ENTRADA EN VIGOR DE LAS MODIFICACIONES DEL CP Y LA LECRIM OPERADAS POR LO 1/2004 DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO.
- Ver texto completo de la LO 1/2004
Prevé la Disposición Final Séptima de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (B.O.E. núm. 313, de 29 de diciembre de 2004) que “la presente Ley Orgánica entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo lo dispuesto en los títulos IV y V, que lo hará a los seis meses”.
Acorde con ello, la “vacatio legis” de seis meses y consiguiente entrada en vigor el 29 de junio de 2005, es aplicable a:
· Las disposiciones relativas a la “Tutela Penal” (Título IV), que se traducen en la modificación de 9 artículos del Código Penal (arts. 83, 84, 88, 148, 153, 171, 172, 468 y 620) (Ver nueva redacción).
· Las disposiciones relativas a la “Tutela Judicial” (Titulo VI), en cuyo Capítulo I (De los Juzgados sobre la Mujer) se contienen, junto a sendas modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ver LOPJ) y la Ley de Demarcación y Planta Judicial (Ver LDPJ), reformas relativas a la Ley de Enjuiciamiento Criminal: se modifican los arts. 160, 789 y 962 y se adiciona un nuevo art. 779 bis. Además, en el Capítulo III (Normas procesales penales) se modifica el art. 14 LECrim y se añaden los arts. 15 bis y 17 bis a la misma (Ver nueva redacción)
Téngase en cuenta que, también en el Título VI, el Capítulo V (Del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer) incorpora modificaciones en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (Ver EOMF).
· Las “Medidas judiciales de protección y seguridad de las víctimas” del Capítulo IV del Título VI.
La “vacatio” de 30 días se aplica, en lo que aquí interesa, para la entrada en vigor, el 28 de enero de 2005, de la nueva Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducida por la Disposición Adicional Duodécima de la LO 1/2004 (Ver disposición).
Por otro lado, en la Disposición Final Cuarta se contiene una “habilitación normativa” en virtud de la cual se habilita al Gobierno para que dicte, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la Ley las disposiciones que fueran necesarias para su aplicación (Ver disposición).
Por su parte, en la Disposición Final Cuarta se contemplan las consiguientes “modificaciones reglamentarias”, de modo que el Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobación de la Ley, ha de proceder a la modificación del Reglamento Penitenciario y de los Reales Decretos 738/1997, de 23 de mayo y 996/2003, de 25 de julio.