DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Disposición
transitoria primera. Compensación fiscal a los arrendatarios de
vivienda habitual en 2005.
Uno. Los
contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 1998, cuyos contratos de
alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998 y se mantengan en el
ejercicio 2005, tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición,
siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la suma de
las partes general y especial de la renta del período impositivo minorada en
las reducciones por rendimientos del trabajo y por discapacidad de trabajadores
activos reguladas, respectivamente, en el artículo 51 y en el apartado 3 del
artículo 58 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de
marzo, no sea superior a 21.035,42 euros en tributación individual o 30.050,61
euros en tributación conjunta.
b) Que las
cantidades satisfechas en 2005 en concepto de alquiler excedan del 10 por
ciento de los rendimientos netos del contribuyente.
Dos. La cuantía de
esta deducción será del 10 por ciento de las cantidades satisfechas en 2005 por
el alquiler de la vivienda habitual, con el límite de 601,01 euros anuales.
Tres. El importe
de la deducción a que se refiere esta disposición se restará de la cuota
líquida total del Impuesto, después de las deducciones por doble imposición a
que se refieren los artículos 81 y 82 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disposición
transitoria segunda. Compensación fiscal por deducción en
adquisición de vivienda habitual en 2005.
Uno. Los
contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al
4 de mayo de 1998 y puedan aplicar en 2005 la deducción por inversión en
vivienda habitual prevista en el artículo 69.1 del Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, tendrán derecho a la deducción
regulada en esta disposición.
Dos. La cuantía de
esta deducción será la diferencia positiva entre el importe del incentivo
teórico que hubiera correspondido, de mantenerse la normativa vigente a 31 de
diciembre de 1998, y la deducción por inversión en vivienda que proceda para
2005.
Tres. El importe
del incentivo teórico al que se refiere el apartado anterior será la suma de
las siguientes cantidades:
a) El resultado de
aplicar el tipo medio de gravamen a la magnitud resultante de sumar los
importes satisfechos en 2005 por intereses de los capitales ajenos invertidos
en la adquisición de la vivienda habitual, con el límite de 4.808,01 euros en
tributación individual o 6.010,12 euros en tributación conjunta, y por la cuota
y los recargos, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, menos la cuantía del rendimiento imputado que hubiera resultado de
aplicar el artículo 34.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
Por tipo medio de
gravamen deberá entenderse el obtenido de sumar los tipos medios, estatal y
autonómico, a los que se refieren los artículos 64.2 y 75.2 del Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) El resultado de
aplicar el 15 por ciento a las cantidades invertidas durante 2005 en la
adquisición de la vivienda habitual que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 69.1.2.º del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, den derecho a deducción por inversión en vivienda habitual,
excluidos los intereses derivados de la financiación ajena. Las cantidades
invertidas tendrán como límite el 30 por ciento del resultado de adicionar a
las bases liquidables, general y especial, el mínimo personal y familiar a que
se refiere el artículo 41 y las reducciones reguladas en los artículos 54, 55 y
en los apartados 1 y 2 del artículo 58, del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuatro. La cuantía
de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de
las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 81 y 82
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Disposición
transitoria tercera. Planes de Pensiones de Empleo o Seguros
Colectivos.
Los planes de
Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos en los que las Administraciones,
Entidades o Sociedades a las que se refiere el artículo 19.Uno de esta Ley
actúen como promotores, que estuvieran en vigor y autorizados con anterioridad
al 1 de octubre de 2003, y cuyas aportaciones por cuenta de los citados
promotores superaran el porcentaje del 0,5 por ciento de la masa salarial
prevista en el artículo 19.Tres de esta Ley, podrán mantener la cuantía y
estructura de dicha aportación, siendo el exceso absorbido del incremento
previsto en el apartado Dos del artículo 19 de esta Ley.
A dichos planes
podrán incorporarse nuevos promotores, de acuerdo con lo dispuesto en el
párrafo anterior y en el artículo 19.Tres de esta Ley.
Disposición
transitoria cuarta. Indemnización por residencia del personal al
servicio del sector público estatal.
Durante el año
2006, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público
estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la
tienen reconocida, con un incremento del 2 por ciento sobre las cuantías
vigentes a 31 de diciembre de 2005.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización
por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del
sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año
2006 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.
Disposición
transitoria quinta. Complementos personales y transitorios.
Uno. Los
complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito
de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier
mejora retributiva que se produzca en el año 2006, incluidas las derivadas del
cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso
de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones,
se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la
aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora
retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de
trabajo.
A efectos de la
absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones
de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por
ciento de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido
a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún
caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las
gratificaciones por servicios extraordinarios.
Dos. Los
complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas
Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al
personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al
estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal
con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas
establecidas en el apartado Uno anterior para los funcionarios incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Tres. Los
complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el
extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que
preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando
el funcionario afectado cambie de país de destino.
Disposición
transitoria sexta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.
Se prorroga
durante el año 2006 la facultad conferida en la disposición final tercera de la
Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
Por tanto, Mando a
todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar
esta ley.
Madrid, 29 de
diciembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno.
JOSÉ LUIS
RODRÍGUEZ ZAPATERO
|