TÍTULO II
DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA
CAPÍTULO I
De la gestión de los presupuestos
docentes
Artículo 14. Módulo económico de distribución de
fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
Uno. De acuerdo con lo
establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 76 de la Ley
Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, el importe
del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la
cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los
centros concertados para el año 2006, es el fijado en el Anexo IV de esta Ley.
A fin de dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 75.1, en relación con el 11.1 de la
Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, las
unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación Infantil, se financiarán
conforme a los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de esta Ley.
Los Ciclos Formativos
de Grado Medio y de Grado Superior se financiarán con arreglo a los módulos
económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley. En la partida correspondiente
a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional
específica que, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 777/1998, de 30 de
abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la
formación profesional en el ámbito del sistema educativo, cuenten con
autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se
aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.
La financiación de la
Formación en Centros de Trabajo (FCT) correspondiente a los ciclos formativos
de grado medio y superior, en lo relativo a la participación de las empresas en
el desarrollo de las prácticas de los alumnos, se realizará en términos
análogos a los establecidos para los centros públicos.
Las unidades
concertadas de Programas de Garantía Social, se financiarán conforme al módulo
económico establecido en el Anexo IV de la presente Ley.
Asimismo, las unidades
concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato, se
financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV de esta
Ley.
Las Comunidades
Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los
módulos establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas del currículo
establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una
disminución de las cuantías de dichos módulos en ninguna de las cantidades en
que se diferencian, fijadas en la presente Ley.
Las retribuciones del
personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2006, sin perjuicio
de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de la
Enseñanza Privada, aplicables a cada nivel educativo en los Centros
concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa
solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y
consulta con las sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos,
hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio,
considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de
2006. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a
partir del 1 de enero de 2006.
Las cuantías señaladas
para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas
directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre
el profesorado y el titular del Centro respectivo.
La distribución de los
importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo
establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
La cuantía
correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente pudiendo los centros
justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de
forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. En los ciclos
formativos de grado medio y superior cuya duración sea de 1300 o 1400 horas,
las Administraciones Educativas podrán establecer el abono de la partida de
otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el Anexo IV,
de forma conjunta con la correspondiente al primer curso, sin que ello suponga
en ningún caso un incremento de la cuantía global resultante.
Dos. A los Centros
docentes que tengan unidades concertadas en todos los cursos de la Educación
Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de
orientación educativa a que se refiere la Disposición Adicional Tercera.3 de la
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo.
Esta dotación se
realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del
profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de
Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los Centros concertados tendrán
derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del
número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.
En el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades
presupuestarias, las Administraciones Educativas podrán incrementar la
financiación de los servicios de orientación educativa.
Tres. En el ámbito de
sus competencias, las Administraciones Educativas podrán fijar las relaciones
profesor/ unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios
vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de
profesor con veinticinco horas lectivas semanales.
La Administración no
asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier
otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos
del Anexo IV.
Asimismo, la
Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en Convenio
Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para
el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza
salvo que, en aras a la consecución de la analogía retributiva a que hace
referencia el artículo 76.4 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de
Calidad de la Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la
Administración y la consiguiente consignación presupuestaria.
Cuatro. Las
Administraciones Educativas podrán, en el ámbito de sus competencias,
incrementar las relaciones profesor/ unidad de los centros concertados, en
función del número total de profesores afectados por las medidas de
recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta
Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado,
así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.
Todo ello, sin
perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los Centros
concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos
educativos.
Cinco. A los Centros
docentes concertados se les dotará de las compensaciones económicas y
profesionales para el ejercicio a la función directiva, en los términos
previstos en la Disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de 20
de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros
docentes.
Seis. Las cantidades
máximas a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a
la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos
singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto
exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
a) Ciclos formativos
de grado superior: 18,03 euros alumno/ mes durante diez meses, en el período
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.
b) Bachillerato LOGSE:
18,03 euros alumno/ mes durante diez meses, en el período comprendido entre el
1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.
La financiación
obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas
cantidades tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por
la Administración para la financiación de los «Otros gastos».
Los Centros que en el
año 2005 estuvieran autorizados para percibir cuotas superiores a las señaladas
podrán mantenerlas para el ejercicio 2006.
La cantidad abonada
por la Administración, no podrá ser inferior a la resultante de minorar en
3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de «Otros gastos » de
los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley, pudiendo
las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria
al respecto.
Financiación de la
enseñanza concertada en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Siete. Al objeto de
avanzar en el proceso de analogía retributiva a que hace referencia el artículo
76.4 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la
Educación; de dotar a los centros de los equipos directivos en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de
20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los
Centros docentes y de proceder al aumento de la dotación de la financiación de
los servicios de orientación educativa a que se refiere la Disposición
Adicional Tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, sobre la base de calcular el equivalente a una
jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 16
unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria; el importe del módulo
económico por unidad escolar para el ámbito territorial de las Ciudades de
Ceuta y Melilla será el que se establece en el Anexo V de la presente Ley.
Artículo 15. Autorización de los costes de
personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).
Al amparo de lo
dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21
de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente
(funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios
(funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a
Distancia (UNED) para el año 2006 y por los importes consignados en el Anexo VI
de esta Ley.
CAPÍTULO II
De la gestión presupuestaria de la
Sanidad y de los Servicios Sociales
Artículo 16. Competencias específicas en materia
de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y
del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.
Corresponde al
Ministro de Economía y Hacienda autorizar respecto de los presupuestos del
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios
Sociales las siguientes modificaciones presupuestarias:
1. Las transferencias
de crédito en que afecten a gastos de personal o a los demás códigos
presupuestarios que enumera el apartado 2 del artículo 44 de la Ley General
Presupuestaria.
2. Las incorporaciones
de remanentes reguladas en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 17. Aplicación de remanentes de
tesorería en el Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.
Los remanentes de
tesorería, a favor del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, existentes en
la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año, se
destinarán a financiar el Presupuesto de Gastos del Instituto de Mayores y
Servicios Sociales del primer ejercicio presupuestario que se elabore.
Asimismo, podrán ser utilizados para financiar posibles modificaciones en el
ejercicio siguiente al que se produzcan.
CAPÍTULO III
Otras normas sobre gestión
presupuestaria
Artículo 18. Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
Uno. El porcentaje de
participación en la recaudación bruta obtenida en el 2006 derivada de los actos
de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados
o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será del 5 por
ciento, con un máximo de 105 millones de euros.
Dos. A los efectos de
lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco.b) del artículo 103 de la Ley
31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria derivada de la indicada participación, se
instrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por el
Ministro de Economía y Hacienda, cuya cuantía será la resultante de aplicar,
hasta el máximo indicado, el porcentaje señalado en el punto anterior. |