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TÍTULO III
DE LOS
GASTOS DE PERSONAL
CAPÍTULO I
Del
incremento de los gastos del personal al servicio del sector público
Artículo 19. Bases y coordinación de la planificación general de
la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector
público.
Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el
sector público:
a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de
ellas dependientes y las Universidades de su competencia.
c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de
conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislati vo
781/1986, de 18 de abril.
d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
f) El Banco de España.
g) El Ente público Radiotelevisión Española y sus Sociedades estatales
para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
h) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de
cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los
presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público
destinadas a cubrir déficit de explotación.
i) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos
públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.
Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2006, las retribuciones del
personal al servicio del sector público, incluidas, en su caso, las diferidas,
no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por ciento con
respecto a las del año 2005, en términos de homogeneidad para los dos periodos
de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la
antigüedad del mismo.
Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas
extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de
aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública, tendrán un importe, cada una de ellas,
de una mensualidad de sueldo y trienios, más un 80 por ciento del complemento
de destino mensual que perciba el funcionario, en la paga correspondiente al
mes de junio, y por el 100 por ciento de este complemento en la del mes de
diciembre. Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras
retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados por las
diferentes Administraciones Públicas en el marco de sus competencias.
Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen
administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de
la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de
destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por
aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984. En el caso de que el complemento de destino, o
concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía
adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas
mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por
el resto de funcionarios.
Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el
incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía
anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo
con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores del presente apartado.
Tres. Además del incremento general de retribuciones previsto en los
párrafos precedentes, las Administraciones, entidades y sociedades a que se
refiere el apartado Uno del presente artículo, que no dispongan de un plan de
pensiones, podrán destinar hasta un 0,5 por ciento de la masa salarial a
financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro
colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el
personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la
disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones.
En este caso, para el cálculo del límite de la aportación total en el
año 2006, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto
de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes
conceptos retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino,
complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos; y
la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral
definida en el artículo 22.Uno de esta Ley, sin computar a estos efectos los
gastos de acción social.
La asignación individual de las aportaciones correspondientes al
personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo de
clasificación al que pertenezcan y con su antigüedad, de acuerdo a lo
establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.
La asignación individual de las aportaciones correspondientes al
personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del
personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones o
contrato de seguro.
Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones
o contratos de seguro, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán a todos
los efectos la consideración de retribución diferida.
Cuatro. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin
perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y
excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de
trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o
por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con
estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Cinco. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos
retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en
las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación,
deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al
mismo.
Seis. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los
artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.
Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los
Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 2006
recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo.
Artículo 20. Oferta de empleo público.
Uno. Durante el año 2006, el número total de plazas de nuevo ingreso del
personal del sector público delimitado en el artículo anterior será, como máximo,
igual al 100 por ciento de la tasa de reposición de efectivos y se concentrarán
en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren
prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos
esenciales. Dentro de este límite, y sin perjuicio de lo dispuesto en las
letras a), b), c) y d) del artículo 5.2 del Texto Articulado de la Ley de
Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, la oferta de empleo
público incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal interino,
nombrado o contratado en el ejercicio anterior, excepto aquellos sobre los que
existe una reserva de puesto o estén incursos en procesos de provisión.
Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas, donde
el número de plazas de militares de carrera y de militares de complemento, de
acuerdo con lo establecido en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de
Personal de las Fuerzas Armadas, será el resultante de la aplicación del modelo
genérico de provisión de plazas para cuadros de mando en las Fuerzas Armadas,
aprobado por el Real Decreto 1205/2003, de 19 de septiembre, teniéndose en
cuenta, en su caso, lo previsto en el punto 3 de la disposición transitoria
segunda de la citada Ley 17/1999, y se determinará reglamentariamente de
acuerdo con lo previsto en el artículo 18 sobre plantillas de cuadros de mando
y en el artículo 21 sobre provisión de plazas de las Fuerzas Armadas, ambos de
la referida Ley. El número de plazas de militares profesionales de tropa y
marinería será el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la
Disposición adicional octava de la presente Ley de Presupuestos Generales del
Estado.
La limitación contenida en el párrafo primero de este artículo, no será
de aplicación a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado ni a aquellas
Comunidades autónomas que deban efectuar un despliegue de los efectivos de
Policía Autónoma en su territorio en relación a la cobertura de las
correspondientes plazas, ni tampoco al personal de la Administración de
Justicia, para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, ni a las
Administraciones públicas con competencias educativas para el desarrollo de las
Leyes Orgánicas 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, y 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en
relación a la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos
de funcionarios docentes.
En el ámbito de la Administración local, el referido criterio no se
aplicará al personal de la Policía Local, ni al de los servicios de prevención
y extinción de incendios.
Tampoco se aplicará a los municipios con población inferior a 50.000
habitantes.
Con independencia de lo dispuesto en el párrafo primero de este
apartado, las Administraciones públicas podrán convocar los puestos o plazas
correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías que, estando
dotados presupuestariamente e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo
o catálogos, así como en las plantillas de personal laboral, se encuentren
desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005, no
computando estas plazas a efectos de la correspondiente oferta de empleo
público.
Dos. Durante el año 2006 no se procederá a la contratación de personal
temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en el ámbito a que se
refiere el apartado Uno del artículo anterior, salvo en casos excepcionales y
para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.
En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos y
contrataciones de personal interino computarán a efectos de cumplir el límite
máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público
correspondiente al mismo año en que aquéllos se produzcan y, si no fuera
posible, en la siguiente oferta de empleo público.
Tres. El Gobierno, con el límite establecido en el apartado Uno
anterior, podrá autorizar, a través de la oferta de empleo público, previo
informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del
Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa de los Departamentos u
Organismos públicos competentes en la materia, la convocatoria de plazas
vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración
Civil del Estado y sus Organismos autónomos, personal civil de la
Administración Militar y sus Organismos autónomos, personal de la
Administración de la Seguridad Social, personal estatutario de la Seguridad
Social, personal de la Administración de Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, y personal de los entes públicos Agencia
Estatal de la Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia
de Protección de Datos, y de la Entidad pública empresarial Loterías y Apuestas
del Estado, así como de los puestos y plazas a que se refiere el último párrafo
del apartado Uno.
La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de
funcionarios interinos, en las condiciones establecidas en el apartado Dos de
este artículo, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de
Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
Dichos Departamentos podrán, asimismo, autorizar las correspondientes
convocatorias de puestos o plazas vacantes de las entidades públicas
empresariales, organismos y entes públicos no mencionados anteriormente,
respetando la tasa de reposición de efectivos establecida con carácter general.
La referida autorización conjunta será también de aplicación a las sociedades
estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y
televisión dependientes del Ente Público Radiotelevisión Española.
Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con
arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, en el
ámbito al que se refiere el apartado Tres, requerirá la previa autorización
conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y
Hacienda.
Cinco. Los apartados Uno y Dos de este artículo tienen carácter básico y
se dictan al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las
Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las
Corporaciones locales correspondientes al ejercicio del año 2006 recogerán
expresamente los criterios señalados en dichos apartados.
CAPÍTULO
II
De los
regímenes retributivos
Artículo 21. Personal del sector público estatal sometido a
régimen administrativo y estatutario.
Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2006, las cuantías de los
componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal
sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la
aplicación de las siguientes normas:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las
complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo
que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2 por ciento respecto de las
establecidas para el ejercicio de 2005, sin perjuicio de lo establecido en los
párrafos segundo y tercero del artículo 19.Dos de la presente Ley y, en su
caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea
necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la
relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica,
dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá,
asimismo, un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el
ejercicio de 2005, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la
variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de
consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual
de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que
tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio,
se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que
le sea de aplicación el aumento del 2 por ciento previsto en la misma.
d) Para el año 2006 las cuantías de la contribución individual al plan
de pensiones de la Administración General del Estado correspondiente al
personal funcionario referida, serán las siguientes por grupos de titulación:
|
Grupo
|
Cuantía por sueldo
–
(Euros)
|
|
A
|
130,90
|
|
B
|
111,10
|
|
C
|
82,81
|
|
D
|
67,61
|
|
E
|
61,83
|
La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios
de personal funcionario para el año 2006, será de 5,95 euros por trienio.
Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las
retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los
funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva
aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.
Tres. Las retribuciones básicas del personal funcionario que presta
servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima,
experimentarán un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas
para el ejercicio de 2005, sin perjuicio de la aplicación a este colectivo de
lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19.Dos de la presente Ley.
Las retribuciones complementarias de estos funcionarios experimentarán,
en su conjunto, un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas
para el ejercicio de 2005, sin perjuicio de las adecuaciones que resulten
necesarias para adaptarlas a los requerimientos y contenidos específicos de los
puestos de trabajo de la Sociedad Estatal, y del grado de consecución de sus
objetivos.
Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse en términos de
homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta
a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Artículo 22. Personal laboral del sector público estatal.
Uno. A los efectos de esta Ley se entiende por masa salarial el conjunto
de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social
devengados durante 2005 por el personal laboral del sector público estatal, con
el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de
Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo
caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del
empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o
despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el
trabajador.
Con efectos de 1 de enero del año 2006 la masa salarial del personal
laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global
superior al 2 por ciento respecto de la establecida para el ejercicio de 2005,
comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 19.Dos y de lo que pudiera
derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento
ministerial u Organismo público mediante el incremento de la productividad o
modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación
profesional.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de
homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que
respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen
privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras
condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que
correspondan a las variaciones en tales conceptos.
Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la
masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través
de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito
previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos
que se celebren en el año 2006, y con cargo a ella deberán satisfacerse la
totali- dad de las retribuciones del personal laboral derivadas del
correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado
año.
Dos. Durante el primer trimestre de 2006 los Departamentos
ministeriales, Organismos, entidades públicas empresariales y demás entes
públicos deberán solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda la
correspondiente autorización de masa salarial, aportando al efecto la
certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2005.
La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de
homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal
laboral afectado.
Tres. Para el año 2006 las cuantías de la contribución individual al
plan de pensiones de la Administración General del Estado correspondiente al
personal laboral al que se refiere este artículo serán las establecidas para el
personal funcionario. Para el personal laboral acogido al Convenio Único para
el personal laboral de la Administración General del Estado las cuantías se
ajustarán a la siguiente equivalencia:
|
Grupo de titulación Funcionarios
|
Grupo profesional Personal laboral
|
|
A
|
1
|
|
B
|
2
|
|
C
|
3 y 4
|
|
D
|
5 y 6
|
|
E
|
7 y 8
|
Para el personal laboral no acogido al mencionado Convenio único la
equivalencia se efectuará de acuerdo con el nivel de titulación exigido en su
convenio colectivo o contrato laboral, en consonancia con la establecida para
el acceso a los grupos de titulación del personal funcionario.
La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios
de personal laboral para el año 2006 será de 5,95 euros por trienio.
Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo,
cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato
individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las
retribuciones satisfechas y devengadas durante 2005.
Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se
regirán por su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos
superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no
laboral de la Administración del Estado.
Artículo 23. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la
Nación, de sus Órganos consultivos y de la Administración General del Estado.
Uno. Las retribuciones para el año 2006 de los Altos Cargos comprendidos
en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas
extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la
percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que
pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:
Euros Presidente del Gobierno.. . 87.552,12 Vicepresidente del
Gobierno... 82.290,24 Ministro del Gobierno... 77.246,28 Presidente del Consejo
de Estado...82.290,24 Presidente del Consejo Económico y Social..... 89.900,04
Dos. El régimen retributivo para el año 2006 de los Secretarios de Estado,
Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con
carácter general para los funcionarios públicos en los apartados 2.a) y c), y
3.a), b) y c) del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes
cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento específico, referidas
a doce mensualidades, así como la cuantía a incluir en cada una de las pagas
extraordinarias en aplicación del artículo 19.Dos de la presente Ley.
|
|
Secretario de Estado y asimilados
–
Euros
|
Subsecretario y asimilados
–
Euros
|
Director General y asimilados
–
Euros
|
|
Sueldo
|
13.092,24
|
13.092,24
|
13.092,24
|
|
Complemento de destino
|
22.550,88
|
18.040,80
|
14.432,76
|
|
Complemento específico
|
33.953,76
|
29.730,24
|
23.735,40
|
|
Cuantía de complemento de destino mensual en paga extraordinaria de
junio
|
1.503,40
|
1.202,72
|
962,19
|
|
Cuantía de complemento de destino mensual en paga extraordinaria de
diciembre
|
1.879,24
|
1.503,40
|
1.202,73
|
Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior
mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa
vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso,
se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos
asignados para tal fin pueda ser diferente de acuerdo con lo previsto en el
artículo 25.Uno.E) de la presente Ley, y de la percepción, en catorce
mensualidades, de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de
acuerdo con la normativa vigente.
Cuatro. 1. Las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del
Secretario General del Consejo de Estado en el año 2006 serán las que se
establecen a continuación sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por
el concepto de antigüedad:
|
|
Euros
|
|
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)
|
15.274,28
|
|
Complemento de destino
|
24.100,08
|
|
Complemento específico
|
36.284,64
|
|
Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de junio
|
1.606,68
|
|
Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de diciembre
|
2.008,34
|
2. Dentro de los créditos establecidos al efecto el Presidente del
Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros
Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 25.Uno.E) de la presente Ley.
3. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos
anteriores dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las retribuciones
fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación
por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de
funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad,
jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando
los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso
aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por
este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la
aprobada en los referidos Acuerdos.
Cinco. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su
caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de
las funciones ejecutivas de máximo nivel de las entidades públicas
empresariales y demás entes públicos serán autorizadas, durante el ejercicio
del año 2006, por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular
del Departamento al que se encuentren adscritos, dentro de los criterios sobre
incrementos retributivos establecidos en el artículo 21 de esta Ley.
Artículo 24. Retribuciones de los miembros del Consejo General
del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.
Las retribuciones para el año 2006 de los miembros del Consejo General
del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas, sin
perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad, se
fijan en las siguientes cuantías:
Uno. Consejo General del Poder Judicial.
|
1. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder
Judicial:
|
|
|
|
Euros
|
|
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)
|
29.617,00
|
|
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
|
109.677,12
|
|
Total
|
139.294,12
|
|
2. Vocal del Consejo General del Poder Judicial:
|
|
|
|
Euros
|
|
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)
|
29.617,00
|
|
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
|
89.097,60
|
|
Total
|
118.714,60
|
|
3. Secretario General del Consejo General del Poder Judicial:
|
|
|
|
Euros
|
|
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)
|
28.058,52
|
|
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
|
86.644,80
|
|
Total
|
114.703,32
|
Dos. Tribunal Constitucional.
|
1. Presidente del Tribunal Constitucional:
|
|
|
|
Euros
|
|
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)
|
46.391,38
|
|
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
|
92.900,28
|
|
Total
|
139.291,66
|
|
2. Vicepresidente del Tribunal Constitucional:
|
|
|
|
Euros
|
|
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)
|
46.391,38
|
|
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
|
85.070,52
|
|
Total
|
131.461,90
|
|
3. Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:
|
|
|
|
Euros
|
|
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)
|
46.391,38
|
|
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
|
79.070,76
|
|
Total
|
125.462,14
|
|
4. Magistrado del Tribunal Constitucional:
|
|
|
|
Euros
|
|
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)
|
46.391,38
|
|
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
|
73.071,12
|
|
Total
|
119.462,50
|
|
5. Secretario General del Tribunal Constitucional:
|
|
|
|
Euros
|
|
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)
|
36.211,42
|
|
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
|
64.874,88
|
|
Total
|
101.086,30
|
Tres. Tribunal de Cuentas.
|
1. Presidente del Tribunal de Cuentas:
|
|
|
|
Euros
|
|
Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales
|
119.062,30
|
|
2. Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas:
|
|
|
|
Euros
|
|
Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales
|
119.062,30
|
|
3. Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas:
|
|
|
|
Euros
|
|
Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales
|
119.062,30
|
|
4. Secretario General del Tribunal de Cuentas:
|
|
|
|
Euros
|
|
Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales
|
101.377,36
|
Cuatro. Retribuciones por el concepto de antigüedad.
Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos
anteriores dichos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en
los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el
concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de
funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad,
jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando
los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso
aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por
este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la
aprobada en los referidos Acuerdos.
Artículo 25. Retribuciones de los funcionarios del Estado
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 21.Uno de esta
Ley, las retribuciones a percibir en el año 2006 por los funcionarios incluidos
en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que desempeñen
puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del
régimen retributivo previsto en dicha Ley, sin perjuicio de la aplicación de lo
previsto en la letra d) de ese mismo artículo, serán las siguientes:
A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle
clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con
las siguientes cuantías en euros referidas a 12 mensualidades:
|
Grupo
|
Sueldo
|
Trienios
|
|
A
|
13.092,24
|
503,16
|
|
B
|
11.111,52
|
402,60
|
|
C
|
8.282,88
|
302,28
|
|
D
|
6.772,68
|
201,96
|
|
E
|
6.183,12
|
151,56
|
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de
acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. El importe de cada
una de dichas pagas será de una mensualidad de sueldo y trienios y, en
aplicación de lo establecido en el artículo 19.Dos párrafo segundo de la
presente Ley, las cuantías que a continuación se señalan para cada paga, según
el nivel del complemento de destino mensual que se perciba:
|
Nivel
|
Importe euros Junio
|
Importe euros Diciembre
|
|
30
|
766,41
|
958,01
|
|
29
|
687,45
|
859,31
|
|
28
|
658,55
|
823,18
|
|
27
|
629,63
|
787,03
|
|
26
|
552,38
|
690,47
|
|
25
|
490,08
|
612,60
|
|
24
|
461,18
|
576,47
|
|
23
|
432,28
|
540,34
|
|
22
|
403,35
|
504,18
|
|
21
|
374,48
|
468,09
|
|
20
|
347,86
|
434,82
|
|
19
|
330,10
|
412,62
|
|
18
|
312,32
|
390,40
|
|
17
|
294,55
|
368,18
|
|
16
|
276,83
|
346,03
|
|
15
|
259,04
|
323,80
|
|
14
|
241,29
|
301,61
|
|
13
|
223,52
|
279,39
|
|
12
|
205,74
|
257,17
|
|
11
|
187,99
|
234,98
|
|
10
|
170,24
|
212,79
|
|
9
|
161,36
|
201,69
|
|
8
|
152,45
|
190,56
|
|
7
|
143,58
|
179,47
|
|
6
|
134,70
|
168,37
|
|
5
|
125,81
|
157,26
|
|
4
|
112,50
|
140,62
|
|
3
|
99,21
|
124,01
|
|
2
|
85,88
|
107,35
|
|
1
|
72,57
|
90,71
|
Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo
reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o
diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la
correspondiente reducción proporcional.
C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de
trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a
doce mensualidades:
|
Nivel
|
Importe
–
Euros
|
|
30
|
11.496,12
|
|
29
|
10.311,72
|
|
28
|
9.878,16
|
|
27
|
9.444,36
|
|
26
|
8.285,64
|
|
25
|
7.351,20
|
|
24
|
6.917,64
|
|
23
|
6.484,08
|
|
22
|
6.050,16
|
|
21
|
5.617,08
|
|
20
|
5.217,84
|
|
19
|
4.951,44
|
|
18
|
4.684,80
|
|
17
|
4.418,16
|
|
16
|
4.152,36
|
|
15
|
3.885,60
|
|
14
|
3.619,32
|
|
13
|
3.352,68
|
|
12
|
3.086,04
|
|
11
|
2.819,76
|
|
10
|
2.553,48
|
|
9
|
2.420,28
|
|
8
|
2.286,72
|
|
7
|
2.153,64
|
|
6
|
2.020,44
|
|
5
|
1.887,12
|
|
4
|
1.687,44
|
|
3
|
1.488,12
|
|
2
|
1.288,20
|
|
1
|
1.088,52
|
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de
destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos en que
así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique
variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto
que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2 por ciento
respecto de la aprobada para el ejercicio de 2005, sin perjuicio, en su caso,
de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta Ley.
E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial
rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o
iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden
en mejorar sus resultados.
Cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución
y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de
acuerdo con las siguientes normas:
1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de
circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto
de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en
el correspondiente programa.
2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de
productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales
respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos
sucesivos.
F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán
por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los
créditos asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán
ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada
normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni
periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en periodos
sucesivos.
Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.Uno.b) de esta Ley, el
Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos
globales destinados a atender el complemento de productividad, las
gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al
rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y
al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Los Departamentos
ministeriales, a su vez, darán cuenta de las cuantías individuales de dichos
incentivos a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones
Públicas, especificando los criterios de concesión aplicados.
Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas, excluidos
trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que
ocupen vacante, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 19.Dos y en el artículo 25.Uno.B) y las retribuciones
complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas
las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas
extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio
de Administraciones Públicas clasifique sus funciones, siendo de aplicación a
este colectivo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19.Dos y en el
artículo 25.Uno.B), ambos de la presente Ley y las retribuciones
complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal
eventual que desempeñe.
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios
especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán
las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación,
incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que
correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a
los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios
en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo,
siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que
desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté
vinculado a la condición de funcionario de carrera. Así mismo les será de
aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo
en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones.
Seis. Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que,
de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido
el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la
parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.
Siete. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se
refiere el artículo 24.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de
10 de marzo, recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de
grupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el
tiempo correspondiente al periodo de prácticas o el curso selectivo se seguirán
percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho
tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como
servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se
adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.
Artículo 26. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.Uno de esta Ley las
retribuciones a percibir en el año 2006 por los militares profesionales
contemplados en el artículo 2 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del
Personal de las Fuerzas Armadas, serán las siguientes:
a) Las retribuciones básicas, excluidos trienios en el caso de los
militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería con
una relación de servicios de carácter temporal, que correspondan al grupo de
equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la
cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias
se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal
y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito
de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de Nivel Importe – Euros
aplicación al personal en activo lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 19.Dos de la presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo
que se incluirá un 80 por ciento del complemento de empleo mensual en la paga correspondiente
al mes de junio, y el 100 por ciento de este complemento mensual en la del mes
de diciembre, según las cuantías señaladas en el artículo 25.Uno.B) de esta
Ley.
b) Las retribuciones complementarias de carácter general, el componente
singular del complemento específico, y el complemento por incorporación, en su
caso, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las
establecidas en 2005, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de
la presente Ley.
c) El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de
«atención continuada» a que hace referencia el artículo 19.1 del Real Decreto
662/2001, de 22 de junio, y la gratificación por servicios extraordinarios,
cuyas cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los
créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.
d) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos para
su percepción, serán fijadas por el Ministro de Defensa, previo informe
favorable del Ministro de Economía y Hacienda.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.Uno.b) de esta Ley y en la
regulación específica del régimen retributivo del personal militar, el Ministro
de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender
la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para
adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de
consecución de los objetivos fijados al mismo.
En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación
especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos
individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a
períodos sucesivos.
Dos. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las
Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del
Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el
Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal médico y sanitario que
ocupe puestos de trabajo en dichos centros con la condición de plazas
vinculadas percibirá, además de las retribuciones básicas que les corresponda,
en concepto de retribuciones complementarias, los complementos de destino,
específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la
base decimotercera. Ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.
Dicho personal, cuando ostente además la condición de militar, podrá
percibir asimismo la ayuda para vestuario y las pensiones de recompensas, el
importe del complemento de dedicación especial en concepto de atención
continuada, según lo establecido en el apartado c) del número Uno anterior, así
como las prestaciones familiares a que hace referencia el artículo 6 del
Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por
Real Decreto 662/2001, de 22 de junio, todo ello sin perjuicio del cumplimiento
de lo dispuesto en cuanto a la nómina única por la Universidad y a los
mecanismos de compensación presupuestaria a que se refieren, respectivamente, el
apartado siete de la citada base decimotercera y las bases establecidas al
efecto en el correspondiente concierto.
Tres. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo
incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus
Organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a
su empleo militar, de acuerdo con lo establecido en el número Uno de este
artículo, y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo
con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del
Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
todo ello sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y
gratificaciones que sean consecuencia de las recompensas militares a que se
refiere la disposición final primera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, así como
la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del
personal de las Fuerzas Armadas.
Cuatro. Así mismo al personal al que se refiere este artículo le será de
aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo
en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones.
Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la
regulación específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas
Armadas se establece en la normativa vigente.
Artículo 27. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia
Civil.
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.Uno de esta Ley, las
retribuciones a percibir en el año 2006 por el personal del Cuerpo de la
Guardia Civil serán las siguientes:
A) Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo de equivalencia
en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía
establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias
se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y,
supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el
ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de
aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 19.Dos de la presente Ley en relación con las citadas
pagas, por lo que se incluirá en las mismas las cuantías señaladas en el
artículo 25.Uno.B) de esta Ley para cada paga, según el nivel del complemento
de destino mensual que se perciba.
B) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que
experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas en
2005, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de
esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas
establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública.
Dos. Así mismo al personal al que se refiere este artículo le será de
aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo
en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones.
Artículo 28. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de
Policía.
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.Uno de esta Ley, las
retribuciones a percibir en el año 2006 por los funcionarios del Cuerpo
Nacional de Policía, serán las siguientes:
A) Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo en que se halle
clasificado, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía
establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias
se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal
y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito
de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en
servicio activo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19.Dos de la
presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá en las
mismas las cuantías señaladas en el artículo 25.Uno.B) de esta Ley para cada
paga, según el nivel del complemento de destino mensual que se perciba.
B) Las retribuciones complementarias de carácter fijo, que
experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas en
2005, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de
esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas
establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Dos. Asimismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del
artículo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Artículo 29. Retribuciones de los miembros de las Carreras
Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.Uno de esta Ley, las
retribuciones a percibir en el año 2006 por los miembros del Poder Judicial y
del Ministerio Fiscal y por el personal al servicio de la Administración de
Justicia serán las siguientes:
1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y
la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda:
a) El sueldo de los miembros de las carreras judicial y fiscal a que se
refieren los anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo,
reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda
establecido para el año 2006, en las cuantías siguientes referidas a 12
mensualidades:
|
|
Euros
|
|
Carrera Judicial:
|
|
|
Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal
Supremo)
|
24.912,96
|
|
Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del
Tribunal Supremo)
|
23.601,00
|
|
Presidente del Tribunal Superior de Justicia
|
24.050,64
|
|
Magistrado
|
21.378,96
|
|
Juez
|
18.706,08
|
|
Carrera Fiscal:
|
|
|
Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia
|
24.050,64
|
|
Fiscal
|
21.378,96
|
|
Abogado Fiscal
|
18.706,08
|
Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 9.2 de la citada Ley 15/2003.
b) El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales queda
establecido para el año 2006 en las cuantías siguientes, referidas a 12
mensualidades:
|
|
Euros
|
|
Secretarios Judiciales de primera categoría
|
18.706,08
|
|
Secretarios Judiciales de segunda categoría
|
17.370,00
|
|
Secretarios Judiciales de tercera categoría
|
16.033,80
|
c) El sueldo a percibir en el año 2006 por los funcionarios de los
Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro
VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la
redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, experimentarán
un incremento del 2 por ciento respecto del aplicado a 31 de diciembre de 2005.
2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la
normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán dos al año por un importe, cada una de
ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y
la cuantía complementaria que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo
19.Dos, tercer párrafo, de la presente Ley, se señalan en el Anexo X de esta
Ley.
3. a) Las retribuciones complementarias, variables y especiales, de los
miembros de las carreras judicial y fiscal y del Cuerpo de Secretarios
Judiciales, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las
vigentes en 2005, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo
21.Uno.a) de esta Ley.
El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos
de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el Capítulo III
del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, no podrá exceder del cinco
por ciento de la cuantía global de las retribuciones de los miembros de las
carreras judicial y fiscal, respectivamente.
3. b) Las retribuciones complementarias, variables y especiales de los
funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia a los
que se refiere el apartado Uno.1.c) de este mismo artículo, experimentarán un
incremento del 2 por ciento respecto de las aplicadas el 31 de diciembre de
2005, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de
esta Ley.
4. Asimismo al personal al que se refiere el apartado Uno de este mismo
artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno,
de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a las distintas
Carreras y Cuerpos.
5. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los
funcionarios a que se refiere el artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003,
que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto a las vigentes en
2005, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas
retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta
Ley.
Dos. Las retribuciones para el año 2006 de los miembros del Poder
Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2
siguientes se percibirán según las cuantías que en dichos apartados se
especifican para cada uno de ellos.
1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente
de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo) en las siguientes
cuantías:
|
|
Euros
|
|
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)
|
29.065,12
|
|
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
|
86.886,72
|
|
Total
|
115.951,84
|
|
Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de
Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las
siguientes cuantías:
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Euros
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Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)
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27.535,62
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Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
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85.399,20
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Total
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112.934,82
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2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de
118.750,44 euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas
extraordinarias.
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Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes
cuantías:
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Euros
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Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)
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29.065,12
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Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
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86.886,72
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Total
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115.951,84
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Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el
Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia
Nacional, en las siguientes cuantías:
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Euros
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Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)
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27.535,62
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Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
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86.886,72
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Total
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114.422,34
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Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de
la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías
especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y para
la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción; y de
los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:
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Euros
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Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)
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27.535,62
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Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
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85.399,20
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Total
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112.934,82
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3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se
refieren los números anteriores de este apartado Dos, percibirán 14
mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les
corresponda.
Asimismo percibirán dos pagas al año por la cuantía que se detalla, para
cada uno de los cargos, en el Anexo IX de esta Ley, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 19.Dos tercer párrafo de la presente norma.
Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas
extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del
Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2
del apartado Dos del presente artículo, serán las establecidas en los mismos y
en el punto 3 de dicho apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del
ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen
retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al
devengo de las retribuciones especiales que les correspondan.
5. Por otra parte, al personal al que se refiere este apartado, le será
de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno de la presente
Ley, conforme al correspondiente nivel de titulación.
Artículo 30. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.
Uno. Las retribuciones a percibir en el año 2006 por el personal
funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el
resto del personal de la Administración General del Estado, serán las
establecidas en el artículo 21 de esta Ley para los funcionarios del Estado
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Así
mismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno de
la presente Ley.
Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real
Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal
estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones
básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos
retributivos en el artículo 25.Uno.A), B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de
lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real
Decreto ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la
letra C) del citado artículo 25 se satisfaga en 14 mensualidades.
A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de
lo dispuesto en el artículo 19.Dos, tercer párrafo, de la presente Ley, la
cuantía del complemento de destino prevista en el artículo 25.Uno.B),
correspondiente a las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, se hará
efectiva también en 14 mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos
específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido
personal, experimentará un incremento del 2 por ciento respecto al aprobado
para el ejercicio de 2005, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 21.Uno.a) de esta Ley.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará
conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y disposición
transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas
en su desarrollo.
Por otra parte, al personal al que se refiere este mismo apartado le será
de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno de la presente
Ley.
Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario
de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo
21.Uno de esta Ley.
Así mismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo
21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de
la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
CAPÍTULO
III
Otras
disposiciones en materia de régimen del personal activo
Artículo 31. Prohibición de ingresos atípicos.
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de
la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no
podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros
ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a
cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o
jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando
estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente
las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de
lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo
dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del
trabajo o cargo desempeñado.
Artículo 32. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de
mutilación.
Uno. Durante el año 2006 las cuantías a percibir por los conceptos de
recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación, experimentarán un
incremento del 2 por ciento sobre las reconocidas en 2005.
Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se
regirán por su legislación especial.
Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y
Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real
Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la
Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
Artículo 33. Otras normas comunes.
Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos
de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2005 no
correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la
Ley 61/2003, de 30 de diciembre, y no les fueran de aplicación las establecidas
expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo
durante el año 2006 las mismas retribuciones con un incremento del 2 por ciento
sobre las cuantías correspondientes al año 2005, sin perjuicio de la aplicación
a este personal de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 19.Dos de la
presente Ley, así como lo previsto en el apartado Tres de ese mismo artículo.
Dos. En la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos,
en los casos de adscripción durante el año 2006 de un funcionario sujeto a un
régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se
le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al
puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las
retribuciones básicas que autoricen conjuntamente los Ministerios de Economía y
Hacienda y de Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales
interesados.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo
anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad
sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del
funcionario.
Tres. La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, y la
Entidad Pública Empresarial de Loterías y Apuestas del Estado, no podrán abonar
a su personal funcionario en situación de servicio activo, por retribuciones
variables en concepto de incentivos al rendimiento, cantidades superiores a las
que, para esta finalidad, se consignen en su presupuesto, salvo que exista
informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la
presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Artículo 34. Requisitos para la determinación o modificación de
retribuciones del personal laboral y no funcionario.
Uno. Durante el año 2006 será preciso informe favorable conjunto de los
Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas para proceder
a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no
funcionario al servicio de:
a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.
b) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
c) El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades.
d) Las restantes entidades públicas empresariales y el resto de los
organismos y entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al
efecto se establezcan por la Comisión lnterministerial de Retribuciones,
atendiendo a las características específicas de aquéllas.
Dos. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones
retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:
a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.
b) Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos citados en
el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o
extensiones a los mismos.
c) Aplicación del Convenio único para el personal laboral de la
Administración del Estado y de los convenios colectivos de ámbito sectorial,
así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
d) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate
de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan
reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del
personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en
el artículo 2, apartado 1, letra e), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores. No obstante, se deberá facilitar información de las
retribuciones de este último personal a los Ministerios de Economía y Hacienda
y de Administraciones Públicas.
e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo
unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la
aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
f) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal
contratado en el exterior.
Tres. El informe citado el apartado Uno de este artículo afectará a
todos los Organismos, Entidades, Sociedades y Entes señalados en las letras a),
b) y c) del mismo y será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto
en los puntos siguientes:
1. Los organismos afectados remitirán a los Ministerios de Economía y
Hacienda y de Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con
carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o
contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos
económicos.
2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos
será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de
recepción del proyecto y de su valoración, versará sobre todos aquellos
extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia
de gasto público, tanto para el año 2006 como para ejercicios futuros, y,
especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial
correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 21 de esta Ley.
Cuatro. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta
materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe
desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para
ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de
Presupuestos.
Cinco. Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones
Públicas determinarán y en su caso actualizarán las retribuciones del personal
laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada
país.
Seis. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las
retribuciones para el año 2006 sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente artículo.
Siete. Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones
Públicas informarán con carácter previo el marco general de negociación de la
Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., para la determinación de las
condiciones retributivas de su personal laboral, tomando como referencia los
criterios establecidos en la presente Ley para el sector público estatal.
Artículo 35. Contratación de personal laboral con cargo a los
créditos de inversiones.
Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades Gestoras
de la Seguridad Social podrán formalizar durante el año 2006, con cargo a los
respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter
temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la
concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por
administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del
Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y
aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.
c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal
fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario
destinado a la contratación de personal.
Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones
de los artículos 15 y 17 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración
Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio
para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así
como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos
laborales, eventuales o temporales. Los departamentos, organismos o entidades
habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así
como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las
determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de
permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán
dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo
176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
La información a los representantes de los trabajadores se realizará de
conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores.
Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando
se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y
correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los
requisitos que para éstos se prevé en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2006.
Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su
formalización, por la Abogacía del Estado en el departamento, organismo o
entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación
utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y
formalidades exigidos por la legislación laboral.
Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo
será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte
preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 de la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, los
créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de
personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto
presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.
En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales,
comerciales, financieras o análogas, y en las entidades públicas empresariales,
esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor
Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto
presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo
correspondiente.
En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo
o la Entidad pública empresarial podrá elevar el expediente al Ministerio de
Economía y Hacienda para su resolución. |
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