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TÍTULO III
DE LOS
GASTOS DE PERSONAL
CAPÍTULO I
Del
incremento de los gastos del personal al servicio del sector público
Artículo 19. Bases y coordinación de la planificación general de
la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector
público.
Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el
sector público:
a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de
ellas dependientes y las Universidades de su competencia.
c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de
conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislati vo
781/1986, de 18 de abril.
d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
f) El Banco de España.
g) El Ente público Radiotelevisión Española y sus Sociedades estatales
para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
h) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de
cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los
presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público
destinadas a cubrir déficit de explotación.
i) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos
públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.
Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2006, las retribuciones del
personal al servicio del sector público, incluidas, en su caso, las diferidas,
no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por ciento con
respecto a las del año 2005, en términos de homogeneidad para los dos periodos
de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la
antigüedad del mismo.
Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas
extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de
aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública, tendrán un importe, cada una de ellas,
de una mensualidad de sueldo y trienios, más un 80 por ciento del complemento
de destino mensual que perciba el funcionario, en la paga correspondiente al
mes de junio, y por el 100 por ciento de este complemento en la del mes de
diciembre. Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras
retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados por las
diferentes Administraciones Públicas en el marco de sus competencias.
Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen
administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de
la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de
destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por
aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984. En el caso de que el complemento de destino, o
concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía
adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas
mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por
el resto de funcionarios.
Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el
incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía
anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo
con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores del presente apartado.
Tres. Además del incremento general de retribuciones previsto en los
párrafos precedentes, las Administraciones, entidades y sociedades a que se
refiere el apartado Uno del presente artículo, que no dispongan de un plan de
pensiones, podrán destinar hasta un 0,5 por ciento de la masa salarial a
financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro
colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el
personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la
disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones.
En este caso, para el cálculo del límite de la aportación total en el
año 2006, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto
de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes
conceptos retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino,
complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos; y
la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral
definida en el artículo 22.Uno de esta Ley, sin computar a estos efectos los
gastos de acción social.
La asignación individual de las aportaciones correspondientes al
personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo de
clasificación al que pertenezcan y con su antigüedad, de acuerdo a lo
establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.
La asignación individual de las aportaciones correspondientes al
personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del
personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones o
contrato de seguro.
Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones
o contratos de seguro, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán a todos
los efectos la consideración de retribución diferida.
Cuatro. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin
perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y
excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de
trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o
por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con
estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Cinco. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos
retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en
las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación,
deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al
mismo.
Seis. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los
artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.
Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los
Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 2006
recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo.
Artículo 20. Oferta de empleo público.
Uno. Durante el año 2006, el número total de plazas de nuevo ingreso del
personal del sector público delimitado en el artículo anterior será, como máximo,
igual al 100 por ciento de la tasa de reposición de efectivos y se concentrarán
en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren
prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos
esenciales. Dentro de este límite, y sin perjuicio de lo dispuesto en las
letras a), b), c) y d) del artículo 5.2 del Texto Articulado de la Ley de
Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, la oferta de empleo
público incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal interino,
nombrado o contratado en el ejercicio anterior, excepto aquellos sobre los que
existe una reserva de puesto o estén incursos en procesos de provisión.
Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas, donde
el número de plazas de militares de carrera y de militares de complemento, de
acuerdo con lo establecido en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de
Personal de las Fuerzas Armadas, será el resultante de la aplicación del modelo
genérico de provisión de plazas para cuadros de mando en las Fuerzas Armadas,
aprobado por el Real Decreto 1205/2003, de 19 de septiembre, teniéndose en
cuenta, en su caso, lo previsto en el punto 3 de la disposición transitoria
segunda de la citada Ley 17/1999, y se determinará reglamentariamente de
acuerdo con lo previsto en el artículo 18 sobre plantillas de cuadros de mando
y en el artículo 21 sobre provisión de plazas de las Fuerzas Armadas, ambos de
la referida Ley. El número de plazas de militares profesionales de tropa y
marinería será el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la
Disposición adicional octava de la presente Ley de Presupuestos Generales del
Estado.
La limitación contenida en el párrafo primero de este artículo, no será
de aplicación a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado ni a aquellas
Comunidades autónomas que deban efectuar un despliegue de los efectivos de
Policía Autónoma en su territorio en relación a la cobertura de las
correspondientes plazas, ni tampoco al personal de la Administración de
Justicia, para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, ni a las
Administraciones públicas con competencias educativas para el desarrollo de las
Leyes Orgánicas 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, y 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en
relación a la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos
de funcionarios docentes.
En el ámbito de la Administración local, el referido criterio no se
aplicará al personal de la Policía Local, ni al de los servicios de prevención
y extinción de incendios.
Tampoco se aplicará a los municipios con población inferior a 50.000
habitantes.
Con independencia de lo dispuesto en el párrafo primero de este
apartado, las Administraciones públicas podrán convocar los puestos o plazas
correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías que, estando
dotados presupuestariamente e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo
o catálogos, así como en las plantillas de personal laboral, se encuentren
desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005, no
computando estas plazas a efectos de la correspondiente oferta de empleo
público.
Dos. Durante el año 2006 no se procederá a la contratación de personal
temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en el ámbito a que se
refiere el apartado Uno del artículo anterior, salvo en casos excepcionales y
para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.
En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos y
contrataciones de personal interino computarán a efectos de cumplir el límite
máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público
correspondiente al mismo año en que aquéllos se produzcan y, si no fuera
posible, en la siguiente oferta de empleo público.
Tres. El Gobierno, con el límite establecido en el apartado Uno
anterior, podrá autorizar, a través de la oferta de empleo público, previo
informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del
Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa de los Departamentos u
Organismos públicos competentes en la materia, la convocatoria de plazas
vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración
Civil del Estado y sus Organismos autónomos, personal civil de la
Administración Militar y sus Organismos autónomos, personal de la
Administración de la Seguridad Social, personal estatutario de la Seguridad
Social, personal de la Administración de Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, y personal de los entes públicos Agencia
Estatal de la Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia
de Protección de Datos, y de la Entidad pública empresarial Loterías y Apuestas
del Estado, así como de los puestos y plazas a que se refiere el último párrafo
del apartado Uno.
La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de
funcionarios interinos, en las condiciones establecidas en el apartado Dos de
este artículo, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de
Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
Dichos Departamentos podrán, asimismo, autorizar las correspondientes
convocatorias de puestos o plazas vacantes de las entidades públicas
empresariales, organismos y entes públicos no mencionados anteriormente,
respetando la tasa de reposición de efectivos establecida con carácter general.
La referida autorización conjunta será también de aplicación a las sociedades
estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y
televisión dependientes del Ente Público Radiotelevisión Española.
Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con
arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, en el
ámbito al que se refiere el apartado Tres, requerirá la previa autorización
conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y
Hacienda.
Cinco. Los apartados Uno y Dos de este artículo tienen carácter básico y
se dictan al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las
Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las
Corporaciones locales correspondientes al ejercicio del año 2006 recogerán
expresamente los criterios señalados en dichos apartados.
CAPÍTULO
II
De los
regímenes retributivos
Artículo 21. Personal del sector público estatal sometido a
régimen administrativo y estatutario.
Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2006, las cuantías de los
componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal
sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la
aplicación de las siguientes normas:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las
complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo
que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2 por ciento respecto de las
establecidas para el ejercicio de 2005, sin perjuicio de lo establecido en los
párrafos segundo y tercero del artículo 19.Dos de la presente Ley y, en su
caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea
necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la
relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica,
dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá,
asimismo, un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el
ejercicio de 2005, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la
variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de
consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual
de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que
tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio,
se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que
le sea de aplicación el aumento del 2 por ciento previsto en la misma.
d) Para el año 2006 las cuantías de la contribución individual al plan
de pensiones de la Administración General del Estado correspondiente al
personal funcionario referida, serán las siguientes por grupos de titulación:
|
Grupo
|
Cuantía por sueldo
–
(Euros)
|
|
A
|
130,90
|
|
B
|
111,10
|
|
C
|
82,81
|
|
D
|
67,61
|
|
E
|
61,83
|
La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios
de personal funcionario para el año 2006, será de 5,95 euros por trienio.
Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las
retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los
funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva
aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.
Tres. Las retribuciones básicas del personal funcionario que presta
servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima,
experimentarán un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas
para el ejercicio de 2005, sin perjuicio de la aplicación a este colectivo de
lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19.Dos de la presente Ley.
Las retribuciones complementarias de estos funcionarios experimentarán,
en su conjunto, un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas
para el ejercicio de 2005, sin perjuicio de las adecuaciones que resulten
necesarias para adaptarlas a los requerimientos y contenidos específicos de los
puestos de trabajo de la Sociedad Estatal, y del grado de consecución de sus
objetivos.
Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse en términos de
homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta
a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Artículo 22. Personal laboral del sector público estatal.
Uno. A los efectos de esta Ley se entiende por masa salarial el conjunto
de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social
devengados durante 2005 por el personal laboral del sector público estatal, con
el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de
Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo
caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del
empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o
despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el
trabajador.
Con efectos de 1 de enero del año 2006 la masa salarial del personal
laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global
superior al 2 por ciento respecto de la establecida para el ejercicio de 2005,
comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 19.Dos y de lo que pudiera
derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento
ministerial u Organismo público mediante el incremento de la productividad o
modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación
profesional.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de
homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que
respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen
privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras
condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que
correspondan a las variaciones en tales conceptos.
Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la
masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través
de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito
previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos
que se celebren en el año 2006, y con cargo a ella deberán satisfacerse la
totali- dad de las retribuciones del personal laboral derivadas del
correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado
año.
Dos. Durante el primer trimestre de 2006 los Departamentos
ministeriales, Organismos, entidades públicas empresariales y demás entes
públicos deberán solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda la
correspondiente autorización de masa salarial, aportando al efecto la
certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2005.
La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de
homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal
laboral afectado.
Tres. Para el año 2006 las cuantías de la contribución individual al
plan de pensiones de la Administración General del Estado correspondiente al
personal laboral al que se refiere este artículo serán las establecidas para el
personal funcionario. Para el personal laboral acogido al Convenio Único para
el personal laboral de la Administración General del Estado las cuantías se
ajustarán a la siguiente equivalencia:
|
Grupo de titulación Funcionarios
|
Grupo profesional Personal laboral
|
|
A
|
1
|
|
B
|
2
|
|
C
|
3 y 4
|
|
D
|
5 y 6
|
|
E
|
7 y 8
|
Para el personal laboral no acogido al mencionado Convenio único la
equivalencia se efectuará de acuerdo con el nivel de titulación exigido en su
convenio colectivo o contrato laboral, en consonancia con la establecida para
el acceso a los grupos de titulación del personal funcionario.
La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios
de personal laboral para el año 2006 será de 5,95 euros por trienio.
Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo,
cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato
individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las
retribuciones satisfechas y devengadas durante 2005.
Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se
regirán por su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos
superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no
laboral de la Administración del Estado.
Artículo 23. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la
Nación, de sus Órganos consultivos y de la Administración General del Estado.
Uno. Las retribuciones para el año 2006 de los Altos Cargos comprendidos
en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas
extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la
percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que
pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:
Euros Presidente del Gobierno.. . 87.552,12 Vicepresidente del
Gobierno... 82.290,24 Ministro del Gobierno... 77.246,28 Presidente del Consejo
de Estado...82.290,24 Presidente del Consejo Económico y Social..... 89.900,04
Dos. El régimen retributivo para el año 2006 de los Secretarios de Estado,
Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con
carácter general para los funcionarios públicos en los apartados 2.a) y c), y
3.a), b) y c) del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes
cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento específico, referidas
a doce mensualidades, así como la cuantía a incluir en cada una de las pagas
extraordinarias en aplicación del artículo 19.Dos de la presente Ley.
|
|
Secretario de Estado y asimilados
–
Euros
|
Subsecretario y asimilados
–
Euros
|
Director General y asimilados
–
Euros
|
|
Sueldo
|
13.092,24
|
13.092,24
|
13.092,24
|
|
Complemento de destino
|
22.550,88
|
18.040,80
|
14.432,76
|
|
Complemento específico
|
33.953,76
|
29.730,24
|
23.735,40
|
|
Cuantía de complemento de destino mensual en paga extraordinaria de
junio
|
1.503,40
|
1.202,72
|
962,19
|
|
Cuantía de complemento de destino mensual en paga extraordinaria de
diciembre
|
1.879,24
|
1.503,40
|
1.202,73
|
Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior
mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa
vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso,
se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos
asignados para tal fin pueda ser diferente de acuerdo con lo previsto en el
artículo 25.Uno.E) de la presente Ley, y de la percepción, en catorce
mensualidades, de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de
acuerdo con la normativa vigente.
Cuatro. 1. Las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del
Secretario General del Consejo de Estado en el año 2006 serán las que se
establecen a continuación sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por
el concepto de antigüedad:
|
|
Euros
|
|
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)
|
15.274,28
|
|
Complemento de destino
|
24.100,08
|
|
Complemento específico
|
36.284,64
|
|
Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de junio
|
1.606,68
|
|
Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de diciembre
|
2.008,34
|
2. Dentro de los créditos establecidos al efecto el Presidente del
Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros
Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 25.Uno.E) de la presente Ley.
3. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos
anteriores dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las retribuciones
fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación
por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de
funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad,
jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando
los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso
aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por
este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la
aprobada en los referidos Acuerdos.
Cinco. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su
caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de
las funciones ejecutivas de máximo nivel de las entidades públicas
empresariales y demás entes públicos serán autorizadas, durante el ejercicio
del año 2006, por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular
del Departamento al que se encuentren adscritos, dentro de los criterios sobre
incrementos retributivos establecidos en el artículo 21 de esta Ley.
Artículo 24. Retribuciones de los miembros del Consejo General
del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.
Las retribuciones para el año 2006 de los miembros del Consejo General
del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas, sin
perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad, se
fijan en las siguientes cuantías:
Uno. Consejo General del Poder Judicial.
|
1. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder
Judicial:
|
|
|
|
Euros
|
|
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)
|
29.617,00
|
|
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
|
109.677,12
|
|
Total
|
139.294,12
|
|
2. Vocal del Consejo General del Poder Judicial:
|
|
|
|
Euros
|
|
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)
|
29.617,00
|
|
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
|
89.097,60
|
|
Total
|
118.714,60
|
|
3. Secretario General del Consejo General del Poder Judicial:
|
|
|
|
Euros
|
|
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)
|
28.058,52
|
|
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
|
86.644,80
|
|
Total
|
114.703,32
|
Dos. Tribunal Constitucional.
|
1. Presidente del Tribunal Constitucional:
|
|
|
|
Euros
|
|
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)
|
46.391,38
|
|
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
|
92.900,28
|
|
Total
|
139.291,66
|
|
2. Vicepresidente del Tribunal Constitucional:
|
|
|
|
Euros
|
|
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)
|
46.391,38
|
|
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
|
85.070,52
|
|
Total
|
131.461,90
|
|
3. Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:
|
|
|
|
Euros
|
|
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)
|
46.391,38
|
|
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
|
79.070,76
|
|
Total
|
125.462,14
|
|
4. Magistrado del Tribunal Constitucional:
|
|
|
|
Euros
|
|
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)
|
46.391,38
|
|
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
|
73.071,12
|
|
Total
|
119.462,50
|
|
5. Secretario General del Tribunal Constitucional:
|
|
|
|
Euros
|
|
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)
|
36.211,42
|
|
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
|
64.874,88
|
|
Total
|
101.086,30
|
Tres. Tribunal de Cuentas.
|
1. Presidente del Tribunal de Cuentas:
|
|
|
|
Euros
|
|
Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales
|
119.062,30
|
|
2. Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas:
|
|
|
|
Euros
|
|
Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales
|
119.062,30
|
|
3. Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas:
|
|
|
|
Euros
|
|
Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales
|
119.062,30
|
|
4. Secretario General del Tribunal de Cuentas:
|
|
|
|
Euros
|
|
Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales
|
101.377,36
|
Cuatro. Retribuciones por el concepto de antigüedad.
Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos
anteriores dichos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en
los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el
concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de
funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad,
jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando
los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso
aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por
este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la
aprobada en los referidos Acuerdos.
Artículo 25. Retribuciones de los funcionarios del Estado
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 21.Uno de esta
Ley, las retribuciones a percibir en el año 2006 por los funcionarios incluidos
en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que desempeñen
puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del
régimen retributivo previsto en dicha Ley, sin perjuicio de la aplicación de lo
previsto en la letra d) de ese mismo artículo, serán las siguientes:
A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle
clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con
las siguientes cuantías en euros referidas a 12 mensualidades:
|
Grupo
|
Sueldo
|
Trienios
|
|
A
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13.092,24
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503,16
|
|
B
|
11.111,52
|
402,60
|
|
C
|
8.282,88
|
302,28
|
|
D
|
6.772,68
|
201,96
|
|
E
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6.183,12
|
151,56
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B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de
acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. El importe de cada
una de dichas pagas será de una mensualidad de sueldo y trienios y, en
aplicación de lo establecido en el artículo 19.Dos párrafo segundo de la
presente Ley, las cuantías que a continuación se señalan para cada paga, según
el nivel del complemento de destino mensual que se perciba:
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Nivel
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Importe euros Junio
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Importe euros Diciembre
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30
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