| |
TÍTULO IV
DE LAS PENSIONES PÚBLICAS
CAPÍTULO I
Determinación inicial de las
pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no
contributivas de la Seguridad Social
Artículo 36. Determinación inicial de las
pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Uno. Para la
determinación inicial de las pensiones reguladas en los Capítulos II, III, IV y
VII del Subtítulo Segundo del Título Primero del texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de
30 de abril, causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado
1, letras a), b) y e) del mismo texto legal, se tendrán en cuenta para el 2006
los haberes reguladores que a continuación se establecen, asignándose de
acuerdo con las reglas que se contienen en cada uno de los respectivos
apartados del artículo 30 de la citada norma:
a) Para el personal
incluido en los supuestos del apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de
la Ley de Clases Pasivas del Estado:
|
Grupo
|
Haber
regulador
—
Euros/
año
|
|
A
|
34.622,08
|
|
B
|
27.248,45
|
|
C
|
20.927,29
|
|
D
|
16.556,96
|
|
E
|
14.116,11
|
b) Para el personal
mencionado en el apartado 3 del referido artículo 30 del texto refundido de la
Ley de Clases Pasivas del Estado:
Administración Civil y
Militar del Estado
|
Índice
|
Haber
regulador
—
Euros/año
|
|
10
|
34.622,08
|
|
8
|
27.248,45
|
|
6
|
20.927,29
|
|
4
|
16.556,96
|
|
3
|
14.116,11
|
Administración de
Justicia
|
Multiplicador
|
Haber
regulador
—
Euros/año
|
|
4,75
|
34.622,08
|
|
4,50
|
34.622,08
|
|
4,00
|
34.622,08
|
|
3,50
|
34.622,08
|
|
3,25
|
34.622,08
|
|
3,00
|
34.622,08
|
|
2,50
|
34.622,08
|
|
2,25
|
27.248,45
|
|
2,00
|
23.860,45
|
|
1,50
|
16.556,96
|
|
1,25
|
14.116,11
|
Tribunal
Constitucional
|
Cuerpo
|
Haber
regulador
—
Euros/año
|
|
Secretario General
|
34.622,08
|
|
De Letrados
|
34.622,08
|
|
Gerente
|
34.622,08
|
Cortes Generales
|
Cuerpo
|
Haber
regulador
—
Euros/año
|
|
De Letrados
|
34.622,08
|
|
De
Archiveros-Bibliotecarios
|
34.622,08
|
|
De Asesores
Facultativos
|
34.622,08
|
|
De Redactores,
Taquígrafos y Estenotipistas
|
34.622,08
|
|
Técnico-Administrativo
|
34.622,08
|
|
Auxiliar
Administrativo
|
20.927,29
|
|
De Ujieres
|
16.556,96
|
Dos. Para la
determinación inicial de las pensiones causadas por el personal a que se
refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), del texto refundido de la
Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos económicos a partir de 1
de enero del 2006, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de
la aplicación de las siguientes reglas:
a) Se tomará el
importe que, dentro de los cuadros que se recogen a continuación, corresponda
al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en cómpu to
anual, en función del cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de
carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de
diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que
perteneciese aquél.
Administración Civil y
Militar del Estado
|
Índice
|
Grado
|
Grado
especial
|
Importe
por concepto de sueldo y grado en cómputo anual
—
Euros
|
|
10
(5,5)
|
8
|
|
23.209,79
|
|
10
(5,5)
|
7
|
|
22.571,92
|
|
10
(5,5)
|
6
|
|
21.934,06
|
|
10
(5,5)
|
3
|
|
20.020,42
|
|
10
|
5
|
|
19.694,71
|
|
10
|
4
|
|
19.056,85
|
|
10
|
3
|
|
18.419,00
|
|
10
|
2
|
|
17.781,08
|
|
10
|
1
|
|
17.143,20
|
|
8
|
6
|
|
16.561,72
|
|
8
|
5
|
|
16.051,51
|
|
8
|
4
|
|
15.541,29
|
|
8
|
3
|
|
15.031,07
|
|
8
|
2
|
|
14.520,86
|
|
8
|
1
|
|
14.010,63
|
|
6
|
5
|
|
12.616,99
|
|
6
|
4
|
|
12.234,45
|
|
6
|
3
|
|
11.851,94
|
|
6
|
2
|
|
11.469,37
|
|
6
|
1
|
(12 por
100)
|
12.371,37
|
|
6
|
1
|
|
11.086,82
|
|
4
|
3
|
|
9.335,96
|
|
4
|
2
|
(24 por
100)
|
11.140,10
|
|
4
|
2
|
|
9.080,86
|
|
4
|
1
|
(12 por
100)
|
9.856,31
|
|
4
|
1
|
|
8.825,76
|
|
3
|
3
|
|
8.060,96
|
|
3
|
2
|
|
7.869,66
|
|
3
|
1
|
|
7.678,40
|
Administración de
Justicia
|
Multiplicador
|
Importe
por concepto de sueldo en cómputo anual
—
Euros
|
|
4,75
|
37.902,25
|
|
4,50
|
35.907,39
|
|
4,00
|
31.917,69
|
|
3,50
|
27.927,96
|
|
3,25
|
25.933,11
|
|
3,00
|
23.938,24
|
|
2,50
|
19.948,55
|
|
2,25
|
17.953,69
|
|
2,00
|
15.958,83
|
|
1,50
|
11.969,13
|
|
1,25
|
9.974,26
|
Tribunal
Constitucional
|
Cuerpo
|
Importe
por concepto de sueldo en cómputo anual
—
Euros
|
|
Secretario General
|
35.907,39
|
|
De Letrados
|
31.917,69
|
|
Gerente
|
31.917,69
|
Cortes Generales
|
Cuerpo
|
Importe
por concepto de sueldo en cómputo anual
—
Euros
|
|
De Letrados
|
20.888,14
|
|
De
Archiveros-Bibliotecarios
|
20.888,14
|
|
De Asesores
Facultativos
|
20.888,14
|
|
De Redactores,
Taquígrafos y Estenotipistas
|
19.181,89
|
|
Técnico-Administrativo
|
19.181,89
|
|
Auxiliar
Administrativo
|
11.552,02
|
|
De Ujieres
|
9.137,77
|
b) Al importe anual
por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, a que se refiere el apartado
anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de
trienios que tenga acreditados el causante por el valor unitario en cómputo
anual que corresponda a cada trienio en función del cuerpo o plaza en los que
hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices
de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros
siguientes:
Administración Civil y
Militar del Estado
|
Índice
|
Valor
unitario del trienio en cómputo anual
—
Euros
|
|
10
|
749,79
|
|
8
|
599,84
|
|
6
|
449,86
|
|
4
|
299,94
|
|
3
|
224,94
|
Administración de
Justicia
|
Multiplicadores
a efectos de trienios
|
Valor
unitario del trienio en cómputo anual
—
Euros
|
|
3,50
|
1.396,38
|
|
3,25
|
1.296,66
|
|
3,00
|
1.196,92
|
|
2,50
|
997,41
|
|
2,25
|
898,91
|
|
2,00
|
797,95
|
|
1,50
|
598,44
|
|
1,25
|
498,72
|
Tribunal
Constitucional
|
Cuerpo
|
Valor
unitario del trienio en cómputo anual
—
Euros
|
|
Secretario General
|
1.396,38
|
|
De Letrados
|
1.396,38
|
|
Gerente
|
1.396,38
|
Cortes Generales
|
Cuerpo
|
Valor unitario del
trienio en cómputo anual
—
Euros
|
|
De Letrados
|
854,07
|
|
De
Archiveros-Bibliotecarios
|
854,07
|
|
De Asesores
Facultativos
|
854,07
|
|
De Redactores,
Taquígrafos y Estenotipistas
|
854,07
|
|
Técnico-Administrativo
|
854,07
|
|
Auxiliar
Administrativo
|
512,46
|
|
De Ujieres
|
341,63
|
Tres. El importe
mensual de las pensiones a que se refiere este precepto se obtendrá dividiendo
por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la
legislación correspondiente.
Artículo 37. Determinación inicial y cuantía de
las pensiones especiales de guerra para el 2006.
Uno. El importe de las
pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor
de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser
inferior, para el 2006, al establecido como cuantía mínima en el sistema de la
Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores
de sesenta y cinco años.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones causadas por el personal
no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados con derecho a pensión, de
acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 56,86 euros
mensuales.
Dos. 1. Las pensiones
reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra
excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición
de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para el
2006 en las siguientes cuantías:
a) La pensión de
mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para
cada grado de incapacidad a la cantidad de 4.278,21 euros, referida a 12
mensualidades.
b) La suma de la
remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las
remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas,
será de 11.538,23 euros, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada
una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que la de la
mensualidad ordinaria por estos conceptos.
c) Las pensiones en
favor de familiares se fijan en el mismo importe que el establecido como de
cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de
viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años, salvo las
pensiones en favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años con derecho
a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 43,27
euros mensuales.
2. El importe de las
pensiones en favor de familiares de excombatientes profesionales reconocidas al
amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para el 2006, al establecido
como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones
de viudedad en favor de titulares mayores de 65 años.
Tres. Las pensiones
reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución
básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan para el 2006 en las siguientes
cuantías:
a) La retribución
básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o
cuarto grado, en el 100 por ciento de la cantidad de 8.076,77 euros, referida a
12 mensualidades.
b) Las pensiones en
favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima
en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de
titulares mayores de 65 años.
Cuatro. Las pensiones
reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de
mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros
Mutilados, se establecerán, para el 2006, en el importe que resulte de aplicar
los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de
5.125,84 euros, referida a 12 mensualidades.
Cinco. La cuantía para
el 2006 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de
22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes
durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden
Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará tomando en
consideración el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de
entre los contenidos en el apartado Dos.a) del precedente artículo 36.
Las cuantías de estas
pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:
a) En las pensiones en
favor de causantes, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema
de la Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo,
en favor de titulares mayores de 65 años.
b) En las pensiones de
viudedad, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la
Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores
de 65 años.
Artículo 38. Determinación inicial de las
pensiones no contributivas de la Seguridad Social.
Para el año 2006, la
cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en
su modalidad no contributiva, se fijará en 4.164,44 euros íntegros anuales.
CAPÍTULO II
Limitaciones en el señalamiento
inicial de las pensiones públicas
Artículo 39. Limitación del señalamiento inicial
de las pensiones públicas.
Uno. El importe a
percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas
no podrá superar durante el año 2006 la cuantía íntegra de 2.202,31 euros mensuales,
sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su
titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.
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