PROYECTO
DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE ADAPTA LA LEGISLACIÓN PROCESAL A LA LEY ORGÁNICA
6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, SE REFORMA EL RECURSO DE CASACIÓN Y
SE GENERALIZA LA DOBLE INSTANCIA PENAL
Exposición de motivos
I
Las reformas de las leyes procesales que se abordan
en esta ley tienen su antecedente inmediato en la modificación de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se acometió mediante la
Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Esta reforma fue consecuencia del
Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia de 28 de mayo de 2001.
En concreto, la disposición final segunda de la Ley
Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, prevé que el Gobierno apruebe los
proyectos de leyes necesarios para adecuar las leyes procesales a las
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificadas, que en lo
relativo a las Oficinas judiciales y a los Secretarios judiciales se recogen en
el libro V de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
Esta ley tiene asimismo por objeto la reforma del
sistema de recursos. El poder judicial se estructura en torno a una pluralidad
de órganos jurisdiccionales que, servidos por jueces y magistrados, ejercen la
función jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, como dispone el
artículo 117.3 CE. Esta arquitectura judicial, la tipología de los órganos que
la integran y las funciones atribuidas a su competencia, demanda una reforma
que, sirviendo a los intereses generales, redunde en una justicia de calidad,
acentúe la incidencia que sobre el poder judicial tiene la organización
territorial del Estado y garantice la igualdad y seguridad jurídica en la
aplicación de la ley.
Con esta reforma del sistema de recursos en que se
concreta lo anterior se pretende, de un lado, que el Tribunal Supremo, como
órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, sea el garante de la
igualdad y de la seguridad jurídica en la aplicación del ordenamiento estatal,
cumpliendo su función unificadora y, de otro, que los Tribunales Superiores de
Justicia sean efectivamente la culminación de la organización judicial en el
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Las demandas y propuestas reiteradas del Tribunal
Supremo en este sentido se han sucedido desde hace mas de una década. Se ha
instado reiteradamente la reforma de las normas procesales sobre los asuntos
atribuidos a su conocimiento que permitiera agilizar la respuesta del Tribunal
Supremo a las demandas de los ciudadanos y, al tiempo, ejercer dignamente la
alta función que constitucionalmente tiene encomendada este Tribunal. En este
sentido, ya el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia reconocía que
deben afrontarse "las reformas para lograr un funcionamiento más ágil y
eficaz del Tribunal Supremo y que potencien su función como órgano
jurisdiccional superior y garante de la unidad de doctrina en todos los órdenes
jurisdiccionales".
Por otro lado, la modificación de las atribuciones
de los Tribunales Superiores de Justicia pretende convertir a estos órganos,
como impone el artículo 152.1 de la CE, en la culminación de la organización
judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Debe tenerse en
cuenta que las consecuencias del modelo territorial de descentralización
política previsto en la Constitución se proyectan sobre la organización
judicial de la mano precisamente de los Tribunales Superiores de Justicia, al
introducir en la organización de la Comunidad Autónoma a un órgano judicial que
ostenta el grado máximo, en el que culmina la organización judicial, y en el
que se agotarán las "sucesivas instancias judiciales", ex artículo
152.1, párrafo primero, de la CE. Conviene tener presente que un Estado
compuesto, como el nuestro, en el que coexisten una pluralidad de ordenamientos
jurídicos, debe asentarse sobre el principio de diversidad en relación con las
normas emanadas de las Comunidades Autónomas y en el de unidad e igualdad en la
aplicación de las normas emanadas del Estado. También el expresado Pacto de
Estado se refiere a la "adaptación de la Justicia al Estado de las
Autonomías (...) y los Tribunales Superiores de Justicia desarrollarán una
función casacional en todas las ramas del Derecho Autonómico".
Esta nueva configuración de los recursos de casación
-que constituyen la vía más numerosa de entrada de asuntos al Tribunal Supremo-
como recursos para la unificación de doctrina, impone una mayor vinculación de
todos los órganos judiciales a los pronunciamientos del Alto Tribunal, como
señala el artículo 5.1 de esta Ley orgánica y se deriva de su posición
constitucional, artículo 123 CE, como el órgano superior en todos los órdenes.
Por otro lado, en correspondencia con esta función
uniformadora que corresponde al Tribunal Supremo, en relación con la
interpretación y aplicación del derecho estatal, también se intensificará en su
ley procesal la unificación de doctrina que corresponde a la Sala de lo
Contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia, en relación con la
interpretación y aplicación del derecho propio de la Comunidad Autónoma.
La sección a la que se atribuye tal función es
exponente de esta atribución y ha de tener su reflejo también, ex artículo
122.1 CE, en ley orgánica.
II
En lo que respecta a la adecuación de las leyes
procesales a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas
a las Oficinas judiciales y a los Secretarios judiciales, la reforma va a
facilitar la puesta en marcha de la nueva Oficina judicial, cuyos principios
inspiradores se encuentran recogidos en el artículo 435 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio: "agilidad, eficacia, eficiencia, racionalización
del trabajo, responsabilidad por la gestión, coordinación y cooperación entre
Administraciones". De este modo, "los ciudadanos obtendrán un
servicio próximo y de calidad, con respeto a los principios recogidos en la
Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia".
Una de las claves fundamentales para que las
Oficinas judiciales alcancen estos objetivos de funcionamiento se encuentra
indudablemente en los profesionales que trabajan para la Administración de
Justicia, en concreto y por lo que ahora nos ocupa, los Secretarios judiciales.
No ha de olvidarse que se trata de técnicos en Derecho, cuya capacitación les
permite responsabilizarse de determinadas materias que si bien quedan fuera de
la potestad jurisdiccional atribuida con exclusividad a Jueces y Tribunales, no
por ello son menos importantes para la buena marcha de aquella Administración.
La racionalización de esfuerzos permitirá diseñar y
crear un modelo de Oficina judicial compuesta de las dos unidades previstas por
el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: las unidades procesales de
apoyo directo y los servicios comunes procesales. De este modo, el secretario
judicial, en las mejores condiciones de trabajo si se encuentra al frente del
servicio común de ordenación del procedimiento, lo impulsará para que el Juez o
Tribunal pueda dictar las resoluciones de fondo en tiempo y forma. Y para que
esto ocurra es indispensable que se lleve a efecto la reforma de las leyes
procesales de modo que a los Secretarios judiciales les sean atribuidas no sólo
las funciones de impulso formal del procedimiento que tenían hasta ahora, sino
también otras funciones que les permitirán adoptar decisiones en materias
colaterales a la función jurisdiccional pero que resultan indispensables para
la misma.
Sin embargo, debido a que las leyes que se reforman
regulan el procedimiento y no la organización, a lo largo del articulado de las
mismas se ha tratado de no hacer mención, salvo en supuestos excepcionales, a
los servicios comunes procesales. En la mayoría de los casos el criterio
adoptado es el de atribución al secretario judicial de una determinada
competencia, ya que es el responsable último de la realización de todas las
actividades que sirven de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de
Jueces y Magistrados (artículo 435 de la Ley Orgánica del Poder Judicial),
aunque la ejecución material corresponda a los funcionarios de los Cuerpos
regulados en el Libro VI de la Ley orgánica, de conformidad con el catálogo de
funciones que en el mismo se establecen y siempre bajo la dirección técnico
procesal del secretario judicial (artículo 457 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial).
De otro lado, las leyes de procedimiento no se
refieren a cuestiones organizativas, sino meramente competenciales, habida
cuenta, además de lo ya dicho, que han de ser igualmente aplicables en aquellos
órganos en los que pueda implantarse la nueva Oficina judicial con mayor
facilidad, pero también en aquellos otros que tarden algún tiempo más en
incorporarse al proceso, visto que la organización de la nueva Oficina ha de
llevarse a cabo de forma gradual y en función de las posibilidades
organizativas, técnicas y presupuestarias de cada Administración competente.
III
El objetivo primordial compartido en la reforma de
todas las leyes procesales es, por tanto, regular la distribución de
competencias entre Jueces y Tribunales, por un lado, y Secretarios judiciales,
por otro.
Existen además otros objetivos complementarios,
entre los que pueden destacarse el fomento de las buenas prácticas procesales o
la potenciación de las garantías del justiciable.
La idea inspiradora de la reforma ha sido la de
concretar las competencias procesales del Cuerpo de Secretarios judiciales,
configurado como un cuerpo superior jurídico, de modo que salvo los supuestos
en que una toma de decisión procesal pudiera afectar a la función estrictamente
jurisdiccional, se ha optado por atribuir la competencia del trámite de que se
trate al secretario judicial. De este modo, se garantiza que el Juez o Tribunal
pueda concentrar sus esfuerzos en la labor que le atribuyen la Constitución y
las leyes: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Han de hacerse puntualizaciones relativas al inicio
del procedimiento y a los modos de terminación del mismo.
El derecho de acceso a la justicia forma parte del
derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello se ha reservado a Jueces y
Tribunales la decisión acerca de la puesta en marcha del proceso y continúa
estando dentro de la esfera de sus competencias la incoación del procedimiento
mediante la admisión de la demanda, denuncia o querella.
No obstante, se ha regulado que el secretario
judicial pueda comprobar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en
cada orden jurisdiccional y para cada tipo de procedimiento antes de que el
Juez o Tribunal se pronuncie acerca de aquellas admisiones. De este modo, el
secretario judicial puede requerir la subsanación de los eventuales defectos
del escrito iniciador. Así, la falta de presentación de poderes de
representación procesal, la carencia de postulación o defensa obligatorias, la
falta de presentación de documentos que fueren necesarios, la ausencia de
indicación de la cuantía en la demanda, etc.
Una vez superado este primer trámite procesal, que
descargaría de trabajo al Juez, es éste quien decide acerca de la admisión de
la demanda o de la querella, y sin perjuicio de que examine de nuevo los
requisitos meramente formales y pueda ponerlos de manifiesto e interesar nueva
subsanación, de resultar procedente.
Por lo que se refiere a la terminación del
procedimiento, la idea que preside la reforma es que en aquellos casos en que
pueda ponerse fin al mismo como consecuencia de la falta de actividad de las
partes, o por haber llegado estas a un acuerdo, pueda el secretario judicial
dictar decreto que ponga fin al procedimiento. Ello es así porque en estos
casos se trata de convalidar lo que no es sino expresión de la voluntad de las
partes, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer contra el decreto
del secretario judicial a fin de que el titular del órgano judicial pueda
revisar la resolución.
De este modo, han sido atribuidas al secretario
judicial la declaración de terminación anticipada del proceso por desistimiento
a solicitud expresa del actor, la terminación del proceso por satisfacción
extraprocesal, la enervación de la acción de desahucio por pago o consignación
de las rentas por el arrendatario con pleno consentimiento del arrendador, la
declaración de caducidad de la instancia por inactividad procesal de las
partes, la homologación de la transacción alcanzada por las partes, etc.
También, desde luego, la conciliación, para llevar a
cabo la labor mediadora que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial les
reconoce como propia en el artículo 456.3.c).
La atribución de esas nuevas competencias a los
Secretarios judiciales, sin que ello signifique que el Juez o Tribunal pierda
la dirección del proceso (artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial),
implica la necesidad de articular un sistema de recursos que permita que el
titular del órgano judicial, en determinados supuestos expresamente previstos a
lo largo del articulado de las leyes procesales, pueda conocer del recurso
interpuesto contra la resolución del secretario judicial.
Con el fin de dotar de homogeneidad a todo el
sistema en una reforma de tanto calado como la que ahora se acomete, se ha
optado por dar, cualquiera que sea el orden jurisdiccional de que se trate, el
mismo nombre a los recursos que caben contra las resoluciones del secretario
judicial: recurso de reposición cuando se interpone ante el secretario judicial
que dictó la resolución impugnada, con el fin de que sea él mismo quien
reconsidere su decisión; o bien recurso de revisión cuando se trata de que sea
el Juez o Tribunal quien decida la cuestión.
Resta por advertir que se ha decidido no incluir en
el presente texto la modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la responsabilidad penal de los menores, pues la plasmación de
las nuevas funciones de los secretarios judiciales en dicho ámbito se
contemplará en la próxima reforma de la mencionada ley orgánica.
IV
Como objetivos complementarios perseguidos al
abordar la reforma de las leyes procesales, como ya se adelantó, se encuentran,
como más significativos, los siguientes:
En primer lugar, el reforzamiento de las garantías
del justiciable. Para la consecución de este objetivo se introduce en la Ley de
Procedimiento Laboral y en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
la grabación de las vistas del modo en que ya había sido regulada en la Ley
1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y siempre y cuando se cuente con
los medios técnicos necesarios para ello. En el orden jurisdiccional penal, sin
embargo, se introduce dicha grabación de las vistas de manera incondicionada en
los procedimientos que se sigan por delito, modificando para ello en lo
necesario la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica reguladora del
Tribunal del Jurado. También en el orden jurisdiccional penal y en concreto en
el sumario ordinario se ha recogido la doctrina del Tribunal Constitucional
consolidada a partir de la STC 66/89, de 17 de abril, que exige restablecer en
la llamada fase intermedia el equilibrio de las partes en el proceso penal; por
ello se ha introducido en el artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
que se dará traslado de la causa a la defensa del procesado a fin de que se
pronuncie acerca del auto de conclusión del sumario, solicitar la práctica de
nuevas diligencias de prueba, o solicitar la apertura del juicio oral o el
sobreseimiento de la causa.
En segundo lugar, el fomento de las buenas prácticas
procesales. En las diversas leyes de procedimiento se han introducido
mecanismos tendentes a facilitar la acumulación de acciones, procesos, recursos
o ejecuciones con el fin de evitar la multiplicidad de actuaciones cuando
diversos procedimientos tienen el mismo objeto. Con ello pueden paliarse en
alguna medida las dilaciones en la tramitación de los pleitos si se concentran
los esfuerzos en una única causa, o bien, como en la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, si se tramita un pleito testigo, suspendiéndose el
resto de recursos en tanto no se resuelve el primero.
Cabe añadir que además estas previsiones legales
serán el instrumento adecuado para hacer efectivos los objetivos de
transparencia en las actuaciones de los órganos judiciales y la correcta
evaluación del desempeño de sus titulares.
También para lograr este objetivo se ha introducido
en todas las leyes procesales una nueva regulación relativa a los señalamientos
de toda clase de vistas. Se considera primordial para lograr que los pleitos
sean señalados para juicio a medida que vayan llegando a un estado que así lo
permita y siempre de acuerdo con las prioridades que para ciertas materias las
propias leyes procesales establecen, que sea el secretario judicial quien,
desde un Servicio centralizado y gestionando una "agenda programada"
de señalamientos establezca la fecha para los mismos, pues de este modo podrá
conciliarse aquella finalidad con la deseable racionalización en la utilización
de las salas de vistas, a todo lo que se añade la ineludible necesidad de
utilizar un sistema centralizado de señalamientos habida cuenta que a medida
que vaya desplegándose la nueva Oficina judicial y organizándose los distintos
Servicios Comunes Procesales serán los funcionarios que tengan su centro de
destino en ellos y no en las unidades procesales de apoyo directo al Juez quien
auxilien a éste en la celebración de vistas en sala.
No obstante esta atribución de competencias a los
Secretarios judiciales, el señalamiento se verificará teniendo en cuenta los
criterios que el Presidente de la Sala o Sección o el titular del órgano
judicial les indiquen en lo concerniente tanto a su organización general del
trabajo como a la duración aproximada de la vista en concreto, según hayan
podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.
En tercer lugar, se introducen ciertas mejoras
procesales fruto de la experiencia aplicativa de las leyes de procedimiento
Esta finalidad se proyecta en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la
Ley de Procedimiento Laboral y la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. No ha podido lograrse este propósito, debido a la
antigüedad de su texto, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Donde sí se ha
optado por modificar la Ley ha sido en aquellos artículos en los que aún hoy se
mantenía la referencia a la pena de muerte, tales como el artículo 877 o el
Capítulo IV del Título II del Libro V (artículos 947 a 953), relativo al
recurso de casación en las causas de muerte.
Además se han convertido en euros los importes que
en los textos legales todavía aparecían en pesetas. No se procede, sin embargo
a la actualización de las cuantías que puede hacerse con posterioridad a través
de las habilitaciones concedidas al Gobierno.
Por último, ha de apuntarse que, como es lógico, la
Ley cuya reforma es más profunda es la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida
cuenta del carácter supletorio que tiene respecto de las demás Leyes de
procedimiento. Por el contrario, la obsolescencia de las normas contenidas en
la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha obligado a realizar una reforma solamente
parcial en materia de Oficina judicial, como se verá más adelante y a la espera
de que se produzca la revisión completa de esta ley para dar luz a una de nuevo
cuño como ya se hizo en el año 2000 con la Ley de Enjuiciamiento Civil.
V
La reforma de los asuntos atribuidos legalmente al
conocimiento del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia es
una cuestión en la que, tras amplio debate, se ha alcanzado un asentimiento
general que atribuye al Tribunal Supremo la función de depurar las infracciones
cometidas en la aplicación de normas estatales y no en relación con el derecho
propio de las Comunidades Autónomas que, por su propia naturaleza, es diverso y
no se conjuga con una función uniformadora de índole jurisdiccional. Serán las
respectivas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, los órganos
encargados de depurar las infracciones cometidas en la aplicación de normas
emanadas de las Comunidades Autónomas. Así se recogía ya en el Pacto de Estado
para la reforma de la Reforma de la Justicia que establece la función del
Tribunal Supremo "como órgano jurisdiccional superior y garante de la
unidad de doctrina en todos los órdenes jurisdiccionales", y atribuye a
los "Tribunales Superiores de Justicia desarrollarán una función
casacional en todas las ramas del Derecho Autonómico".
La atribución a los Tribunales Superiores de
Justicia del conocimiento de recursos de casación en materia de derecho
estatal, que luego serían susceptibles de impugnación ante el Tribunal Supremo,
para garantizar esa función unificadora de normas estatales, supondría en el
momento actual aumentar los grados procesales, con la consiguiente demora en la
resolución definitiva de los recursos en perjuicio de los ciudadanos, teniendo
en cuenta, además, que actualmente los Tribunales Superiores de Justicia, en el
orden contencioso administrativo, ya se pronuncian en muchos casos sobre la
infracción de normas de Derecho estatal, sin ulterior recurso.
VI
El recurso de casación, como instrumento de
impugnación de las resoluciones judiciales, además de satisfacer el interés de
los litigantes, al someter a un nuevo enjuiciamiento la resolución judicial que
estiman contraría a su interés, tiene por objeto la protección del ordenamiento
jurídico. Esta salvaguarda del ordenamiento jurídico debe realizarse mediante
una función uniformadora que garantice los principios antes enunciados de
igualdad y seguridad jurídica en la interpretación y aplicación del Derecho
estatal.
Acorde con tales principios, la presente reforma
cambia la naturaleza y configuración del recurso de casación que pasa a ser,
esencialmente, un recurso para la unificación de doctrina, limitando su ámbito
a las infracciones que se hayan producido en la aplicación del ordenamiento
jurídico estatal con motivo de pronunciamientos discrepantes de los órganos
judiciales inferiores. Esta función unificadora adquiere diversa intensidad
según las peculiaridades de cada orden jurisdiccional y la naturaleza de las
normas en las que se funda el recurso.
1. En el orden penal, la reforma procesal se
orienta, de un lado, a culminar la generalización de la segunda instancia penal
que, iniciada en la Ley Orgánica del Poder Judicial tras la reforma efectuada
por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, diseña el procedimiento a
seguir para satisfacer las exigencias derivadas del artículo 14.5 del Pacto
Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ante las reiteradas resoluciones
del Comité de Derechos Humanos de la ONU que declaran el incumplimiento de
España del citado precepto. Y, de otro, la reforma se concreta en adaptar el
recurso de casación a la puesta en marcha de la doble instancia penal, pues si
todos los asuntos son susceptibles de un doble enjuiciamiento, la casación debe
dejar de ser una "casación ampliada" y debe ceñir su ámbito al propio
de un recurso extraordinario con finalidad unificadora.
En este sentido, el recurso de apelación como cauce
ordinario de impugnación contra las resoluciones dictadas en primera instancia
por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional, adopta un sistema de apelación limitada, entre cuyos motivos de
impugnación no se encuentra el error en la valoración de la prueba. Los motivos
en los que se puede fundamentar el recurso de apelación son la infracción de la
presunción de inocencia, de las garantías procesales, la infracción de norma
constitucional o legal, o la aparición de hecho nuevo. Manteniéndose, por otro
lado, el sistema tradicional de práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de
apelación.
Se puede revisar, por tanto, a través de este cauce
procesal de la apelación, la aplicación del Derecho realizada por el órgano
"a quo" y el control de los hechos realizado por el expresado órgano
judicial únicamente cuando se trata de verificar que la condena se sustenta
sobre pruebas lícitas, que existe prueba de cargo suficiente y si la prueba
practicada permite sostener la culpabilidad mas allá de toda duda razonable.
El establecimiento de la segunda instancia en todos
los procesos penales plantea la cuestión de la adecuación del recurso de
casación a este nuevo régimen de recursos. En este sentido el recurso de
casación debe cumplir las funciones clásicas de carácter nomofiláctico y de
unificación en la interpretación de la ley.
A la Sala Segunda del Tribunal Supremo le
corresponde unificar los pronunciamientos contrarios a la jurisprudencia del
Alto Tribunal, o los pronunciamientos entre los diferentes Tribunales
Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales, y fijará la jurisprudencia
sobre normas nuevas, sin que los hechos puedan ser alterados en casación.
En la vertiente procedimental se pretende establecer
un primer filtro, sobre la admisibilidad de la casación, en el momento de la
preparación del recurso ante el Tribunal que dictó la sentencia que se pretende
recurrir, intensificando el control de la Sala de instancia sobre los
requisitos a cumplir en la preparación. También se fortalece y adapta el
trámite de admisión del recurso de casación al nuevo recurso centrado
principalmente en la unificación de doctrina.
2. En orden contencioso administrativo, las normas
de derecho público emanadas de las Comunidades Autónomas tienen una presencia
cada vez mas intensa en correspondencia con el nivel de descentralización del
Estado español. Así es, el Estado de las autonomías ha llegado a un grado de
descentralización, que ha de tener su reflejo en el régimen de recursos
atribuidos al conocimiento de los Tribunales. Así, debe distinguirse entre el
recurso de casación contra las resoluciones de las Salas de lo Contencioso de
los Tribunales Superiores de Justicia y contra la de la Audiencia Nacional.
Reservándose al Tribunal Supremo la unificación de doctrina en relación con las
normas estatales y a los Tribunales Superiores de Justicia en relación con la
interpretación y aplicación del ordenamiento autonómico.
Por tanto, el cauce procesal de la unificación de
doctrina tiene sentido cuando pueden producirse interpretaciones diversas en la
aplicación del ordenamiento jurídico estatal por distintos órganos judiciales
que, además, también conocen de la aplicación del Derecho propio de las
Comunidades Autónomas, pero pierde significado cuando se trata de depurar las
infracciones realizadas por un solo órgano judicial, con jurisdicción en toda
España, que solo conoce de la impugnación de actos de la Administración General
del Estado aplicando normas estatales, como sucede con la Sala de lo
Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional.
Por tal razón, el sistema de recursos de casación
ante el Tribunal Supremo debe distinguir entre la casación contra resoluciones
dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso administrativo de la
Audiencia Nacional, y las emanadas de la misma Sala de los Tribunales
Superiores de Justicia. En el primer caso, la reforma se construye sobre el
interés casacional como uno de los supuestos que determina la recurribilidad de
la resolución judicial, cuya noción, no obstante, se integra, entre otras, por
la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y, en el segundo
supuesto, la función unificadora emerge y se manifiesta en toda su dimensión.
El tiempo trascurrido desde la introducción del
recurso de casación en la jurisdicción contencioso administrativa, por la Ley
10/1992, que modificó la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de
1956, cuya regulación no fue alterada en lo esencial por la Ley 29/1998, y la
progresiva asunción de competencias por las Comunidades Autónomas, propia de un
Estado compuesto, con grado de descentralización alcanzado, imponen, por tanto,
la consiguiente adaptación del recurso de casación.
a) El recurso de casación contra las resoluciones de
la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional se articula
en torno a una suerte de recurribilidad general siempre que concurra el interés
casacional cuya noción se nutre del elemental principio unificador, depurar de
las infracciones producidas por contradicción con la doctrina del Tribunal
Constitucional o con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, o cuando afecte a
un gran número de situaciones trasciendo del objeto del recurso, que alude a la
trascendencia y repercusión de la cuestión suscitada. Interés casacional que
puede operar aún cuando el recurso no supere la summa gravavinis, como
excepción a la misma. Manteniéndose, por otro lado, las tradicionales
excepciones por razón de la materia, asuntos de personal, y por razón de la
cuantía cuando no concurra, en relación con está última, el interés casacional.
En el ámbito procedimental las novedades vienen de
la mano de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la limitación en
la oposición a la admisión del recurso, o de la experiencia, como la flexibilización
de la audiencia en el trámite de admisión cuando se apliquen criterios
reiterados.
Por otro lado, se pretende adelantar al momento de
la preparación el filtro de recursos que pretenden acceder al Tribunal Supremo.
A tal fin, las Salas de instancia deben realizar un control sobre la
recurribilidad de la resolución o que la justificación exigida por la ley,
según los distintos casos, haya sido cumplida.
b) Por otro lado, el recurso de casación contra las
resoluciones de las Salas de lo Contencioso administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia es un recurso para la unificación de doctrina que
introduce novedades en el formato tradicional de este tipo de recursos.
El recurso cumple la función unificadora por ser el
instrumento que depura las contradicciones entre la sentencia que se recurre
con otras dictadas por las Salas de lo Contencioso administrativo del Tribunal
Supremo, Audiencia Nacional y otros Tribunales Superiores de Justicia, con las
tradicionales exclusiones en materia de personal, electoral y derecho de
reunión. El establecimiento de una summa gravaminis no se configura como un
presupuesto inexcusable, sino que se admite, por vía de excepción que el
recurso presente interés casacional. Permitiendo, de este modo, que se amplíe
el ámbito objetivo del recurso y que el Tribunal Supremo pueda pronunciarse
sobre determinadas materias que si no fuera por la aplicación del interés
casacional no podrían acceder al Alto Tribunal.
Se suavizan las identidades previstas
tradicionalmente para la unificación de doctrina, especialmente cuando se trata
de infracciones procesales permitiendo la recurribilidad de los autos sometidos
a menores exigencias que las sentencias, del mismo modo que la invocación de
vicios procesales también determina, por su propia naturaleza, que las
identidades tradicionales aparezcan devaluadas.
El procedimiento es común a ambos recursos, siendo
en este caso de aplicación las normas relativas a la preparación, oposición e
inadmisión del recurso señaladas en el apartado anterior.
Se fortalece la función unificadora del Derecho
propio de las Comunidades Autónomas que realizan las Salas de lo Contencioso
administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, mediante la ampliación
del ámbito objetivo del recurso y la posibilidad de crear una sección
específica para conocer de los recursos para la unificación de doctrina y en
interés de la ley por infracción de normas propias de las Comunidades
Autónomas, cuando el número de asuntos lo demande.
c) Y, en fin, una expresión más de la función que
corresponde al Tribunal Supremo es la competencia de este Tribunal para conocer
también de los recursos que se interpongan contra las sentencias de los
Tribunales Superiores de Justicia que hayan declarado nula o conforme a Derecho
una disposición general emanada de las Comunidades Autónomas o de las Entidades
Locales, únicamente cuando se trate de depurar la infracción de normas
estatales o comunitarias europeas. El control del Tribunal Supremo sobre la
potestad reglamentaria de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales se
produce únicamente cuando se invoca la infracción de normas estatales o
comunitarias europeas.
Por último, la reforma también incorpora las
aportaciones jurisprudenciales integrando lagunas de la ley, sobre el fuero
electivo o sobre la cuantía aplicable en los asuntos procedentes del Tribunal
de Cuentas.
3. En el orden civil, el recurso de casación se
configura con una finalidad unificadora, pues el presupuesto para la
recurribilidad de las resoluciones se articula en torno al "interés
casacional". De este modo el Tribunal Supremo unificará las resoluciones
contrarias a la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, a la doctrina del
Tribunal Constitucional, o los distintos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales,
además de fijar jurisprudencia sobre normas nuevas.
Se excluyen de la casación aquellas sentencias que
no produzcan efecto de cosa juzgada material ante la posibilidad del juicio
plenario posterior.
Se mantiene la tradicional exclusión por razón de la
cuantía y se suprime el controvertido recurso extraordinario por infracción
procesal, concebido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que tras casi cinco
años no ha llegado a aplicarse, estando vigente el régimen transitorio previsto
en la citada ley de trámites. Este recurso, objeto de numerosas criticas por la
doctrina, fragmentaba la casación y obligaba a una polémica elección entre
motivos de impugnación, sustantivos o procesales, que no eran incompatibles
entre sí.
Esta supresión comporta la ampliación del ámbito
objetivo del recurso, en el que pueden ser alegadas la infracción de normas
sustantivas y naturaleza procesal. Ahora bien, en el caso de las infracciones
procesales se limitan las instancias en las que pueden alegarse este tipo de
infracciones, sentando el principio general de que es el juez superior en grado
el que depura las infracciones que se imputan al inferior. De este modo, solo
se pueden alegarse en casación las infracciones procesales originadas en la
segunda instancia, no las que se hayan producido o tengan su origen en la
primera instancia, que han de ser depuradas por la Sala de apelación. Se
considera, por tanto, que existe "interés casacional" en estos casos
cuando se trate de infracciones procesales originadas por primera vez en la
segunda instancia, con oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o
aplicando normas sobre las no exista jurisprudencia.
Se amplia la competencia de la Sala de lo Civil y
Penal, en cuanto Sala de lo Civil, al conocimiento de todo el Derecho propio de
las Comunidades Autónomas, no solo del Derecho histórico y sus actualizaciones,
en el que asistimos a una producción cada vez mas creciente de normas de
Derecho privado emanadas de las Comunidades Autónomas. Esta atribución se
mantiene aún cuando la sentencia se haya dictado por un órgano judicial con
sede en otra Comunidad Autónoma, por razón del domicilio del demandado. De este
modo, la Sala Primera del Tribunal Supremo no conocerá de los recursos fundados
en la infracción de normas propias de las Comunidades Autónomas. También se
atribuye a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia
la revisión contra sentencias dictadas por órganos judiciales radicados en la
Comunidad Autónoma correspondiente.
En el ámbito procedimental, se pretende que en la
fase de preparación ante las Audiencias Provinciales se realice un primer
filtro de los asuntos susceptibles de recurso de casación. La interposición se
hace ante la Sala Primera, pues la experiencia ha demostrado que ninguna
ventaja ha producido la interposición ante las Audiencias Provinciales que
estableció la Ley de Enjuiciamiento Civil. También se modifica el trámite de
admisión en relación con la audiencia a las partes, según la causa de
inadmisión concurrente, y la audiencia en todo caso al Ministerio Fiscal.
Finalmente, como cláusula de cierre se crea un
recurso de casación en interés de la ley que, interpuesto por el Ministerio
Fiscal y cuya resolución no afecta a las situaciones jurídicas particulares,
cumple con la finalidad de formar jurisprudencia sobre las normas aplicables en
el proceso.
VII
Además, resulta incompatible con una tutela judicial
verdaderamente efectiva y con una Administración de Justicia eficaz, que la
resolución de un recurso de casación o la simple admisión a trámite del mismo
pueda demorarse durante años. Los ciudadanos demandan que la respuesta final a
sus problemas, en los casos en que proceda la intervención del Tribunal
Supremo, se produzca también en un tiempo razonable. A tal fin la casación debe
conjugar la posición del Tribunal Supremo como órgano judicial que representa
el último grado jurisdiccional por ser el superior en todos los órdenes, al que
se encomienda la función de orientación y unificación del ordenamiento jurídico
estatal, y el de los Tribunales Superiores como la culminación de la
organización judicial en la Comunidad Autónoma, con una Administración de
Justicia cada vez más eficaz. La modificación del sistema de recursos, en este
sentido, pretende también mejorar la Justicia, agilizar su funcionamiento y
permitir que la prestación del servicio se desarrolle dentro de unas
coordenadas razonables de certeza en todos sus grados, y particularmente en
relación con los recursos de casación, que constituye la principal vía de
entrada de asuntos ante el Tribunal Supremo.
Por último, la reforma se completa intensificando la
especialización en la provisión de vacantes en la Sala de Apelación de la
Audiencia Nacional y en el Tribunal Supremo.
1. Modificación
de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de
1881.
Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada
por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 en los siguientes términos:
Uno. El párrafo primero del artículo 460 queda
redactado como sigue:
"Antes de promover un juicio, podrá intentarse
la conciliación ante el secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o
ante el Juez de Paz competentes."
Dos. El artículo 463 queda redactado como sigue:
"Artículo 463.
Los Juzgados de Primera Instancia o de Paz del
domicilio del demandado serán los únicos competentes para que ante ellos se
tramiten los actos de conciliación. Si el demandado fuere persona jurídica
serán asimismo competentes los del lugar del domicilio del demandante, siempre
que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público y sin
perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior
litigio.
En las poblaciones en que hubiere más de un Juzgado
de Primera Instancia, la competencia se determinará por reparto."
Tres. El artículo 464 queda redactado como sigue:
"Artículo 464.
Si se suscitaren cuestiones de competencia del
Juzgado o de recusación del secretario judicial o del Juez de Paz ante quien se
celebre el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin
más trámites."
Cuatro. El artículo 465 queda redactado como sigue:
"Artículo 465.
El que intente el acto de conciliación presentará
demanda sucinta, en la que se consignarán los datos y circunstancias de
identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que
puedan ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. El
demandante podrá igualmente formular su solicitud de conciliación
cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su
disposición en el tribunal correspondiente.
La solicitud se presentará con tantas copias como
fueren los demandados y una más."
Cinco. El artículo 466 queda redactado como sigue:
"Artículo 466.
El secretario judicial en el caso de los Juzgados de
Primera Instancia o el Juez de Paz en otro caso, en el día en que se presente
la demanda o en el siguiente hábil, mandarán citar a las partes, señalando el
día y hora en que haya de tener lugar la comparecencia, procurando que se
verifique a la mayor brevedad posible.
Entre la citación y la comparecencia deberán mediar
al menos veinticuatro horas, cuyo término podrá, sin embargo, reducirse si
hubiere justas causas para ello.
En ningún caso podrá dilatarse por más de ocho días
desde que se haya presentado la solicitud de conciliación."
Seis. El artículo 467 queda redactado como sigue:
"Artículo 467.
El Secretario del Juzgado notificará la diligencia
de citación al demandado o demandados de acuerdo con lo previsto generalmente
para las notificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en lugar de la
copia de la diligencia le entregará una de las solicitudes que haya presentado
el demandante, en la que pondrá una nota el Secretario, expresiva del Juzgado
de Primera Instancia o de Paz en el que se vaya a celebrar el acto de
conciliación y del día, hora y lugar de la comparecencia. En la solicitud
original, que se archivará después, firmará el citado recibo de la copia, o un
testigo a su ruego si no supiere o no pudiere firmar."
Siete. El artículo 468 queda redactado como sigue:
"Artículo 468.
Los ausentes del pueblo en que se solicite la
conciliación, serán llamados por medio de oficio dirigido al Juzgado de Primera
Instancia o de Paz del lugar en que residan.
Al oficio se acompañarán la solicitud o solicitudes
presentadas por el demandante, que han de ser entregadas a los demandados.
El Secretario del Juzgado de Primera Instancia o de
Paz del pueblo de la residencia de los demandados cuidará, bajo su
responsabilidad, de que la citación se haga en la forma prevenida en los
artículos anteriores, el primer día hábil después de aquél en que se haya
recibido el oficio, y devolverá esta diligencia en el mismo día de la citación,
o lo más tarde en el siguiente. Este oficio se archivará con la solicitud, en
los términos que previene el artículo anterior."
Ocho. El artículo 469 queda redactado como sigue:
"Artículo 469.
Los demandantes y los demandados están obligados a
comparecer en el día y hora señalados. Si alguno de ellos no lo hiciere ni
manifestare justa causa para no concurrir, el secretario judicial o el Juez de
Paz darán el acto por intentado sin efecto, condenándole en las costas."
Nueve. El artículo 471 queda redactado como sigue:
"Artículo 471.
El acto de conciliación se celebrará en la forma
siguiente:
Comenzará el demandante exponiendo su reclamación y
manifestando los fundamentos en que la apoye.
Contestará el demandado lo que crea conveniente, y
podrá también exhibir cualquier documento en que funde sus excepciones.
Después de la contestación, podrán los interesados
replicar y contrarreplicar, si quisieren.
Si no hubiere avenencia entre ellos, el secretario
judicial o el Juez de Paz procurarán avenirlos. Si no pudieren conseguirlo, se
dará el acto por terminado sin efecto.
Si las partes alcanzaran la avenencia, el secretario
judicial o el Juez de Paz dictarán resolución aprobándola y acordando, además,
el archivo de las actuaciones."
Diez. El artículo 473 queda redactado como sigue:
"Artículo 473.
En el libro de que habla el artículo anterior se
hará constar por diligencia, que suscribirán el secretario judicial o el Juez
de Paz y los concurrentes, haberse dado por intentado el acto de conciliación a
que no hayan concurrido los demandados.
Si, siendo varios, concurriese alguno de ellos, se
celebrará con él el acto, y se tendrá por intentado sin efecto respecto a los
demás."
Once. El artículo 476 queda redactado como sigue:
"Artículo 476.
Lo convenido por las partes en acto de conciliación
se llevará a efecto en el mismo Juzgado en que se tramitó la conciliación, por
los trámites establecidos para la ejecución de los títulos judiciales, cuando
se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado.
En los demás casos tendrán el valor y eficacia de un
convenio consignado en documento público y solemne."
2. Modificación
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de
septiembre de 1882 se modifica en los siguientes términos:
Uno. El párrafo segundo del artículo 4 queda
redactado como sigue:
"Pasado el plazo sin que el interesado acredite
haberlo utilizado, el secretario judicial, mediante diligencia, alzará la
suspensión y continuará el procedimiento."
Dos. El artículo 15 queda redactado como sigue:
"Artículo 15.
Cuando no conste el lugar en que se haya cometido
una falta o delito serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para
conocer de la causa o juicio:
1. El del término municipal, partido o
circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.
2. El del término municipal, partido o
circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.
3. El de la residencia del reo presunto.
4. Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.
Si se suscitase competencia entre estos Jueces o
Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están
expresados en los números que preceden.
Tan luego como conste el lugar en que se hubiese
cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa
acordará la inhibición en favor del competente, poniendo en su caso los
detenidos a disposición del mismo y el secretario judicial remitirá las
diligencias y efectos ocupados."
Tres. El párrafo tercero del artículo 22 queda
redactado como sigue:
"Dirimido el conflicto por el superior a quien
competa, el secretario judicial del Juzgado de Instrucción que deje de actuar
remitirá las diligencias practicadas y los objetos recogidos al declarado
competente, dentro del segundo día, a contar desde aquél en que reciba la orden
del superior para que deje de conocer."
Cuatro. El párrafo tercero del artículo 25 queda
redactado como sigue:
"Entretanto no recaiga decisión judicial firme
resolviendo definitivamente la cuestión promovida o aceptando la competencia,
el juez de instrucción que acuerde la inhibición a favor de otro de la misma
clase seguirá practicando todas las diligencias necesarias para comprobar el
delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los
ofendidos o perjudicados por el mismo. A tal efecto, la resolución que
inicialmente acuerde la inhibición expresará esta circunstancia, y a ella se
acompañará únicamente testimonio de las actuaciones. Dirimida la cuestión o
aceptada la competencia por resolución firme, el secretario judicial remitirá
los autos originales y las piezas de convicción al juez que resulte
competente."
Cinco. El artículo 34 queda redactado como sigue:
"Artículo 34.
El Secretario del Tribunal ante quien se proponga la
inhibitoria dará traslado por término de uno o dos días, según el volumen de la
causa, al Ministerio Fiscal, cuando éste no lo haya propuesto, así como a las
demás partes que figuren en la causa de que pudiera a la vez estar conociendo
el Tribunal a quien se haya instado para que haga el requerimiento y, en su
vista, el Tribunal mandará, dentro de los dos días siguientes, librar oficio
inhibitorio, o declarará no haber lugar a ello."
Seis. El párrafo segundo del artículo 36 queda
redactado como sigue:
"El secretario judicial extenderá y remitirá el
testimonio en el plazo improrrogable de uno a tres días, según el volumen de la
causa."
Siete. El párrafo primero del artículo 37 queda
redactado como sigue:
"El Secretario del Tribunal requerido acusará
inmediatamente recibo y mandará oír al Ministerio Fiscal, al acusador
particular, si lo hubiere, a los referidos en los artículos 118 y 320 que se
hubieren personado y a los que figuren como parte civil, por un plazo que no
podrá exceder de veinticuatro horas a cada uno, tras lo cual el Tribunal
dictará auto inhibiéndose o declarando que no ha lugar a hacerlo."
Ocho. El artículo 38 queda redactado como sigue:
"Artículo 38.
Consentido o ejecutoriado el auto en que el Tribunal
se hubiese inhibido, el secretario judicial remitirá la causa, dentro del plazo
de tres días, al Tribunal que hubiera propuesto la inhibitoria, con
emplazamiento de las partes y poniendo a disposición de aquél los procesados,
las pruebas materiales del delito y los bienes embargados."
Nueve. El párrafo primero del artículo 39 queda
redactado como sigue:
"Si se denegare la inhibición, el secretario
judicial comunicará el auto al Tribunal requirente, con testimonio de lo
expuesto por el Ministerio Fiscal y por las partes y de todo lo demás que se
crea conducente."
Diez. El artículo 41 queda redactado como sigue:
"Artículo 41.
Consentido o ejecutoriado el auto en que el Tribunal
desista de la inhibitoria, el secretario judicial lo comunicará en el término
de veinticuatro horas al requerido de inhibición, remitiéndole al propio tiempo
todo lo actuado para su unión a la causa."
Once. El artículo 42 queda redactado como sigue:
"Artículo 42.
Si el Tribunal requirente mantiene su competencia,
el secretario judicial lo comunicará en el término de veinticuatro horas al
requerido de inhibición para que remita la causa al Tribunal a quien
corresponda la resolución, haciéndolo él de lo actuado ante el mismo."
Doce. El artículo 109 queda redactado como sigue:
"Artículo 109.
En el acto de recibirse declaración por el Juez al
ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, el secretario judicial le
instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y
renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización
del perjuicio causado por el hecho punible.
Si no tuviese capacidad legal, se practicará igual
diligencia con su representante.
Fuera de los casos previstos en los dos párrafos
anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales
notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no
obsta para que el secretario judicial procure instruir de aquel derecho al
ofendido ausente.
En cualquier caso en los procesos que se sigan por
delitos comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el secretario judicial
asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan
afectar a su seguridad."
Trece. Los párrafos segundo y cuarto del artículo
118 quedan redactados de la siguiente forma:
"La admisión por el Juez de la denuncia o
querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un
delito contra persona o personas determinadas, será puesta por el secretario
judicial inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados."
"Si no hubiesen designado Procurador o Letrado,
el secretario judicial les requerirá para que lo verifiquen o interesará su
nombramiento de oficio si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue
a estado en que se necesite el consejo de aquellos o hayan de intentar algún
recurso que hiciese indispensable su actuación."
Catorce. Se modifica la rúbrica del Título VI y del
Capítulo primero del Título VI que quedan redactadas de la siguiente manera:
"TÍTULO VI
De la forma de dictar resoluciones y del modo de
dirimir las discordias
CAPÍTULO I
De las resoluciones de los Jueces, Tribunales y
Secretarios Judiciales"
Quince. El artículo 141 queda redactado como sigue:
"Artículo 141.
Las resoluciones de carácter judicial que dicten los
Juzgados y Tribunales se denominarán:
Providencias, cuando resuelvan cuestiones procesales
reservadas al Juez y que no requieran legalmente la forma de auto.
Autos, cuando decidan incidentes o puntos esenciales
que afecten de una manera directa a los imputados o procesados, responsables
civiles, acusadores particulares o actores civiles; cuando decidan la
competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la
recusación, cuando decidan recursos contra providencias o decretos, la prisión
o libertad provisional, la admisión o denegación de prueba o del derecho de
justicia gratuita o afecten a un derecho fundamental y, finalmente, los demás
que según las Leyes deben fundarse.
Sentencias, cuando decidan definitivamente la
cuestión criminal.
Sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas
recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y
rehabilitación.
Llámase ejecutoria el documento público y solemne en
que se consigna una sentencia firme.
La fórmula de las providencias se limitará a la
determinación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin más
fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerde, la firma o rúbrica del
Juez o del Presidente y la firma del secretario judicial. No obstante, podrán
ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime
conveniente.
Los autos serán siempre fundados y contendrán en
párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de
derecho y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el Juez,
Magistrado o Magistrados que los dicten.
Todas las resoluciones incluirán la mención del
lugar y fecha en que se adopten, y si la misma es firme o si cabe algún recurso
contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del
órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir."
Dieciséis. Se añade un nuevo artículo 144 bis en los
siguientes términos:
"Artículo 144 bis.
Las resoluciones de los Secretarios judiciales se
denominarán diligencias y decretos.
Salvo que la Ley disponga otra cosa, se dictará
diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos
el curso que la ley establezca. Se dictarán diligencias de constancia,
comunicación o ejecución a efectos de reflejar en autos hechos o actos con
trascendencia procesal.
Se llamará decreto a la resolución que dicte el
secretario judicial cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión.
Las diligencias se limitarán a la expresión de lo
que se disponga, el lugar, la fecha y el nombre y la firma del secretario
judicial que las dicte. Las diligencias de ordenación incluirán además una
sucinta motivación cuando así lo disponga la Ley o cuando el secretario
judicial lo estime conveniente.
Los decretos serán siempre motivados y contendrán,
en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos
de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva. Expresarán el
lugar, la fecha y el nombre del secretario judicial que los dicte, con
extensión de su firma.
Todas las resoluciones del secretario judicial
incluirán la mención de si son firmes o si cabe algún recurso contra ellas, con
expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que
debe interponerse y del plazo para recurrir."
Diecisiete. El artículo 145 queda redactado como
sigue:
"Artículo 145.
Para dictar autos o sentencias en los asuntos de que
conozca el Tribunal Supremo serán necesarios siete Magistrados, a no ser que en
algún caso de los previstos en esta ley baste menor número.
Para dictar autos y sentencias en las Audiencias
Provinciales, la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia
bastarán tres Magistrados.
Cuando no asistieren Magistrados en número
suficiente para constituir Sala, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Para dictar providencias en unos y otros Tribunales,
bastarán dos Magistrados, si estuviesen conformes."
Dieciocho. El artículo 159 queda redactado como
sigue:
"Artículo 159.
En cada Juzgado o Tribunal, bajo la responsabilidad
y custodia del secretario judicial, se llevará un libro de sentencias, en el
cual se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así
como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados
cronológicamente."
Diecinueve. El artículo 160 queda redactado como
sigue:
"Artículo 160.
Las sentencias definitivas se leerán por el Juez o
Magistrado que las dictó o por el Ponente si se tratare de un órgano colegiado,
y el secretario judicial las notificará a las partes y a sus Procuradores en
todo juicio oral el mismo día en que se firmen, o a lo más, en el siguiente.
Si por cualquier circunstancia o accidente no se
encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación, se hará constar por
diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha a sus Procuradores.
Los autos que resuelvan incidentes se notificarán
por el secretario judicial únicamente a los Procuradores.
Cuando la instrucción de la causa hubiera
correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer la sentencia será
remitida al mismo por testimonio de forma inmediata, con indicación de si la
misma es o no firme."
Veinte. El artículo 161 queda redactado como sigue:
"Artículo 161.
Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que
pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y
rectificar cualquier error material de que adolezcan.
Las aclaraciones a que se refiere el párrafo
anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o secretario judicial, según
corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de
la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro
del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la
resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la
presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
Los errores materiales manifiestos y los aritméticos
en que incurran las resoluciones de los Tribunales y secretarios judiciales
podrán ser rectificados en cualquier momento.
Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer
sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a
efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos
plazos y por el mismo procedimiento establecidos en los párrafos anteriores.
Si se tratase de sentencias o autos que hubieren
omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente
deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte
en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución,
previo traslado por el secretario judicial de dicha solicitud a las demás
partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que
resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber
lugar a completarla.
Si el Tribunal advirtiese en sentencias o autos que
dictara las omisiones a que se refiere el párrafo anterior, podrá, en el plazo
de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio,
mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo
que hubiere acordado.
Del mismo modo al establecido en los párrafos
anteriores se procederá por el secretario judicial cuando se precise subsanar o
completar los decretos que hubiere dictado.
No cabrá recurso alguno contra las resoluciones en
que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o
complemento a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo, sin
perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que
se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o secretario
judicial.
Los plazos para los recursos que procedan contra la
resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su
aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso,
comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de la
resolución que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o
denegara remediarla."
Veintiuno. El artículo 166 queda redactado como
sigue:
"Artículo 166.
Los actos de comunicación se realizarán bajo la
dirección del secretario judicial, que será el responsable de la adecuada
organización del servicio.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que
se practiquen fuera de los estrados del Juzgado o Tribunal se harán por el
funcionario correspondiente. Cuando el secretario judicial lo estime
conveniente, podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo, dando
fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose el
acuse de recibo.
Este último procedimiento no será de aplicación para
las notificaciones previstas en los artículos 160, 501 y 517.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos por
correo se entenderán practicados en la fecha en que el destinatario haga
constar su recepción en el acuse de recibo.
Los certificados enviados conforme a lo establecido
en los párrafos precedentes gozarán de franquicia postal; su importe no se
incluirá en la tasación de costas.
Los que tuvieren lugar en los estrados, se
practicarán leyendo íntegramente la resolución a la persona a quien se
notifiquen, dándole en el acto copia de ella, aunque no la pidiere, y haciendo
mérito de uno y otro en la diligencia que se extienda, que suscribirá el
secretario judicial o el funcionario que la realice."
Veintidós. El artículo 175 queda redactado como
sigue:
"Artículo 175.
Las citaciones y emplazamientos se practicarán en la
forma establecida para las notificaciones, con las siguientes diferencias:
La cédula de citación contendrá:
1. Expresión del Juez, Tribunal o secretario
judicial que hubiere dictado la resolución, de la fecha de ésta y de la causa
en que haya recaído.
2. Los nombres y apellidos de los que debieren ser
citados y las señas de sus habitaciones; y si éstas fuesen ignoradas,
cualesquiera otras circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que
se hallaren.
3. El objeto de la citación.
4. El lugar, día y hora en que haya de concurrir el
citado.
5. La obligación, si la hubiere, de concurrir al
primer llamamiento, bajo la multa de 200 a 5.000 euros o si fuese ya el segundo
el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser perseguido como
reo del delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del
Código Penal.
La cédula del emplazamiento contendrá los requisitos
1), 2) y 3) anteriormente mencionados para la de la citación y, además, los
siguientes:
1. El término dentro del cual ha de comparecer el
emplazado.
2. El lugar en que haya de comparecer y el Juez o
Tribunal ante quien deba hacerlo.
3. La prevención de que, si no compareciere, le
pararán los perjuicios a que hubiere lugar en derecho."
Veintitrés. El artículo 178 queda redactado como
sigue:
"Artículo 178.
Si el que haya de ser notificado, citado o emplazado
no tuviere domicilio conocido, el Juez instructor ordenará lo conveniente para
la averiguación del mismo, pudiendo dirigirse a la Policía Judicial para que se
le busque en el breve término que al efecto se señale, así como a los Registros
oficiales, colegios profesionales, entidades o empresas en que el interesado
ejerza su actividad, o a otros centros, entidades u organismos en los que
puedan existir datos que faciliten su localización."
Veinticuatro. El artículo 197 queda redactado como
sigue:
"Artículo 197.
Las resoluciones de Jueces, Tribunales y Secretarios
Judiciales, y las diligencias judiciales, se dictarán y practicarán dentro de
los términos señalados para cada una de ellas."
Veinticinco. El artículo 204 queda redactado como
sigue:
"Artículo 204.
Los autos y decretos se dictarán y firmarán en el
día siguiente al en que se hubiesen entablado las pretensiones que por ellos se
hayan de resolver, o hubieren llegado las actuaciones a estado de que aquéllos
sean dictados.
Las providencias y diligencias se dictarán y
firmarán inmediatamente que resulte de las actuaciones la necesidad de
dictarlas, o en el mismo día o en el siguiente al en que se hayan presentado
las pretensiones sobre que recaigan.
Veintiséis. El artículo 205 queda redactado como
sigue:
"Artículo 205.
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior
los autos, decretos, providencias y diligencias que deban dictarse en más corto
término para no interrumpir el curso del juicio público, o para no infringir
con el retraso alguna disposición legal."
Veintisiete. El artículo 211 queda redactado como
sigue:
"Artículo 211.
Los recursos de reforma o de súplica contra las
resoluciones de los Jueces y Tribunales se interpondrán en el plazo de los tres
días siguientes al en que se hubiere practicado la última notificación a los
que sean parte en el juicio.
Los recursos de reposición y de revisión contra las
resoluciones de los Secretarios judiciales se interpondrán en el plazo de tres
días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución
que fuere su objeto."
Veintiocho. Se modifican las rúbricas del título X y
del capítulo I del título X que quedan redactadas de la siguiente forma:
"TÍTULO X
De los recursos contra las resoluciones de los
Jueces, de los Tribunales y de los Secretarios Judiciales
CAPÍTULO I
De los recursos contra las resoluciones de los
Jueces y Tribunales"
Veintinueve. El artículo 224 queda redactado como
sigue:
"Artículo 224.
Si se admitiere el recurso en ambos efectos, el
secretario judicial remitirá los autos originales al Tribunal que hubiere de
conocer de la apelación, y emplazará a las partes para que se personen ante
éste en el término de quince o diez días, según que dicho Tribunal fuere el
Supremo o la Audiencia."
Treinta. El artículo 227 queda redactado como sigue:
"Artículo 227.
Puesto el testimonio, el secretario judicial
emplazará a las partes para que dentro del término fijado en el artículo 224,
se personen en el Tribunal que hubiere de conocer del recurso."
Treinta y uno. El artículo 228 queda redactado como
sigue:
"Artículo 228.
Recibidos los autos en el Tribunal superior, si en
el término del emplazamiento no se hubiere personado el apelante, el secretario
judicial mediante decreto declarará de oficio, desierto el recurso,
comunicándolo inmediatamente por certificación al Juez, y devolviendo los autos
originales si el recurso se hubiese admitido en ambos efectos. Contra este
decreto cabrá recurso de reposición, y contra el resolutivo de la reposición,
recurso de revisión.
En el mismo día en que sea recibido por el Tribunal
superior el testimonio para sustanciar una apelación, o en el siguiente, el
secretario judicial acusará recibo al Juez instructor, que se unirá al sumario.
Si el recibo no le fuere remitido, el secretario judicial lo reclamará al
secretario del Tribunal a quien competa conocer de la apelación; y si aun así
no lo recibiera, lo pondrá directamente en conocimiento del Secretario de
Gobierno, a los efectos procedentes."
Treinta y dos. El artículo 229 queda redactado como
sigue:
"Si el apelante se hubiese personado, el
secretario judicial le dará vista de los autos por término de tres días para
instrucción.
Después de él seguirá la vista, por igual término, a
las demás partes personadas, y por último al Fiscal, si la causa fuese por
delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o de aquellos que puedan
perseguirse previa denuncia de los interesados.
Sin embargo, de lo dispuesto en los párrafos
anteriores, no se dará vista a las partes de lo que fuese para ellas de
carácter reservado, tal como lo hubiera acordado el Juez o Tribunal."
Treinta y tres. El artículo 230 queda redactado como
sigue:
"Artículo 230.
Devueltos los autos por el Fiscal, o si éste no
fuere parte en la causa, por la última de las personas a quien se hubiesen
entregado, el secretario judicial señalará día para la vista, en la que el
Fiscal, si fuese parte, y los defensores de las demás, podrán informar lo que
tuvieren por conveniente a su derecho.
La vista se celebrará el día señalado, asistan o no
las partes, sin que entre el día en que se haga el señalamiento y el de la
vista medien más de diez días. Será obligatoria la asistencia del Ministerio
Fiscal en todas las causas en que éste interviniere. Y no podrá acordarse la
suspensión por motivo alguno, siendo rechazadas de plano, sin ulterior recurso,
cuantas pretensiones de suspensión se formulen.
El secretario judicial competente cuidará, bajo su
responsabilidad, de que el recurso sea sustanciado en el término más breve
posible, sin que en caso alguno transcurran más de dos meses entre el día de
ingreso en la Audiencia del testimonio para la apelación, o del sumario, en su
caso y el del día de la vista."
Treinta y cuatro. El artículo 232 queda redactado
como sigue:
"Artículo 232.
Cuando fuere firme el auto dictado, el secretario
del Tribunal lo comunicará al Juez para su cumplimiento, devolviéndole el proceso
si la apelación hubiese sido en ambos efectos.
El secretario del Tribunal que haya conocido de la
apelación cuidará, bajo su responsabilidad, de que en ningún caso dejen de ser
devueltos los autos al Juez instructor, o deje de comunicársele la resolución
recaída dentro de los tres días siguientes al de ser firme ésta, cuando el
sumario no haya sido aún terminado. El secretario judicial competente acusará
inmediatamente recibo, y si no lo hiciere le será éste reclamado por el
secretario del Tribunal, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, pondrá
los hechos en conocimiento del Secretario de Gobierno."
Treinta y cinco. El artículo 234 queda redactado
como sigue:
"Artículo 234.
Recibido dicho informe, el secretario judicial lo
pasará al Fiscal, si la causa fuere por delito en que tenga que intervenir,
para que emita dictamen por escrito en el término de tres días."
Treinta y seis. El artículo 236 tendrá la siguiente
redacción:
"Artículo 236.
Contra los autos de los tribunales de lo criminal
podrá interponerse el recurso de súplica ante el mismo que los hubiese dictado
y de apelación únicamente en aquellos casos expresamente previstos en la
Ley."
Treinta y siete. Se añade un nuevo apartado 238 bis
con la siguiente redacción:
"Artículo 238 bis.
1. Del recurso de apelación contra autos dictados
por la Audiencia Provincial conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente, y de la
apelación de autos dictados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
conocerá la Sala de Apelación de ese mismo Tribunal en los casos previstos en
esta ley.
2. El recurso se interpondrá ante el mismo órgano
que dictó la resolución recurrida, subsidiariamente con el recurso de súplica o
por separado, no siendo necesario, en todo caso, interponer previamente la
súplica.
3. El recurso de apelación deberá interponerse
dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto recurrido o del
que resuelva el previo recurso de súplica, mediante escrito en el que se
expondrán los motivos del recurso y se señalarán los particulares que hayan de
testimoniarse, acompañando, en su caso, los documentos justificativos de las
peticiones formuladas. Si el recurso de apelación se interpusiera
subsidiariamente con el de súplica y éste resultare parcialmente estimado,
antes de dar traslado a las demás partes personadas el Secretario judicial dará
traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que pueda formular
alegaciones y presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus
peticiones.
4. Admitido por el Tribunal el recurso de apelación
presentado, el secretario judicial dará traslado del mismo a las demás partes
personadas por un periodo de cinco días para que puedan alegar por escrito lo
que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados
y presentar los documentos justificativos que deseen en apoyo de sus
pretensiones. Dentro de los tres días siguientes a la finalización del plazo,
el Secretario judicial remitirá las actuaciones o el testimonio de los
particulares señalados a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma o a la Sala de Apelación de la
Audiencia Nacional.
5. El recurso de apelación será resuelto sin más
trámites por el órgano competente dentro de los diez días siguientes a su
recepción. No obstante, podrá celebrarse vista previa petición justificada de
las partes o bien de oficio por el tribunal cuando lo considere éste necesario
para la correcta formación de una convicción fundada. En este caso, el
secretario judicial señalará la vista en el plazo más breve posible a contar
desde su recepción por el Tribunal Superior de Justicia o la Sala de Apelación
de la Audiencia Nacional y, en todo caso, dentro de los quince días siguientes.
El recurso se resolverá dentro de los cinco días siguientes a la celebración de
la vista.
6. El recurso de apelación tendrá efectos
suspensivos en aquellos casos expresamente previstos por la Ley.
7. Serán susceptibles del recurso de apelación los
autos que se dicten sobre suspensión de la ejecución de las penas y sobre
sustitución de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el Código
Penal."
Treinta y ocho. Se añade un capítulo II al título X
y se incluyen dos artículos 238 ter y 238 quater con la siguiente redacción:
"CAPÍTULO II
De los recursos contra las resoluciones de los
Secretarios Judiciales
Artículo 238 ter.
Contra todas las diligencias de ordenación dictadas
por los secretarios judiciales podrá ejercitarse ante ellos mismos recurso de
reposición.
También podrá interponerse recurso de reposición
contra los decretos de los secretarios judiciales, excepto en aquellos
supuestos en que proceda la interposición directa de recurso de revisión por
así preverlo expresamente la Ley.
El recurso de reposición, que se interpondrá siempre
por escrito autorizado con firma de Letrado y acompañado de tantas copias
cuantas sean las demás partes personadas, expresará la infracción en que la
resolución hubiere incurrido a juicio del recurrente y en ningún caso tendrá
efectos suspensivos.
Admitido a trámite el recurso de reposición, por el
secretario judicial se concederá al Ministerio Fiscal y a las demás partes
personadas un plazo común de dos días para presentar por escrito sus
alegaciones, transcurrido el cual resolverá sin más trámite.
Contra el decreto del secretario judicial que
resuelva el recurso de reposición sólo cabrá recurso de revisión cuando lo
disponga expresamente la Ley, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la
resolución recurrida.
Artículo 238 quáter.
El recurso de revisión se interpondrá ante el Juez o
Tribunal con competencia funcional en la fase del proceso en la que haya
recaído el decreto del secretario judicial que se impugna, mediante escrito en
el que deberá citarse la infracción en que ésta hubiere incurrido, autorizado
con firma de Letrado y del que deberán presentarse tantas copias cuantas sean
las demás partes personadas.
Admitido a trámite el recurso de revisión, por el
secretario judicial se concederá al Ministerio Fiscal y a las demás partes
personadas un plazo común de dos días para que presenten sus alegaciones por
escrito, transcurrido el cual el Juez o Tribunal resolverá sin más trámite.
Contra el auto resolutorio del recurso de revisión no cabrá interponer recurso
alguno.
El régimen de recursos frente a las resoluciones de
los secretarios judiciales dictadas para la ejecución de los pronunciamientos
civiles de la sentencia y para la realización de la medida cautelar real de
embargo prevista en los artículos 589 y 615 de esta Ley, será el previsto en la
Ley de Enjuiciamiento Civil."
Treinta y nueve. El artículo 242 queda redactado
como sigue:
"Artículo 242.
Cuando se declaren de oficio las costas no habrá
lugar al pago de las cantidades a que se refiere los números 1 y 2 del artículo
anterior.
Los Procuradores y Abogados que hubiesen
representado y defendido a cualquiera de las partes, y los Peritos y testigos
que hubiesen declarado a su instancia, podrán exigir de aquélla, si no hubiere
obtenido el beneficio de pobreza, el abono de los derechos, honorarios e
indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos del Juez o Tribunal que
conociese de la causa.
Se procederá a su exacción por la vía de apremio si,
presentadas las respectivas reclamaciones y hechas saber a las partes, no
pagasen éstas en el término prudencial que el secretario judicial señale, ni
tacharen aquéllas de ilegítimas o excesivas. En este último caso se procederá
con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El secretario judicial que interviniere en la
ejecución de la sentencia hará la tasación de las costas de que habla el número
1 y 2 del artículo anterior. Los honorarios de los Abogados y Peritos se
acreditarán por minutas firmadas por los que los hubiesen devengado. Las indemnizaciones
de los testigos se computarán por la cantidad que oportunamente se hubiese
fijado en la causa. Los demás gastos serán regulados por el secretario
judicial, con vista de los justificantes."
Cuarenta. El artículo 243 queda redactado como sigue:
"Artículo 243.
Hechas la tasación y regulación de costas por el
secretario judicial, éste dará vista al Ministerio Fiscal y a la parte
condenada al pago, para que manifiesten lo que tengan por conveniente en el
término de tres días."
Cuarenta y uno. El artículo 244 queda redactado como
sigue:
"Artículo 244.
Transcurrido el plazo establecido en el artículo
anterior sin haber sido impugnada la tasación y regulación de costas
practicada, o tachadas de ilegítimas o excesivas alguna de las partidas de honorarios,
se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento
Civil."
Cuarenta y dos. El párrafo tercero del artículo 306
queda redactado como sigue:
"Tan pronto como se ordene por el Juez o
Tribunal la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del
Jurado, el secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal,
quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante
aquél."
Cuarenta y tres. El artículo 308 queda redactado
como sigue:
"Artículo 308.
Inmediatamente que los Jueces de instrucción o de
Paz, en su caso, tuvieren noticia de la perpetración de un delito, el
secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Fiscal de la respectiva
Audiencia, y dará, además, parte al Presidente de ésta de la formación del
sumario, en relación sucinta, suficientemente expresiva del hecho, de sus
circunstancias y de su autor, dentro de los dos días siguientes al en que
hubieren principiado a instruirle.
Los Jueces de Paz darán cuenta inmediata de la
prevención de las diligencias al de Instrucción a quien corresponda."
Cuarenta y cuatro. El párrafo primero del artículo
324 queda redactado como sigue:
"Cuando al mes de haberse incoado un sumario no
se hubiere terminado, el secretario judicial dará parte cada semana a los
mismos a quienes lo haya dado al principiarse aquél, de las causas que hubiesen
impedido su conclusión."
Cuarenta y cinco. El párrafo primero del artículo
326 queda redactado como sigue:
"Cuando el delito que se persiga haya dejado
vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez instructor o el que
haga sus veces ordenará que se recojan y conserven para el juicio oral si fuere
posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y a la descripción de
todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del
hecho."
Cuarenta y seis. El artículo 332 queda redactado
como sigue:
"Artículo 332.
Todas las diligencias comprendidas en este capítulo
se extenderán por escrito por el secretario judicial en el acto mismo de la
inspección ocular, y serán firmadas por el Juez instructor, el Fiscal, si
asistiere al acto, el Secretario y las personas que se hallaren
presentes."
Cuarenta y siete. El párrafo segundo del artículo
333 queda redactado como sigue:
"Al efecto el secretario judicial pondrá en
conocimiento del procesado el acuerdo relativo a la práctica de la diligencia
con la anticipación que permita su índole y no se suspenderá por la falta de
comparecencia del procesado o de su defensor. Igual derecho asiste a quien se
halle privado de libertad en razón de estas diligencias."
Cuarenta y ocho. El artículo 334 queda redactado
como sigue:
"Artículo 334.
El Juez instructor ordenará recoger en los primeros
momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener
relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus
inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida. El secretario
judicial extenderá diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se
encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal
de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo.
La diligencia será firmada por la persona en cuyo
poder fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande
recogerlos."
Cuarenta y nueve. El artículo 335 queda redactado
como sigue:
"Artículo 335.
Siendo habida la persona o cosa objeto del delito,
el Juez instructor describirá detalladamente su estado y circunstancias y,
especialmente, todas las que tuviesen relación con el hecho punible.
Si por tratarse de delito de falsificación cometida
en documentos o efectos existentes en dependencias del Estado hubiere
imprescindible necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial
y examen por parte del Juez o Tribunal, el secretario judicial los reclamará a
las correspondientes Autoridades, sin perjuicio de devolverlos a los
respectivos Centros oficiales después de terminada la causa."
Cincuenta. El artículo 338 queda redactado como sigue:
"Artículo 338.
"Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo
II bis del presente título, los instrumentos, armas y efectos a que se refiere
el artículo 334 se recogerán de tal forma que se garantice su integridad y el
Juez acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su
depósito."
Cincuenta y uno. El artículo 342 queda redactado
como sigue:
"Artículo 342.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuere el
cadáver reconocido, ordenará el Juez que se recojan todas las prendas del traje
con que se le hubiere encontrado, a fin de que puedan servir oportunamente para
hacer la identificación."
Cincuenta y dos. El artículo 364 queda redactado
como sigue:
"Artículo 364.
En los delitos de robo, hurto, estafa, y en
cualquier otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas
robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho,
el Juez recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como
agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse
éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito."
Cincuenta y tres. El artículo 365 queda redactado
como sigue:
"Artículo 365.
Cuando para la calificación del delito o de sus
circunstancias fuere necesario estimar el valor de la cosa que hubiere sido su
objeto o el importe del perjuicio causado o que hubiera podido causarse, el
Juez oirá sobre ello al dueño o perjudicado, y acordará después el
reconocimiento pericial en la forma determinada en el capítulo VII de este
mismo título.
El secretario judicial facilitará a los peritos
nombrados las cosas y elementos directos de apreciación sobre que hubiere de
recaer el informe.
Si tales efectos no estuvieren a disposición del
órgano judicial, el Juez les suministrará los datos oportunos que se pudieren
reunir, a fin de que, en tal caso, hagan la tasación y regulación de perjuicios
de un modo prudente, con arreglo a los datos suministrados.
La valoración de las mercancías sustraídas en
establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al
público."
Cincuenta y cuatro. El artículo 367 queda redactado
como sigue:
"Artículo 367.
En ningún caso admitirá el Juez durante el sumario
reclamaciones ni tercerías que tengan por objeto la devolución de los efectos
que constituyen el cuerpo del delito, cualquiera que sea su clase y la persona
que los reclame."
Cincuenta y cinco. Se introduce un artículo 367 ter
con la siguiente redacción:
"Artículo 367 ter.
1. Podrá decretarse la destrucción, dejando muestras
suficientes, cuando resultare necesaria o conveniente por la propia naturaleza
de los efectos intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su
almacenamiento o custodia, previa audiencia al Ministerio Fiscal y