DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición
adicional primera. Seguimiento de objetivos.
Los programas
y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante el año 2006 el
sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, de
28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, serán,
cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o
gestione, los siguientes:
Seguridad
Vial.
Acción del
Estado en el Exterior.
Fomento de la
inserción y estabilidad laboral.
Promoción,
administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda.
Plan Nacional
de Regadíos.
Creación de
Infraestructuras de Carreteras.
Infraestructuras
del transporte ferroviario.
Protección y
mejora del medio natural.
Actuación en
la costa.
Investigación
científica.
Investigación
energética, medioambiental y tecnológica.
También será
de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto en la presente
disposición, a los objetivos establecidos en los Planes de Actuaciones de los
entes públicos Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Aeropuertos
Españoles y Navegación Aérea.
Disposición
adicional segunda. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por
hijo a cargo.
Uno. El límite
de ingresos a que se refiere el primer párrafo del artículo 182.1.c) del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir del
1 de enero del año 2006, en 8.968,89 euros anuales.
El límite de
ingresos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 182.1.c) del citado
texto refundido queda fijado, a partir de 1 de enero de 2006, en 15.290,76
euros anuales, incrementándose en 2.476,67 euros por cada hijo a cargo a partir
del cuarto, éste incluido.
Dos. A partir
del 1 de enero del año 2006, la cuantía de las prestaciones económicas de la
Seguridad Social por hijo a cargo, con 18 o más años de edad y un grado de
minusvalía igual o superior al 65 por ciento, será de 3.569,52 euros anuales,
cantidad equivalente, en cómputo mensual, a la cuantía de la pensión de
invalidez, en la modalidad no contributiva.
Cuando el hijo
a cargo tenga una edad de 18 o más años, esté afectado de una minusvalía en un
grado igual o superior al 75 por ciento y necesite el concurso de otra persona
para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la
prestación económica será de 5.354,28 euros anuales, cantidad equivalente, en
cómputo mensual, a la pensión la invalidez, en la modalidad no contributiva,
más el complemento por necesidad del concurso de tercera persona.
Disposición
adicional tercera. Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de
abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones asistenciales.
Uno. A partir
del 1 de enero del año 2006, los subsidios económicos a que se refiere la Ley
13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán,
según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:
|
|
Euros/mes
|
|
Subsidio de garantía de
ingresos mínimos
|
149,86
|
|
Subsidio por ayuda de tercera
persona
|
58,45
|
|
Subsidio de movilidad y
compensación para gastos de transporte
|
47,15
|
Dos. A partir
del 1 de enero del año 2006, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud
de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto
2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros
mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se
devengarán en los meses de junio y diciembre.
Las pensiones
asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los
beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en
caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las
cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión a efectos
de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los
resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado
Departamento ministerial.
Disposición
adicional cuarta. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (VIH).
Durante el año
2006 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las
personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH),
establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley
9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las
proporciones reguladas en las letras citadas sobre el importe de 524,74 euros.
Disposición
adicional quinta. Revalorización para el año 2006 de las prestaciones de
Gran Invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas.
Las
prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada de
la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 2005 en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, experimentarán
con efectos de 1 de enero del año 2006 un incremento del 2 por ciento, una vez
adaptados sus importes a la desviación real del IPC en el periodo noviembre
2004 a noviembre 2005.
Disposición
adicional sexta. Actualización de determinadas pensiones de Clases
Pasivas del Estado.
Las pensiones
de jubilación o retiro y de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado,
causadas antes de 1 de enero de 2006 al amparo de la legislación vigente a 31
de diciembre de 1984, experimentarán en 2006 un incremento adicional del 1 por
ciento y del 2 por ciento, respectivamente, una vez aplicadas las normas
generales de revalorización.
Cuando tales
pensiones se causen durante el año 2006, la cuantía inicial que corresponda, de
acuerdo con las bases reguladoras establecidas para esta clase de pensiones en
el presente ejercicio económico, se corregirá mediante la aplicación del
incremento establecido en el párrafo anterior, añadiendo, así mismo, el
porcentaje del 1 por ciento o del 2 por ciento, según proceda, establecido para
el año 2004 en el apartado cuatro de la disposición adicional quinta de la Ley
61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2004.
Disposición
adicional séptima. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones
en el año 2006.
Uno. Los
pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con
pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2005 y objeto de
revalorización en dicho ejercicio y que no se correspondan con las enumeradas
en el párrafo quinto de este mismo apartado, recibirán, antes del 1 de abril
del 2006 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la
pensión percibida en 2005 y la que hubiere correspondido de haber aplicado al
importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2004 el incremento real
experimentado por el Índice de Precios al Consumo (IPC) en el período de
noviembre de 2004 a noviembre de 2005.
A estos
efectos, el límite de pensión pública durante el 2005 será el equivalente a
incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 2004 en el
porcentaje indicado en el párrafo anterior.
Lo previsto en
el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema
de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante
2005, que hubieran percibido la cuantía correspondiente al límite máximo de
percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año. De igual modo,
será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las ayudas
sociales por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).
Asimismo,
serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases
Pasivas, con fecha inicial de abono durante 2005, para cuya determinación se
hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en
el mencionado ejercicio.
Los
pensionistas perceptores durante el año 2005 de pensiones mínimas, pensiones no
contributivas, pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no
concurrentes, así como concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los
regímenes del sistema de la Seguridad Social, de prestaciones de la Seguridad
Social por hijo a cargo con dieciocho o más años de edad y un grado de
minusvalía igual o superior al 65 por ciento, y del subsidio de movilidad y
compensación para gastos de transporte, recibirán, antes de 1 de abril de 2006
y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión
percibida en el año 2005 y la que hubiera correspondido de aumentar la cuantía
percibida con el incremento real experimentado por el IPC en el período
noviembre de 2004 a noviembre de 2005, una vez deducida de la misma un 2 por
ciento.
Dos. El
porcentaje de revalorización establecido en el título IV de la presente Ley
para las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas se
aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2004,
incrementada en el porcentaje que resulte de lo expresado en el párrafo primero
del apartado uno de la presente disposición.
Tres. De igual
forma, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con
fecha de efectos económicos de 2005, los valores consignados en el Real
Decreto-ley 11/2004, de 23 de diciembre, por el que se modifica, en materia de
pensiones públicas, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año
2005, adaptarán sus importes, cuando así proceda, a la desviación al alza
experimentada por el IPC en el período noviembre de 2004 a noviembre de 2005.
Cuatro. Se
faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación de las
previsiones contenidas en la presente disposición, así como para actualizar los
valores consignados en el título IV y disposiciones adicionales segunda,
tercera y cuarta de la presente ley, adaptando sus importes, cuando así
proceda, al incremento real experimentado por el IPC en el periodo noviembre
2004 a noviembre de 2005.
Disposición
adicional octava. Plantillas máximas de militares profesionales de Tropa
y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre de 2006.
Las plantillas
máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de
diciembre del año 2006 no podrán superar los 80.000 efectivos.
Se autoriza al
Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento a
partir de la aprobación de la presente Ley.
Disposición
adicional novena. Determinación de la responsabilidad financiera
derivada de la gestión por las Comunidades Autónomas, con competencias asumidas
de ejecución de la legislación laboral, de subvenciones financiadas con cargo a
los Presupuestos Generales del Estado (presupuesto del Servicio Público de
Empleo Estatal) y cofinanciadas por la Unión Europea.
Con efectos de
1 de enero de 2006 y vigencia indefinida, la aludida responsabilidad financiera
se determina en la forma que se indica:
Uno. No obstante lo
establecido en los artículos 60 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 84 de la Ley 47/2003, de
26 de noviembre, General Presupuestaria; 7 de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones, y 15.2 de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo, las Comunidades Autónomas asumirán la responsabilidad
financiera de la gestión de los fondos de empleo de ámbito nacional,
distribuidos por la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, en la parte
cofinanciada por la Unión Europea a través del Fondo Social Europeo u otras
formas de intervención financiera europea. La articulación de la determinación
de dicha responsabilidad, respecto de las subvenciones gestionadas por dichas
Administraciones públicas, concedidas con cargo al presupuesto del Servicio
Público de Empleo Estatal, se sustanciará en los términos contenidos en la
presente disposición.
Dos.
Anualmente, de conformidad con lo prevenido en los artículos 14 y 15 de la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, se identificarán, a través de la Orden
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y de la pertinente resolución
administrativa de los libramientos trimestrales determinados por la legislación
presupuestaria, las acciones y programas financiados por los fondos de empleo
de ámbito nacional y cofinanciados por la Unión Europea, cuya distribución
territorial se acuerde por la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales. En la
mencionada identificación, se explicitará la cofinanciación europea a los
efectos de aplicación de lo preceptuado en el número 3 siguiente de esta
disposición, en el que se recoge el procedimiento del alcance de la
responsabilidad financiera contraída por las Comunidades Autónomas, derivada de
la ejecución de las acciones cofinanciadas con fondos de procedencia europea.
Tres.
Concluido el ejercicio presupuestario, además de la remisión por las
Comunidades Autónomas a la Dirección General del Servicio Público de Empleo
Estatal, en cumplimiento de la legislación presupuestaria, de la documentación
e información determinada en la Orden ministerial de distribución anual y en la
resolución administrativa de los libramientos, se acreditará, por dichas
Administraciones públicas, la ejecución y justificación realizada conforme a lo
dispuesto en la reglamentación europea aplicable de las acciones cofinanciadas
por la Unión Europea que, de no alcanzar la totalidad de la cofinanciación
identificada en el ejercicio anterior, se deducirá la diferencia resultante en
los libramientos futuros, en dos tramos anuales siguientes, a razón del 50 por
ciento imputable a cada año, salvo que, con anterioridad al segundo año
posterior al ejercicio presupuestario de referencia de libramiento de los
fondos y de la consiguiente asignación de la cofinanciación europea, se hubiere
justificado su ejecución y no reste diferencia pendiente de deducción.
Disposición
adicional décima. Actividades prioritarias de mecenazgo.
Uno. De
acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2006 se considerarán
actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:
1.ª Las
llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la difusión de
la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas
tecnologías y otros medios audiovisuales.
2.ª La
promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes territorios
del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes instituciones de
las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.
3.ª La
conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio
Histórico Español que se relacionan en el Anexo VIII de esta Ley, así como las
actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de
Cultura y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el programa de
digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los
elementos del Patrimonio Histórico Español «patrimonio.es» al que se refiere el
artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
4.ª Los
programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por
parte de las Administraciones públicas.
5.ª Los
proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas a la
promoción de la Sociedad de la Información, y en particular aquellos que tengan
por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios
informáticos y telemáticos a través de Internet.
6.ª La
investigación en las instalaciones científicas que, a este efecto, se
relacionan en el Anexo XIII de esta Ley.
7.ª La
investigación en los ámbitos de microtecnologías y nanotecnologías, genómica y
proteómica y energías renovables referidas a biomasa y biocombustibles,
realizadas por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el
Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia
y oídas, previamente, las Comunidades Autónomas competentes en materia de
investigación científica y tecnológica, en el plazo de dos meses desde la
entrada en vigor de esta Ley.
8.ª Los
programas dirigidos a la lucha contra la violencia de género que hayan sido
objeto de subvención por parte de las Administraciones Públicas o se realicen
en colaboración con éstas.
Dos. Los
porcentajes y los límites de las deducciones establecidas de los artículos 19,
20 y 21 de la citada Ley 49/2002 se elevarán en cinco puntos porcentuales en
relación con las actividades incluidas en el apartado anterior.
Disposición
adicional undécima. Prórroga del sistema de asignación tributaria a la
Iglesia Católica.
Uno. En
desarrollo de lo previsto en el artículo II del Acuerdo entre el Estado Español
y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, se prorroga el
sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica regulado en los
apartados uno, dos y tres de la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1999,
de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.
Dos. La
prórroga tendrá vigencia durante el año 2006, debiendo revisarse el sistema
durante este año o acordarse una nueva prórroga.
Disposición
adicional duodécima. Pagos a cuenta a la Iglesia Católica en el año
2006.
Para el año
2006 se fija la cuantía de los pagos a cuenta mensuales a que se refiere el
apartado tres de la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1999, de 29 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, en
12.020.242,08 euros.
Disposición
adicional decimotercera. Asignación de cantidades a fines sociales.
Para el año
2006, el Estado destinará a subvencionar actividades de interés social, en la
forma que reglamentariamente se establezca, el 0,5239 por ciento de la cuota
íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada en la
forma prevista en el apartado dos de la disposición adicional vigésima de la
Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2000, correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su
voluntad en tal sentido. El resultado de la aplicación de este sistema no podrá
ser inferior a 123.605.418 euros. Cuando no se alcance esta cifra, el Estado
aportará la diferencia.
Disposición
adicional decimocuarta. Gestión directa por el Servicio Público de
Empleo Estatal de créditos destinados a políticas activas de empleo.
El Servicio
Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo
13.e) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, se reserva para su
gestión directa los créditos específicamente consignados en el estado de gastos
de su presupuesto para financiar las siguientes actuaciones:
a) Programas
cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad
autónoma, cuando éstos exijan la movilidad geográfica de los desempleados o
trabajadores participantes en los mismos a otra comunidad autónoma distinta a
la suya y precisen de una coordinación unificada.
b) Programas
para la mejora de la ocupación de los demandantes de empleo mediante la
colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la
Administración General del Estado o sus organismos autónomos para la
realización de acciones formativas y ejecución de obras y servicios de interés
general y social, relativas a competencias exclusivas del Estado.
c) Programas
de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración
laboral de trabajadores inmigrantes, realizados en sus países de origen,
facilitando la ordenación de los flujos migratorios.
Dicha reserva
presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en
los supuestos anteriormente señalados en favor del Servicio Público de Empleo
Estatal, no obstante las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas,
mediante los correspondientes Reales Decretos, de la gestión realizada por
dicho organismo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.
De acuerdo con
lo prevenido en el artículo 14.3 de la precitada Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, la financiación de la reserva de gestión, con créditos
explícitamente autorizados en el estado de gastos del presupuesto del Servicio
Público de Empleo Estatal, es independiente de la destinada a programas de
fomento del empleo, cuya distribución territorial, en aplicación del
procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, se efectuará entre las Comunidades Autónomas
con competencias de gestión asumidas.
Disposición
adicional decimoquinta. Aportación financiera del Servicio Público de
Empleo Estatal a la financiación del Plan Integral de Empleo de Canarias.
Uno. De
conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal
aportará 42.070.850 euros a la financiación, en el año 2006, del Plan Integral
de Empleo de Canarias. Dicha cantidad se destinará a financiar las acciones y
medidas de fomento de empleo descritas en el anexo II del Convenio de
Colaboración de 27 de diciembre de 2002, suscrito entre la Administración
General del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Dos. La citada
aportación financiera se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural
del año 2006, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de Canarias
al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos. No
obstante lo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal no dará curso a la
tramitación de los libramientos hasta en tanto no haya sido justificada ante
dicho Organismo, con la correspondiente aportación documental, la ejecución de
los fondos librados en el ejercicio anterior.
Tres. La
aplicación por la Comunidad Autónoma de Canarias de la aportación financiera,
así como su seguimiento y evaluación se regirán por el precitado Convenio de
Colaboración de 27 de diciembre de 2002.
Cuatro.
Finalizado el ejercicio 2006 y con anterioridad al 1 de abril de 2007, la
Comunidad Autónoma de Canarias remitirá a la Dirección General del Servicio
Público de Empleo Estatal información de los colectivos de desempleados
atendidos con dicha aportación, las acciones realizadas, así como la
documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social
Europeo.
Cinco. No
obstante lo indicado en el apartado Cuatro anterior, el remanente de la
aportación financiera no comprometido por la Comunidad Autónoma de Canarias en
el ejercicio 2006 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la
forma que se determine en la resolución de concesión, que adopte dicho
Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado
Dos, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones,
establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Disposición
adicional decimosexta. Aportación financiera del Servicio Público de
Empleo Estatal a la financiación del Plan Integral de Empleo de la Comunidad
Autónoma de Extremadura.
Uno. El
Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación del Plan integral
de empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura 29.000.000 de euros.
Dos. La
mencionada cantidad se destinará, conjuntamente con la aportación financiera
que realice la Comunidad Autónoma de Extremadura, a financiar acciones y
medidas de fomento de empleo, encuadradas en las políticas activas de empleo,
que se describen en el Convenio de Colaboración suscrito el 21 de julio de 2005
entre la Administración General del Estado y la Administración de la citada
Comunidad Autónoma.
Tres. La
citada aportación se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del
año 2006, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de Extremadura
al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos. No
obstante lo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal no dará curso a la
tramitación de los libramientos hasta en tanto no haya sido justificada ante
dicho Organismo, con la correspondiente aportación documental, la ejecución de
los fondos librados en el ejercicio anterior.
Cuatro. La
aplicación por la Comunidad Autónoma de Extremadura de la aportación
financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo, al efecto,
estipulado en el citado Convenio de Colaboración.
Cinco.
Finalizado el ejercicio 2006 y con anterioridad al 1 de abril de 2007, la
Comunidad Autónoma de Extremadura remitirá a la Dirección General del Servicio
Público de Empleo Estatal información de los colectivos de trabajadores
atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así
como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social
Europeo.
Seis. No
obstante lo indicado en el apartado Cinco anterior, el remanente de la
aportación financiera no comprometido por la Comunidad Autónoma de Extremadura
en el ejercicio 2006 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en
la forma que se determine en la resolución de concesión, que adopte dicho
Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado
Tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones,
establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Disposición
adicional decimoséptima. Aportación financiera del Servicio Público de
Empleo Estatal a la financiación del Plan Integral de Empleo de la Comunidad
Autónoma de Galicia.
Uno. El
Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación del Plan integral
de empleo de la Comunidad Autónoma de Galicia 24.000.000 de euros.
Dos. La
mencionada cantidad se destinará, conjuntamente con la aportación financiera
que realice la Comunidad Autónoma de Galicia, a financiar acciones y medidas de
fomento de empleo, encuadradas en las políticas activas de empleo, que se
describan en el Convenio de Colaboración que suscriba la Administración General
del Estado con la Administración de la citada Comunidad Autónoma.
Tres. La
citada aportación se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del
año 2006, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de Galicia al
Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos.
Cuatro. La
aplicación por la Comunidad Autónoma de Galicia de la aportación financiera,
así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo, al efecto, estipulado en
el Convenio de Colaboración que se suscriba.
Cinco.
Finalizado el ejercicio 2006 y con anterioridad al 1 de abril de 2007, la
Comunidad Autónoma de Galicia remitirá a la Dirección General del Servicio
Público de Empleo Estatal información de los colectivos de trabajadores
atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así
como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social
Europeo.
Seis. No
obstante lo indicado en el apartado Cinco anterior, el remanente de la
aportación financiera no comprometido por la Comunidad Autónoma de Galicia en
el ejercicio 2006 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la
forma que se determine en la resolución de concesión, que adopte dicho
Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado
Tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece
la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Disposición
adicional decimoctava. Garantía del Estado para obras de interés
cultural.
Uno. De
acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena
de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, durante el
ejercicio 2006, el importe total acumulado en todo momento, de los compromisos
otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas
temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del
Ministerio de Cultura y sus Organismos públicos adscritos, así como del Consejo
de Administración del Patrimonio Nacional no podrá exceder de 1.600 millones de
euros.
El límite
máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año
2006 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma
exposición será de 200 millones de euros. Una vez devueltas las obras a los
cedentes y acreditado por los responsables de las exposiciones el término de la
Garantía otorgada sin incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán
de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición.
Excepcionalmente
este límite máximo podrá elevarse por encima de los 200 millones de euros por
acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y
Hacienda, por iniciativa del Ministerio de Cultura, en cuyo caso el importe
total acumulado, durante el período de vigencia de esa exposición, se
incrementará hasta los 2.500 millones de euros.
El límite
máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección
Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes
de la Fundación ubicadas en España en relación con el «Contrato de Préstamo de
Obras de arte entre, de una parte, la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y
Limited, Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa
Carmen Thyssen-Bornemisza», para el 2006 será de 540,91 millones de euros.
Dos. En el año
2006 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones
organizadas por la «Sociedad Estatal para la Acción Cultural Exterior», y por
la «Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales » que se celebren en
instituciones dependientes de la Administración General del Estado.
Disposición
adicional decimonovena. Sorteo de Lotería Nacional a favor de la
Asociación Española contra el Cáncer.
La entidad
pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2006
los beneficios de un sorteo de Lotería Nacional a favor de la Asociación
Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el
Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición
adicional vigésima. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la
Cruz Roja Española.
La entidad
pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año
2006 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la
Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio
de Economía y Hacienda.
Disposición
adicional vigésima primera. Interés legal del dinero.
Uno. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de
junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda
establecido en el 4 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2006.
Dos. Durante
el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 5 por ciento.
Disposición
adicional vigésima segunda. Determinación del indicador público de renta
de efectos múltiples (IPREM) para 2006.
De conformidad
con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de
junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo
interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de
renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2006:
a) El IPREM
diario, 15,97 euros.
b) El IPREM
mensual, 479,10 euros.
c) El IPREM
anual, 5.749,20 euros.
En los
supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido
sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el
Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de
6.707,40 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo
interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas
extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 5.749,20 euros.
Disposición
adicional vigésima tercera. Dotación de los fondos de fomento a la
inversión española en el exterior.
Uno. La
dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se incrementa en 90.151,82
miles de euros en el año 2006. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones
en el Exterior podrá aprobar durante el año 2006 operaciones por un importe
total máximo de 140.000,00 miles de euros.
Dos. La
dotación del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y
Mediana y Empresa no se incrementa en el año 2006. El Comité Ejecutivo del
Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana
Empresa podrá aprobar durante el año 2006 operaciones por un importe total
máximo de 15.000,00 miles de euros.
Disposición
adicional vigésima cuarta. Seguro de crédito a la exportación.
El límite
máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la modalidad de Póliza
Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX), Póliza 100 y Póliza Master, que
podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la
Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para el ejercicio del año 2006, de
4.547,28 millones de euros.
Disposición
adicional vigésima quinta. Proyectos concertados de investigación de los
programas nacionales científico-tecnológicos.
En relación
con los Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales
científico-tecnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin
intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación
Científica y Técnica, cuya gestión tiene atribuidas el Centro para el
Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho centro para la
concesión de aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés legal
del dinero, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor,
mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los
casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las
cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultado beneficiarias de tales
créditos, en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera justifique
la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se
acredite documentalmente dicha situación, y previo informe favorable de la
Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de
Educación y Ciencia.
Disposición
adicional vigésima sexta. Apoyo financiero a empresas de base
tecnológica.
El importe
total máximo de las operaciones que podrán aprobarse durante el año 2006 para
las operaciones a las que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional
segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas
fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana
empresa será de 24.579,76 miles de euros, de los cuales 500,00 miles de euros
se imputarán a la aplicación presupuestaria 20.14.467G.821.10, 5.500,00 miles
de euros se imputarán a la aplicación presupuestaria 20.14.467G.831.10 y
18.579,76 miles de euros se imputarán a la aplicación presupuestaria
18.06.467C.831.10.
El importe
total máximo de las operaciones que podrán aprobarse durante el año 2006 para
las operaciones a las que se refiere el apartado 2 de dicha disposición
adicional será de 11.420,24 miles de euros, cantidad que se financiará con
cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.467C.822.
Disposición
adicional vigésima séptima. Apoyo a las pequeñas y medianas empresas.
1. El importe
de la aportación del Estado a la línea de financiación a que se refiere la disposición
adicional vigésima quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2005, será de 12 millones de euros, cantidad
que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.17.433M.821.04
2. Se modifica
el apartado 5 de la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de
marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que queda redactada del
siguiente modo:
«5. La Administración
General del Estado, a través del Ministerio de Economía, podrá celebrar
convenios de establecimiento de puntos de asesoramiento e inicio de tramitación
(PAIT) de las sociedades Nueva Empresa con otras Administraciones públicas y
entidades públicas o privadas. Los puntos de asesoramiento e inicio de
tramitación serán oficinas desde las que se podrá solicitar la reserva de
denominación social a que se refiere el apartado cuarto del artículo 134 y se
asesorará y prestarán servicios a los emprendedores, tanto en la definición y
tramitación administrativa de sus iniciativas empresariales como durante los
primeros años de actividad de las mismas, y en ellos se deberá iniciar la
tramitación del DUE. En los convenios se establecerán los servicios de
información, asesoramiento y tramitación que deben prestarse de forma gratuita
y los de carácter complementario que pueden ofrecerse mediante contraprestación
económica.
Los centros de
ventanilla única empresariales creados al amparo del Protocolo de 26 de abril
de 1999 mediante los correspondientes instrumentos jurídicos de cooperación con
Comunidades Autónomas y Entidades Locales podrán realizar las funciones de
orientación, tramitación y asesoramiento previstas en la presente Ley para la
creación y desarrollo de sociedades Nueva Empresa. Por Orden del Ministro de la
Presidencia, a iniciativa conjunta de los Ministerios de Economía y de
Administraciones Públicas, se establecerán los criterios de incorporación de
las prescripciones tecnológicas propias de los puntos de asesoramiento e inicio
de tramitación a los sistemas de información de los centros de ventanilla única
empresarial.».
Disposición
adicional vigésima octava. Ayudas reembolsables.
1. Las ayudas
públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 13/1986,
de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, se
conceden a empresas para la financiación de actuaciones de las previstas en los
apartados 1 y 2 del citado artículo, podrán configurarse como ayudas
reembolsables total o parcialmente —con cesión a la Administración General del
Estado, en este último caso, de los derechos sobre los resultados— en función
de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que
establezcan las respectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados de los
reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación científica y
desarrollo tecnológico a que se refiere este precepto podrán generar crédito en
las aplicaciones 18.08.463B.740, 18.08.463B.750, 18.08.463B.760, 18.08.463B.770
y 18.08.463B780 del estado de gastos.
2. El Consejo
Superior de Investigaciones Científicas, como Organismo Público de
Investigación, podrá concurrir a las ayudas previstas en el Capítulo 8 con el
fin de cumplir las funciones previstas en los artículos 4 y 23 de su Estatuto,
aprobado por Real Decreto 1945/2000, de 1 de diciembre.
Para el
reembolso de las ayudas podrá recurrir a los ingresos obtenidos por la
realización de los contratos o convenios previstos en el artículo 23.2 de su
Estatuto.
Disposición
adicional vigésima novena. Financiación de la formación continua.
Uno. De la
cotización a formación profesional preceptivamente establecida, la cuantía que
resulte de aplicar a la base de dicha contingencia como mínimo un 0,42 por
ciento se afectará a la financiación de acciones de formación continua de
trabajadores ocupados.
A los efectos
de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el importe de la
citada cantidad figurará en el presupuesto del Servicio Público de Empleo
Estatal para fiInanciar las iniciativas de formación continua reguladas en el
Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de
formación profesional continua, así como los gastos de funcionamiento e
inversión de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.
A la
financiación de la formación continua en las Administraciones públicas se
destinará un 10,75 por ciento de la cuantía indicada en el párrafo primero de
este apartado. Esta cuantía vendrá consignada en el presupuesto del Servicio
Público de Empleo Estatal, dotación diferenciada mediante aportación dineraria
al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de
Administraciones Públicas. En el presupuesto del Instituto Nacional de
Administración Pública figurarán territorializados los fondos correspondientes
a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación
de la formación continua de sus empleados públicos. El abono de dichos fondos
se realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública mediante
transferencia nominativa a cada Comunidad y Ciudad Autónoma.
En el
ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se efectuará una
liquidación en razón de las cuotas de formación profesional efectivamente
percibidas, cuyo importe se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente,
con el signo que corresponda.
Dos. Las
Comunidades Autónomas con competencia de gestión en materia de formación
profesional continua recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal las
transferencias de fondos para la gestión y financiación de contratos programa
para la formación de trabajadores y de acciones complementarias y de
acompañamiento a la formación, en la cuantía que resulte según los criterios de
distribución territorial de fondos que se aprueben en la Conferencia Sectorial
de Asuntos Laborales.
La Comunidad
Autónoma que no haya recibido todavía el correspondiente traspaso de funciones
y servicios en materia de políticas activas de empleo y, en concreto, en
materia de formación profesional continua, durante el ejercicio 2006 podrá
recibir del Servicio Público de Empleo Estatal, previo acuerdo de la Comisión
Estatal de Formación Continua, una transferencia de fondos por cuantía igual a
la que le hubiere correspondido de tener asumida dicha competencia, según los
criterios de distribución territorial de fondos aprobados en la Conferencia
Sectorial de Asuntos Laborales. La transferencia de fondos se efectuará con
cargo a los créditos autorizados por esta Ley en el estado de gastos del
presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de la
formación continua, sin que suponga incremento alguno respecto de los
específicamente consignados para dicha finalidad.
En este caso,
los fondos deberán destinarse a la financiación de acuerdos de Formación
Continua suscritos entre la administración autonómica y los agentes sociales, a
efectos de aplicar las ayudas previstas para los contratos programa para la
formación de trabajadores y las acciones complementarias y de acompañamiento a
la formación previstas en la normativa reguladora del subsistema de Formación
Continua.
Tres. Las
empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de
un crédito para el desarrollo de las acciones de formación continua reguladas
en el capítulo II del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se
regula el subsistema de formación profesional continua, que resultará de
aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación
profesional durante el año 2005 el porcentaje de bonificación que, en función
del tamaño de las empresas, se establece a continuación:
a) Empresas de
6 a 9 trabajadores: 100 por cien.
b) De 10 a 49
trabajadores: 75 por ciento.
c) De 50 a 249
trabajadores: 60 por ciento.
d) De 250 o
más trabajadores: 50 por ciento.
Las empresas
de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de bonificación por empresa de
420 euros, en lugar de un porcentaje, en los términos que establece el artículo
11 de la Orden Ministerial de Trabajo y Asuntos Sociales 500/2004, de 13 de
febrero, por la que se regula la financiación de las acciones de formación
continua de las empresas, incluidos los permisos individuales de formación, en
desarrollo del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto.
Asimismo,
podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos establecidos en
la citada normativa, las empresas que durante el año 2006 abran nuevos centros
de trabajo y las empresas de nueva creación. En estos supuestos, cuando la
determinación del crédito deba realizarse aplicando la bonificación media por
trabajador, se tomará como referencia para el año 2006 una bonificación media
de 65 euros.
Las empresas
que, concedan permisos individuales de formación para sus trabajadores,
dispondrán de un crédito adicional de hasta un 5 por ciento respecto de su
crédito anual para la formación continua.
Durante el
ejercicio 2006, la obligación de las empresas de comunicar el listado de
trabajadores participantes en las acciones de formación continua acogidas al
presente sistema de bonificaciones se entenderá cumplida con la comunicación
del citado listado antes del comienzo de la correspondiente acción formativa o
grupo.
Cuatro. Para
atender con eficacia los planes de formación continua suscritos al amparo de la
negociación colectiva sectorial, a través de los cuales se da cobertura a las
necesidades de formación demandadas por los distintos sectores productivos, el
Servicio Público de Empleo Estatal podrá regular el establecimiento de subvenciones
de capital, hasta una cuantía máxima de seis millones de euros, en el marco de
un programa experimental para la dotación y equipamiento de centros de
formación profesional en función de las necesidades de adaptación a los cambios
en las tecnologías de producción de bienes o prestación de servicios y a los
avances en los modos de división y organización del trabajo.
Disposición
adicional trigésima. Generación de crédito para la financiación del Plan
de reestructuración del sector lácteo.
Los ingresos
en el Tesoro procedentes de la venta de la cuota láctea del Fondo Nacional
Coordinado de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrán generar crédito en la
Sección 21 «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación », Servicio 21
«Secretaría General de Agricultura y Alimentación», programa 412B
«Competitividad y calidad de la producción ganadera», concepto 775.03 «Plan de
ordenación y competitividad del sector lácteo» para atender la financiación del
Plan de reestructuración del sector lácteo.
Disposición
adicional trigésima primera. Incorporación de remanentes de tesorería
del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración Pública.
Se autoriza al
Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración Pública, dependiente
del Ministerio de Administraciones Públicas, a incorporar al remanente de
tesorería propio del Organismo los importes no utilizados a final del ejercicio
2005, hasta un límite máximo de 660.000,00 euros, de los fondos destinados a
ejecución de los Planes de Formación Continua asignados al INAP como promotor,
y de los destinados a las partidas de apoyo a la gestión y de información,
divulgación y fomento de la participación de los Planes de Formación Continua.
Disposición
adicional trigésima segunda. Generación de crédito para financiar
infraestructuras para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Los recursos
obtenidos como consecuencia del proceso de liquidación del Patronato de
Viviendas de la Guardia Civil que, de conformidad con lo establecido en el
apartado 5 de la disposición final primera del Real Decreto 1885/1996, se
ingresen en el Tesoro Público, podrán generar crédito en el Presupuesto del
Ministerio del Interior con destino a la Gerencia de Infraestructuras y
Equipamiento de la Seguridad del Estado (GIESE), al objeto de financiar
infraestructuras para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Disposición
adicional trigésima tercera. Autorización de modificaciones
presupuestarias en los Presupuestos del Instituto Español de Comercio Exterior
(ICEX).
Las variaciones
en el presupuesto del Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX) que no
alteren su presupuesto total se autorizarán por el Presidente del ICEX, salvo
las que incrementen los créditos de personal o los destinados a subvenciones
nominativas, que se autorizarán por el Ministro de Economía y Hacienda.
Las
variaciones que incrementen el presupuesto inicial y que se financien con
ingresos propios que superen los recogidos en el presupuesto inicial, se
autorizarán por el Presidente del ICEX, siempre que no supongan la creación de
conceptos nuevos que no se encuentren contemplados en los códigos que definen
la clasificación económica o incrementen los de personal o los destinados a
subvenciones nominativas, que se autorizarán por el Ministro de Economía y
Hacienda.
Las
variaciones que se financien con remanente de tesorería se autorizarán por el
Ministro de Economía y Hacienda si no superan el 5 por ciento de su presupuesto
y por el Consejo de Ministros en los demás casos.
Disposición
adicional trigésima cuarta. Intervención del ICO en relación con la
utilización de los activos financieros del capítulo 8 de la Ley de
Presupuestos.
Con vigencia
desde el 1 de enero de 2006, los préstamos o líneas de financiación en apoyo de
las personas físicas o jurídicas de carácter privado y en apoyo de las
corporaciones locales o comunidades autónomas, que requieran la intervención de
una entidad de crédito, financiados con cargo a créditos del capítulo 8,
Activos Financieros, del estado de gastos de los Presupuestos Generales del
Estado, asignados anualmente a los Departamentos Ministeriales, deberán ser
instrumentados a través del Instituto de Crédito Oficial.
Las
condiciones de instrumentación para cada tipo de préstamo o línea de
financiación se concretarán en el oportuno Convenio de colaboración entre el
ICO y el Departamento Ministerial que tenga asignado el crédito del capítulo 8
de los Presupuestos Generales del Estado.
Disposición
adicional trigésima quinta. Convenio entre el Estado y el Ente público RTVE.
Uno. La
disposición efectiva de la subvención condicionada establecida en favor del
Ente público RTVE en esta Ley de Presupuestos Generales del Estado estará
supeditada a lo que se establezca en un Convenio con el Estado que suscribirá
el Ente RTVE. El convenio regulará, en relación con dicho Ente y sus sociedades
gestoras de los servicios públicos de radiodifusión y de televisión, las
siguientes materias:
a) Las medidas
de racionalización de costes, de mejora de la productividad y de reorganización
o reestructuración técnica de la explotación económica, los límites
publicitarios adicionales a los previstos con carácter general en la Ley
25/1994, asumidos en el marco de la prestación del servicio público, los
objetivos de la política de personal y las prioridades en la ejecución de tales
objetivos y medidas.
b) Los
objetivos de política comercial, las previsiones de optimización de los
ingresos y las medidas a implantar en el ejercicio para su consecución.
c) La cifra
máxima de pérdidas, antes de subvenciones, en el año 2006 para el grupo
consolidado de RTVE.
d) Elaboración
de un modelo para la financiación del servicio público de la radio y la
televisión de titularidad estatal, en concordancia con los criterios
comunitarios establecidos sobre esta materia. Dicho modelo tendrá como objetivo
definir e implantar un marco económicofinanciero de alcance plurianual basado,
fundamentalmente, en los siguientes principios:
1. La
adecuación de la estructura organizativa, central y territorial, así como de la
organización de los medios y recursos materiales y humanos y de los modelos de
programación para conseguir una gestión eficaz y eficiente del servicio
público.
2. La
racionalización de los gastos y la mejora de los ingresos.
3. Los
procedimientos de seguimiento y control del plan, así como sus mecanismos
correctores.
e) Los
criterios para la efectiva disposición de la subvención condicionada de acuerdo
con los objetivos definidos en el convenio.
f) Efectos que
han de derivarse del incumplimiento de los compromisos acordados.
g) Control por
el Ministerio de Economía y Hacienda de la ejecución del convenio y de los
resultados derivados de su aplicación y las medidas necesarias para asegurar su
efectividad.
Dos. Una vez
suscrito el convenio con el Estado, los presupuestos para 2006 aprobados en
esta Ley para el Ente público RTVE y sus sociedades gestoras de los servicios
públicos de radiodifusión y televisión, deberán ser adaptados a lo estipulado
en el mismo. Cuando dicha adaptación dé lugar a modificaciones o variaciones
presupuestarias se estará a lo dispuesto para las mismas en la Ley 47/2003, de
26 de noviembre, General Presupuestaria.
Disposición
adicional trigésima sexta. Subvenciones al transporte aéreo y marítimo
para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
Se incrementa
al 45 por ciento el porcentaje vigente de reducción en las tarifas de los
servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros, para viajes realizados
entre las mencionadas Comunidades y Ciudades Autónomas, respectivamente, y el
resto del territorio nacional, y se incrementa al 22 por ciento la reducción de
tarifas de transporte marítimo y al 45 por ciento la de transporte aéreo en los
viajes interinsulares, aplicables a los ciudadanos españoles, de los demás
Estados miembros de la Unión Europea, de los Estados pertenecientes al Espacio
Económico Europeo y de Suiza residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
Se autoriza al
Gobierno de la Nación para que, durante el año 2006, modifique las cuantías
previstas en el párrafo anterior o, en su caso, reemplace dicho régimen por
otro sistema de compensación. Dicha modificación nunca podrá suponer una
disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio, ni
incremento de los créditos asignados a esta finalidad.
En todo caso,
para las Comunidades de Canarias y de Baleares se estará a lo regulado en el
artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias, así como el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29
de julio, del Régimen Especial de las islas Baleares, respectivamente.
Disposición
adicional trigésima séptima. Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Se modifica la
disposición adicional novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en la redacción dada a la misma
por la disposición adicional cuadragésima primera de la Ley 2/2004, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, que queda
redactada del siguiente modo:
«Disposición
adicional novena. Ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de
Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.
Uno. El ámbito
temporal de aplicación de la Ley 32/1999 se extiende a los hechos previstos en
dicha Ley, acaecidos entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006,
sin perjuicio de las demás ayudas que pudieran corresponder por los mismos con
arreglo al ordenamiento jurídico.
Dos. Cuando en
virtud de sentencia firme se reconociera una indemnización en concepto de
responsabilidad civil por hechos acaecidos con posterioridad al 10 de octubre de
1999, superior a la cantidad global percibida por los conceptos contemplados en
la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, y en la Ley 32/1999, la Administración General del Estado abonará
al interesado la diferencia.
Tres. El plazo
para solicitar las ayudas previstas en la Ley 32/1999 por hechos ocurridos
entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006 será de un año contado
a partir de la fecha en que se hubieren producido.».
Disposición
adicional trigésima octava. Capital del Banco de España.
El capital del
Banco de España será de mil millones de euros.
El aumento del
capital desde la cifra actual hasta la nueva prevista en el párrafo anterior se
realizará con cargo a los beneficios que el Banco de España registre a 31 de
diciembre de 2005.
Disposición
adicional trigésima novena. Condonación deuda con Senegal.
Se autoriza la
condonación de deuda procedente del Acuerdo de Cooperación Financiera entre el
Gobierno de España y el Gobierno de la República de Senegal por un importe
máximo de 122.794,24 euros.
Disposición
adicional cuadragésima. Extinción de determinadas obligaciones.
Quedan
extinguidas todas las obligaciones nacidas de los créditos hipotecarios que al
amparo de la Ley de Viviendas Protegidas, de 19 de abril de 1939 y de la Ley de
Vivienda de Renta Limitada, de 15 de julio de 1954, fueron concedidos por el
Instituto Nacional de la Vivienda a particulares, Cooperativas, Patronatos,
Asociaciones, Corporaciones Locales y demás asociaciones sin ánimo de lucro,
para financiar la construcción de viviendas de protección oficial de promoción
privada, cuya cuota trimestral de amortización sea igual o inferior a 30 euros.
En el momento
de entrada en vigor de esta Ley quedarán caducados y cancelados los asientos
que se refieran a dichos créditos hipotecarios.
Disposición
adicional cuadragésima primera. Pagos correspondientes a la financiación
de actuaciones de medio ambiente, de agricultura y de desarrollo rural de los
Programas Operativos y Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por el
FEOGA-Orientación y el FEOGA-Garantía.
En relación
con las ayudas reguladas por el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, los pagos correspondientes a la financiación
de los Programas Operativos y Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por
el FEOGA-Orientación y FEOGA-Garantía para actuaciones de Medio Ambiente, de
Agricultura y de Desarrollo Rural, en Regiones de objetivo n.º 1, Regiones en
régimen transitorio y Regiones fuera de objetivo n.º 1, podrán librarse en su
totalidad una vez hayan sido acordados en Conferencia Sectorial los criterios
objetivos de distribución y la distribución resultante, así como el refrendo
mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.
Disposición
adicional cuadragésima segunda. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria.
Con efectos de 1 de
enero de 2006 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria:
Uno. Se
suprime el apartado 4 del artículo 66 de la Ley 47/2003, General
Presupuestaria, quedando el resto del artículo con el mismo contenido.
Dos. Se
modifican los apartados 2 y 4 del artículo 77 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, que quedarán redactados como sigue:
«2. El
perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución.
El órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido, dispondrá de
inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas
conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de
procedimiento específico, con arreglo al que establezca el Ministro de Economía
y Hacienda, o el de Trabajo y Asuntos Sociales en el ámbito de la Seguridad
Social.».
«4. A salvo de
lo establecido por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el
reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo
establecido en el apartado anterior devengará el interés previsto en el
artículo 17 de esta Ley, desde el momento en que se produjo el pago hasta la
fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro. ».
El resto del
artículo permanece con el mismo contenido.
Tres. El
apartado 2 del artículo 86 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, queda
redactado en los siguientes términos:
«2. Cuando,
como consecuencia del servicio de traspasos estatales a las comunidades
autónomas, éstas deban gestionar y administrar los créditos de subvenciones, se
tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Primera.—La
gestión y administración se efectuará conforme a la normativa estatal que
regule cada tipo de subvenciones y, en su caso, por las comunidades autónomas
en la medida en que sean competentes para ello.
Segunda.—Los
criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de las
subvenciones, así como su distribución se fijarán por la Conferencia Sectorial
correspondiente al comienzo del ejercicio económico. Los compromisos
financieros para la Administración General del Estado serán formalizados
mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
Tercera.—Sin
perjuicio de lo dispuesto en la regla segunda precedente, se podrán establecer
en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de créditos no
distribuidos en el origen con el fin de cubrir necesidades o demandas
imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.
Cuarta.—Los
créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad Autónoma se le librarán y
harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada
trimestre, sin que deba producirse más excepción a esta regla que la del pago
correspondiente al primer trimestre, que se hará efectivo tan pronto se haya
efectuado el reparto territorial de los créditos, regulado en la regla
anterior.
Cuando las
subvenciones tengan por finalidad prestaciones de carácter personal o social se
librarán a las comunidades autónomas por dozavas partes, al comienzo del mes.
Los pagos
correspondientes a la financiación del Programa Operativo de Pesca para las
Regiones de objetivo número 1, en régimen transitorio y del Documento Único de
Programación (DOCUP) para las Regiones de Fuera de objetivo número 1 podrán
librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en la Conferencia
Sectorial los criterios objetivos de distribución y la distribución
resultantes, así como el refrendo mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
Los
libramientos de las becas y ayudas al estudio que se convoquen con cargo a los
créditos del Ministerio de Educación y Ciencia en los Presupuestos Generales
del Estado y se gestionen por las comunidades autónomas, se adaptarán a las
necesidades del curso escolar.
Quinta.—Los
remanentes de fondos no comprometidos resultantes al finalizar cada ejercicio,
que se encuentren en poder de las comunidades autónomas, seguirán manteniendo
el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el
siguiente ejercicio como situación de tesorería en el origen como remanentes que
serán descontados de la cantidad que corresponda transferir a cada Comunidad
Autónoma.
Si la
subvención a la que corresponda el remanente resulta suprimida en el
presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará aquél en primer lugar a hacer
efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio
inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se
reintegrará al Estado.
Sexta.—Finalizado
el ejercicio económico, y no más tarde del 31 de marzo del ejercicio siguiente,
las comunidades autónomas remitirán al departamento ministerial correspondiente
un estado de ejecución del ejercicio, indicando las cuantías totales de
compromisos de créditos, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año,
detallado por cada una de las aplicaciones presupuestarias del Presupuesto de
Gastos del Estado desde las que se realizaron las transferencias de crédito. La
información será puesta en conocimiento de la Conferencia Sectorial y tenida en
cuenta en la adopción de los acuerdos de distribución de fondos.
Séptima.—Las
comunidades autónomas que gestionen las ayudas a que se refiere el presente
artículo, deberán proceder a un adecuado control de las mismas que asegure la
correcta obtención, disfrute y destino de los fondos percibidos por el beneficiario.
».
El resto del
artículo permanece con la misma redacción.
Disposición
adicional cuadragésima tercera. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
A partir del 1 de
enero de 2006 y con vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos
de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social.
Uno. Se
modifica el artículo 114 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que quedará redactado del
siguiente modo:
«Artículo 114.
Constitución, objeto y dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior.
Uno. Se crea
un Fondo para Inversiones en el Exterior destinado a promover la
internacionalización de la actividad de las empresas, y, en general, de la
economía española, a través de inversiones temporales y minoritarias en
empresas situadas en el exterior, realizadas de forma directa o indirecta, y
mediante participaciones en los fondos propios de dichas empresas y a través de
cualesquiera instrumentos financieros participativos.
La gestora a
la que se refiere el apartado Dos del artículo 116 de la presente Ley no podrá
intervenir directamente en la gestión operativa de las empresas participadas
por el Fondo. Excepcionalmente, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio
podrá, a propuesta del Secretario de Estado de Turismo y Comercio, acordar la
toma de una participación mayoritaria y autorizar a la gestora para que asuma
la gestión operativa de la empresa participada por el Fondo.
Dos. La
dotación inicial del Fondo para Inversiones en el Exterior se podrá incrementar
anualmente con las dotaciones, que con carácter acumulativo, se establezca en
las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, a las que habrá que
añadir el importe de los dividendos u otras remuneraciones que resulten de las
inversiones que se realicen, así como los resultados de las desinversiones que
con el tiempo se efectúen.
Igualmente, en
las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado figurará el importe
total máximo de las operaciones que a lo largo del año en cuestión puedan
aprobarse por el Comité Ejecutivo de este Fondo. El oportuno desarrollo
reglamentario de la presente norma establecerá los medios y procedimientos de
participación de inversores privados en las actividades del presente Fondo.».
Dos. Se
modifica el artículo 115 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado del siguiente
modo:
«Artículo 115.
Constitución, Objeto y Dotación del Fondo para Operaciones de Inversión en el
Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa.
Uno. Se crea
un Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana
Empresa destinado a promover la internacionalización de la actividad de las
pequeñas y medianas empresas, y, en general, de la economía española, a través
de inversiones temporales y minoritarias en empresas situadas en el exterior, realizadas
de forma directa o indirecta, mediante participaciones en los fondos propios de
dichas empresas o a través de otros cualesquiera instrumentos financieros
participativos.
La gestora a
la que se refiere el apartado Dos del artículo 116 de la presente Ley no podrá
intervenir directamente en la gestión operativa de las empresas participadas
por el Fondo. Excepcionalmente, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio
podrá, a propuesta del Secretario de Estado de Turismo y Comercio, acordar la
toma de una participación mayoritaria y autorizar a la gestora para que asuma
la gestión operativa de la empresa participada por el Fondo.
Dos. La
dotación inicial del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la
Pequeña y Mediana Empresa se podrá incrementar anualmente con las dotaciones,
que con carácter acumulativo, se establezca en las sucesivas Leyes de
Presupuestos Generales del Estado, a las que habrá que añadir el importe de los
dividendos u otras remuneraciones que resulten de las inversiones que se
realicen, así como los resultados de las desinversiones que con el tiempo se
efectúen.
Igualmente, en
las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado figurará el importe
total máximo de las operaciones que a lo largo del año en cuestión puedan
aprobarse por el Comité Ejecutivo de este Fondo. El oportuno desarrollo
reglamentario de la presente norma establecerá los medios y procedimientos de
participación de inversores privados en las actividades del presente Fondo.».
Disposición
adicional cuadragésima cuarta. Modificación del texto refundido de la
Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril.
Con efectos de
1 de enero de 2006 y vigencia indefinida, se añade al primer párrafo de su número
2 «in fine». del artículo 41 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas
del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, el
siguiente párrafo:
«Salvo que
estuviera cursando estudios, manteniéndose en estos supuestos la percepción de
la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente del inicio del
siguiente curso académico.».
Disposición
adicional cuadragésima quinta. Ampliación del plazo de cancelación de
préstamo otorgado a la Seguridad Social.
Se amplía en
diez años, a partir de 2006, el plazo para la cancelación del préstamo otorgado
a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el artículo 12.tres de la
Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
1995, prorrogado para 1996.
Disposición
adicional cuadragésima sexta. Pago de deudas con la Seguridad Social de
instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones
Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.
Las
instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones
Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la
moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de
30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán
solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la
carencia concedida a doce años; asimismo, podrán solicitar la ampliación de la
moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.
Disposición
adicional cuadragésima séptima. Modificación de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Con efectos de
1 de enero y vigencia indefinida, se añade un apartado 2 a la disposición
adicional quinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, pasando su actual contenido a constituir el apartado 1, con el texto
siguiente:
«2. Con el fin
de garantizar la regularidad en el cumplimiento de los fines de la Fundación,
se podrán realizar aportaciones patrimoniales a la misma, con cargo al Fondo de
Prevención y Rehabilitación mencionado en el apartado anterior, con la
periodicidad y en la cuantía que se determinen reglamentariamente.».
El resto de la
disposición permanece con el mismo contenido.
Disposición
adicional cuadragésima octava. Modificación del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.
Con efectos de
1 de enero de 2006 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:
Uno. Se modifica la
letra a) del apartado 1 del artículo 128 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, que quedará redactado como sigue:
«a) Las
debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo,
mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y
esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses,
prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos puede el
trabajador ser dado de alta médica por curación.
Agotado el
plazo de duración de doce meses previsto en el párrafo anterior, el Instituto
Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para
evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el
único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite
de seis meses más, o bien, para determinar la iniciación de un expediente de
incapacidad permanente, o bien, para emitir el alta médica a los exclusivos
efectos de la prestación económica por incapacidad temporal. El Instituto
Nacional de la Seguridad Social será el único competente para determinar si una
nueva baja médica tiene o no efectos económicos cuando para emitir cualquier
baja médica que se produzca en un plazo de seis meses posterior a la antes
citada alta médica por la misma o similar patología.».
Dos. La
Secretaría de Estado de la Seguridad Social, a propuesta del Instituto Nacional
de la Seguridad Social, y mediante Resolución publicada en el «Boletín Oficial
del Estado», determinará la fecha en que los órganos competentes para evaluar,
calificar, y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador,
asumirán las competencias establecidas en el segundo párrafo del artículo
128.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Tres. Se añade
un nuevo párrafo segundo, pasando el actual a ser el tercero, al apartado 1 del
artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente
redacción:
«En el
supuesto de que el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del plazo
máximo establecido en el apartado a) del número 1 del artículo 128 y el
trabajador hubiese sido dado de alta médica sin declaración de incapacidad
permanente, sólo podrá generarse un nuevo proceso de incapacidad temporal por
la misma o similar patología si media un período de actividad laboral superior
a seis meses o si el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los
órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de
incapacidad permanente del trabajador, emite la baja a los exclusivos efectos
de la prestación económica incapacidad temporal.».
Cuatro. Se
modifica el apartado 2 del artículo 131 bis del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio.
«2. Cuando la
situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo
fijado en el párrafo primero del apartado a) del número 1 del artículo 128,
plazo de doce meses o, en su caso, hasta de dieciocho meses, se examinará
necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a
efectos de su calificación, en el grado que corresponda, como inválido
permanente.
No obstante lo
previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos en que continúe la necesidad
de tratamiento médico, por no ser definitivas las reducciones anatómicas o
funcionales que presente el trabajador, se valorará y calificará la situación
de incapacidad permanente en el grado que corresponda, declarando la situación
revisable en el plazo de seis meses. Sólo en este supuesto no se exigirá para
el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente durante seis meses,
un periodo de cotización distinto al establecido para la incapacidad temporal.
Durante el
plazo de tres meses previsto para la calificación de la incapacidad, una vez
agotado el plazo de duración máximo de dieciocho meses de la incapacidad
temporal, no subsistirá la obligación de cotizar.».
Cinco. Se
modifica el apartado 5 del artículo 162 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. A efectos del
cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación en las situaciones de
pluriempleo, las bases por las que se haya cotizado a las diversas empresas se
computarán en su totalidad, sin que la suma de dichas bases pueda exceder del
límite máximo de cotización vigente en cada momento.».
Seis. Se
modifica el apartado 2 del artículo 175 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, añadiendo un segundo párrafo con el contenido siguiente:
«En el caso de
orfandad absoluta, si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera
veinticuatro años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la
pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes siguiente del
inicio del siguiente curso académico.».
Siete. Se da
nueva redacción al apartado 3 del artículo 218 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, en los siguientes términos:
«Artículo 218.
Cotización durante la percepción del subsidio.
1. Durante la
percepción del subsidio, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la
Seguridad Social correspondientes a las prestaciones de asistencia sanitaria y,
en su caso, protección a la familia.
2. En el
supuesto de subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos
años, la entidad gestora deberá cotizar, además, por la contingencia de
jubilación.
3. En los
casos de percepción de subsidio por desempleo cuando se trata de trabajadores
fijos discontinuos:
a) Si son
menores de cincuenta y dos años y el beneficiario haya acreditado, a efectos
del reconocimiento del subsidio un periodo de ocupación cotizada de ciento
ochenta o más días, la entidad gestora ingresará también las cotizaciones a la
Seguridad Social correspondientes a la contingencia de jubilación durante un
período de sesenta días, a partir de la fecha en que nazca el derecho al
subsidio.
b) Si son
mayores de cincuenta y dos años, la entidad gestora ingresará también las
cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la contingencia de
jubilación durante toda la percepción del subsidio, a que tuvieran derecho, una
vez cumplida la edad indicada.
4. A efectos
de determinar la cotización de los supuestos señalados en los apartados
anteriores, se tomará como base de cotización el tope mínimo de cotización
vigente en cada momento.».
Ocho. Se da nueva
redacción a la disposición adicional trigésima octava del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:
«Cuando se
acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión a uno
de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de
pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la
pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la
misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de
cotización vigente en cada momento.».
Disposición
adicional cuadragésima novena. Reducción de cuotas a favor de los
cotitulares de explotaciones agrarias.
Uno. En el
supuesto de personas que sean cotitulares de explotaciones agrarias,
incorporadas al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a partir de 1
de enero de 2006, que tengan cuarenta o menos años de edad y cuyo cónyuge,
también cotitular de la misma explotación agraria, esté de alta en el citado
Régimen Especial, se aplicará una reducción del 30 por ciento de la cuota por
contingencias comunes de cobertura obligatoria que corresponda ingresar, en
función de la base de cotización que corresponda y el tipo de cotización del
18,75 por ciento.
Dos. La
reducción de las cuotas establecida en el apartado 1 tendrá una duración de
tres años, contados a partir del 1.º de abril de 2006, salvo en el supuesto de
altas al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, por parte de personas
que reúnan los requisitos indicados en el apartado anterior, posteriores a la
fecha indicada, en cuyo caso el plazo de tres años se computará desde la fecha
de efectos de la obligación de cotizar.
Disposición
adicional quincuagésima. Programa de Fomento del Empleo para el 2006.
Uno. Ámbito de
aplicación.
1. Podrán
acogerse a las bonificaciones establecidas para el programa de fomento de
empleo:
1.1 Las
empresas que contraten indefinidamente, incluida la contratación de
trabajadores fijos discontinuos y de acuerdo con los requisitos y condiciones
que se señalan en esta norma, a trabajadores desempleados, inscritos en la
oficina de empleo e incluidos en algunos de los colectivos siguientes:
a) Mujeres
desempleadas, entre dieciséis y cuarenta y cinco años.
b) Mujeres
desempleadas, cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u
ocupaciones con menor índice de empleo femenino.
c)
Desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante seis
o más meses.
d)
Desempleados mayores de cuarenta y cinco años y hasta cincuenta y cinco.
e)
Desempleados mayores de cincuenta y cinco años y hasta sesenta y cinco.
f)
Desempleados perceptores de |