| |
TÍTULO IV
DE LAS PENSIONES PÚBLICAS
CAPÍTULO I
Determinación inicial de las
pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no
contributivas de la Seguridad Social
Artículo 36. Determinación inicial de las
pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Uno. Para la
determinación inicial de las pensiones reguladas en los Capítulos II, III, IV y
VII del Subtítulo Segundo del Título Primero del texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de
30 de abril, causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado
1, letras a), b) y e) del mismo texto legal, se tendrán en cuenta para el 2006
los haberes reguladores que a continuación se establecen, asignándose de
acuerdo con las reglas que se contienen en cada uno de los respectivos
apartados del artículo 30 de la citada norma:
a) Para el personal
incluido en los supuestos del apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de
la Ley de Clases Pasivas del Estado:
|
Grupo
|
Haber
regulador
—
Euros/
año
|
|
A
|
34.622,08
|
|
B
|
27.248,45
|
|
C
|
20.927,29
|
|
D
|
16.556,96
|
|
E
|
14.116,11
|
b) Para el personal
mencionado en el apartado 3 del referido artículo 30 del texto refundido de la
Ley de Clases Pasivas del Estado:
Administración Civil y
Militar del Estado
|
Índice
|
Haber
regulador
—
Euros/año
|
|
10
|
34.622,08
|
|
8
|
27.248,45
|
|
6
|
20.927,29
|
|
4
|
16.556,96
|
|
3
|
14.116,11
|
Administración de
Justicia
|
Multiplicador
|
Haber
regulador
—
Euros/año
|
|
4,75
|
34.622,08
|
|
4,50
|
34.622,08
|
|
4,00
|
34.622,08
|
|
3,50
|
34.622,08
|
|
3,25
|
34.622,08
|
|
3,00
|
34.622,08
|
|
2,50
|
34.622,08
|
|
2,25
|
27.248,45
|
|
2,00
|
23.860,45
|
|
1,50
|
16.556,96
|
|
1,25
|
14.116,11
|
Tribunal
Constitucional
|
Cuerpo
|
Haber
regulador
—
Euros/año
|
|
Secretario General
|
34.622,08
|
|
De Letrados
|
34.622,08
|
|
Gerente
|
34.622,08
|
Cortes Generales
|
Cuerpo
|
Haber
regulador
—
Euros/año
|
|
De Letrados
|
34.622,08
|
|
De
Archiveros-Bibliotecarios
|
34.622,08
|
|
De Asesores
Facultativos
|
34.622,08
|
|
De Redactores,
Taquígrafos y Estenotipistas
|
34.622,08
|
|
Técnico-Administrativo
|
34.622,08
|
|
Auxiliar
Administrativo
|
20.927,29
|
|
De Ujieres
|
16.556,96
|
Dos. Para la
determinación inicial de las pensiones causadas por el personal a que se
refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), del texto refundido de la
Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos económicos a partir de 1
de enero del 2006, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de
la aplicación de las siguientes reglas:
a) Se tomará el
importe que, dentro de los cuadros que se recogen a continuación, corresponda
al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en cómpu to
anual, en función del cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de
carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de
diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que
perteneciese aquél.
Administración Civil y
Militar del Estado
|
Índice
|
Grado
|
Grado
especial
|
Importe
por concepto de sueldo y grado en cómputo anual
—
Euros
|
|
10
(5,5)
|
8
|
|
23.209,79
|
|
10
(5,5)
|
7
|
|
22.571,92
|
|
10
(5,5)
|
6
|
|
21.934,06
|
|
10
(5,5)
|
3
|
|
20.020,42
|
|
10
|
5
|
|
19.694,71
|
|
10
|
4
|
|
19.056,85
|
|
10
|
3
|
|
18.419,00
|
|
10
|
2
|
|
17.781,08
|
|
10
|
1
|
|
17.143,20
|
|
8
|
6
|
|
16.561,72
|
|
8
|
5
|
|
16.051,51
|
|
8
|
4
|
|
15.541,29
|
|
8
|
3
|
|
15.031,07
|
|
8
|
2
|
|
14.520,86
|
|
8
|
1
|
|
14.010,63
|
|
6
|
5
|
|
12.616,99
|
|
6
|
4
|
|
12.234,45
|
|
6
|
3
|
|
11.851,94
|
|
6
|
2
|
|
11.469,37
|
|
6
|
1
|
(12 por
100)
|
12.371,37
|
|
6
|
1
|
|
11.086,82
|
|
4
|
3
|
|
9.335,96
|
|
4
|
2
|
(24 por
100)
|
11.140,10
|
|
4
|
2
|
|
9.080,86
|
|
4
|
1
|
(12 por
100)
|
9.856,31
|
|
4
|
1
|
|
8.825,76
|
|
3
|
3
|
|
8.060,96
|
|
3
|
2
|
|
7.869,66
|
|
3
|
1
|
|
7.678,40
|
Administración de
Justicia
|
Multiplicador
|
Importe
por concepto de sueldo en cómputo anual
—
Euros
|
|
4,75
|
37.902,25
|
|
4,50
|
35.907,39
|
|
4,00
|
31.917,69
|
|
3,50
|
27.927,96
|
|
3,25
|
25.933,11
|
|
3,00
|
23.938,24
|
|
2,50
|
19.948,55
|
|
2,25
|
17.953,69
|
|
2,00
|
15.958,83
|
|
1,50
|
11.969,13
|
|
1,25
|
9.974,26
|
Tribunal
Constitucional
|
Cuerpo
|
Importe
por concepto de sueldo en cómputo anual
—
Euros
|
|
Secretario General
|
35.907,39
|
|
De Letrados
|
31.917,69
|
|
Gerente
|
31.917,69
|
Cortes Generales
|
Cuerpo
|
Importe
por concepto de sueldo en cómputo anual
—
Euros
|
|
De Letrados
|
20.888,14
|
|
De
Archiveros-Bibliotecarios
|
20.888,14
|
|
De Asesores
Facultativos
|
20.888,14
|
|
De Redactores,
Taquígrafos y Estenotipistas
|
19.181,89
|
|
Técnico-Administrativo
|
19.181,89
|
|
Auxiliar
Administrativo
|
11.552,02
|
|
De Ujieres
|
9.137,77
|
b) Al importe anual
por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, a que se refiere el apartado
anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de
trienios que tenga acreditados el causante por el valor unitario en cómputo
anual que corresponda a cada trienio en función del cuerpo o plaza en los que
hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices
de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros
siguientes:
Administración Civil y
Militar del Estado
|
Índice
|
Valor
unitario del trienio en cómputo anual
—
Euros
|
|
10
|
749,79
|
|
8
|
599,84
|
|
6
|
449,86
|
|
4
|
299,94
|
|
3
|
224,94
|
Administración de
Justicia
|
Multiplicadores
a efectos de trienios
|
Valor
unitario del trienio en cómputo anual
—
Euros
|
|
3,50
|
1.396,38
|
|
3,25
|
1.296,66
|
|
3,00
|
1.196,92
|
|
2,50
|
997,41
|
|
2,25
|
898,91
|
|
2,00
|
797,95
|
|
1,50
|
598,44
|
|
1,25
|
498,72
|
Tribunal
Constitucional
|
Cuerpo
|
Valor
unitario del trienio en cómputo anual
—
Euros
|
|
Secretario General
|
1.396,38
|
|
De Letrados
|
1.396,38
|
|
Gerente
|
1.396,38
|
Cortes Generales
|
Cuerpo
|
Valor unitario del
trienio en cómputo anual
—
Euros
|
|
De Letrados
|
854,07
|
|
De
Archiveros-Bibliotecarios
|
854,07
|
|
De Asesores
Facultativos
|
854,07
|
|
De Redactores,
Taquígrafos y Estenotipistas
|
854,07
|
|
Técnico-Administrativo
|
854,07
|
|
Auxiliar
Administrativo
|
512,46
|
|
De Ujieres
|
341,63
|
Tres. El importe
mensual de las pensiones a que se refiere este precepto se obtendrá dividiendo
por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la
legislación correspondiente.
Artículo 37. Determinación inicial y cuantía de
las pensiones especiales de guerra para el 2006.
Uno. El importe de las
pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor
de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser
inferior, para el 2006, al establecido como cuantía mínima en el sistema de la
Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores
de sesenta y cinco años.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones causadas por el personal
no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados con derecho a pensión, de
acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 56,86 euros
mensuales.
Dos. 1. Las pensiones
reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra
excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición
de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para el
2006 en las siguientes cuantías:
a) La pensión de
mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para
cada grado de incapacidad a la cantidad de 4.278,21 euros, referida a 12
mensualidades.
b) La suma de la
remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las
remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas,
será de 11.538,23 euros, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada
una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que la de la
mensualidad ordinaria por estos conceptos.
c) Las pensiones en
favor de familiares se fijan en el mismo importe que el establecido como de
cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de
viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años, salvo las
pensiones en favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años con derecho
a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 43,27
euros mensuales.
2. El importe de las
pensiones en favor de familiares de excombatientes profesionales reconocidas al
amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para el 2006, al establecido
como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones
de viudedad en favor de titulares mayores de 65 años.
Tres. Las pensiones
reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución
básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan para el 2006 en las siguientes
cuantías:
a) La retribución
básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o
cuarto grado, en el 100 por ciento de la cantidad de 8.076,77 euros, referida a
12 mensualidades.
b) Las pensiones en
favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima
en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de
titulares mayores de 65 años.
Cuatro. Las pensiones
reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de
mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros
Mutilados, se establecerán, para el 2006, en el importe que resulte de aplicar
los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de
5.125,84 euros, referida a 12 mensualidades.
Cinco. La cuantía para
el 2006 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de
22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes
durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden
Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará tomando en
consideración el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de
entre los contenidos en el apartado Dos.a) del precedente artículo 36.
Las cuantías de estas
pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:
a) En las pensiones en
favor de causantes, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema
de la Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo,
en favor de titulares mayores de 65 años.
b) En las pensiones de
viudedad, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la
Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores
de 65 años.
Artículo 38. Determinación inicial de las
pensiones no contributivas de la Seguridad Social.
Para el año 2006, la
cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en
su modalidad no contributiva, se fijará en 4.164,44 euros íntegros anuales.
CAPÍTULO II
Limitaciones en el señalamiento
inicial de las pensiones públicas
Artículo 39. Limitación del señalamiento inicial
de las pensiones públicas.
Uno. El importe a
percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas
no podrá superar durante el año 2006 la cuantía íntegra de 2.202,31 euros mensuales,
sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su
titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.
No obstante lo
anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas
al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser
adecuado, a efectos de que la cuantía íntegra anual que corresponda al
interesado alcance o no supere, durante el año 2006 el importe de 30.832,34
euros.
Dos. En aquellos
supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más
pensiones públicas de las enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29
de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la
redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el importe
conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas
estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.
A tal efecto se
determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones
públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 2.202,31
euros mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.
No obstante, si alguna
de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de
las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990,
conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, la minoración se efectuará preferentemente y, de
resultar posible, con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe
íntegro de dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera
necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las restantes
pensiones, para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.
Tres. Cuando se
efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya
estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del
importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado
Uno de este precepto, se minorará o suprimirá el importe íntegro a percibir
como consecuencia del último señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda
del referido límite legal.
No obstante, si la
pensión objeto de señalamiento inicial, en el presente o en anteriores
ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta exenta en la
legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
solicitud de su titular, procederá efectuar la citada minoración o supresión
sobre la pensión o pensiones públicas que el interesado hubiera causado anteriormente.
En tales supuestos los efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de
enero del año en que se solicite o a la fecha inicial de abono de la nueva
pensión, si ésta fuese posterior.
Cuatro. Si en el
momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores,
los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y
naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho
señalamiento se realizará con carácter provisional hasta el momento en que se
puedan practicar las oportunas comprobaciones.
La regularización
definitiva de los señalamientos provisionales llevará, en su caso, aparejada la
exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la
pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas
mensualidades de pensión.
Cinco. Si con
posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial
a que se refieren los apartados Dos y Tres, se alterase, por cualquier
circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas
percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las
limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes
siguiente a aquel en que se haya producido la variación.
En todo caso, los
señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones
públicas estarán sujetos a revisión periódica.
Seis. La minoración o
supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que
pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará, en
modo alguno, merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la
pensión diferentes al del cobro de la misma.
Siete. El límite
máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las
siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2006:
a) Pensiones
extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos
terroristas.
b) Pensiones del
Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley
19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del
terrorismo.
c) Pensiones extraordinarias
reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.
d) Pensiones
extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima
tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
Ocho. Cuando en el
momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un
mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado
siete de este artículo o de las establecidas en el Título II del Real Decreto
851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones
extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones
públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de
las no procedentes de actos terroristas.
Nueve. Cuando durante
2006 se originen situaciones de concurrencia de pensiones de vejez o invalidez
del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez con pensiones de
viudedad de alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, regirá
el límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.
CAPÍTULO III
Revalorización y modificación de los
valores de las pensiones públicas para el año 2006
Artículo 40. Revalorización y modificación de
los valores de las pensiones públicas para el 2006.
Uno. Las pensiones de
Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que se contienen en los
siguientes artículos de este Capítulo y que les sean de aplicación,
experimentarán en el 2006 un incremento del 2 por ciento, de conformidad con lo
previsto en el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del
Estado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que
figuran en el precedente artículo 37, respecto de las pensiones reconocidas al
amparo de la legislación especial de la guerra civil.
Dos. Las pensiones
abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva,
experimentarán en el año 2006 un incremento del 2 por ciento, de conformidad
con lo previsto en el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos
siguientes de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación.
Tres. Las pensiones
referidas en el artículo 38 de este título que vinieran percibiéndose a 31 de
diciembre de 2005 se fijarán en el año 2006 en 4.164,44 euros íntegros anuales.
Cuatro. De acuerdo con
lo establecido en la disposición adicional sexta, punto Uno del texto refundido
de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado,
aprobado por Real Decreto Legislati vo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de
las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con
posterioridad a 31 de diciembre de 2000, experimentarán el 1 de enero del año
2006 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de
2005, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31
de diciembre de 1978 —o tratándose del Montepío de Funcionarios de la
Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977— y la que correspondería en 31
de diciembre de 1973.
Cinco. Las pensiones
abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el
artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional
décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, y no referidas en los apartados
anteriores de este artículo, experimentarán en el 2006 la revalorización o
modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se
aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2005, salvo las
excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que
les sean expresamente de aplicación.
Artículo 41. Pensiones no revalorizables durante
el año 2006.
Uno. En el año 2006 no
experimentarán revalorización las pensiones públicas siguientes:
a) Las pensiones
abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión
enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición
adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual,
sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas
percibidas por su titular, exceda de 2.202,31 euros íntegros en cómputo
mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente
artículo.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del
Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas por
actos terroristas, así como a las pensiones mejoradas al amparo del Real
Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a
víctimas del terrorismo, y a las pensiones reconocidas al amparo de la
Disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
b) Las pensiones de
Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con
anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo
percibiera esta pensión como tal caminero.
c) Las pensiones
reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de
huérfanos no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones
hubieran tenido la condición de funcionarios.
d) Las pensiones
reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos
mayores de 21 años no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales
pensiones hubieran tenido la condición de excombatientes profesionales.
e) Las pensiones del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cuando entren en
concurrencia con otras pensiones públicas, excepto con el subsidio de ayuda por
tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración
Social de los Minusválidos.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones
concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez
revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal
Seguro en el artículo 45 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual,
la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un
importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter
consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan
experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de
revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter
periódico.
Cuando la pensión de
vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
concurra con una pensión o pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del
Sistema de Seguridad Social, procederá su revalorización, sin perjuicio de la
aplicación del límite establecido en la disposición transitoria séptima del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
f) Las pensiones de
las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 2005, hubieran ya
alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
Dos. En el caso de que
Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que
integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación
mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de
Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o
entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al
personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias
por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes
generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el
artículo 40 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse
coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones
complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que
se produzcan.
Artículo 42. Limitación del importe de la
revalorización para el año 2006 de las pensiones públicas.
Uno. El importe de la
revalorización para el año 2006 de las pensiones públicas que, conforme a las
normas de los preceptos de este Capítulo, puedan incrementarse no podrá suponer
para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 30.832,34
euros.
Dos. En aquellos
supuestos en que un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma
del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que
procedan, no podrá superar el límite máximo a que se refiere el apartado
anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la
revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho límite.
A tal efecto, cada
entidad u organismo competente para revalorizar determinará su propio límite
máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite
consistirá en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de 30.832,34
euros anuales la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a
cargo del organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las
pensiones públicas que perciba el titular.
El referido límite (L)
se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
P
L = ----- × 30.832,34 euros anuales
T
Siendo «P» el valor
íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2005 por la pensión o
pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de
añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones
concurrentes del mismo titular en idéntico momento.
No obstante lo
anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el interesado estuviera a
cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas
en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por
la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, o se
tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a
que se refiere el apartado Dos del artículo 41 la aplicación de las reglas
recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de
que se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el
supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo
importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía
máxima fijada en cada momento.
Tres. Cuando el
organismo o entidad competente para efectuar la revalorización de la pensión pública,
en el momento de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente la realidad
de la cuantía de las otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha
revalorización se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se
puedan practicar las oportunas comprobaciones.
La regularización
definitiva llevará aparejada, en su caso, la exigencia del reintegro de lo
indebidamente percibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse con
cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
En todo caso, las
revalorizaciones efectuadas en supuestos de concurrencia de pensiones públicas
estarán sujetas a revisión o inspección periódica.
Cuatro. Las normas
limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán a:
a) Pensiones
extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos
terroristas.
b) Pensiones del
Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley
19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del
terrorismo.
c) Pensiones
extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos
terroristas.
d) Pensiones
extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima
tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
Cinco. Cuando en un
mismo titular concurran alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el
precedente apartado Tres o de las establecidas en el Título II del Real Decreto
851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones
extraordinarias causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones
públicas, las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de
las no procedentes de actos terroristas.
Seis. En los supuestos
de concurrencia de pensiones de vejez o invalidez del extinguido seguro
obligatorio de vejez e invalidez con pensiones de viudedad de alguno de los
regímenes del sistema de la Seguridad Social regirá el límite establecido en la
disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
salvo que los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con
anterioridad a 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso se aplicarán las normas
generales sobre revalorización siempre que, por efecto de estas normas, la suma
de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al
mencionado límite.
CAPÍTULO IV
Complementos para mínimos
Artículo 43. Reconocimiento de complementos para
mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.
Uno. En los términos
que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los
complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las
pensiones los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que no perciban durante
el ejercicio del 2006 ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos,
no excedan de 6.244,98 euros al año.
A tal efecto, también
se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales,
así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del
patrimonio, aplicando a su valor el 50 por ciento del tipo de interés legal del
dinero establecido en la presente Ley, con la excepción de la vivienda habitualmente
ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.
Para acreditar las
rentas e ingresos, el Centro Gestor podrá exigir al pensionista una declaración
de las mismas y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias
presentadas.
Se presumirá que
concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido
durante 2005 ingresos por cuantía igual o inferior a 6.122,53 euros anuales.
Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la
Administración.
A los solos efectos de
garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las
pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos
básicos de previsión social.
En los supuestos en
que, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte
proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos a aplicar,
en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el
reconocimiento de la pensión.
Los efectos económicos
del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de
enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si
ésta fuese posterior al 1 de enero.
No obstante, si la
solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el
derecho al cobro de la pensión, los efectos económicos podrán ser los de la
fecha de arranque de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde
que se soliciten y siempre que se reúnan los requisitos necesarios para su
percibo.
Dos. Los
reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en el 2006 con base
en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se
compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.
En todo caso, la
Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del
interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos,
pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo
indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá
practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
Tres. Durante el 2006
las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en
cómputo anual, en los importes siguientes:
Complementos para mínimos
|
Clase
de pensión
|
Importe
|
|
|
Con
cónyuge a cargo
|
Sin
cónyuge a cargo
|
|
Pensión de jubilación
o retiro.
|
558,08
euros/mes
|
7.813,12
euros/año
|
|
|
460,65
euros/mes
|
6.449,10
euros/año
|
|
Pensión de viudedad.
|
460,65
euros/mes
|
6.449,10
euros/año
|
|
Pensión familiar
distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión
o pensiones.
|
460,65
euros/mes
N
6.449,10
euros/año
N
|
Cuatro. Los
complementos económicos regulados en los apartados precedentes no se aplicarán
a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la
guerra civil cuyas cuantías se fijan en el artículo 37 de esta Ley, excepto a
las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley
37/1984, de 22 de octubre, a las que sí les serán de aplicación los referidos
complementos económicos.
Artículo 44. Reconocimiento de los complementos
para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social
e importes de dichas pensiones en el año 2006.
Uno. En los términos
que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los
complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los
pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva
que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos,
no excedan de 6.244,98 euros al año. A tal efecto, también se computarán entre
tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los
rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio,
aplicando a su valor el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero
establecido en la presente Ley, con la excepción de la vivienda habitualmente
ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.
Para acreditar las
rentas e ingresos, la Entidad Gestora podrá exigir al pensionista una
declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de las declaraciones
tributarias presentadas.
No obstante, los
pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban
ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en
el párrafo primero de este apartado tendrán derecho a un complemento por
mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los
correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de
6.244,98 euros más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para
la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos
consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta
diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de
pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión
que corresponda en términos mensuales.
A los solos efectos de
garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las
pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos
básicos de previsión social.
Dos. Se presumirá que
concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado
hubiera percibido durante el año 2005 ingresos por cuantía igual o inferior a
6.122,53 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas
obtenidas por la Administración.
Tres. A efectos de lo
previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del
titular de una pensión cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y
dependa económicamente de él.
Se entenderá que
existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el cónyuge del
pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen
básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto
los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona,
ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos,
y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.
b) Que los
rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge,
computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo, resulten
inferiores a 7.284,84 euros anuales.
Cuando la suma, en
cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del
importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar
resulte inferior a la suma de 7.284,84 euros y de la cuantía anual de la
pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento
igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que
corresponda.
Cuatro. A los efectos
previstos en el apartado Uno de este artículo, los pensionistas de la Seguridad
Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por
mínimos y hubiesen percibido durante el año 2005 ingresos de capital o trabajo
personal que excedan de 6.122,53 euros vendrán obligados a presentar antes del
1 de marzo del año 2006 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades
indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que
reglamentariamente se determinen.
Cinco. Durante el año
2006, las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social,
en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de
pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:
Titulares
|
|
|
|
|
Clase
de pensión
|
Con
cónyuge a cargo
—
Euros/
año
|
Sin cónyuge
a cargo
—
Euros/
año
|
|
Jubilación
|
|
|
|
Titular con sesenta y
cinco años
|
7.813,12
|
6.449,10
|
|
Titular menor de
sesenta y cinco años
|
7.301,84
|
6.009,08
|
|
Incapacidad
Permanente
|
|
|
|
Gran invalidez con
incremento del 50 por ciento
|
11.719,68
|
9.673,72
|
|
Absoluta Total:
Titular con sesenta y cinco años
|
7.813,12
|
6.449,10
|
|
Total: «Cualificada»
con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años
|
7.813,12
|
6.449,10
|
|
Parcial del régimen de
accidentes de trabajo:
|
7.301,84
|
6.009,08
|
|
Titular con sesenta y
cinco años
|
7.813,12
|
6.449,10
|
|
Viudedad
|
|
|
|
Titular con sesenta y
cinco años .
|
|
6.449,10
|
|
Titular con edad entre
sesenta y sesenta y cuatro años
|
|
6.009,08
|
|
Titular con menos de
sesenta años
|
|
4.795,14
|
|
Titular con menos de
sesenta años con cargas familiares
|
|
6.009,08
|
|
Orfandad
|
|
|
|
Por beneficiario En la
orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 4.795,14 euros distribuidos,
en su caso, entre los beneficiarios.
|
|
1.949,64
|
|
Por beneficiario
minusválido menor de 18 años con una minusvalía en grado igual o superior al
65 por ciento
|
|
2.800,00
|
|
En
favor de familiares
|
|
|
|
Por beneficiario:
Si no existe viudo ni
huérfano pensionistas:
|
|
1.949,64
|
|
— Un solo
beneficiario, con 65 años
|
|
5.019,00
|
|
— Un solo beneficiario
menor de 65 años
|
|
4.725,56
|
|
— Varios
beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el
importe que resulte de prorratear 2.845,50 euros entre el número de
beneficiarios.
|
|
|
CAPÍTULO V
Otras disposiciones en materia de
pensiones públicas
Artículo 45. Pensiones no concurrentes del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
A partir del 1 de
enero del año 2006, la cuantía de las pensiones del extinguido seguro
obligatorio de vejez e invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas,
queda fijada, en cómputo anual, en 4.516,54 euros.
A dichos efectos no se
considerará pensión concurrente la prestación económica reconocida al amparo de
la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados
al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra
civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de
primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese
la legislación reguladora, ni el subsidio de ayuda por tercera persona previsto
en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, ni
las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.
El importe de las
pensiones de vejez o invalidez del extinguido seguro obligatorio de vejez e
invalidez será el establecido en el párrafo primero, aun cuando concurran con
pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad
Social, sin perjuicio de la aplicación del límite establecido en la disposición
transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
|
|