que fije la correspondiente norma de modificación
de dicho ámbito objetivo.
d) Haber quedado excluido de la aplicación
del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
e) Realizar actividades no acogidas
a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura,
ganadería y pesca o del recargo de equivalencia.
No obstante, la realización
por el sujeto pasivo de otras actividades en cuyo desarrollo efectúe
exclusivamente operaciones exentas del Impuesto por aplicación
del artículo 20 de su Ley reguladora o arrendamientos de bienes
inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una
actividad económica de acuerdo con lo dispuesto en la normativa
reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
no supondrá la exclusión del régimen simplificado.
f) Haber superado en un año
natural el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto
sobre el Valor Añadido, por las adquisiciones o importaciones
de bienes y servicios para el conjunto de las actividades empresariales
o profesionales del sujeto pasivo, excluidas las relativas a elementos
del inmovilizado.
Cuando el año inmediato anterior
se hubiese iniciado una actividad el importe de las citadas adquisiciones
e importaciones se elevará al año.
Los efectos de esta causa de exclusión
tendrán lugar en el año inmediato posterior a aquel
en que se produzca. Los sujetos pasivos previamente excluidos por
esta causa que no superen los citados límites en ejercicios
sucesivos quedarán sometidos al régimen simplificado,
salvo que renuncien a él.
2. Lo previsto en los párrafos
d) y e) del apartado anterior surtirán efectos a partir del
año inmediato posterior a aquel en que se produzcan, salvo
que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales
o profesionales; en tal caso la exclusión surtirá efectos
desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades.
3. Cuando en el desarrollo de actuaciones
de comprobación e investigación de la situación
tributaria del sujeto pasivo se constate la existencia de circunstancias
determinantes de la exclusión del régimen simplificado,
se procederá a su oportuna regularización en régimen
general.».
Siete. Se modifica el artículo
38, que queda redactado como sigue:
«Artículo 38. Contenido
del régimen simplificado.
1. La determinación de las cuotas
a ingresar a que se refiere el artículo 123.uno.A) de la Ley
del Impuesto se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando
el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación
a su actividad económica de los índices y módulos
que, con referencia concreta a cada actividad y por el período
de tiempo anual correspondiente, haya fijado el Ministro de Hacienda,
y podrá deducir de dicho importe las cuotas soportadas o satisfechas
por la adquisición o importación de bienes y servicios
referidos en el artículo 123.uno.A), párrafo segundo.
El Ministro de Hacienda podrá
establecer, en el procedimiento que desarrolle el cálculo de
lo previsto en el párrafo anterior, un importe mínimo
de las cuotas a ingresar para cada actividad a la que se aplique este
régimen especial.
2. A efectos de lo previsto en el artículo
123.uno.C) de la Ley del Impuesto, la deducción de las cuotas
soportadas o satisfechas por la adquisición de activos fijos,
considerándose como tales los elementos del inmovilizado, se
practicará conforme al capítulo I del título
VIII de dicha ley. No obstante, cuando el sujeto pasivo liquide en
la declaración-liquidación del último periodo
del ejercicio las cuotas correspondientes a adquisiciones intracomunitarias
de activos fijos, o a adquisiciones de tales activos con inversión
del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá
efectuarse en una declaración-liquidación anterior a
aquella en que se liquiden tales cuotas.
La percepción de subvenciones
de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes
y servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas
del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción
de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones en la
misma medida en que hayan contribuido a su financiación. La
minoración de las deducciones se practicará en la declaración-liquidación
del último período del año en que se hayan percibido,
y se regularizarán las deducciones que se hubiesen practicado
anteriormente, sin que, en ningún caso, ello suponga el pago
de intereses o recargos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
no será de aplicación a las subvenciones a que se refiere
el artículo 104.dos.2.º, párrafo tercero, de la
Ley del Impuesto.
3. Cuando el desarrollo de actividades
a las que resulte de aplicación el régimen simplificado
se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias
excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, el Ministro
de Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional,
la reducción de los índices o módulos.
4. Cuando el desarrollo de actividades
a las que resulte de aplicación el régimen simplificado
se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes
averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves
en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar
la reducción de los índices o módulos en la Administración
o Delegación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de 30
días a contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias,
y aportarán las pruebas que consideren oportunas. Acreditada
la efectividad de dichas alteraciones ante la Administración
tributaria, se acordará la reducción de los índices
o módulos que proceda.
Asimismo, conforme al mismo procedimiento
indicado en el párrafo anterior, se podrá solicitar
la reducción de los índices o módulos en los
casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación
de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.».
Ocho. Se modifica el artículo
39, que queda redactado como sigue:
«Artículo 39. Periodificación
de los ingresos.
El resultado de aplicar lo dispuesto
en el artículo anterior se determinará por el sujeto
pasivo al término de cada año natural, realizándose,
sin embargo, en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a
los tres primeros trimestres del mismo el ingreso a cuenta de una
parte de dicho resultado, calculado conforme al procedimiento que
establezca el Ministro de Hacienda.
La liquidación de las operaciones
a que se refiere el artículo 123.uno.B) de la Ley del Impuesto
se efectuará en la declaración-liquidación correspondiente
al período de liquidación en que se devengue el impuesto.
No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar las operaciones
comprendidas en este párrafo en la declaración-liquidación
correspondiente al último período del año natural.».
Nueve. Se modifica el artículo
40, que queda redactado como sigue:
«Artículo 40. Obligaciones
formales.
1. Los sujetos pasivos acogidos al
régimen simplificado deberán llevar un libro registro
de facturas recibidas en el que anotarán las facturas y documentos
relativos a las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios
por los que se haya soportado o satisfecho el impuesto y destinados
a su utilización en las actividades por las que resulte aplicable
el referido régimen especial. En este libro registro deberán
anotarse con la debida separación las importaciones y adquisiciones
de los activos fijos a que se refiere el artículo 123.uno.B)
y C) de la Ley del Impuesto, y se harán constar, en relación
con estos últimos, todos los datos necesarios para efectuar
las regularizaciones que, en su caso, hubieran de realizarse.
Los sujetos pasivos que realicen otras
actividades a las que no sea aplicable el régimen simplificado
deberán anotar con la debida separación las facturas
relativas a las adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado
de actividad.
Los sujetos pasivos acogidos al régimen
simplificado por actividades cuyos índices o módulos
operen sobre el volumen de ingresos realizado habrán de llevar
asimismo un libro registro en el que anotarán las operaciones
efectuadas en desarrollo de las referidas actividades.
2. Los sujetos pasivos acogidos a este
régimen deberán conservar los justificantes de los índices
o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso,
prevea la orden ministerial que los apruebe.».
Diez. Se modifica el artículo
43, que queda redactado como sigue:
«Artículo 43. Ámbito
subjetivo de aplicación.
1. El régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca será de aplicación
a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas
o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en
la Ley del Impuesto y en este reglamento, siempre que no hayan renunciado
a él conforme a lo previsto en el artículo 33 de este
último.
2. Quedarán excluidos del régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca:
a) Los sujetos pasivos que superen, para el conjunto de las operaciones
relativas a las actividades comprendidas en aquél, un importe
de 300.000 euros durante el año inmediato anterior, salvo que
la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas estableciera otra cifra a efectos de la aplicación
del régimen de estimación objetiva para la determinación
del rendimiento de las actividades a que se refiere el apartado anterior,
en cuyo caso se estará a esta última.
b) Los sujetos pasivos que superen,
para la totalidad de las operaciones realizadas, durante el año
inmediato anterior un importe de 450.000 euros.
c) Los sujetos pasivos que hayan superado
en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales,
excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, por las adquisiciones
o importaciones de bienes y servicios para el conjunto de las actividades
empresariales o profesionales del sujeto pasivo, excluidas las relativas
a elementos del inmovilizado.
Cuando el año inmediato anterior
se hubiese iniciado una actividad, los importes citados en los párrafos
anteriores se elevarán al año.
3. La determinación del importe
de operaciones a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado
2 anterior se efectuará aplicando las siguientes reglas:
a) En el caso de operaciones realizadas
en el desarrollo de actividades a las que hubiese resultado aplicable
el régimen simplificado, el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca o el régimen especial del recargo
de equivalencia se computarán únicamente aquellas que
deban anotarse en los libros registro a que se refieren el artículo
40.1, párrafo tercero, y el artículo 47.1, ambos de
este reglamento, excepto las operaciones a que se refiere el artículo
121.tres de la Ley del Impuesto, así como aquellas otras por
las que exista obligación de expedir factura.
b) En el caso de operaciones realizadas
en el desarrollo de actividades que hubiesen tributado por el régimen
general del impuesto o un régimen especial distinto de los
mencionados en el párrafo a) anterior, éstas se computarán
según lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del
Impuesto. No obstante, no se computarán las operaciones de
arrendamiento de bienes inmuebles cuya realización no suponga
el desarrollo de una actividad económica de acuerdo con lo
dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
4. La renuncia al régimen especial
de la agricultura, ganadería y pesca deberá efectuarse
en la forma y plazos previstos por el artículo 33 de este reglamento.
La renuncia a dicho régimen por las entidades en régimen
de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas deberá formularse por todos los socios,
herederos, comuneros o partícipes.
5. No se considerarán titulares
de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras
a efectos de este régimen especial:
a) Los propietarios de fincas o explotaciones
que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier
otra forma cedan su explotación.
b) Los que realicen explotaciones ganaderas
en régimen de ganadería integrada.».
Once. Se modifica el apartado 2 del
artículo 48, que queda redactado como sigue:
«2. El reintegro de las compensaciones que, de acuerdo con lo
dispuesto en e l a r - tículo 131.2.º de la Ley del Impuesto,
deba ser efectuado por el adquirente de los bienes o el destinatario
de los servicios comprendidos en el régimen especial se realizará
en el momento en que tenga lugar la entrega de los productos agrícolas,
forestales, ganaderos o pesqueros o se presten los servicios accesorios
indicados, cualquiera que sea el día fijado para el pago del
precio que le sirve de base. El reintegro se documentará mediante
la expedición del recibo al que se refiere el artículo
14.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, el reintegro de las compensaciones podrá efectuarse,
mediando acuerdo entre los interesados, en el momento del cobro total
o parcial del precio correspondiente a los bienes o servicios de que
se trate y en proporción a ellos.».
Doce. Se modifica el artículo
49, que queda redactado como sigue:
«Artículo 49. Deducción
de las compensaciones.
1. Para ejercitar el derecho a la deducción
de las compensaciones a que se refiere el artículo 134 de la
Ley del Impuesto, los empresarios o profesionales que las hayan satisfecho
deberán estar en posesión del recibo expedido por ellos
mismos a que se refiere el artículo 14.1 del Reglamento por
el que se regulan las obligaciones de facturación.
Dicho documento constituirá
el justificante de las adquisiciones efectuadas a los efectos de la
referida deducción.
2. Los citados documentos únicamente
justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten
a lo dispuesto en el artículo 14 del mencionado reglamento
y se anoten en un libro registro especial que dichos adquirentes deberán
cumplimentar.
A este libro registro le serán
aplicables, en cuanto resulten procedentes, los mismos requisitos
que se establecen para el libro registro de facturas recibidas.
3. Los originales y las copias de los
recibos a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores se conservarán
durante el plazo de prescripción del impuesto.».
Trece. Se añade un nuevo artículo
49 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 49 bis. Comienzo
o cese en la aplicación del régimen especial.
1. En los supuestos de actividades
ya en curso, respecto de las cuales se produzca la iniciación
o cese en la aplicación de este régimen especial, el
titular de las respectivas explotaciones agrícolas, ganaderas,
forestales o pesqueras deberá confeccionar un inventario de
sus existencias de bienes destinados a ser utilizados en sus actividades
y respecto de los cuales resulte aplicable el régimen especial,
con referencia al día inmediatamente anterior al de iniciación
o cese en la aplicación de aquél.
Asimismo, en dicho inventario deberán
constar los productos naturales obtenidos en las respectivas explotaciones
que no se hubiesen entregado a la fecha del cambio de régimen
de tributación.
El referido inventario, firmado por
dicho titular, deberá ser presentado en la Administración
o Delegación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de 15
días a partir del día de comienzo o cese en la aplicación
del régimen especial.
2. La deducción derivada de
la regularización de las situaciones a que se refiere el mencionado
inventario deberá efectuarse en la declaraciónliquidación
correspondiente al período de liquidación en que se
haya producido el cese en la aplicación del régimen
especial.
El ingreso derivado de la citada regularización
que debe realizarse en caso de inicio en la aplicación del
régimen especial deberá efectuarse mediante la presentación
de una declaración-liquidación especial de carácter
no periódico, que se presentará en el lugar, forma,
plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda.».
Catorce. Se modifica el artículo
51, que queda redactado como sigue:
«Artículo 51. Obligaciones
formales y registrales específicas.
Además de las establecidas con
carácter general, los sujetos pasivos que apliquen el régimen
especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades
y objetos de colección deberán cumplir, respecto de
las operaciones afectadas por el referido régimen especial,
las siguientes obligaciones específicas:
a) Llevar un libro registro específico
en el que se anotarán, de manera individualizada y con la debida
separación, cada una de las adquisiciones, importaciones y
entregas, realizadas por el sujeto pasivo, a las que resulte aplicable
la determinación de la base imponible mediante el margen de
beneficio de cada operación.
Dicho libro deberá reflejar
los siguientes datos:
1.º Descripción del bien
adquirido o importado.
2.º Número de factura,
documento de compra o documento de importación de dicho bien.
3.º Precio de compra.
4.º Número de la factura
o documento sustitutivo expedido por el sujeto pasivo con ocasión
de la transmisión de dicho bien.
5.º Precio de venta.
6.º Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondiente a la venta o, en su caso, indicación de la
exención aplicada.
7.º Indicación, en su caso,
de la aplicación del régimen general en la entrega de
los bienes.
b) Llevar un libro registro específico,
distinto del indicado en el párrafo a) anterior, en el que
se anotarán las adquisiciones, importaciones y entregas, realizadas
por el sujeto pasivo durante cada período de liquidación,
a las que resulte aplicable la determinación de la base imponible
mediante el margen de beneficio global.
Dicho libro deberá reflejar
los siguientes datos:
1.º Descripción de los
bienes adquiridos, importados o entregados en cada operación.
2.º Número de factura o
documento de compra o documento de importación de los bienes.
3.º Precio de compra.
4.º Número de factura o
documento sustitutivo, emitido por el sujeto pasivo con ocasión
de la transmisión de los bienes.
5.º Precio de venta.
6.º Indicación, en su caso,
de la exención aplicada.
7.º Valor de las existencias iniciales
y finales correspondientes a cada año natural, a los efectos
de practicar la regularización prevista en el artículo
137.dos de la Ley del Impuesto. Para el cálculo de estos valores
se aplicarán las normas de valoración establecidas en
el Plan General de Contabilidad.
c) En los supuestos de iniciación
o cese y a los efectos de la regularización prevista en el
artículo 137.dos.6.ª de la Ley del Impuesto, los sujetos
pasivos deberán confeccionar inventarios de sus existencias,
respecto de las cuales resulte aplicable la modalidad del margen de
beneficio global para determinar la base imponible, con referencia
al día inmediatamente anterior al de iniciación o cese
en la aplicación de aquélla.
Los mencionados inventarios, firmados
por el sujeto pasivo, deberán ser presentados en la Delegación
o Administración de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de 15
días a partir del día de comienzo o cese en la aplicación
de la mencionada modalidad de determinación de la base imponible.».
Quince. Queda derogado el apartado
4 del artículo 61.
Dieciséis. Se modifica el artículo
62, que queda redactado como sigue:
«Artículo 62. Libros registros
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. Los empresarios o profesionales
y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido
deberán llevar, con carácter general y en los términos
dispuestos por este reglamento, los siguientes libros registros:
a) Libro registro de facturas expedidas.
b) Libro registro de facturas recibidas.
c) Libro registro de bienes de inversión.
d) Libro registro de determinadas operaciones
intracomunitarias.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior
no será de aplicación respecto de las actividades acogidas
a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura,
ganadería y pesca, del recargo de equivalencia y del aplicable
a los servicios prestados por vía electrónica, con las
salvedades establecidas en las normas reguladoras de dichos regímenes
especiales, ni respecto de las entregas a título ocasional
de medios de transporte nuevos realizadas por las personas a que se
refiere el artículo 5.uno.e) de la Ley del Impuesto.
3. Los libros o registros, incluidos
los de carácter informático que, en cumplimiento de
sus obligaciones fiscales o contables, deban llevar los empresarios
o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor
Añadido, podrán ser utilizados a efectos de este impuesto,
siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en este
reglamento.
4. Quienes fuesen titulares de diversos
establecimientos situados en el territorio de aplicación del
impuesto podrán llevar, en cada uno de ellos, los libros registros
establecidos en el apartado 1, en los que anotarán por separado
las operaciones efectuadas desde dichos establecimientos, siempre
que los asientos resúmenes de éstos se trasladen a los
correspondientes libros registros generales que deberán llevarse
en el domicilio fiscal.
5. El Departamento de Gestión
Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas,
la sustitución de los libros registros mencionados en el apartado
1 por sistemas de registro diferentes, así como la modificación
de los requisitos exigidos para las anotaciones registrales, siempre
que respondan a la organización administrativa y contable de
los empresarios o profesionales o sujetos pasivos y, al mismo tiempo,
quede garantizada plenamente la comprobación de sus obligaciones
tributarias por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Dichas
autorizaciones serán revocables en cualquier momento».
Diecisiete. Se modifica el artículo
63, que queda redactado como sigue:
«Artículo 63. Libro registro
de facturas expedidas.
1. Los empresarios o profesionales
deberán llevar y conservar un libro registro de las facturas
y documentos sustitutivos que hayan expedido, en el que se anotarán,
con la debida separación, el total de los referidos documentos.
La misma obligación incumbirá
a quienes, sin tener la condición de empresarios o profesionales
a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sean sujetos
pasivos de éste, en relación con las facturas que expidan
en su condición de tales.
2. Será válida, sin embargo,
la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento
idóneo, sobre hojas separadas, que después habrán
de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro
mencionado en el apartado anterior.
3. En el libro registro de facturas
expedidas se inscribirán, una por una, las facturas o documentos
sustitutivos expedidos, reflejando el número y, en su caso,
serie, la fecha de expedición, identificación del destinatario,
base imponible o importe de las operaciones y, en su caso, el tipo
impositivo y cuota tributaria.
4. La anotación individualizada
de las facturas o documentos sustitutivos a que se refiere el apartado
anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes
en los que se harán constar la fecha, números, base
imponible global, el tipo impositivo y la cuota global de facturas
o documentos sustitutivos numerados correlativamente y expedidos en
la misma fecha, cuyo importe total conjunto, Impuesto sobre el Valor
Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros.
Igualmente será válida
la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos
cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.
5. Las facturas a que se refiere el
artículo 2.3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones
de facturación deberán ser anotadas en este libro registro
con la debida separación, reflejando el número, la fecha
de expedición, identificación del proveedor, naturaleza
de la operación, base imponible, tipo impositivo y cuota.
6. Igualmente, deberán anotarse
por separado las facturas o documentos sustitutivos rectificativos
a que se refiere el artículo 13 del reglamento citado en el
apartado anterior, consignando asimismo los datos citados en dicho
apartado.».
Dieciocho. Se modifica el artículo
64, que queda redactado como sigue:
«Artículo 64. Libro registro
de facturas recibidas.
1. Los empresarios o profesionales,
a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán
numerar correlativamente todas las facturas y documentos de aduanas
correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los servicios
recibidos en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Esta numeración podrá
realizarse mediante series separadas siempre que existan razones que
lo justifiquen.
2. Los documentos a que se refiere
el apartado anterior se anotarán en el libro registro de facturas
recibidas.
En particular, se anotarán las
facturas correspondientes a las entregas que den lugar a las adquisiciones
intracomunitarias de bienes sujetas al impuesto efectuadas por los
empresarios o profesionales.
Igualmente, deberán anotarse
las facturas a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior.
3. Será válida, sin embargo,
la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento
idóneo, sobre hojas separadas que, después, habrán
de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro
regulado en este artículo.
4. En el libro registro de facturas
recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas
y, en su caso, los documentos de aduanas y los demás indicados
anteriormente, reflejando su número de recepción, fecha,
nombre y apellidos o razón social del obligado a su expedición,
base imponible y, en su caso, el tipo impositivo y cuota.
En el caso de las facturas a que se
refiere el párrafo segundo del apartado 2, las cuotas tributarias
correspondientes a las adquisiciones intra- comunitarias de bienes
a que den lugar las entregas en ellas documentadas habrán de
calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas
facturas.
5. Podrá hacerse un asiento
resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el
que se harán constar los números de las facturas recibidas
asignados por el destinatario, la suma global de la base imponible
y la cuota impositiva global, siempre que el importe total conjunto,
Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000
euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una
de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido
no incluido.
Igualmente será válida
la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos
cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.».
Diecinueve. Se modifica el artículo
68, que queda redactado como sigue:
«Artículo 68. Requisitos
formales.
1. Todos los libros registro mencionados
en este reglamento deberán ser llevados, cualquiera que sea
el procedimiento utilizado, con claridad y exactitud, por orden de
fechas, sin espacios en blanco y sin interpolaciones, raspaduras ni
tachaduras.
Deberán salvarse a continuación,
inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos
en las anotaciones registrales.
Las anotaciones registrales deberán
hacerse expresando los valores en euros. Cuando la factura se hubiese
expedido en una unidad de cuenta o divisa distinta del euro, tendrá
que efectuarse la correspondiente conversión para su reflejo
en los libros registro.
2. Los requisitos mencionados en el
apartado anterior se entenderán sin perjuicio de los posibles
espacios en blanco en el libro registro de bienes de inversión,
en previsión de la realización de los sucesivos cálculos
y ajustes de la prorrata definitiva.
3. Las páginas de los libros
registros deberán estar numeradas correlativamente.».
Veinte. Se modifica el artículo
69, que queda redactado como sigue:
«Artículo 69. Plazos para
las anotaciones registrales.
1. Las operaciones que hayan de ser
objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas
en los correspondientes libros registros en el momento en que se realice
la liquidación y pago del impuesto relativo a dichas operaciones
o, en cualquier caso, antes de que finalice el plazo legal para realizar
la referida liquidación y pago en período voluntario.
2. No obstante, las operaciones efectuadas
por el sujeto pasivo respecto de las cuales no se expidan facturas
o se expidiesen documentos sustitutivos deberán anotarse en
el plazo de siete días a partir del momento de la realización
de las operaciones o de la expedición de los documentos, siempre
que este plazo sea menor que el señalado en el apartado anterior.
3. Las facturas recibidas deberán
anotarse en el correspondiente libro registro por el orden en que
se reciban, y dentro del período de liquidación en que
proceda efectuar su deducción.
4. Las operaciones a que se refiere
el artículo 66.1 deberán anotarse en el plazo de siete
días a partir del momento de inicio de la expedición
o transporte de los bienes a que se refieren.».
Veintiuno. Se modifica el apartado
3 del artículo 81, que queda redactado como sigue:
«3. No obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, el Ministro de Hacienda podrá autorizar
que las declaraciones recapitulativas se refieran al año natural
respecto de aquellos sujetos pasivos en los que concurran las dos
circunstancias siguientes:
a) Que el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de
servicios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, realizadas
durante el año natural anterior no haya sobrepasado 35.000
euros.
b) Que el importe total de las entregas
de bienes, que no sean medios de transporte nuevos, exentas del impuesto
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.uno y tres de
la Ley del Impuesto realizadas durante el año natural anterior,
no exceda de 15.000 euros».
Veintidós. Se modifica el artículo
82, que queda redactado como sigue:
«Artículo 82. Obligaciones
de los sujetos pasivos no establecidos.
1. De conformidad con lo previsto en
el artículo 164.uno.7.º de la Ley del Impuesto, y sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 3 siguiente, los sujetos
pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del
impuesto vendrán obligados a nombrar y poner en conocimiento
de la Administración tributaria, con anterioridad a la realización
de las operaciones sujetas, una persona física o jurídica
con domicilio en dicho territorio para que les represente en relación
con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha ley
y en este reglamento.
Esta obligación no existirá
en relación con los sujetos pasivos que se encuentren establecidos
en Canarias, Ceuta o Melilla, en otro Estado miembro de la Comunidad
Europea o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia
mutua análogos a los instituidos en la Comunidad Europea, o
que se acojan al régimen especial aplicable a los servicios
prestados por vía electrónica.
2. Los sujetos pasivos no establecidos
en el territorio de aplicación del impuesto que realicen exclusivamente
las operaciones exentas contempladas en los artículos 23 y
24 de la Ley del Impuesto no tendrán que cumplir las obligaciones
formales a que se refiere el artículo 164 de la misma ley.
3. Lo dispuesto en este artículo
se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 119.tres
de la Ley del Impuesto.».
Veintitrés. Se añade
una nueva disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional
sexta. Obligación de gestión de determinadas tasas y
precios, que constituyan contraprestación de operaciones realizadas
por la Administración, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. Los contribuyentes y los sustitutos
del contribuyente, así como quienes vengan obligados legalmente
en su plazo voluntario a recaudar, por cuenta del titular o del concesionario
de un servicio o actividad pública, las tasas o precios que
constituyan las contraprestaciones de aquéllas estarán
sometidos, cuando la operación esté sujeta al Impuesto
sobre el Valor Añadido, a las siguientes obligaciones:
a) Exigir el importe del Impuesto sobre
el Valor Añadido que grava la citada operación al contribuyente
de la tasa o al usuario o destinatario del servicio o actividad de
que se trate.
b) Expedir la factura o documento sustitutivo
relativo a dicha operación a que se refiere el artículo
88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo. Esta obligación
se cumplirá de acuerdo con lo establecido en el Reglamento
por el que se regulan las obligaciones de facturación. No obstante,
el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria podrá autorizar fórmulas
simplificadas para el cumplimiento de esta obligación.
c) Abonar al sujeto pasivo del Impuesto
sobre el Valor Añadido el importe que haya percibido por aplicación
de lo previsto en el párrafo a) anterior en la misma forma
y plazos que los establecidos para el ingreso de la tasa o precio
correspondiente.
2. En los supuestos a los que se refiere
el apartado anterior, los usuarios o destinatarios del servicio o
actividad estarán obligados a soportar la traslación
del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, en las
condiciones establecidas en dicho apartado.».
Artículo tercero. Justificación
de determinadas operaciones financieras.
1. La adquisición de valores mobiliarios podrá justificarse
mediante el documento público extendido por el fedatario interviniente
o mediante el documento emitido por la entidad financiera o, en su
caso, por la empresa de servicios de inversión, comprensivo
de todos los datos de la operación.
La adquisición de activos financieros
con rendimiento implícito, así como de aquellos otros
con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención
en el momento de su transmisión, amortización o reembolso,
se justificará conforme a lo dispuesto en artículo 59
del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto 537/1997, de 14 de abril, y el artículo 85 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.
2. Los gastos y deducciones por operaciones
realizadas por entidades de crédito podrán justificarse
a través del documento, extracto o nota de cargo expedido por
la entidad en el que consten los datos propios de una factura salvo
su número y serie.
Disposición adicional única.
Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones
de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que,
debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen
en nombre propio y por cuenta de los importadores.
El reembolso a los agentes de aduanas o a las personas o entidades
que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera,
actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, del
Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a las importaciones
de bienes que se efectúen con intervención de aquéllos,
de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única
de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará
condicionado a la presentación por dichas personas ante la
aduana en que se hubiera efectuado el correspondiente despacho de
las mercancías de los siguientes documentos:
a) Una declaración suscrita
por el importador, en la que haga constar su condición de sujeto
pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho
por la importación de los respectivos bienes. Dicha declaración
surtirá sus efectos mientras no sea modificada por otra posterior.
A estos efectos, se entenderá
que el importador tiene derecho a la deducción total de las
cuotas satisfechas por la importación cuando el porcentaje
de deducción provisionalmente aplicable en el año en
que se satisfacen tales cuotas permita su deducción íntegra,
incluso en el supuesto de cuotas satisfechas con anterioridad al inicio
de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios
correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.
b) La solicitud de reembolso suscrita
por dichas personas deberá presentarse en el plazo de los tres
meses siguientes al transcurso de un año desde el nacimiento
del derecho a la deducción de las cuotas del impuesto relativas
a la importación, acompañándola del documento
que acredite el pago del impuesto y del documento indicado en el párrafo
a) anterior.
Disposición transitoria única.
Régimen de facturación hasta el 31 de diciembre de 2003,
y régimen de vigencia de las autorizaciones concedidas de acuerdo
con el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.
1. El régimen de facturación previsto en el Real Decreto
2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir
y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales,
tendrá plena eficacia hasta el 31 de diciembre de 2003.
Igualmente, las anotaciones registrales
en los libros a los que se refiere el artículo 62 del Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a operaciones
realizadas hasta el 31 de diciembre de 2003, deberán efectuarse
de conformidad con la regulación contenida en dicho reglamento
con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
2. Se mantendrán vigentes mientras
no se revoquen expresamente:
a) Las autorizaciones concedidas conforme
al artículo 2.2.d) del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre,
por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe
a los empresarios y profesionales, por el Departamento de Gestión
Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
para la no expedición de facturas.
b) Las autorizaciones concedidas conforme
al artículo 4.1 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre,
por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe
a los empresarios y profesionales, por el Departamento de Gestión
Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
para la no consignación de los datos del destinatario.
c) Las autorizaciones concedidas conforme
al artículo 4.2.n) del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre,
por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe
a los empresarios y profesionales, por el Departamento de Gestión
Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
para la expedición de documentos sustitutivos.
d) Las autorizaciones concedidas conforme
al artículo 9.3, párrafo segundo, del Real Decreto 2402/1985,
de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar
factura que incumbe a los empresarios y profesionales, por el Departamento
de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria para la no especificación de las facturas rectificadas,
bastando la simple determinación del período a que se
refieran las facturas rectificativas.
3. Se mantendrán vigentes hasta
el 30 de junio de 2004:
a) Las autorizaciones concedidas conforme
al artículo 3.3, párrafo tercero, del Real Decreto 2402/1985,
de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar
factura que incumbe a los empresarios y profesionales, por el Departamento
de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria para indicar únicamente del tipo tributario aplicado
o la expresión «IVA incluido» en vez de consignar
la cuota del impuesto repercutida.
b) Las autorizaciones concedidas conforme
al artículo 8.7 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre,
por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe
a los empresarios y profesionales, por el Departamento de Gestión
Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
para que la factura completa sea sustituida por otro documento.
Sin perjuicio de lo anterior, los empresarios
o profesionales beneficiarios de dichas autorizaciones podrán
solicitar la concesión de nuevas autorizaciones en los términos
dispuestos por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones
de facturación.
4. En tanto no se dicte una nueva orden
ministerial para la regulación de esta materia, se mantiene
vigente la Orden HAC/3134/2002, de 5 de diciembre, sobre un nuevo
desarrollo del régimen de facturación telemática
previsto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo
9 bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria
única, queda derogado el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre,
por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe
a los empresarios y profesionales.
2. Queda derogado el artículo
segundo del Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero, por el que se
modifica el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
así como el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, que
regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios
y profesionales, el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, sobre composición
y forma de utilización del Número de Identificación
Fiscal, y el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, que regula las
declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los
empresarios, profesionales y otros obligados tributarios, y por el
que se dictan normas para el reembolso del impuesto a los agentes
de aduanas y para los servicios de telecomunicación.
3. Asimismo, quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto
en este real decreto.
Disposición final única.
Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los 20 días
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 28 de noviembre de
2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO.
REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN
LAS
OBLIGACIONES DE FACTURACIÓN
TÍTULO PRELIMINAR
Obligación de documentación
de las operaciones
Artículo 1. Obligación
de expedir, entregar y conservar justificantes de las operaciones.
Los empresarios o profesionales están obligados a expedir y
entregar, en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones
que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,
así como a conservar copia o matriz de aquéllos. Igualmente,
están obligados a conservar las facturas u otros justificantes
recibidos de otros empresarios o profesionales por las operaciones
de las que sean destinatarios y que se efectúen en desarrollo
de la citada actividad.
Asimismo, otras personas y entidades
que no tengan la condición de empresarios o profesionales están
obligadas a expedir y conservar factura u otros justificantes de las
operaciones que realicen en los términos establecidos en este
Reglamento.
TÍTULO I
OBLIGACIÓN DE DOCUMENTACIÓN
DE LAS OPERACIONES A LOS
EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
CAPÍTULO I
Supuestos de expedición de
factura
Artículo 2. Obligación
de expedir factura.
1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3.º de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los
empresarios o profesionales están obligados a expedir factura
y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de
servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas
las no sujetas y las sujetas pero exentas del impuesto, en los términos
establecidos en este reglamento y sin más excepciones que las
previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a
los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
También deberá expedirse
factura y copia de ésta por los pagos recibidos con anterioridad
a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de
servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación
conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas
de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.
2. Deberá expedirse factura
y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones:
a) Aquellas en las que el destinatario
sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia
del régimen de tributación al que se encuentre acogido
el empresario o profesional que realice la operación, así
como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija
para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
b) Las entregas de bienes destinados
a otro Estado miembro a que se refiere el artículo 25 de la
Ley del Impuesto.
c) Las entregas de bienes a que se
refieren el artículo 68.tres y cinco de la Ley del Impuesto
cuando, por aplicación de las reglas referidas en dicho precepto,
se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del
impuesto.
d) Las entregas de bienes expedidos
o transportados fuera de la Comunidad Europea a que se refiere el
artículo 21.1.º y 2.º de la Ley del Impuesto, excepto
las efectuadas en las tiendas libres de impuestos a que se refiere
el apartado 2.º B) del citado artículo.
e) Las entregas de bienes que han de
ser objeto de instalación omontaje antes de su puesta a disposición
a que se refiere el artículo 68.dos.2.º de la Ley del
Impuesto.
f) Aquellas de las que sean destinatarias
personas jurídicas que no actúen como empresarios o
profesionales, con independencia de que se encuentren establecidas
en el territorio de aplicación del impuesto o no, o las Administraciones
públicas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Asimismo, los sujetos pasivos a
que se refieren los artículos 84.uno.2.º y 3.º y
140 quinquies, ambos de la Ley del Impuesto, deberán expedir
factura en todo caso por las operaciones de las que sean destinatarios
en las que, conforme a dichos preceptos, sean sujetos pasivos del
Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a aquéllas.
Esta factura, que se unirá al
justificante contable de cada operación, deberá contener
los datos previstos en el artículo 6 de este reglamento.
A los efectos de este reglamento, tendrá
la consideración de justificante contable cualquier documento
que sirva de soporte a la anotación contable de la operación
que, en su caso, deba efectuarse.
Artículo 3. Excepciones
a la obligación de expedir factura.
1. No existirá obligación de expedir factura, salvo
en los supuestos contenidos en los apartados 2 y 3 del artículo
2, por las operaciones siguientes:
a) Las operaciones exentas del Impuesto
sobre el Valor Añadido en virtud de lo establecido en el artículo
20 de su ley reguladora. No obstante, la expedición de factura
será obligatoria en las operaciones exentas de este impuesto
de acuerdo con el artículo 20.uno. 2.º, 3.º, 4.º,
5.º, 15.º, 20.º, 21.º, 22.º, 24.º, 25.º
y 27.º de la Ley del Impuesto.
b) Las realizadas por empresarios o
profesionales en el desarrollo de actividades a las que sea de aplicación
el régimen especial del recargo de equivalencia.
No obstante, deberá expedirse
factura en todo caso por las entregas de inmuebles en las que el sujeto
pasivo haya renunciado a la exención, a las que se refiere
el artículo 154.dos de la Ley del Impuesto.
c) Las realizadas por empresarios o
profesionales en el desarrollo de actividades por las que se encuentren
acogidos al régimen simplificado del impuesto, salvo que la
determinación de las cuotas devengadas se efectúe en
atención al volumen de ingresos.
No obstante, deberá expedirse
factura en todo caso por las transmisiones de activos fijos a que
se refiere el artículo 123.uno.B)3.º de la Ley del Impuesto.
d) Aquellas otras en las que así
se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación
con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas,
con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades
empresariales o profesionales.
2. Asimismo, a excepción de
lo dispuesto en el artículo 2.3 de este reglamento, no estarán
obligados a expedir factura los empresarios o profesionales por las
operaciones realizadas en el desarrollo de las actividades que se
encuentren acogidas al régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
14.1.
En todo caso deberá expedirse
factura por las entregas de inmuebles a que se refiere el artículo
129.uno, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto.
Artículo 4. Documentos
sustitutivos de las facturas.
1. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida
mediante la expedición de tique y copia de éste en las
operaciones que se describen a continuación, cuando su importe
no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido:
a) Ventas al por menor, incluso las
realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.
A estos efectos, tendrán la
consideración de ventas al por menor las entregas de bienes
muebles corporales o semovientes en las que el destinatario de la
operación no actúe como empresario o profesional, sino
como consumidor final de aquéllos. No se reputarán ventas
al por menor las que tengan por objeto bienes que por sus características
objetivas, envasado, presentación o estado de conservación
sean principalmente de utilización empresarial o profesional.
b) Ventas o servicios en ambulancia.
c) Ventas o servicios a domicilio del
consumidor.
d) Transportes de personas y sus equipajes.
e) Servicios de hostelería y
restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías,
horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares,
así como el suministro de bebidas o comidas para consumir en
el acto.
f) Servicios prestados por salas de
baile y discotecas.
g) Servicios telefónicos prestados
mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso
público, así como mediante tarjetas que no permitan
la identificación del portador.
h) Servicios de peluquería y
los prestados por institutos de belleza.
i) Utilización de instalaciones
deportivas.
j) Revelado de fotografías y
servicios prestados por estudios fotográficos.
k) Aparcamiento y estacionamiento de
vehículos.
l) Alquiler de películas.
m) Servicios de tintorería y
lavandería.
n) Utilización de autopistas
de peaje.
ñ) Las que autorice el Departamento
de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en relación con sectores empresariales o profesionales
o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el
desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, la obligación de expedir factura no podrá
ser cumplida mediante la expedición de tique en los supuestos
que se citan en los artículos 2.2 y 3 y 13.2.
3. A los efectos de este reglamento,
tendrá la condición de tique cualquier documento que
se expida en los supuestos a los que se refiere el apartado 1 y cumpla
los requisitos establecidos en el artículo 7, y será
considerado como documento sustitutivo de una factura.
En ningún caso estos documentos
tendrán la consideración de factura a efectos de lo
dispuesto en el artículo 97.uno de la Ley del Impuesto.
Artículo 5. Cumplimiento
de la obligación de expedir factura o documento sustitutivo
por el destinatario o por un tercero.
1. La obligación a que se refiere el artículo 2 podrá
ser cumplida materialmente por los destinatarios de las operaciones
o por terceros. En cualquiera de estos casos, el empresario o profesional
o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será
el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen
en este título.
2. Para que la obligación a
que se refiere el artículo 2 pueda ser cumplida materialmente
por el destinatario de las operaciones que no sea sujeto pasivo del
Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a éstas,
habrán de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Deberá existir un acuerdo
documentado por escrito entre el empresario o profesional que realice
las operaciones y el destinatario de éstas por el que el primero
autorice al segundo la expedición de las facturas o documentos
sustitutivos correspondientes a dichas operaciones.
Este acuerdo deberá suscribirse
con carácter previo a la realización de las operaciones,
y en él deberán especificarse aquellas a las que se
refiera.
b) Cada factura o documento sustitutivo
así expedido deberá ser objeto de aceptación
por parte del empresario o profesional que haya realizado la operación.
c) El destinatario de las operaciones
que proceda a la expedición de las facturas o documentos sustitutivos
correspondientes a aquéllas deberá remitir una copia
al empresario o profesional que las realizó en el plazo que
se establece en el artículo 9.1.
La obligación de remitir la
copia de la factura o documento sustitutivo a que se refiere el párrafo
anterior podrá ser cumplida de acuerdo con lo previsto en los
artículos 17 y 18.
Las copias de las facturas o documentos
sustitutivos deberán ser aceptadas en el plazo de 15 días
a partir de su recepción por el empresario o profesional que
hubiese realizado las operaciones. Las facturas o documentos sustitutivos
cuyas copias hubiesen sido rechazadas de forma expresa en el plazo
antes indicado se tendrán por no expedidas.
d) Estas facturas o documentos sustitutivos
serán expedidos en nombre y por cuenta del empresario o profesional
que haya realizado las operaciones que en ellos se documentan.
3. La obligación de expedir
factura podrá ser cumplida por los empresarios o profesionales
o sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido mediante
la contratación de terceros a los que encomienden la expedición
de las facturas o documentos sustitutivos.
4. Cuando el destinatario de las operaciones
o el tercero que expida las facturas o documentos sustitutivos no
esté establecido en la Comunidad Europea, salvo que se encuentre
establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en un país con el
cual exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia
mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto
por las Directivas 76/308/CEE del Consejo, de 15 de mayo de 1976,
sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos
correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y
otras medidas, y 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977,
relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de
los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos,
de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los
impuestos sobre las primas de seguros, y por el Reglamento (CE) n.º
1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación
administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido
y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 218/92, únicamente
cabrá la expedición de facturas o documentos sustitutivos
por el destinatario de las operaciones o por terceros previa autorización
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
CAPÍTULO II
Requisitos de las facturas y de los
documentos Sustitutivos
Artículo 6. Contenido
de la factura.
1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos
que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan
resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir
cualesquiera otras menciones:
a) Número y, en su caso, serie.
La numeración de las facturas dentro de cada serie será
correlativa.
Se podrán expedir facturas mediante
series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre
otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente
con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones
y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de
distinta naturaleza.
No obstante, será obligatoria,
en todo caso, la expedición en series específicas de
las facturas siguientes:
1.º Aquellas a las que se refiere
el artículo 2.3.
2.º Las expedidas por los destinatarios
de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo
5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
3.º Las rectificativas.
4.º Las que se expidan conforme
a la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992,
de 29 de diciembre.
b) La fecha de su expedición.
c) Nombre y apellidos, razón
o denominación social completa, tanto del obligado a expedir
factura como del destinatario de las operaciones.
En los supuestos a que se refiere el
artículo 2.3, se consignarán como datos del expedidor
los del sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo
deberán constar los del proveedor de los bienes o servicios.
d) Número de identificación
fiscal atribuido por la Administración española o, en
su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Europea, con
el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.
Asimismo, será obligatoria la
consignación del número de identificación fiscal
del destinatario en los siguientes casos:
1.º Que se trate de una entrega
de bienes destinados a otro Estado miembro exenta conforme al artículo
25 de la Ley del Impuesto.
2.º Que se trate de una operación
cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente
a aquélla.
3.º Que se trate de operaciones
que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación
del impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición
de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.
En los supuestos a que se refiere el
artículo 2.3, se consignará como número de identificación
fiscal del expedidor el del sujeto pasivo destinatario de los bienes
o servicios. Asimismo, deberá constar el número de identificación
del proveedor de los bienes o servicios.
e) Domicilio, tanto del obligado a
expedir factura como del destinatario de las operaciones.
Cuando el obligado a expedir factura
o el destinatario de las operaciones dispongan de varios lugares fijos
de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede
de actividad o establecimiento al que se refieran aquéllas
en los casos en que dicha referencia sea relevante para la determinación
del régimen de tributación correspondiente a las citadas
operaciones.
En los supuestos a que se refiere el
artículo 2.3, se consignará como domicilio del expedidor
el del sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo
deberá constar el domicilio del proveedor de los bienes o servicios.
Cuando el destinatario de las operaciones
sea una persona física que no actúe como empresario
o profesional, no será obligatoria la consignación de
su domicilio.
f) Descripción de las operaciones,
consignándose todos los datos necesarios para la determinación
de la base imponible del impuesto, tal y como ésta se define
por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente
a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin
impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento
o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.
g) El tipo impositivo o tipos impositivos,
en su caso, aplicados a las operaciones.
h) La cuota tributaria que, en su caso,
se repercuta, que deberá consignarse por separado.
i) La fecha en que se hayan efectuado
las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya
recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta
a la de expedición de la factura.
2. En las copias de las facturas, junto
a los requisitos del apartado anterior, se indicará su condición
de copias.
3. En el supuesto de que la operación
que se documenta en una factura esté exenta o no sujeta al
impuesto o de que el sujeto pasivo del impuesto correspondiente a
aquélla sea su destinatario, se deberá incluir en ella
una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva
77/388/CEE de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del
Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes
de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación
está exenta o no sujeta o de que el sujeto pasivo del impuesto
es el destinatario de la operación. Lo dispuesto en este apartado
se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones
en una única factura y las circunstancias que se han señalado
se refieran únicamente a parte de ellas.
4. Deberá especificarse por
separado la parte de base imponible correspondiente a cada una de
las operaciones que se documenten en una misma factura en los siguientes
casos:
a) Cuando se documenten operaciones
que estén exentas o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido
y otras en las que no se den dichas circunstancias.
b) Cuando se incluyan operaciones en
las que el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondiente a aquéllas sea su destinatario y otras en las
que no se dé esta circunstancia.
c) Cuando se comprendan operaciones
sujetas a diferentes tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
5. En las entregas de medios de transporte
nuevos a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto
se deberá hacer constar en la factura, además de los
datos y requisitos establecidos en el apartado 1 anterior, sus características,
la fecha de su primera puesta en servicio y las distancias recorridas
u horas de navegación o vuelo realizadas hasta su entrega.
6. Los empresarios o profesionales
que realicen las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias
a que se refiere el artículo 79.2 del Reglamento del Impuesto
deberán indicar expresamente en las facturas correspondientes
a dichas entregas que se trata de una operación triangular
o en cadena de las contempladas en el artículo 26.tres de la
Ley del Impuesto y consignar en ellas el número de identificación
a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido con el que realizan
las referidas adquisiciones intracomunitarias y entregas subsiguientes,
así como el número de identificación a efectos
del mencionado impuesto suministrado por el destinatario de la entrega
subsiguiente.
7. Cuando el Departamento de Gestión
Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del
sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas
de expedición de las facturas, dificulten la consignación
de las menciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo,
podrá autorizar, previa solicitud del interesado, que en la
factura no consten todas las menciones contenidas en el citado apartado,
siempre y cuando las operaciones que se documenten sean entregas de
bienes o prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en
el territorio de aplicación del impuesto, con excepción
de las que se encuentren exentas conforme al artículo 25 de
la Ley del Impuesto.
Dichas facturas deberán contener,
en todo caso, las siguientes menciones:
a) La fecha de su expedición.
b) La identidad del obligado a su expedición.
c) La identificación del tipo
de bienes entregados o de servicios prestados.
d) La cuota tributaria o los datos
que permitan calcularla.
8. No obstante lo dispuesto en el apartado
1 de este artículo, tratándose de operaciones realizadas
para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales
actuando como tales, no será obligatoria la consignación
en la factura de los datos de identificación del destinatario
en cuanto a las operaciones cuya contraprestación sea inferior
a 100 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido. Este
límite se podrá excepcionar en los casos que autorice
el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria en relación con sectores
empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin
de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales
o profesionales.
9. A efectos de lo dispuesto en el
artículo 97.uno de la Ley del Impuesto, únicamente tendrá
la consideración de factura aquella que contenga todos los
datos y reúna los requisitos a que se refieren los apartados
1 a 7 de este artículo.
Artículo 7. Contenido
de los documentos sustitutivos.
Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios
a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras
menciones, todos los tiques y sus copias contendrán los siguientes
datos o requisitos:
a) Número y, en su caso, serie.
La numeración de los tiques dentro de cada serie será
correlativa.
Se podrán expedir tiques mediante
series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre
otros, en los siguientes casos:
1.º Cuando el obligado a su expedición
cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus
operaciones.
2.º Cuando el obligado a su expedición
realice operaciones de distinta naturaleza.
3.º Los expedidos por los destinatarios
de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo
5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
4.º Los rectificativos.
Cuando el empresario o profesional
expida tiques y facturas para la documentación de las operaciones
efectuadas en un mismo año natural, será obligatoria
la expedición mediante series separadas de unos y otras.
b) Número de identificación
fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación
social completa del obligado a su expedición.
c) Tipo impositivo aplicado o la expresión
«IVA incluido».
d) Contraprestación total.
Artículo 8. Medios de
expedición de las facturas o documentos sustitutivos.
Las facturas o documentos sustitutivos podrán expedirse por
cualquier medio, en papel o en soporte electrónico, que permita
la constatación de su fecha de expedición, su consignación
en el libro registro de facturas expedidas, regulado en el artículo
63 del Reglamento del Impuesto, y su adecuada conservación.
Artículo 9. Plazo para
la expedición de las facturas o documentos sustitutivos.
1. Las facturas o documentos sustitutivos deberán ser expedidos
en el momento de realizarse la operación.
No obstante, cuando el destinatario
de la operación sea un empresario o profesional que actúe
como tal, deberán expedirse dentro del plazo de un mes contado
a partir del citado momento.
En todo caso, las facturas o documentos
sustitutivos deberán ser expedidos antes del día 16
del mes siguiente al periodo de liquidación del impuesto en
el curso del cual se hayan realizado las operaciones.
2. A los efectos de este reglamento,
las operaciones se entenderán realizadas en la fecha en que
se haya producido el devengo del impuesto correspondiente a las citadas
operaciones.
Artículo 10. Moneda y
lengua en que se podrán expresar y expedir las facturas o documentos
sustitutivos.
1. Los importes que figuran en las facturas o documentos sustitutivos
podrán expresarse en cualquier moneda, a condición de
que el importe del impuesto que, en su caso, se repercuta se exprese
en euros, a cuyo efecto utilizará el tipo de cambio a que se
refiere el del artículo 79.once de la Ley del Impuesto.
2. Las facturas o documentos sustitutivos
podrán expedirse en cualquier lengua. No obstante, la Administración
tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier
actuación dirigida a la comprobación de la situación
tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá
exigir una traducción al castellano, o a otra lengua oficial
en España, de las facturas expedidas en una lengua no oficial
que correspondan a operaciones efectuadas en el territorio de aplicación
del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como de las
recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos
en dicho territorio.
Artículo 11. Facturas
recapitulativas.
Podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones
realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre
que aquellas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural.
Estas facturas deberán ser expedidas
como máximo el último día del mes natural en
el que se hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas.
No obstante, cuando el destinatario de estas sea un empresario o profesional
que actúe como tal, la expedición deberá realizarse
dentro del plazo de un mes contado a partir del citado día.
En todo caso, estas facturas deberán
ser expedidas antes del día 16 del mes siguiente al periodo
de liquidación del impuesto en el curso del cual se hayan realizado
las operaciones.
Lo dispuesto en los párrafos
anteriores será igualmente aplicable a las facturas a que se
refiere el artículo 2.3, siempre que se trate de operaciones
efectuadas por un mismo proveedor dentro de un mismo mes natural.
Artículo 12. Duplicados
de las facturas o documentos sustitutivos.
1. Los empresarios y profesionales o sujetos pasivos sólo podrán
expedir un original de cada factura o documento sustitutivo.
2. La expedición de ejemplares
duplicados de los originales de las facturas o documentos sustitutivos
únicamente será admisible en los siguientes casos:
a) Cuando en una misma entrega de bienes
o prestación de servicios concurriesen varios destinatarios.
En este caso, deberá consignarse en el original y en cada uno
de los duplicados la porción de base imponible y de cuota repercutida
a cada uno de ellos.
b) En los supuestos de pérdida
del original por cualquier causa.
3. Los ejemplares duplicados a que
se refiere el apartado anterior tendrán la misma eficacia que
los correspondientes documentos originales.
4. En cada uno de los ejemplares duplicados
deberá hacerse constar la expresión «duplicado».
Artículo 13. Facturas
o documentos sustitutivos rectificativos.
1. Deberá expedirse una factura o documento sustitutivo rectificativo
en los casos en que la factura o documento sustitutivo original no
cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos
6 ó 7.
2. Igualmente, será obligatoria
la expedición de una factura rectificativa en los casos en
que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente
o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto
en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación
de la base imponible.
No obstante, cuando la modificación
de la base imponible sea consecuencia de la devolución de envases
y embalajes y por la operación en la que se entregaron se hubiese
expedido factura, no será necesaria la expedición de
una factura rectificativa, sino que se podrá practicar la rectificación
en la factura que se expida por una operación posterior que
tenga el mismo destinatario, restando el importe de los envases y
embalajes devueltos del importe de dicha operación posterior,
repercutiendo al destinatario de las operaciones únicamente
el importe correspondiente a la diferencia, siempre que el resultado
de la diferencia entre ambas magnitudes sea positivo y el tipo impositivo
aplicable sea el mismo.
Cuando la modificación de la
base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos
o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los
demás casos que se autoricen por el Departamento de Gestión
Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
no será necesaria la especificación de las facturas
rectificadas, y bastará la simple determinación del
período a que se refieran.
3. La expedición de la factura
o documento sustitutivo rectificativos deberá efectuarse tan
pronto como el obligado a expedirlos tenga constancia de las circunstancias
que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición,
siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del
momento en que se devengó el impuesto o, en su caso, se produjeron
las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley
del Impuesto.
4. La rectificación se realizará
mediante la emisión de una nueva factura o documento sustitutivo
en el que se hagan constar los datos identificativos de la factura
o documento sustitutivo rectificados y la rectificación efectuada.
Dicha factura o documento sustitutivo
rectificativo deberá cumplir los requisitos que se establecen,
respectivamente, por los artículos 6 ó 7.
Cuando lo que se expida sea una factura
rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 6.1.f),
g) y h) serán los que resulten de la rectificación que,
en su caso, se haya efectuado de aquéllos.
En cualquiera de los dos casos anteriores,
se hará constar en el documento su condición de documento
rectificativo y la descripción de la causa que motiva la rectificación.
5. Únicamente tendrán
la consideración de facturas rectificativas las que se expidan
por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2.
Artículo 14. Particularidades
de la obligación de documentar las operaciones en los regímenes
especiales del impuesto.
1. Los empresarios o profesionales que, de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 131.2.º de la Ley del Impuesto, deban
efectuar el reintegro de las compensaciones al adquirir los bienes
o servicios a personas acogidas al régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca deberán expedir un recibo por dichas
operaciones, en el que deberán constar los datos o requisitos
siguientes:
a) Serie y número. La numeración
de los recibos dentro de cada serie será correlativa.
b) Nombre y apellidos, razón
o denominación social completa, número de identificación
fiscal y domicilio del obligado a su expedición y del titular
de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.
c) Descripción de los bienes
entregados o de los servicios prestados, así como el lugar
y fecha de realización material y efectiva de las operaciones.
d) Precio de los bienes o servicios,
determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130.cinco
de la Ley del Impuesto.
e) Porcentaje de compensación
aplicado.
f) Importe de la compensación.
g) La firma del titular de la explotación
agrícola, ganadera, forestal o pesquera.
Estos empresarios o profesionales deberán
entregar una copia de este recibo al proveedor de los bienes o servicios,
titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera
o pesquera.
Las demás disposiciones incluidas
en este reglamento relativas a las facturas serán igualmente
aplicables, en la medida en que resulte procedente, a los recibos
a que se refiere este apartado.
2. Sin perjuicio del cumplimiento del
resto de obligaciones establecidas en este título, los sujetos
pasivos que apliquen el régimen especial de los bienes usados,
objetos de arte, antigüedades y objetos de colección deberán
cumplir, respecto de las operaciones afectadas por el referido régimen
especial, las siguientes obligaciones específicas:
a) Expedir un documento que justifique
cada una de las adquisiciones efectuadas a quienes no tengan la condición
de empresarios o profesionales actuando como tales. Dicho documento
de compra deberá ser firmado por el transmitente y contendrá
los datos y requisitos a que se refiere el artículo 6.1.
b) En las facturas que expidan los
sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen
especial deberá hacerse constar esta circunstancia. Asimismo,
en las facturas por las entregas de bienes que, acogidas al régimen
especial, se destinen a otros Estados miembros de la Comunidad Europea,
deberá hacerse constar la circunstancia de que las citadas
operaciones han tributado con arreglo al régimen especial previsto
por el artículo 26 bis de la Directiva 77/388/CEE, con mención
expresa de dicho artículo.
c) En las facturas que expidan los
sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen
especial no podrán consignar separadamente la cuota del Impuesto
sobre el Valor Añadido repercutida, y ésta deberá
entenderse comprendida en el precio total de la operación.
3. En las operaciones a las que resulte
aplicable el régimen especial de las agencias de viajes, los
sujetos pasivos no estarán obligados a consignar por separado
en la factura que expidan la cuota repercutida, y el impuesto deberá
entenderse, en su caso, incluido en el precio de la operación.
No obstante, cuando dichas operaciones tengan como destinatarios a
otros empresarios o profesionales que actúen como tales y comprendan
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas
totalmente en el ámbito espacial del impuesto, se podrá
hacer constar en factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación
«cuotas de IVA incluidas en el precio», la cantidad resultante
de multiplicar el precio total de la operación por seis y dividir
por 100.
En todo caso, en las facturas en las
que se documenten operaciones a las que sea de aplicación este
régimen especial deberá hacerse constar esta circunstancia
indicando que éstas se encuentran sujetas al régimen
especial de las agencias de viajes o al régimen especial previsto
en el artículo 26 de la Directiva 77/388/CEE.
4. Los empresarios o profesionales
que efectúen entregas de bienes en las que deba repercutirse
el recargo de equivalencia deberán en todo caso expedir facturas
separadas para documentar dichas entregas, consignando en ellas el
tipo del recargo que se haya aplicado y su importe. Esta misma obligación
será de aplicación cuando los comerciantes minoristas
a los que sea de aplicación el régimen especial del
recargo de equivalencia expidan las facturas a que se refiere el artículo
2.3.
Los comerciantes minoristas acogidos
al régimen especial del recargo de equivalencia que realicen
simultáneamente actividades empresariales o profesionales en
otros sectores de la actividad empresarial o profesional deberán
tener documentadas en facturas diferentes las adquisiciones de mercaderías
destinadas respectivamente a las actividades incluidas en dicho régimen
y al resto de actividades.
CAPÍTULO III
Remisión de facturas o documentos
sustitutivos
Artículo 15. Obligación
de remisión de las facturas o documentos sustitutivos.
Los originales de las facturas o documentos sustitutivos expedidos
conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título
I deberán ser remitidos por los obligados a su expedición
o en su nombre a los destinatarios de las operaciones que en ellos
se documentan, a excepción de aquellas a las que se refiere
el artículo 2.3.
Artículo 16. Plazo para
la remisión de las facturas o documentos sustitutivos.
La obligación de remisión de las facturas o documentos
sustitutivos que se establece en el artículo 15 deberá
cumplirse en el mismo momento de su expedición o bien, cuando
el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como
tal, en el plazo de un mes a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 17. Formas de
remisión de las facturas o documentos sustitutivos.
La obligación de remisión de las facturas o documentos
sustitutivos podrá ser cumplida por cualquier medio y, en particular,
por medios electrónicos, siempre que en este caso el destinatario
haya dado su consentimiento de forma expresa y los medios electrónicos
utilizados en la transmisión garanticen la autenticidad del
origen y la integridad de su contenido.
A estos efectos, se entenderá
por remisión por medios electrónicos la transmisión
o puesta a disposición del destinatario por medio de equipos
electrónicos de tratamiento, incluida la compresión
numérica, y almacenamiento de datos, utilizando el teléfono,
la radio, los medios ópticos u otros medios magnéticos.
Artículo 18. Remisión
electrónica de las facturas o documentos sustitutivos.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 17, la garantía
de la autenticidad del origen y de la integridad del contenido de
las facturas o documentos sustitutivos que se hayan remitido por medios
electrónicos se acreditará por alguna de las siguientes
formas:
a) Mediante una firma electrónica
avanzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 de
la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13
de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario
para la firma electrónica, basada en un certificado reconocido
y creada mediante un dispositivo seguro de creación de firmas,
de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 6 y 10 del artículo
2 de la mencionada directiva.
b) Mediante un intercambio electrónico
de datos (EDI), tal como se define en el artículo 2 de la Recomendación
1994/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa
a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico
de datos, cuando el acuerdo relativo a este intercambio prevea la
utilización de procedimientos que garanticen la autenticidad
del origen y la integridad de los datos.
c) Mediante los elementos propuestos
a tal fin por los interesados, una vez que sean autorizados por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria. A tal efecto,
deberán solicitar autorización a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria indicando los elementos que permitan
garantizar la autenticidad del origen e integridad del contenido de
las facturas o documentos sustitutivos remitidos.
2. En el caso de lotes que incluyan
varias facturas remitidas simultáneamente por medios electrónicos
al mismo destinatario, los detalles comunes a las distintas facturas
podrán mencionarse una sola vez, siempre que se tenga acceso
para cada factura a la totalidad de la información.
3. El Ministro de Hacienda dictará
las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación
de lo establecido en este artículo.
CAPÍTULO IV
Conservación de facturas o documentos
sustitutivos
y otros documentos
Artículo 19. Obligación
de conservación de facturas o documentos sustitutivos y otros
documentos.
1. Los empresarios o profesionales deberán conservar, durante
el plazo previsto en la Ley General Tributaria, los siguientes documentos:
a) Las facturas y documentos sustitutivos
recibidos.
b) Las copias o matrices de las facturas
expedidas conforme al artículo 2.1 y 2 y las copias de los
documentos sustitutivos expedidos.
c) Las facturas expedidas de acuerdo
con el artículo 2.3, así como sus justificantes contables,
en su caso.
d) Los recibos a que se refiere el
artículo 14.1, tanto el original de aquel, por parte de su
expedidor, como la copia, por parte del titular de la explotación.
e) Los documentos acreditativos del
pago del Impuesto a la Importación.
Esta obligación incumbe asimismo
a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes
especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido, así
como a quienes, sin tener la condición de empresarios o profesionales,
sean sujetos pasivos del impuesto, aunque en este caso sólo
alcanzará a los documentos que se citan en el párrafo
c).
2. Los documentos deben conservarse
con su contenido original, ordenadamente y en los plazos y con las
condiciones fijados por este reglamento.
3. Las obligaciones a las que se refiere
el apartado anterior se podrán cumplir materialmente por un
tercero, que actuará en todo caso en nombre y por cuenta del
empresario o profesional o sujeto pasivo, el cual será, en
cualquier caso, responsable del cumplimiento de todas las obligaciones
que se establecen en este capítulo.
4. Cuando el tercero no esté
establecido en la Comunidad Europea, salvo que se encuentre establecido
en Canarias, Ceuta o Melilla o en un país con el cual exista
un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con
un ámbito de aplicación similar al previsto por las
Directivas 76/308/CEE del Consejo, de 15 de mayo de 1976, sobre la
asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes
a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, y
77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la
asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados
miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados
impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre
las primas de seguros, y por el Reglamento (CE) n.º1798/2003
del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación
administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido
y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 218/92, únicamente
cabrá el cumplimiento de esta obligación a través
de un tercero previa autorización de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
Artículo 20. Formas de
conservación de las facturas o documentos sustitutivos.
1. Los diferentes documentos a que se hace referencia en el artículo
19 se deberán conservar de forma que se garantice el acceso
a ellos por parte de la Administración tributaria sin demora,
salvo causa debidamente justificada.
2. En particular, esta obligación
podrá cumplirse mediante la utilización de medios electrónicos.
A estos efectos, se entenderá por conservación por medios
electrónicos la conservación efectuada por medio de
equipos electrónicos de tratamiento, incluida la compresión
numérica, y almacenamiento de datos, utilizando medios ópticos
u otros medios electromagnéticos
Artículo 21. Conservación
de las facturas o documentos sustitutivos por medios electrónicos.
1. La conservación por medios electrónicos de los documentos
a que se hace referencia en el artículo 20 se deberá
efectuar de manera que se asegure su legibilidad en el formato original
en el que se hayan recibido o remitido, así como, en su caso,
la de los datos asociados y mecanismos de verificación de firma
u otros elementos autorizados que garanticen la autenticidad de su
origen y la integridad de su contenido.
La Administración tributaria
podrá exigir en cualquier momento al remisor o receptor de
los documentos su transformación en lenguaje legible.
2. Los documentos conservados por medios
electrónicos deberán ser gestionados y conservados por
medios que garanticen un acceso en línea a los datos, así
como su carga remota y utilización por parte de la Administración
tributaria ante cualquier solicitud de ésta y sin demora injustificada.
Se entenderá por acceso completo
aquel que permita su visualización, búsqueda selectiva,
copia o descarga en línea e impresión.
3. El Ministro de Hacienda dictará
las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación
de lo establecido en este artículo.
Artículo 22. Lugar de
conservación de las facturas o documentos sustitutivos.
1. A efectos de lo dispuesto en este capítulo, el empresario
o profesional o el sujeto pasivo obligado a la conservación
de las facturas o documentos sustitutivos podrá determinar
el lugar de cumplimiento de dicha obligación, a condición
de que ponga a disposición del órgano de la Administración
tributaria que esté desarrollando una actuación dirigida
a la comprobación de su situación tributaria, ante cualquier
solicitud de dicho órgano y sin demora injustificada, toda
la documentación o información así conservadas.
2. Cuando la conservación se
efectúe fuera de España, tal obligación únicamente
se considerará válidamente cumplida si se realiza mediante
el uso de medios electrónicos que garanticen el acceso en línea,
así como la carga remota y utilización por parte de
la Administración tributaria de la documentación o información
así conservadas.
En caso de que los empresarios o profesionales
o sujetos pasivos deseen cumplir dicha obligación fuera del
citado territorio deberán comunicar con carácter previo
esta circunstancia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Artículo 23. Acceso de
la Administración tributaria a las facturas y documentos sustitutivos.
Cuando la obligación de conservación a que se refiere
el artículo 19 se cumpla mediante la utilización de
medios electrónicos se deberá garantizar a cualquier
órgano de la Administración tributaria que esté
realizando una actuación de comprobación de la situación
tributaria del empresario o profesional o del sujeto pasivo el acceso
en línea a los documentos conservados, así como su carga
remota y utilización. El cumplimiento de esta obligación
será independiente del lugar en el que se conserven los documentos.
CAPÍTULO V
Otras disposiciones
Artículo 24. Resolución
de controversias en materia de facturación.
Se considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la interposición
de la correspondiente reclamación económico-administrativa,
las controversias que puedan producirse en relación con la
expedición, rectificación o remisión de facturas
o de documentos sustitutivos y demás documentos a que se refiere
este reglamento, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones
de derecho de dicha naturaleza.
TÍTULO II
OBLIGACIONES DE DOCUMENTACIÓN
A
EFECTOS DE OTROS TRIBUTOS
Artículo 25. Aplicación
de las disposiciones del título I.
Las disposiciones contenidas en el título I resultarán
aplicables a efectos de cualquier otro tributo, sin perjuicio de lo
establecido por su normativa propia y por el artículo 26.
Artículo 26. Particularidades
de la obligación de documentar las operaciones en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas que obtengan rendimientos de actividades económicas
estarán obligados a expedir factura y copia de ésta
por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad
en los términos previstos en este reglamento, cuando determinen
dichos rendimientos por el régimen de estimación directa,
con independencia del régimen a que estén acogidos a
efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
También estarán obligados
a expedir factura y copia de ésta los contribuyentes acogidos
al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas que determinen su rendimiento
neto en función del volumen de ingresos.
2. Las obligaciones establecidas en
el apartado anterior se entenderán cumplidas mediante la expedición
del recibo previsto en el artículo 14.1 por parte del destinatario
de la operación realizada en el desarrollo de las actividades
que se encuentren acogidas al régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Disposición adicional primera.
Deberes de facturación en otros ámbitos.
Lo dispuesto en este reglamento ha de entenderse sin perjuicio de
cuantos otros deberes sean además exigidos en cuanto a la expedición
y entrega de factura por parte de los empresarios y profesionales
en el ámbito mercantil, del régimen de sus actividades
profesionales o a efectos de la defensa de los consumidores y usuarios.
Disposición adicional segunda.
Impuesto General Indirecto Canario e Impuesto sobre la Producción,
los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
En relación con las operaciones sujetas al Impuesto General
Indirecto Canario, las referencias hechas al Impuesto sobre el Valor
Añadido y al Departamento de Gestión Tributaria de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria o a esta última
deben entenderse hechas, en su caso, al Impuesto General Indirecto
Canario y a la Administración tributaria canaria. Asimismo,
en cuanto a las operaciones sujetas al Impuesto sobre la Producción,
los Servicios y la Importación, las referencias se entenderán
hechas al citado tributo y a las autoridades locales de las Ciudades
de Ceuta y Melilla. Lo anterior se entenderá sin perjuicio
de la coordinación que resulte necesaria entre las citadas
Administraciones.
Sin perjuicio de las menciones contenidas
en los artículos 6 y 7, las normas de gestión del Impuesto
General Indirecto Canario determinarán las menciones específicas
que deben contener las facturas o documentos sustitutivos que documenten
las operaciones sujetas al impuesto, así como los requisitos
de autorización para el cumplimiento de las obligaciones de
expedir y conservar facturas o documentos sustitutivos realizadas
por destinatarios o terceros establecidos fuera de las islas Canarias.
En el supuesto contemplado en el artículo
14.3, párrafo primero, dentro del régimen especial de
las agencias de viajes del Impuesto General Indirecto Canario se podrá
hacer constar en factura, a solicitud del destinatario y bajo la denominación
«cuotas de IGIC incluidas en el precio», la cantidad resultante
de multiplicar el precio total de la operación por dos y dividir
por 100.
Disposición adicional tercera.
Facturación en las entregas de energía eléctrica.
Las entregas de energía eléctrica cuyas ofertas de venta
y adquisición se hayan realizado a través del operador
del mercado al que se refiere el artículo 33 de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, deberán ser
documentadas mediante facturas expedidas por dicho operador en nombre
y por cuenta de las entidades suministradoras de la energía,
en las que deberán constar todos los datos enumerados en el
artículo 6.1 de este reglamento, con excepción de los
relativos a la identificación del destinatario de la operación,
que serán sustituidos por los de identificación del
operador del mercado. Dicho operador deberá conservar el original
de la factura expedida y remitir la copia al suministrador.
Asimismo, el operador del mercado deberá
expedir una factura por los citados suministros efectuados a cada
adquirente de la energía, en la que consten todos los datos
indicados en el citado artículo 6.1, salvo los relativos a
la identificación del expedidor, que serán sustituidos
por los de identificación del operador del mercado.
Dicho operador deberá conservar
copia de tales facturas y remitir el original al destinatario de éstas.
Los documentos a que se refieren los
dos párrafos anteriores que hayan de ser conservados por el
operador del mercado tendrán la consideración de factura
a efectos de lo dispuesto en este reglamento y quedarán a disposición
de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción
para la realización de las comprobaciones que resulten necesarias
en relación con los suministros reflejados en las correspondientes
facturas.
El operador del mercado deberá
relacionar en su declaración anual de operaciones con terceras
personas, en los términos previstos por el Real Decreto 2027/1995,
de 22 de diciembre, las operaciones realizadas por los suministradores
de energía eléctrica y por sus adquirentes, que hayan
sido documentadas con arreglo a lo indicado en los párrafos
precedentes, indicando respecto de cada suministrador y de cada adquirente
el importe total de las operaciones efectuadas durante el período
a que se refiera la declaración, en la que se harán
constar como compras las entregas de energía imputadas a cada
suministrador y como ventas las adquisiciones de energía imputadas
a cada adquirente.
En todo caso, y respecto de las operaciones
a que se refiere esta disposición adicional, el operador del
mercado deberá prestar su colaboración a la Administración
tributaria proporcionando cualquier dato, informe o antecedente con
trascendencia tributaria para el correcto tratamiento de dichas operaciones.
Disposición adicional cuarta.
Facturación de determinadas prestaciones de servicios en cuya
realización intervienen agencias de viajes que actúen
como mediadoras en nombre y por cuenta ajena.
1. Se expedirán de acuerdo a lo establecido en esta disposición
las facturas que documenten las prestaciones de servicios en las que
concurran los requisitos siguientes:
a) Que consistan en prestaciones de
servicios en cuya contratación intervengan como mediadores
en nombre y por cuenta ajena empresarios o profesionales que tengan
la condición de agencias de viajes de acuerdo con la normativa
propia del sector.
b) Que el destinatario de los referidos
servicios sea un empresario o profesional, o una persona jurídica
que no tenga dicha condición, y solicite a la agencia de viajes
la expedición de la factura correspondiente a tales servicios.
c) Que se trate de servicios de transporte
de viajeros y de sus equipajes por vía aérea, respecto
de los que la intervención de la agencia de viajes se realice
a través del sistema electrónico de reservas y liquidación
gestionado por la «International Air Transport Association».
(sistema «Billing and Settlement
Plan», BSP-IATA).
2. Dichas facturas deberán contener
los datos o requisitos que se indican a continuación, sin perjuicio
de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a) La indicación expresa de
que se trata de una factura expedida por la agencia de viajes al amparo
de lo previsto en esta disposición adicional.
b) Los datos y requisitos a que se
refiere el artículo 6. No obstante, como datos relativos al
obligado a expedir la factura a que se refiere el apartado 1.3.º,
4.º y 5.º de dicho artículo, se harán constar
los relativos a la agencia de viajes, y no los correspondientes al
empresario o profesional que presta el servicio a que se refiere la
mediación.
Adicionalmente, las facturas expedidas
deberán contener una referencia inequívoca que identifique
todos y cada uno de los billetes que correspondan a los servicios
de transporte documentados en ellas. Asimismo, estas facturas deberán
expedirse en serie separada del resto.
3. Los servicios de mediación
en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios de transporte
de viajeros y de sus equipajes, que la agencia de viajes preste al
destinatario de dichos servicios de transporte, podrán también
ser documentados por la agencia mediante las facturas a que se refiere
esta disposición adicional. En tal caso, en la correspondiente
factura deberán figurar por separado los datos relativos al
mencionado servicio de mediación que deban constar en factura
según lo previsto en este reglamento.
4. La agencia de viajes podrá
documentar en una misma factura expedida por ella servicios prestados
por distintos empresarios o profesionales a un mismo destinatario
en el plazo máximo de un mes.
5. Sin perjuicio de lo establecido
en los apartados anteriores, resultarán aplicables a las facturas
expedidas por las agencias de viajes al amparo de esta disposición
adicional las previsiones contenidas en este reglamento.
6. Las agencias de viajes que expidan
estas facturas deberán anotarlas en el libro registro de facturas
expedidas previsto en el artículo 63 del Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido. Tales anotaciones deberán realizarse
de manera que los importes correspondientes a las operaciones a que
se refiere el apartado 1 de esta disposición puedan ser diferenciados
de los importes correspondientes a los importes de los servicios a
que se refiere el apartado 3 y de los importes correspondientes a
operaciones recogidas en otros documentos o facturas distintas.
7. Las agencias de viajes que expidan
estas facturas deberán consignar la siguiente información
en la declaración a la que se refiere el Real Decreto 2027/1995,
de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual
de operaciones con terceras personas:
a) En concepto de ventas, la información
relativa a los servicios documentados mediante las referidas facturas,
debidamente diferenciada.
b) En concepto de compras, la información
relativa a las prestaciones de servicios de transporte de viajeros
y de sus equipajes por vía aérea a que se refiere esta
disposición, debidamente diferenciada.
8. Las agencias de viajes que expidan
las facturas a que se refiere esta disposición adicional deberán
prestar su colaboración a la Administración tributaria
proporcionando cualquier dato o antecedente de trascendencia tributaria
respecto de las prestaciones de servicios documentadas en aquéllas.
Disposición adicional quinta.
Referencias al Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el
que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a
los empresarios y profesionales.
Las referencias hechas al Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre,
por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe
a los empresarios y profesionales, se entenderán realizadas
a este reglamento.
|