Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
(B.O.E. 31-12-2003).
 

TÍTULO II

De lo Social

CAPÍTULO I

Normas laborales

 

Artículo 24. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1995,  de  24  de  marzo,  por  el  que  se  aprueba  el texto  refundido  de  la  Ley  del  Estatuto  de  los  Trabajadores.

Se modifica el párrafo segundo de la letra d) del apartado  1  del  artículo  15  del  Real  Decreto  Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Los servicios públicos de empleo competentes, financiarán  a  través  de  las  partidas  de  gasto  que correspondan, los costes salariales y de Seguridad Social  de  estas  contrataciones  subvencionando,  a efectos  salariales,  la  cuantía  equivalente  a  la  base mínima del grupo de cotización al que corresponda la  categoría  profesional  desempeñada  por  el  trabajador  así  como  los  complementos  salariales  de residencia reglamentariamente establecidos y, a efectos  de  Seguridad  Social,  las  cuotas  derivadas de  dichos  salarios.  Todo  ello  con  independencia de  la  retribución  que  finalmente  perciba  el  trabajador.  El  Ministerio  de  Trabajo  y  Asuntos  Sociales informará con carácter trimestral a la Comisión Delegada del Gobierno sobre las subvenciones concedidas  y  satisfechas  en  dicho  período  así  como sobre el seguimiento y control de las mismas.»

 

CAPÍTULO II

Seguridad Social

SECCIÓN 1.a

NORMAS GENERALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

 

Artículo 25. Modificación del texto refundido de la Ley General  de  la  Seguridad  Social,  aprobado  por  Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. 

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Uno. Se  introduce  un  párrafo  d)  en  el  apartado  1 del  artículo  31  del  Real  Decreto  Legislativo  1/1994, de 20 de junio, que pasará a tener la siguiente redacción:

«d) Aplicación  indebida  de  las  bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social, previstas reglamentariamente para la financiación de las acciones  formativas  del  subsistema  de  formación profesional continua.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 124 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los términos siguientes:

«3. Las cuotas correspondientes a las situacio nes de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo  o  de  maternidad  serán  computables  a efectos  de  los  distintos  períodos  previos  de  cotización exigidos para el derecho a las prestaciones.»

Tres.  Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 172 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los términos siguientes:

«1. Podrán  causar  derecho  a  las  prestaciones enumeradas en el artículo anterior:

a) Las personas integradas en el Régimen General que cumplan la condición general exigida en el artículo 124.

b) Los  perceptores  de  los  subsidios  de  incapacidad  temporal,  riesgo  durante  el  embarazo  o maternidad, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido.

c) Los pensionistas por incapacidad permanente  y  jubilación,  ambos  en  su  modalidad  contributiva.»

Cuatro. Se  modifica  el  apartado  4  del  artículo  179 del  texto  refundido  de  la  Ley  General  de  la  Seguridad Social, en los términos siguientes:

«4. La  suma  de  las  cuantías  de  las  pensiones por  muerte  y  supervivencia  no  podrá  exceder  del importe  de  la  base  reguladora  que  corresponda, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo  120,  en  función  de  las  cotizaciones  efectuadas por  el  causante.  Esta  limitación  se  aplicará  a  la determinación  inicial  de  las  expresadas  cuantías, pero  no  afectará  a  las  revalorizaciones  periódicas de las pensiones que procedan en lo sucesivo, conforme  a  lo  previsto  en  el  artículo  48  de  esta  ley.

A los efectos de la limitación establecida en este apartado,  las  pensiones  de  orfandad  tendrán  preferencia  sobre  las  pensiones  a  favor  de  otros  familiares.  Asimismo,  y  por  lo  que  respecta  a  estas  últimas  prestaciones,  se  establece  el  siguiente  orden de preferencia:

1.º Nietos y hermanos, menores de 18 años o mayores incapacitados, del causante.

2.º Padre y madre del causante.

3.º Abuelos y abuelas del causante.

4.º Hijos  y  hermanos  del  pensionista  de  jubilación  o  incapacidad  permanente,  en  su modalidad contributiva, mayores de 45 años y que reúnan los demás requisitos establecidos.»

 

SECCIÓN 2.a

NORMAS RELATIVAS A LOS REGÍMENES ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

 

Artículo  26. Modificación  del  texto  refundido  de  la  Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado  por  el  Real  Decreto  Legislativo  1/2000,  de  9 de junio.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. 

Uno. Se añade un nuevo apartado, el 8, al artículo 7  del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, con la redacción siguiente:

«8. Los asegurados obligados a cotizar tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas ingresadas  indebidamente.  El  plazo  para  ejercitar  este derecho será de cuatro años a partir de la fecha  en  que  se  hubiesen  hecho  efectivas.  Forma rán  parte  de  la  cotización  a  devolver  los  recargos, intereses y costas que se hubiesen satisfecho cuando  el  ingreso  indebido  se  hubiera  realizado  por  vía de  apremio,  así  como  el  interés  legal  aplicado,  en su caso, a las cantidades ingresadas desde la fecha  de  su  ingreso  o  descuento  en  nómina  hasta  la  propuesta  de  pago,  y  el  coste  de  las  garantías  aportadas  para  suspender  la  ejecución  de  una  deuda con el Instituto Social de las Fuerzas Armadas.»

Dos. Se  modifica  el  párrafo  a)  del  apartado  5  del artículo 22 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, quedando con la siguiente redacción:

«a) Si  la  solicitud  se  efectúa  dentro  del  plazo  de cuatro años contados a partir de la fecha de retiro  o  jubilación  y  el  grado  de  incapacidad  absoluta  y  permanente  quedó  acreditado  entonces,  los efectos  económicos  se  retrotraerán  al  día  primero   del mes siguiente a dicha fecha.»

El  resto  del  apartado  continúa  con  la  misma  redacción.

Tres. El apartado 3 de la disposición adicional sexta  del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de  las  Fuerzas  Armadas,  tendrá  la  redacción  siguiente:

«3. A  fin  de  facilitar  la  gestión  del  control  del colectivo  de  ISFAS,  y  con  la  exclusiva  finalidad  de comprobar  la  concordancia  de  sus  datos  con  los  que figuren en los correspondientes registros de personal, el Registro Central de Personal de los funcionarios públicos, los órganos encargados de la gestión del personal militar del Ministerio de Defensa,  y  la  Dirección  General  de  la  Guardia  Civil,  remitirán  mensualmente  al  Instituto  Social  de  las  Fuerzas  Armadas  la  información  del  personal  incluido en su campo de aplicación, en relación con los actos  de  toma  de  posesión,  cambio  de  situaciones administrativas,  pérdida  de  la  condición  de  funcionario, militar, o guardia civil, o pase a jubilación o retiro.»

El  actual  apartado  3  de  la  disposición  adicional  sexta del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas pasa a denominarse apartado 4, quedando con la siguiente redacción:

«4. Los  datos  que  se  faciliten  deberán  identificar,  en  su  caso,  nombre  y  apellidos,  documento nacional de identidad y domicilio.»

El  resto  de  la  disposición  adicional  se  mantiene  con la misma redacción.

 

CAPÍTULO III

Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato

SECCIÓN 1.a

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 27. Objeto y ámbito de aplicación de este capítulo.

1. Este capítulo tiene por objeto establecer medidas para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de  trato  y  no  discriminación,  en  particular  por  razón  de origen  racial  o  étnico,  religión  o  convicciones,  discapacidad,  edad  u  orientación  sexual,  en  los  términos  que en cada una de sus secciones se establecen.

2. Este  capítulo  será  de  aplicación  a  todas  las  personas, tanto en el sector público como en el sector privado.

 

Artículo 28. Definiciones.

1.  A los efectos de este capítulo se entenderá por:

a) Principio de igualdad de trato: la ausencia de toda discriminación  directa  o  indirecta  por  razón  del  origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona.

b) Discriminación  directa:  cuando  una  persona  sea tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga  por  razón  de  origen  racial  o  étnico,  religión  o convicciones,  discapacidad,  edad  u  orientación  sexual.

c) Discriminación indirecta: cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual,  un  pacto  individual  o  una  decisión  unilateral, aparentemente  neutros,  puedan  ocasionar  una  desventaja particular a una persona respecto de otras por razón  de  origen  racial  o  étnico,  religión  o  convicciones,  discapacidad, edad u orientación sexual, siempre que objetivamente  no  respondan  a  una  finalidad  legítima  y  que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.

d) Acoso:  toda  conducta  no  deseada  relacionada con  el  origen  racial  o  étnico,  la  religión  o  convicciones, la  discapacidad,  la  edad  o  la  orientación  sexual  de  una persona, que tenga como objetivo o consecuencia aten  tar  contra  su  dignidad  y  crear  un  entorno  intimidatorio, humillante u ofensivo.

2. Cualquier  orden  de  discriminar  a  las  personas por  razón  de  origen  racial  o  étnico,  religión  o  convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual se considerará en todo caso discriminación.

El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual se consideran en todo caso actos discriminatorios.

 

SECCIÓN  2.a

MEDIDAS  EN  MATERIA  DE  IGUALDAD  DE  TRATO  Y  NO DISCRIMINACIÓN  POR  EL  ORIGEN  RACIAL  O  ÉTNICO  DE  LAS  PERSONAS

 

Artículo  29. Ámbito  de  aplicación  de  la  Sección  2.ª

1. Esta sección tiene por objeto establecer medidas para  que  el  principio  de  igualdad  de  trato  y  no  discriminación por razón del origen racial o étnico de las personas  sea  real  y  efectivo  en  la  educación,  la  sanidad, las  prestaciones  y  los  servicios  sociales,  la  vivienda  y, en  general,  la  oferta  y  el  acceso  a  cualesquiera  bienes y servicios.

El principio de igualdad de trato y no discriminación  por  razón  del  origen  racial  o  étnico  de  las  personas  en el  acceso  al  empleo,  a  la  actividad  por  cuenta  propia  y  al  ejercicio  profesional,  la  afiliación  y  la  participación en las organizaciones sindicales y empresariales, las condiciones  de  trabajo,  la  promoción  profesional  y  la  formación profesional ocupacional y continua se regirá por  lo establecido en la sección 3.ª de este capítulo.

2.  A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,  el  principio  de  igualdad  de  trato  supone  la  ausencia  de toda discriminación directa o indirecta por razón del ori gen racial o étnico de las personas.

 

Artículo 30. Medidas de acción positiva en relación con el origen racial o étnico.

Para  garantizar  en  la  práctica  la  plena  igualdad  por razón  de  origen  racial  o  étnico,  el  principio  de  igualdad de  trato  no  impedirá  que  se  mantengan  o  se  adopten medidas específicas a favor de determinados colectivos destinadas a prevenir o compensar las desventajas que   les afecten por razón de su origen racial o étnico.

 

Artículo  31. Legitimación  de  las  personas  jurídicas  en relación con el origen racial o étnico.

Las  personas  jurídicas  que  estén  legalmente  habilitadas  para  la  defensa  de  los  derechos  e  intereses  legítimos colectivos podrán actuar en los procesos judiciales  en  nombre  del  demandante  que  así  lo  autorice  con  la finalidad  de  hacer  efectivo  el  principio  de  igualdad  de trato de las personas por su origen racial o étnico.

 

Artículo 32. Carga de la prueba en relación con el origen racial o étnico.

En  aquellos  procesos  del  orden  jurisdiccional  civil  y del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en que  de  las  alegaciones  de  la  parte  actora  se  deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón del origen racial o étnico de las personas, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva  y  razonable,  suficientemente  probada,  de  las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

 

Artículo  33. Creación  del  Consejo  para  la  promoción de  la  igualdad  de  trato  y  no  discriminación  de  las personas por el origen racial o étnico.

1. Se crea el Consejo para la promoción de la igual dad  de  trato  y  no  discriminación  de  las  personas  por  el  origen  racial  o  étnico  en  la  educación,  la  sanidad, las  prestaciones  y  los  servicios  sociales,  la  vivienda  y, en  general,  la  oferta  y  el  acceso  a  cualesquiera  bienes y servicios, así como el acceso al empleo, a la actividad  por  cuenta  propia  y  al  ejercicio  profesional,  la  afiliación  y la participación en las organizaciones sindicales y empresariales, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación profesional ocupacional y continua.

El  consejo  se  configura  como  un  órgano  colegiado de  los  previstos  en  el  apartado  2  del  artículo  22  de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y estará adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

2. El  Consejo  a  que  se  refiere  el  apartado  anterior tendrá las siguientes competencias:

a) Prestar asistencia a las víctimas de discriminación por  su  origen  racial  o  étnico  a  la  hora  de  tramitar  sus reclamaciones.

b) Realizar estudios y publicar informes sobre la discriminación de las personas por el origen racial o étnico.

c) Promover medidas que contribuyan a eliminar la discriminación de las personas por el origen racial o étnico, formulando, en su caso, recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con dicha discriminación.

3. Formarán  parte  del  Consejo  los  Ministerios  con competencias  en  las  materias  a  que  se  refiere  el  apartado  1.  Asimismo,  deberá  asegurarse  la  participación de las comunidades autónomas, de las entidades locales,  de  las  organizaciones  empresariales  y  sindicales  más representativas,  así  como  de  otras  organizaciones  que representen  intereses  relacionados  con  el  origen  racial o étnico de las personas.

4. La  composición  y  funcionamiento  del  Consejo para  la  promoción  de  la  igualdad  de  trato  y  no  discriminación  de  las  personas  por  el  origen  racial  o  étnico se  regulará  mediante  real  decreto,  que  será  aprobado por  el  Consejo  de  Ministros  en  el  plazo  de  tres  meses desde la entrada en vigor de esta ley.

5. El  Instituto  de  Migraciones  y  Servicios  Sociales prestará  al  Consejo  para  la  promoción  de  la  igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial  o  étnico  el  apoyo  necesario  para  el  desempeño de sus funciones.

6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las competencias del Defensor del Pueblo establecidas  por  la  Ley  Orgánica  3/1981,  de  6  de  abril.

El Defensor del Pueblo podrá establecer con el Con sejo  para  la  promoción  de  la  igualdad  de  trato  y  no discriminación de las personas por el origen racial o étni co  los  mecanismos  de  cooperación  y  colaboración  que se consideren oportunos.

 

SECCIÓN 3.a

MEDIDAS EN MATERIA DE IGUALDAD DE TRATO Y NO DISCRIMINACIÓN EN EL TRABAJO

 

Artículo  34. Ámbito  de  aplicación  de  la  Sección  3.ª

1. Esta sección tiene por objeto establecer medidas para  que  el  principio  de  igualdad  de  trato  y  no  discriminación  sea  real  y  efectivo  en  el  acceso  al  empleo, la afiliación y la participación en las organizaciones sindicales  y  empresariales,  las  condiciones  de  trabajo,  la promoción  profesional  y  la  formación  profesional  ocupacional y continua, así como en el acceso a la actividad por  cuenta  propia  y  al  ejercicio  profesional  y  la  incorporación y participación en cualquier organización cuyos miembros desempeñen una profesión concreta.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el  principio  de  igualdad  de  trato  supone  la  ausencia  de toda discriminación directa o indirecta por razón del ori gen  racial  o  étnico,  la  religión  o  convicciones,  la  discapacidad,  la  edad  o  la  orientación  sexual  de  una  persona.

Las diferencias de trato basadas en una característica relacionada con cualquiera de las causas a que se refiere  el párrafo anterior no supondrán discriminación cuando, debido  a  la  naturaleza  de  la  actividad  profesional  concreta  de  que  se  trate  o  al  contexto  en  que  se  lleve  a cabo,  dicha  característica  constituya  un  requisito  profesional esencial y determinante, siempre que el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.

 

Artículo 35. Medidas de acción positiva.

Para  garantizar  en  la  práctica  la  plena  igualdad  por razón  de  origen  racial  o  étnico,  religión  o  convicciones, discapacidad,  edad  y  orientación  sexual,  el  principio  de igualdad  de  trato  no  impedirá  que  se  mantengan  o  se adopten  medidas  específicas  a  favor  de  determinados colectivos  destinadas  a  prevenir  o  compensar  las  desventajas que les afecten relativas a las materias incluidas  en el ámbito de aplicación de esta sección.

 

Artículo 36. Carga de la prueba.

En  aquellos  procesos  del  orden  jurisdiccional  civil  y del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en que  de  las  alegaciones  de  la  parte  actora  se  deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón del origen racial o étnico, la religión o convicciones, la  discapacidad,  la  edad  o  la  orientación  sexual  de  las personas respecto de las materias incluidas en el ámbito de aplicación de esta sección, corresponderá al demandado  la  aportación  de  una  justificación  objetiva  y  razonable,  suficientemente  probada,  de  las  medidas  adoptadas y de su proporcionalidad.

 

Artículo  37. Modificaciones  del  texto  refundido  de  la Ley  del  Estatuto  de  los  Trabajadores,  aprobado  por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Uno.  El  párrafo  c)  del apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores queda redactado de la siguiente forma:

«c) A  no  ser  discriminados  directa  o  indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones  de  sexo,  estado  civil,  edad  dentro  de  los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas,  orientación  sexual,  afiliación  o  no  a  un  sindicato,  así  como  por  razón  de  lengua,  dentro  del Estado español.

Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad,  siempre  que  se  hallasen  en  condiciones  de  aptitud  para  desempeñar  el  trabajo  o empleo de que se trate.»

Dos.  El  párrafo  e)  del  apartado  2  del  artículo  4  del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores queda redactado en los siguientes términos:

«e) Al  respeto  de  su  intimidad  y  a  la  consideración  debida  a  su  dignidad,  comprendida  la  protección frente a ofensas verbales y físicas de naturaleza sexual y frente al acoso por razón de origen racial  o  étnico,  religión  o  convicciones,  discapacidad, edad u orientación sexual.»

Tres.  El  apartado  2  del  artículo  16  del  texto  refundido  de  la  Ley  del  Estatuto  de  los  Trabajadores  queda redactado de la siguiente forma:

«2.  Se prohíbe la existencia de agencias de colocación  con  fines  lucrativos.  El  servicio  público de empleo podrá autorizar, en las condiciones que  se  determinen  en  el  correspondiente  convenio  de colaboración y previo informe del Consejo General   del  Instituto  Nacional  de  Empleo,  la  existencia  de agencias de colocación sin fines lucrativos, siempre  que  la  remuneración  que  reciban  del  empresario   o del trabajador se limite exclusivamente a los gas tos ocasionados por los servicios prestados. Dichas agencias deberán garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna  basada  en  motivos  de  origen,  incluido  el racial  o  étnico,  sexo,  edad,  estado  civil,  religión  o convicciones,  opinión  política,  orientación  sexual, afiliación  sindical,  condición  social,  lengua  dentro del  Estado  y  discapacidad,  siempre  que  los  trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.»

Cuatro.  El apartado 1 del artículo 17 del texto refundido  de  la  Ley  del  Estatuto  de  los  Trabajadores  queda modificado de la siguiente manera:

«1. Se  entenderán  nulos  y  sin  efecto  los  preceptos  reglamentarios,  las  cláusulas  de  los  convenios  colectivos,  los  pactos  individuales  y  las  decisiones  unilaterales  del  empresario  que  contengan discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o  adversas  en  el  empleo,  así  como  en  materia  de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo  por  circunstancias  de  sexo,  origen,  incluido   el racial o étnico, estado civil, condición social, reli gión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos  de  parentesco  con  otros  trabajadores  en la  empresa  y  lengua  dentro  del  Estado  español.

Serán igualmente nulas las decisiones del empresario  que  supongan  un  trato  desfavorable  de  los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.»

Cinco.  Se introduce un nuevo párrafo g) en el apartado 2 del artículo 54 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores con la siguiente redacción:

«g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación  sexual  al  empresario  o  a  las  personas  que trabajan en la empresa.»

 

Artículo  38. Modificaciones  de  la  Ley  13/1982,  de  7 de  abril,  de  Integración  Social  de  los  Minusválidos. Uno.

El  artículo  37  de  la  Ley  13/1982,  de  7  de abril, queda redactado de la siguiente forma:

«1. Será  finalidad  primordial  de  la  política  de empleo  de  trabajadores  con  discapacidad  su  integración,  en  condiciones  que  garanticen  la  aplicación del principio de igualdad de trato, en el sistema ordinario  de  trabajo  o,  en  su  defecto,  su  incorporación  al  sistema  productivo  mediante  la  fórmula especial de trabajo protegido que se menciona en  el artículo 41.

2. A  efectos  de  lo  dispuesto  en  el  apartado anterior, se entenderá por principio de igualdad de trato  la  ausencia  de  toda  discriminación  directa  e indirecta basada en la discapacidad.

3. Existirá  discriminación  directa  cuando  una persona  sea  tratada  de  manera  menos  favorable que  otra  en  situación  análoga  por  motivo  de  su discapacidad.

Existirá discriminación indirecta cuando una disposición  legal  o  reglamentaria,  una  cláusula  convencional  o  contractual,  un  pacto  individual  o  una decisión  unilateral  del  empresario,  aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular  a  las  personas  con  discapacidad  respecto  de otras personas, siempre que objetivamente no respondan  a  una  finalidad  legítima  y  que  los  medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios, o salvo que el empresario venga obligado a adoptar medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta   y  de  acuerdo  con  el  artículo  37  bis  de  esta  ley, para  eliminar  las  desventajas  que  supone  esa  disposición, cláusula, pacto o decisión.»

Dos.  Se  introduce  un  nuevo  artículo  37  bis  en  la Ley 13/1982, de 7 de abril, con la siguiente redacción:

«1. Para garantizar la plena igualdad en el trabajo, el principio de igualdad de trato no impedirá que se mantengan o adopten medidas específicas destinadas a prevenir o compensar las desventajas ocasionadas por motivo de discapacidad.

2. Los  empresarios  están  obligados  a  adoptar las medidas adecuadas para la adaptación del pues to  de  trabajo  y  la  accesibilidad  de  la  empresa,  en función de las necesidades de cada situación concreta,  con  el  fin  de  permitir  a  las  personas  con discapacidad  acceder  al  empleo,  desempeñar  su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación,  salvo  que  esas  medidas  supongan  una carga excesiva para el empresario.

Para determinar si una carga es excesiva se tendrá  en  cuenta  si  es  paliada  en  grado  suficiente mediante las medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes financieros y de otro tipo que las medidas impliquen  y  el  tamaño  y  el  volumen  de  negocios total de la organización o empresa.»

 

Artículo 39. Modificaciones de la Ley 45/1999, de 29  de  noviembre,  sobre  el  desplazamiento  de  trabajadores  en  el  marco  de  una  prestación  de  servicios transnacional. 

El párrafo c) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley  45/1999,  de  29  de  noviembre,  queda  redactado de la siguiente forma: 

«c) La igualdad de trato y la no discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido  el  racial  o  étnico,  estado  civil,  edad  dentro  de los  límites  legalmente  marcados,  condición  social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa, lengua o discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud  para  desempeñar  el  trabajo  o  empleo  de  que se trate.»

 

Artículo  40. Modificaciones  del  texto  refundido  de  la Ley  de  Procedimiento  Laboral,  aprobado  por  el  Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. 

Uno. El artículo 96 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 96. En  aquellos  procesos  en  que  de  las  alegaciones de  la  parte  actora  se  deduzca  la  existencia  de  indicios fundados de discriminación por razón de sexo, origen  racial  o  étnico,  religión  o  convicciones,  discapacidad, edad u orientación sexual, corresponderá  al  demandado  la  aportación  de  una  justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.»

Dos. El  artículo  181  del  texto  refundido  de  la  Ley de Procedimiento Laboral queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 181.  Las  demandas  de  tutela  de  los  demás  derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso,  que  se  susciten  en  el  ámbito  de  las  relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, se tramitarán conforme  a  las  disposiciones  establecidas  en  este  capítulo. En  dichas  demandas  se  expresarán  el  derecho  o derechos  fundamentales  que  se  estimen  infringidos.»

 

Artículo  41. Modificaciones  del  texto  refundido  de  la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto. 

Uno. El  apartado  12  del  artículo  8  de  la  Ley  sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social queda redactado de la siguiente forma:

«12. Las decisiones unilaterales del empresario que  impliquen  discriminaciones  directas  o  indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad  o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas,  formación,  promoción  y  demás  condiciones  de  trabajo,  por  circunstancias  de  sexo,  origen, incluido  el  racial  o  étnico,  estado  civil,  condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación  sexual,  adhesión  o  no  a  sindicatos  y  a  sus acuerdos,  vínculos  de  parentesco  con  otros  trabajadores  en  la  empresa  o  lengua  dentro  del  Estado español,  así  como  las  decisiones  del  empresario que  supongan  un  trato  desfavorable  de  los  trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.»

Dos.  Se  añade  un  apartado  13  bis  al  artículo  8  de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que queda redactado de la siguiente forma:

«13  bis.  El  acoso  por  razón  de  origen  racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad  y  orientación  sexual,  cuando  se  produzcan dentro  del  ámbito  a  que  alcanzan  las  facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto  activo  del  mismo,  siempre  que,  conocido  por  el empresario, éste no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo.»

Tres.  El  apartado  2  del  artículo  16  de  la  Ley  sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social queda redactado en los siguientes términos:

«2.  Establecer  condiciones,  mediante  la  publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones favorables o adversas para el acceso al empleo por motivos de sexo, ori  gen,  incluido  el  racial  o  étnico,  edad,  estado  civil, discapacidad, religión o convicciones, opinión polí  tica,  orientación  sexual,  afiliación  sindical,  condición social y lengua dentro del Estado.»

 

Artículo 42. Fomento de la igualdad en la negociación colectiva.

Los convenios colectivos podrán incluir medidas dirigidas  a  combatir  todo  tipo  de  discriminación  en  el  trabajo,  a  favorecer  la  igualdad  de  oportunidades  y  a  prevenir el acoso por razón de origen racial o étnico, religión   o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

 

Artículo 43. Fomento de planes de igualdad.

Los poderes públicos fomentarán la adopción por las empresas  y  por  las  organizaciones  sindicales  y  empresariales  de  planes  de  igualdad  a  favor  de  las  personas con  discapacidad,  mediante  los  incentivos  y  medidas  de apoyo establecidos para ello.

 

CAPÍTULO IV

Otras normas en materia social

 

Artículo 44. Programa de fomento del empleo para el año 2004.

Uno. Ámbito de aplicación.

1. Podrán  acogerse  a  las  bonificaciones  establecidas para el programa de fomento de empleo:

1.1 Las  empresas  que  contraten  indefinidamente, incluida  la  contratación  de  trabajadores  fijos  discontinuos y de acuerdo con los requisitos y condiciones que  se señalan en esta norma, a trabajadores desempleados, inscritos en la oficina de empleo e incluidos en algunos de los colectivos siguientes:

a) Mujeres desempleadas, entre 16 y 45 años.

b) Mujeres  desempleadas,  cuando  se  contraten para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino.

c) Desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante seis o más meses.

d) Desempleados  mayores  de  45  años  y hasta 55.

e) Desempleados  mayores  de  55  años  y  hasta  65.

f) Desempleados perceptores de prestaciones o subsidios  por  desempleo,  a  los  que  les  reste  un  año o más de percepción en el momento de la contratación.

g) Desempleados  perceptores  del  subsidio  por desempleo  a  favor  de  los  trabajadores  incluidos  en  el Régimen especial agrario de la Seguridad Social, así como a los perceptores de la renta agraria.

h) Desempleados admitidos en el programa que contempla la ayuda específica denominada renta activa  de inserción.

i) Mujeres  desempleadas  inscritas  en  la  oficina  de empleo que sean contratadas en los veinticuatro meses siguientes a la fecha del parto.

1.2  Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación  del  Régimen  especial  de  la  Seguridad  Social  de trabajadores  por  cuenta  propia  o  autónomos,  dados  de alta en el mismo al menos desde el 1 de enero de 2003, que  contraten  indefinidamente,  incluida  la  contratación  de trabajadores fijos discontinuos, a trabajadores desempleados  inscritos  en  la  oficina  de  empleo  incluidos  en alguno de los colectivos definidos en el apartado anterior.

1.3 Las empresas y las entidades sin ánimo de lucro  que contraten, indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, trabajadores  desempleados  en  situación  de  exclusión social,  podrán  acogerse  a  las  bonificaciones  previstas en esta norma en los términos que en la misma se indi can.  La  situación  de  exclusión  social  se  acreditará  por los servicios sociales competentes y queda determinada  por la pertenencia a alguno de los siguientes colectivos:

a) Perceptores  de  rentas  mínimas  de  inserción,  o cualquier  otra  prestación  de  igual  o  similar  naturaleza, según  la  denominación  adoptada  en  cada  comunidad autónoma.

b) Personas  que  no  puedan  acceder  a  las  prestaciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas:

1.ª Falta  de  periodo  exigido  de  residencia  o  empadronamiento,  o  para  la  constitución  de  la  unidad  perceptora.

2.ª Haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido.

c) Jóvenes  mayores  de  18  años  y  menores  de  30, procedentes de instituciones de protección de menores.

d) Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que se encuentren en procesos de rehabilitación o reinserción social.

e) Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita acceder a un empleo, así como liberados condicionales y ex reclusos.

f) Menores  internos  incluidos  en  el  ámbito  de  aplicación  de  la  Ley  Orgánica  5/2002,  de  12  de  enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, cuya situación les permita acceder a un empleo, así como los  que  se  encuentran  en  situación  de  libertad  vigilada y los ex internos.

1.4  Las  cooperativas  o  sociedades  laborales  a  las que  se  incorporen  desempleados  incluidos  en  alguno de los colectivos establecidos en los apartados 1.1 y 1.3  de  este  número  uno,  como  socios  trabajadores  o  de trabajo, con carácter indefinido y siempre que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.

1.5 Los empleadores a los que se refieren los apartados  1.1,  1.2,  1.3  y  1.4  que  contraten  o  incorporen indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, a personas que tengan acreditada por la Administración competente la condición  de  víctima  de  violencia  doméstica  por  parte  de algún miembro de la unidad familiar de convivencia.

2. Igualmente  se  incentivará,  en  los  términos  previstos  en  esta  norma,  la  transformación  en  indefinidos, incluida la modalidad de fijo discontinuo, de los contratos de  duración  determinada  o  temporales,  celebrados  con anterioridad  al  1  de  enero  de  2004.  Además,  se  incentivará  la  transformación  en  indefinidos  de  los  contratos formativos,  de  relevo  y  de  sustitución  por  anticipación  de  la  edad  de  jubilación,  cualquiera  que  sea  la  fecha  de su celebración.

3. Asimismo,  los  contratos  de  trabajo  de  carácter indefinido, suscritos con trabajadores de 60 o más años   y  con  una  antigüedad  en  la  empresa  de  cinco  o  más años,  darán  derecho  a  las  bonificaciones  previstas  en este artículo.

Las  cooperativas  tendrán  derecho  a  dichas  bonificaciones  respecto  a  sus  socios  trabajadores  o  de  trabajo, con vínculo de carácter indefinido, mayores de 60 años  y  con  la  antigüedad  establecida  en  el  párrafo  anterior, siempre que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.

4. Los  contratos  de  trabajo,  de  carácter  indefinido o de duración determinada o temporales, de las mujeres trabajadoras  que  sean  suspendidos  por  maternidad  y  por  excedencia  por  cuidado  de  hijo,  así  como  la  transformación  de  los  contratos  de  duración  determinada  o temporales  en  indefinidos,  darán  derecho  a  las  bonificaciones  previstas en este artículo cuando se produzca   la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo en los   dos  años  siguientes  a  la  fecha  del  parto,  siempre  que éste se hubiera producido con posterioridad a la entrada  en vigor de esta disposición.

Las  cooperativas  y  las  sociedades  laborales  tendrán derecho a dichas bonificaciones respecto de sus socias trabajadoras o de trabajo, con vínculo de carácter indefinido,  siempre  que  la  entidad  haya  optado por un régimen  de  Seguridad  Social  propio  de  trabajadores  por cuenta ajena.

Dos.  Requisitos de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma deberán reunir los siguientes requisitos: 

a)  Hallarse  al  corriente  en  el  cumplimiento  de  sus obligaciones  tributarias  y  frente  a  la  Seguridad  Social tanto  en  la  fecha  de  la  concesión  de  las  bonificaciones como  durante  la  percepción  de  las  mismas.  La  falta  de ingreso  en  plazo  reglamentario  de  dichas  obligaciones dará lugar a la pérdida automática de las bonificaciones reguladas en el presente programa, respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo.

b) No  haber  sido  excluidos  del  acceso  a  los  beneficios  derivados  de  la  aplicación  de  los  programas  de empleo  por  la  comisión  de  infracciones  muy  graves  no prescritas,  todo  ello  de  conformidad  con  lo  previsto  en el artículo 46.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto Refundido aprobado en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Tres. Incentivos.

1. Los  contratos  indefinidos  iniciales,  incluidos  los fijos discontinuos, a tiempo completo o parcial, celebrados  durante  el  año  2004,  darán  derecho,  a  partir  de la  fecha  de  la  contratación,  a  las  siguientes  bonificaciones  de  la  cuota  empresarial  a  la  Seguridad  Social por contingencias comunes:

a) Contratación de mujeres desempleadas entre 16 y  45  años:  25  por  100  durante  el  período  de  los  veinticuatro  meses  siguientes  al  inicio  de  la  vigencia  del contrato.

b) Contratación  de  mujeres  para  prestar  servicios en  profesiones  y  ocupaciones  establecidas  en  la  Orden ministerial de 16 de septiembre de 1998, para el fomento  del  empleo  estable  de  mujeres  en  las  profesiones   y  ocupaciones  con  menor  índice  de  empleo  femenino, que reúnan además, el requisito de permanecer inscritas ininterrumpidamente  en  la  oficina  de  empleo,  por  un período  mínimo  de  seis  meses,  o  bien  sean  mayores  de  45  años:  70  por  ciento  durante  el  primer  año  de vigencia del contrato; 60 por ciento durante el segundo  año  de  vigencia  del  mismo.  Si  no  reunieran  alguno  de los anteriores requisitos adicionales, la bonificación será del  35  por  ciento  durante  el  período  de  los  24  meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.

c) Contrataciones  de  desempleados  inscritos  ininterrumpidamente  en  la  oficina  de  empleo  durante  un período  mínimo  de  seis  meses:  20  por  ciento  durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio  de la vigencia del contrato.

d) Contrataciones de desempleados mayores de 45 años y hasta los 55 años: 50 por ciento durante el primer año  de  vigencia  del  contrato;  45  por  ciento  durante  el resto de la vigencia del mismo.

e) Contrataciones de desempleados mayores de 55 y hasta los 65 años: 55 por ciento durante el primer año  de  vigencia  del  contrato;  50  por  ciento  durante  el resto de la vigencia del mismo.

f) Contratación de perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo, a los que les reste un año o más de percepción en el momento de la contratación:  50  por  ciento  durante  el  primer  año  de  vigencia del  contrato;  45  por  ciento  durante  el  segundo  año  de vigencia del mismo.

g) Contrataciones de desempleados perceptores del subsidio por desempleo a favor de los trabajadores inclui  dos en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social, así como a los perceptores de la renta agraria: 90 por ciento durante el primer año de vigencia del  contrato;  85  por  ciento  durante  el  segundo  año  de vigencia del mismo.

h) Contratación  de  desempleados  admitidos  en  el programa que contempla la ayuda específica denominada renta activa de inserción: 65 por ciento durante 24 meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato;  45  por  ciento  durante  el  resto  de  vigencia  del  mismo en  el  caso  de  trabajadores  mayores  de  45  años  y  hasta los 55; o 50 por ciento durante el resto de vigencia del  mismo  en  el  caso  de  trabajadores  mayores  de  55  años y hasta los 65.

i) Contratación  de  mujeres  desempleadas  inscritas en la oficina de empleo que sean contratadas en los veinticuatro  meses  siguientes  a  la  fecha  de  parto:  100  por  ciento  durante  los  12  meses  siguientes  al  inicio  de   la vigencia del contrato.

2. La  contratación  indefinida  a  tiempo  completo  o parcial,  incluida  la  contratación  de  trabajadores  fijos  discontinuos, que realice un trabajador autónomo de los referidos en el apartado 1.2 del número uno con un trabajador desempleado dará lugar a la aplicación de las bonificaciones en la cuota empresarial a la Seguridad Social  por  contingencias  comunes  previstas  en  el  núme ro 1 de este apartado, con un incremento de cinco puntos respecto  de  lo  previsto  para  cada  caso,  excepto  en  el supuesto del párrafo i).

3.  La incorporación a las cooperativas o sociedades laborales  como  socios  trabajadores  o  de  trabajo,  con carácter  indefinido  y  encuadrados  en  un  régimen  por cuenta ajena de Seguridad Social que se produzcan hasta  el  31  de  diciembre  de  2004  darán  derecho  a  partir  de  la  fecha  de  incorporación  a  las  bonificaciones  de  la cuota  empresarial  a  la  Seguridad  Social  por  contingencias  comunes  establecidas  en  los  apartados  1,  5,  6,  7 y  8  de  este  número  tres,  según  proceda  en  cada  caso.

4. Cuando  las  contrataciones  iniciales  previstas  en los  párrafos  c),  d),  e),  f)  y  h)  del  apartado  1  y  en  los apartados  2,  3,  5  y  6  de este  número  se  realicen  a tiempo  completo  con  mujeres  desempleadas,  las  bonificaciones  de  cuotas  se  incrementarán  en  10  puntos.

5. Las  empresas  y  entidades  que  contraten  indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos,  o  temporalmente,  bien  mediante  contrataciones  a  tiempo  completo  o  parcial,  a  trabajadores desempleados  en  situación  de  exclusión  social,  en  los términos del apartado 1.3 del número uno, podrán aplicar  una  bonificación  en  la  cuota  empresarial  a  la  Seguridad Social por contingencias comunes del 65 por ciento, durante un máximo de 24 meses. Cuando un mismo trabajador celebre distintos contratos de trabajo, ya sea   con  una  misma  empresa  o  entidad,  o  con  otra  distinta, con o sin solución de continuidad, se aplicará igualmente   el máximo de 24 meses desde la fecha inicial del primer contrato.

6. Los  empleadores  a  los  que  se  refieren  los  apartados 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del número uno que contraten o  incorporen  indefinidamente,  incluida  la  contratación  de  trabajadores  fijos  discontinuos,  o  temporalmente,  a personas  que  tengan  acreditada  por  la  Administración competente la condición de víctima de violencia domés  tica  por  parte  de  algún  miembro  de  la  unidad  familiar de  convivencia,  podrán  aplicar  una  bonificación  en  la cuota  empresarial  a  la  Seguridad  Social  por  contingencias  comunes  del  65  por  ciento,  durante  un  máximo  de 24 meses. Cuando un mismo trabajador celebre distintos contratos de trabajo, ya sea con un mismo emplea dor o con otro distinto, con o sin solución de continuidad,  se  aplicará  igualmente  el  máximo  de  24  meses  desde  la fecha inicial del primer contrato.

7. Las transformaciones en indefinidos, incluidas las que se acuerden a la modalidad de fijo discontinuo que  se  realicen  hasta  el  31  de  diciembre  de  2004,  de  los contratos  de  duración  determinada  o  temporales  celebrados  a  tiempo  completo  o  parcial  con  anterioridad  al  1  de  enero  de  2004,  así  como  la  de  los  contratos formativos,  de  relevo  y  de  sustitución  por  anticipación de  la  edad  de  jubilación  concertados,  de  acuerdo  a  lo dispuesto  en  su  normativa  reguladora,  a  tiempo  completo  o  parcial,  cualquiera  que  sea  la  fecha  de  su  celebración, darán lugar a una bonificación del 25 por ciento durante  el  período  de  los  24  meses  siguientes  al  inicio de la vigencia del nuevo contrato.

Darán  derecho  a  la  misma  bonificación  las  transformaciones  de  contratos  de  prácticas  y  de  relevo  celebrados  inicialmente  a  tiempo  parcial,  en  indefinidos  a tiempo  parcial.  En  este  supuesto  la  jornada  del  nuevo contrato indefinido será como mínimo igual a la del contrato de prácticas o de relevo que se transforma.

8. Los  contratos  de  trabajo  de  carácter  indefinido que  estén  suscritos  con  trabajadores  de  sesenta  o  más años  y  con  una  antigüedad  en  la  empresa  de  cinco  o más  años,  darán  derecho  durante  2004  a  una  bonificación sobre las cuotas correspondientes a la aportación empresarial  en  la  cotización  a  la  Seguridad  Social  por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, de la siguiente cuantía:

50 por ciento para los que reúnan los requisitos por primera vez en 2004.

60  por  ciento  para  los  que  ya  reunían  los  requisitos en 2003.

70  por  ciento  para  los  que  ya  reunían  los  requisitos en 2002.

Dichos  porcentajes  se  incrementarán  en  un  10  por ciento en cada ejercicio hasta alcanzar un máximo del 100 por ciento.

Si al cumplir 60 años de edad el trabajador no tuviere la  antigüedad  en  la  empresa  de  cinco  años,  la  bonificación a la que se refiere el párrafo anterior será aplicable a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad.

Las  mismas  bonificaciones  se  aplicarán  en  el  caso de cooperativas respecto a sus socios trabajadores o de trabajo, con vínculo de carácter indefinido, mayores de 60 años y con la antigüedad establecida en el párrafo primero  de  este  apartado,  siempre  que  la  entidad  haya optado  por  un  régimen  de  Seguridad  Social  propio  de trabajadores por cuenta ajena.

9. Los  contratos  de  trabajo  y  relaciones  a  que  se refiere  el  apartado  4  del  número  uno  de  este  artículo darán derecho a una bonificación en la cuota empresarial por contingencias comunes del 100 por ciento durante  los doce meses siguientes a la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo tras el período de suspensión del contrato  por  maternidad  y  por  excedencia  por  cuidado de hijo, de acuerdo con lo establecido en el citado apartado 4.

En el supuesto de contratos de duración determinada o temporales suscritos con anterioridad a la entrada en  vigor  de  la  presente  disposición,  cuando  se  produzca   la reincorporación en los términos señalados en el párrafo  anterior  y  antes  de  haber  transcurrido  un  año  desde la misma, se transforme el contrato en indefinido, la duración  de  la  bonificación  que  se  refiere  al  párrafo  anterior será de 18 meses.

La  bonificación  a  que  se  refieren  los  párrafos  anteriores no será acumulable a otras bonificaciones previstas por transformación de contratos.

10. Los  contratos  de  trabajo  acogidos  al  presente programa de fomento de empleo estable se formalizarán en  el  modelo  oficial  que  disponga  el  Instituto  Nacional de  Empleo,  excepto  en  el  supuesto  de  contratos  ya  existentes, a los que se refieren los apartados 3 y 4 del número uno.

Cuatro. Concurrencia de bonificaciones.

En  el  supuesto  en  que  la  contratación  indefinida  de un trabajador desempleado o su incorporación como socio  trabajador  o  socio  de  trabajo  a  una  cooperativa o sociedad laboral celebrada en virtud de este programa de fomento de empleo pudiera dar lugar simultáneamente  a  su  inclusión  en  más  de  uno  de  los  supuestos para los que están previstas bonificaciones, sólo será posible  aplicarlas  respecto  de  uno  de  ellos,  correspondiendo  la  opción  al  beneficiario  de  las  deducciones  previstas en esta norma.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, las bonificaciones en las cotizaciones previstas para los contratos  indefinidos  con  trabajadores  de  60  o  más  años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años,  serán  compatibles  con  las  bonificaciones  establecidas con carácter general en los Programas de Fomento de Empleo y serán a cargo del Instituto Nacional de Empleo, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones  aplicables  pueda  superar  el  100  por  ciento sin  perjuicio,  en  su  caso,  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 112  bis  del  texto  refundido  de  la  Ley  General  de  la Seguridad Social.

Cinco. Exclusiones.

1. Las bonificaciones previstas en este programa no se aplicarán en los siguientes supuestos:

a) Relaciones laborales de carácter especial previs tas  en  el  artículo  2  de  la  Ley  del  Estatuto  de  los  Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo  1/1995,  de  24  de  marzo,  u  otras  disposiciones  legales,  con  la  excepción  de  la  relación  laboral de carácter especial de los penados en instituciones penitenciarias y de la relación laboral especial de los menores en  centro  de  internamiento,  a  las  que  se  puede  aplicar el  régimen  de  bonificaciones  establecidas  para  los  trabajadores  desempleados  en  situación  de  exclusión social.

b) Contrataciones  que  afecten  al  cónyuge,  ascendientes,  descendientes  y  demás  parientes,  por  consanguinidad  o  afinidad,  hasta  el  segundo  grado  inclusive, del  empresario  o  de  quienes  ostenten  cargos  de  dirección o sean miembros de los órganos de administración  de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.

c) Contrataciones  realizadas  con  trabajadores  que en  los  veinticuatro  meses  anteriores  a  la  fecha  de  la contratación  hubiesen  prestado  servicios  en  la  misma empresa, grupo de empresas o entidad mediante un contrato por tiempo indefinido.

Lo  dispuesto  en  el  párrafo  precedente  será  también  de aplicación en el supuesto de vinculación laboral ante rior del trabajador con empresas a las que el solicitante de  los  beneficios  haya  sucedido  en  virtud  de  lo  establecido en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

d) Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido en un plazo de tres meses previos a la formalización del contrato.

e) Incorporaciones de socios trabajadores o de trabajo a cooperativas o sociedades laborales cuando hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades superior a los 12 meses.

2. Las empresas o entidades que hayan extinguido o  extingan,  por  despido  declarado  improcedente  o  por despido  colectivo,  contratos  bonificados  al  amparo  de la presente norma y del Real Decreto Ley 9/1997, de 17  de  mayo,  por  el  que  se  regulan  incentivos  en  materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento

y la estabilidad en el empleo y de la Ley 64/1997, de 26  de  diciembre;  así  como  de  la  Ley  50/1998,  de  30  de diciembre;  de  la  Ley  55/1999,  de  29  de  diciembre;  de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre; de la Ley 12/2001,   de  9  de  julio;  de  la  Ley  24/2001,  de  27  de  diciembre; del Real Decreto Ley 16/2001, de 27 de diciembre; de

la  Ley  35/2002,  de  12  de  julio,  y  de  la  Ley  53/2002, de 30 de diciembre, quedarán excluidas por un período   de  12  meses,  de  las  bonificaciones  contempladas  en la  presente  disposición.  La  citada  exclusión  afectará  a un número de contrataciones igual al de las extinguidas.

El período de exclusión se contará a partir de la declaración  de  improcedencia  del  despido  o  de  la  extinción derivada del despido colectivo.

3. No  serán  aplicables  a  las  aportaciones  empresariales relativas a trabajadores que presten sus servicios en  las  Administraciones  públicas  o  en  los  organismos públicos regulados en el título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado:

a) Las  bonificaciones  de  los  contratos  indefinidos con trabajadores de 60 o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años.

b) Las  bonificaciones  de  los  contratos  de  trabajo de  las  mujeres  trabajadoras  que  sean  suspendidos  por maternidad y por excedencia por cuidado de hijo.

Seis.  Incompatibilidades.

Las bonificaciones aquí previstas no podrán, en concurrencia  con  otras  medidas  de  apoyo  público  establecidas  para  la  misma  finalidad,  superar  el  60  por  ciento del coste salarial anual correspondiente al contrato que se bonifica.

Siete. Financiación y control de los incentivos.

1. Las bonificaciones previstas para la contratación establecidas  en  la  presente  norma,  se  financiarán  con cargo  a  la  correspondiente  partida  presupuestaria  del Instituto Nacional de Empleo.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará  mensualmente  al  Instituto  Nacional  de  Empleo  el número de trabajadores objeto de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social, detallados por colectivos, con  sus  respectivas  bases  de  cotización  y  las  deducciones que  se  apliquen  como  consecuencia  de  lo  previsto  en la presente norma.

3. Con la misma periodicidad, la Dirección General   del Instituto Nacional de Empleo, facilitará a la Dirección General  de  Inspección  de  Trabajo  y  Seguridad  Social la  información  necesaria  sobre  el  número  de  contratos comunicados  objeto  de  bonificaciones  de  cuotas,  detallados por colectivos, así como cuanta información relativa  a  las  cotizaciones  y  deducciones  aplicadas  a  los mismos  sea  precisa,  al  efecto  de  facilitar  a  este  centro directivo la planificación y programación de la actuación inspectora  que  permita  vigilar  la  adecuada  aplicación  de  las  bonificaciones  previstas  en  esta  norma  por  los sujetos beneficiarios de la misma.

Ocho. Reintegro de los beneficios.

1. En  los  supuestos  de  obtención  de  las  bonificaciones  sin  reunir  los  requisitos  exigidos,  procederá  la devolución  de  las  cantidades  dejadas  de  ingresar  por bonificación de cuotas a la Seguridad Social con el recargo correspondiente.

2. La obligación de reintegro establecida en el párrafo  anterior  se  entiende  sin  perjuicio  de  lo  previsto  en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto  refundido  aprobado  por  el  Real  Decreto  Legislativo 5/2002, de 4 de agosto.

Nueve. Mantenimiento de bonificaciones.

Se podrán mantener las bonificaciones de las cuotas a  la  Seguridad  Social  que  se  vinieran  disfrutando  por la contratación indefinida de un trabajador cuando éste haya  extinguido  voluntariamente  un  contrato,  acogido  a medidas previstas en los Programas anuales de fomento  del  empleo  de  aplicación  a  partir  del  17  de  mayo de  1997,  y  sea  contratado  sin  solución  de  continuidad mediante  un  nuevo  contrato  indefinido,  a  tiempo  completo o parcial, incluida la modalidad de fijo discontinuo,  por  otra  empresa  o  entidad,  dentro  del  mismo  grupo de empresas.

En este caso, al nuevo contrato le serán de aplicación las  bonificaciones  de  las  cuotas  a  la  Seguridad  Social que  respecto  del  trabajador  se  vinieran  disfrutando  por el anterior empleador, en la misma cuantía y por el tiempo  que  reste  para  completar  el  período  total  previsto en el momento de su contratación indefinida inicial.

Si el primer empleador hubiera percibido alguna otra ayuda de fomento del empleo por la misma contratación, no estará obligado a su devolución, ni se tendrá derecho   a  una  nueva  ayuda  en  su  caso  por  el  nuevo  contrato.

 

Artículo 45. 

Uno. Se modifica el párrafo primero del apartado 2  del  artículo  1  de  la  Ley  4/1997,  de  24  de  marzo,  de Sociedades Laborales, que queda redactado en los siguientes términos:

«2.  El número de horas-año trabajadas por los trabajadores contratados por tiempo indefinido que no  sean  socios,  no  podrá  ser  superior  al  15  por ciento  del  total  de  horas-año  trabajadas  por  los socios  trabajadores.  Si  la  sociedad  tuviera  menos de  25  socios  trabajadores,  el  referido  porcentaje no  podrá  ser  superior  al  25  por  ciento  del  total de horas-año trabajadas por los socios trabajadores, para el cálculo de estos porcentajes no se tomarán  en  cuenta  los  trabajadores  con  contrato  de  duración  determinada  y  los  trabajadores  con  discapacidad psíquica en grado igual o superior al 33 por ciento con contrato indefinido.»

Dos.  En relación con el encuadramiento del personal del  servicio  de  practicaje  se  introducen  las  siguientes modificaciones legales:

1. El  apartado  4  del  párrafo  a)  del  artículo  2  del Decreto 2864/1974, de 30 agosto, por el que se aprueba  el  texto  refundido  de  las  Leyes  116/1969,  de  30  de  diciembre,  y  24/1972,  de  21  de  junio,  por  el  que se  regula  el  Régimen  Especial  de  la  Seguridad  Social de  los  Trabajadores  del  Mar,  queda  redactado  en  los siguientes términos:

«4.  Tráfico interior de puertos, embarcaciones deportivas y de recreo y practicaje.»

2. Se  incorpora  un  párrafo  segundo  al  artículo  4 del  Decreto  2864/1974,  de  30  de  agosto,  por  el  que se  aprueba  el  texto  refundido  de  las  Leyes  116/1969, de  30  diciembre,  y  24/1972,  de  21  de  junio,  por  el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, con el siguiente contenido:

«Asimismo, se asimilan a trabajadores por cuenta  ajena  los  prácticos  de  puerto  que,  para  la  realización de su actividad de practicaje, se constituyan en  corporaciones  de  prácticos  de  puertos  o  entidades que las sustituyan, teniendo los mismos derechos y obligaciones en cuanto a este Régimen Especial se refiere que los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el párrafo a) del artículo 2, con excep ción del derecho a las prestaciones por desempleo y del FOGASA de las que quedan excluidos. Dichas corporaciones de prácticos de puertos o entidades  que las sustituyan tendrán la consideración de empresarios a efectos de este régimen especial respecto de los prácticos de puerto en ellas incluidos y resto de personal a su servicio.»

3. Queda  derogada  la  disposición  final  tercera  de  la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico  y  de  Prestación  de  Servicios  de  los  Puertos  de Interés General.

 

Artículo 46. Modificación del texto refundido de la Ley sobre  Infracciones  y  Sanciones  en  el  Orden  Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4  de agosto.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000,  de 4 de agosto.

Uno. Se modifica el título de la subsección primera  de  la  Sección  tercera  del  capítulo  II  del  texto  refundido de  la  Ley  sobre  Infracciones  y  Sanciones  en  el  Orden Social, que queda redactado en los términos siguientes:

«Infracciones de los empresarios, de las agencias de  colocación  y  de  los  beneficiarios  de  ayudas  y subvenciones  en  materia  de  empleo,  ayudas  de fomento  del  empleo  en  general  y  formación  profesional ocupacional y continua.»

Dos. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo  14  del  texto  refundido  de  la  Ley  sobre  Infracciones   y  Sanciones  en  el  Orden  Social,  con  la  siguiente  redacción:

«4.  Incumplir,  los  empresarios  y  los  beneficiarios de las ayudas y subvenciones públicas, las obligaciones de carácter formal o documental exigidas en  la  normativa  específica  sobre  formación  profesional continua u ocupacional, siempre que no estén tipificadas como graves o muy graves.»

Tres. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo  15  del  texto  refundido  de  la  Ley  sobre  Infracciones   y  Sanciones  en  el  Orden  Social,  con  la  siguiente  redacción:

«6. Incumplir,  los  empresarios  y  los  beneficiarios  de  ayudas  y  subvenciones  públicas,  las  obligaciones  establecidas  en  la  normativa  específica sobre  formación  profesional  continua  u  ocupacional siguientes, salvo que haya dado lugar al disfrute indebido de bonificaciones en el pago de las cuotas sociales:

a) No  ejecutar  las  acciones  formativas  en  los términos, forma y plazos previamente preavisados cuando no se hubiera notificado en tiempo y forma  su  cancelación  o  modificación  al  órgano  competente.

b) No establecer el debido control de asistencia de  los  participantes  en  las  acciones  formativas,  o establecerlo de manera inadecuada.

c) Realizar subcontrataciones indebidas con otras entidades, tanto en lo que respecta a la gestión como a la ejecución de las acciones formativas.

d) Expedir certificaciones de asistencia o diplomas  que  no  se  ajusten  a  las  acciones  formativas aprobadas  y/o  realizadas  o  cuando  no  se  hayan impartido dichas acciones, así como negar su entrega  a  los  participantes  en  las  acciones  impartidas, a pesar de haber sido requerido en tal sentido por  los órganos de vigilancia y control.»

Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 16 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y  Sanciones  en  el  Orden  Social,  con  la  siguiente  redacción:

«5. Incumplir,  los  empresarios  y  los  beneficiarios  de  ayudas  y  subvenciones  públicas,  las  obligaciones  establecidas  en  la  normativa  específica sobre  formación  profesional  continua  u  ocupacional siguientes, salvo que haya dado lugar al disfrute indebido  de  bonificaciones  en  el  pago  de  cuotas sociales:

a) Solicitar  cantidades  en  concepto  de  formación  a  los  participantes,  cuando  las  acciones  formativas  sean  financiables  con  fondos  públicos  y gratuitas para los mismos.

b) Simular  la  contratación  laboral  con  la  finalidad  de  que  los  trabajadores  participen  en  programas formativos.»

Cinco. Se modifica el título de la subsección segunda  de  la  sección  3.a  del  capítulo  II  del  texto  refundido de  la  Ley  sobre  Infracciones  y  Sanciones  en  el  Orden Social, así como el título del artículo 17, que se incluye  en  la  mencionada  subsección,  que  quedan  redactados en los términos siguientes:

«Infracciones de los trabajadores por cuenta ajena y propia.»

Seis.  Se  suprime  el  párrafo  c)  del  apartado  1  del artículo  17  del  texto  refundido  de  la  Ley  sobre  Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 17 del texto  refundido  de  la  Ley  de  Infracciones  y  Sanciones en el Orden Social, quedando redactado en los siguientes términos:

«2. Graves: rechazar una oferta de empleo adecuada,  ya  sea  ofrecida  por  el  servicio  público  de empleo  o  por  las  agencias  de  colocación  sin  fines lucrativos, o negarse a participar en programas de empleo,  incluidos  los  de  inserción  profesional,  o en  acciones  de  promoción,  formación  o  reconversión  profesional,  salvo  causa  justificada,  ofrecidos  por el servicio público de empleo o por las entidades asociadas  de  los  servicios  integrados  para  el empleo.

A los efectos previstos en esta ley, se entenderá por colocación adecuada la que reúna los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 231 del  texto  refundido  de  la  Ley  General  de  la  Seguridad Social,  aprobado  por  Real  Decreto  Legislativo  1/1994,  de  20  de  junio,  en  aquellos  aspectos  en  los  que  sea  de  aplicación  a  los  demandantes de empleo no solicitantes ni beneficiarios de prestaciones por desempleo.»

Ocho.  Se modifica el apartado 3 del artículo 17 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. Muy  graves:  la  no  aplicación,  o  la  desviación  en  la  aplicación  de  las  ayudas,  en  general, de  fomento  del  empleo  percibidas  por  los  trabajadores,  así  como  la  connivencia  con  los  empresarios y los beneficiarios de ayudas y subvenciones, para la acreditación o justificación de acciones formativas inexistentes o no realizadas.»

Nueve.  Se  modifica  el  apartado  12  del  artículo  22 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, quedando redactado en los siguientes términos:

«12.  Obtener o disfrutar indebidamente reducciones  o  bonificaciones  en  el  pago  de  las  cuotas sociales que correspondan, entendiendo producida una infracción por cada trabajador afectado, salvo  que  se  trate  de  bonificaciones  en  materia  de  formación  continua,  en  que  se  entenderá  producida una infracción por empresa.»

Diez. Se introduce un nuevo apartado h) en el número  1  del  artículo  23  del  texto  refundido  de  la  Ley  de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con la siguiente redacción:

«h) El falseamiento de documentos para la obtención o disfrute fraudulentos de bonificaciones  en materia de formación continua.»

Once. Se  añade  un  apartado  6  en  el  artículo  21 del  texto  refundido  de  la  Ley  sobre  Infracciones  y  Sanciones  en  el  Orden  Social,  en  los  términos  siguientes:

«6. No remitir a la entidad correspondiente las copias de los partes médicos de baja, confirmación de la baja o alta de incapacidad temporal facilitadas por  los  trabajadores,  o  su  no  transmisión  por  los obligados  o  acogidos  a  la  utilización  del  sistema  de  presentación  de  tales  copias,  por  medios  informáticos, electrónicos o telemáticos.»

Doce. Se  introduce  un  nuevo  apartado  3  en  el  artículo  24  del  texto  refundido  de  la  Ley  de  Infracciones y  Sanciones  en  el  Orden  Social,  quedando  redactado en los siguientes términos:

«3. En el caso de los solicitantes o beneficiarios de  prestaciones  por  desempleo  de  nivel  contributivo o asistencial:

a) No  comparecer,  previo  requerimiento  ante  el servicio público de empleo, las agencias de colocación sin fines lucrativos o las entidades asociadas de  los  servicios  integrados  para  el  empleo,  o  no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación  de la demanda, salvo causa justificada.

b) No devolver en plazo, salvo causa justificada,  al  servicio  público  de  empleo  o,  en  su  caso,  a  las agencias de colocación sin fines lucrativos el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar  y  fecha  indicados  para  cubrir  las  ofertas  de empleo facilitadas por aquéllos.

c) No  cumplir  las  exigencias  del  compromiso  de  actividad,  salvo  causa  justificada,  siempre  que la conducta no esté tipificada como otra infracción  leve  o  grave  en  los  artículos  24  ó  25  de  esta  ley.

A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por compromiso de actividad el que reúna los requi sitos establecidos en el apartado 2 del artículo 231 del  texto  refundido  de  la  Ley  General  de  la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»

Trece. Se  introduce  un  nuevo  apartado  4  en  el  artículo  25  del  texto  refundido  de  la  Ley  de  Infracciones y  Sanciones  en  el  Orden  Social,  quedando  redactado en los siguientes términos:

«4. En  el  caso  de  solicitantes  o  beneficiarios de  prestaciones  por  desempleo  de  nivel  contributivo o asistencial:

a) Rechazar,  una  oferta  de  empleo  adecuada, ya  sea  ofrecida  por  el  servicio  público  de  empleo o por las agencias de colocación sin fines lucrativos, salvo causa justificada.

b) Negarse a participar en los trabajos de colaboración  social,  programas  de  empleo,  incluidos los de inserción profesional, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por el servicio publico  de  empleo  o  por  las  entidades  asociadas  de los servicios integrados para el empleo.

A los efectos previstos en esta ley, se entenderá por  colocación  adecuada  y  por  trabajos  de  colaboración social, los que reúnan los requisitos establecidos, respectivamente, en el apartado 3 del artículo 231 y en el apartado 3 del artículo 213 del   texto  refundido  de  la  Ley  General  de  la  Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»

Catorce. Se  introduce  un  nuevo  apartado  4  en  el artículo 26 del texto refundido de la Ley de Infracciones y  Sanciones  en  el  Orden  Social,  quedando  redactado en los siguientes términos:

«4.

La no aplicación o la desviación en la aplicación  de  las  prestaciones  por  desempleo,  que  se perciban  según  lo  que  establezcan  programas  de fomento de empleo.»

Quince.  Se  añade  una  nueva  disposición  adicional al texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones  en el Orden Social, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Competencia sancionadora  en  materia  de  prestaciones  por desempleo. 

Lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo  48 de esta ley se entiende sin perjuicio de las funciones  en  materia  de  empleo  delimitadas  por  los  reales decretos  de  traspasos  a  las  comunidades  autónomas de la gestión realizada por el Instituto Nacional  de  Empleo  en  materia  de  trabajo,  empleo  y formación,  así  como  de  la  coordinación  entre  los servicios  públicos  de  empleo  de  las  comunidades autónomas y la entidad gestora de las prestaciones   por desempleo.

La  coordinación  a  la  que  se  refiere  el  párrafo anterior se llevará a cabo en la Comisión de Coordinación  y  Seguimiento,  de  composición  paritaria, contemplada  en  los  reales  decretos  de  traspasos  a  las  comunidades  autónomas  de  la  gestión  realizada por el Instituto Nacional de Empleo en materia  de  trabajo,  empleo  y  formación,  y  constituida para  la  coordinación  de  la  gestión  del  empleo  y  la  gestión  de  las  prestaciones  por  desempleo,  sin perjuicio de los convenios que a tal efecto pudieran suscribirse  entre  los  órganos  y  entidades  competentes  del  Estado  y  de  las  comunidades  autónomas.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 47 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 47. Sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios.

1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios de  pensiones  o  prestaciones  de  Seguridad  Social, incluidas las de desempleo, las infracciones se sancionarán:

a) Las  leves  con  pérdida  de  pensión  durante un mes. En el caso de las prestaciones por desempleo  de  nivel  contributivo  o  asistencial,  las  infracciones leves tipificadas en los apartados 2 y 3 del artículo 24 se sancionarán conforme a la siguiente escala:

1.ª Infracción. Pérdida de 1 mes de prestaciones.

2.ª Infracción. Pérdida  de  3  meses  de  prestaciones.

3.ª Infracción. Pérdida  de  6  meses  de  prestaciones.

4.ª Infracción. Extinción de prestaciones. 

Se  aplicará  esta  escala  a  partir  de  la  primera infracción y cuando entre la comisión de una infracción  leve  y  la  anterior  no  hayan  transcurrido  más de  los  365  días  que  establece  el  artículo  41.1  de esta ley, con independencia del tipo de infracción.

b) Las  graves  tipificadas  en  el  artículo  25  con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente,  en  las  prestaciones  por  incapacidad  temporal  y  en  las  prestaciones  y  subsidios

por desempleo, en las que la sanción será de extinción de la prestación.

En  el  caso  de  las  prestaciones  por  desempleo de  nivel  contributivo  o  asistencial  las  infracciones graves tipificadas en el apartado 4 del artículo 25   se sancionarán conforme a la siguiente escala:

1.ª Infracción. Pérdida  de  3  meses  de  prestaciones.

2.ª Infracción. Pérdida  de  6  meses  de  prestaciones.

3.ª Infracción. Extinción de prestaciones. 

Se  aplicará  esta  escala  a  partir  de  la  primera infracción y cuando entre la comisión de una infracción grave y la anterior no hayan transcurrido más   de  los  365  días  que  establece  el  artículo  41.1  de esta ley, con independencia del tipo de infracción.

c) Las  muy  graves,  con  pérdida  de  la  pensión durante un periodo de seis meses o con extinción   de la prestación o subsidio por desempleo.

Igualmente,  se  les  podrá  excluir  del  derecho  a percibir  cualquier  prestación  económica  y,  en  su caso, ayuda de fomento de empleo durante un año, así como del derecho a participar durante ese período en acciones formativas en materia de formación profesional ocupacional y continua.

d) No  obstante  las  sanciones  anteriores,  en  el supuesto de que la trasgresión de las obligaciones afecte al cumplimiento y conservación de los requisitos  que  dan  derecho  a  la  prestación,  podrá  la entidad gestora suspender cautelarmente la misma hasta  que  la  resolución  administrativa  sea  definitiva.

2. En el caso de trabajadores por cuenta propia o ajena, y demandantes de empleo no solicitantes  ni beneficiarios de prestaciones por desempleo, las infracciones se sancionarán:

a) En el caso de desempleados inscritos como demandantes  de  empleo  en  el  servicio  público  de empleo,  no  solicitantes  ni  beneficiarios  de  prestaciones  por  desempleo,  las  infracciones  leves,  graves  y  muy  graves  tipificadas  en  el  artículo  17  se sancionarán  con  el  cambio  de  la  situación  administrativa  de  su  demanda  de  empleo  de  la  de  alta a la de baja, situación en la que permanecerá duran  te uno, tres y seis meses respectivamente. En esta situación estos demandantes no participarán en procesos  de  intermediación  laboral  ni  serán  beneficiarios  de  las  acciones  de  mejora  de  la  ocupabilidad contempladas en las políticas activas de empleo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, estos demandantes, cuando trabajen y queden en situación  de  desempleo,  podrán  inscribirse  nuevamente  en  el  servicio  público  de  empleo  y,  en  ese caso, solicitar las prestaciones y subsidios por desempleo  si  reúnen  los  requisitos  exigidos  para ello.

b) En el caso de trabajadores por cuenta propia  o  ajena  que  cometan  las  infracciones  tipificadas  en  el  artículo  17.3,  se  les  excluirá  del  derecho  a percibir ayudas de fomento de empleo y a participar  en  acciones  formativas  en  materia  de  formación profesional ocupacional y continua durante seis meses.

3. Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

4. La imposición de las sanciones por las infracciones  previstas  en  esta  subsección  se  llevará  a efecto de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.4 de esta ley, respetando la competencia respectiva del órgano sancionador y estableciendo la cooperación necesaria para la ejecución de la sanción  impuesta,  cuando  la  misma  corresponda  a  la competencia de otro órgano.»

Diecisiete. Se modifica el párrafo primero del apartado  4  del  artículo  48  del  texto  refundido  de  la  Ley  de Infracciones  y  Sanciones  en  el  Orden  Social,  quedando redactado en los siguientes términos:

«4.  La  imposición  de  las  sanciones  por  infracciones leves y graves a los trabajadores en materia de  empleo,  formación  profesional  y  ayudas  para  el fomento del empleo, corresponde al servicio público  de  empleo  competente;  y  en  materia  de Seguridad Social corresponde a la entidad gestora   de  la  Seguridad  Social  competente,  salvo  que  la sanción  afecte  a  las  prestaciones  por  desempleo, en cuyo caso la competencia corresponde a la entidad  gestora  de  las  mismas;  la  de  las  muy  graves a  la  autoridad  competente  a  propuesta  de  la  Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Cuando la sanción impuesta consista en la extinción de la prestación por desempleo por la comisión de  una  infracción  muy  grave,  la  autoridad  competente  que  haya  impuesto  la  sanción  dará  traslado a la entidad gestora de dicha prestación a los efec tos procedentes para su aplicación.

El  servicio  público  de  empleo  comunicará,  en   el  momento  en  que  se  produzcan  o  conozcan,  las infracciones contenidas en los artículos 24.3 y 25.4  de esta ley, a la entidad gestora de las prestaciones  por  desempleo,  a  los  efectos  sancionadores  que  a ésta le corresponden».

Dieciocho. Se añade un nuevo párrafo, la d), al apartado  4  del  artículo  50  del  texto  refundido  de  la  Ley  de Infracciones y Sanciones del Orden Social, con la siguiente redacción:

«d)  El  incumplimiento  del  deber  de  colaboración con los funcionarios del sistema de la Inspección  de  Trabajo  y  Seguridad  Social  al  no  entregar el empresario en soporte informático la información requerida  para  el  control  de  sus  obligaciones  en materia  de  régimen  económico  de  la  Seguridad Social,  cuando  esté  obligado  o  acogido  a  la  utilización  de  sistemas  de  presentación  de  los  documentos de cotización por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.»

El resto del artículo se mantiene con la misma redacción.

Diecinueve.  Se modifica el título de la subsección 3.ª  de  la  sección  2.ª  del  capítulo  VI,  que  queda  redactado de la siguiente forma:

«Sanciones accesorias a los empresarios en materia de empleo, ayudas de fomento del empleo, formación ocupacional y continua y protección por desempleo.»

 

Artículo 47. Modificación de la Ley Orgánica 1/2002, de  22  de  marzo,  reguladora  del  Derecho  de  Asociación.

Se  modifica  el  párrafo  a)  del  apartado  1,  del  artículo  32  de  la  Ley  Orgánica  1/2002,  de  22  de  marzo, reguladora del Derecho de Asociación, que queda redactado del siguiente modo:

«a) Que  sus  fines  estatutarios  tiendan  a  promover el interés general, en los términos definidos por  el  art.  31.3  de  esta  ley,  y  sean  de  carácter

cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales,  de  promoción  de  los  derechos  humanos,  de  asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección  de la familia, de protección de la infancia, de fomento  de  la  igualdad  de  oportunidades  y  de  la  tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento  de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores  y  usuarios,  de  promoción  y  atención  a las  personas  en  riesgo  de  exclusión  por  razones físicas,  sociales,  económicas  o  culturales,  y  cualesquiera otros de similar naturaleza.»

El resto del apartado y artículo quedan con la actual redacción.

 

Artículo 48. Incremento de la multa a imponer a quien emplee a un trabajador extranjero sin la preceptiva autorización de trabajo.

Uno. Cuando se sancione a un empleador que utilice un trabajador extranjero sin la preceptiva autorización de trabajo, el importe de la multa establecido en la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se incrementará en la cuantía que resulte de calcular lo que hubiera correspondido ingresar por cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, desde el comienzo de la prestación del trabajo del trabajador extranjero hasta el último día en que se constate dicha prestación de servicios.

Dos. En el acta de infracción que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levante al efecto, la propuesta de sanción especificará los parámetros utilizados para el cálculo de la cuantía total de la multa según lo indicado en el apartado anterior.

Tres. El importe correspondiente al incremento de esta sanción se recaudará conjuntamente con el de esta última conforme al procedimiento reglamentariamente establecido en ejecución de la citada Ley Orgánica 4/2000. Las cantidades recaudadas se transferirán periódicamente a la Tesorería General de la Seguridad Social a instancias del Ministerio de Trabajo e Inmigración.»

 

 

CAPÍTULO V

Ayudas a los afectados por delitos de terrorismo

Artículo  49. Modificación  de  la  Ley  14/2000,  de  29 de  diciembre,  de  medidas  fiscales,  administrativas  y del orden social. 

Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la redacción dada a la misma por el artículo 48 de la Ley 53/2002, de 30  de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, con el siguiente texto:

«Disposición adicional novena. Ámbito de aplicación  de  la  Ley  32/1999,  de  8  de  octubre,  de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

Uno.  El  ámbito  temporal  de  aplicación  de  la Ley  32/1999  se  extiende  a  los  hechos  previstos en dicha ley, acaecidos entre el 1 de enero de 2004  y  el  31  de  diciembre  de  2004,  sin  perjuicio  de  las  demás  ayudas  que  pudieran  corresponder  por los  mismos  con  arreglo  al  ordenamiento  jurídico.

Dos. Cuando  en  virtud  de  sentencia  firme  se reconociera una indemnización en concepto de responsabilidad  civil  por  hechos  acaecidos  con  posterioridad  al  10  de  octubre  de  1999,  superior  a  la cantidad global percibida por los conceptos contemplados en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,   de  medidas  fiscales,  administrativas  y  del  orden social, y en la Ley 32/1999, la Administración General  del  Estado  abonará  al  interesado  la  diferencia.

Tres. El plazo para solicitar las ayudas previstas en la Ley 32/1999 por hechos ocurridos entre el 1   de  enero  de  2004  y  el  31  de  diciembre  de  2004 será  de  un  año  contado  a  partir  de  la  fecha  en que se hubieren producido.»