PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2006
Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006. B.O.E. 30-12-2005

   
     
 

TÍTULO IV

 

DE LAS PENSIONES PÚBLICAS

 

CAPÍTULO I

 

Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social

 

Artículo 36. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

 

Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los Capítulos II, III, IV y VII del Subtítulo Segundo del Título Primero del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y e) del mismo texto legal, se tendrán en cuenta para el 2006 los haberes reguladores que a continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas que se contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30 de la citada norma:

 

a) Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:

 

Grupo

Haber regulador

Euros/ año

A

34.622,08

B

27.248,45

C

20.927,29

D

16.556,96

E

14.116,11

 

b) Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:

 

Administración Civil y Militar del Estado

 

Índice

Haber regulador

Euros/año

10

34.622,08

8

27.248,45

6

20.927,29

4

16.556,96

3

14.116,11

 

Administración de Justicia

 

Multiplicador

Haber regulador

Euros/año

4,75

34.622,08

4,50

34.622,08

4,00

34.622,08

3,50

34.622,08

3,25

34.622,08

3,00

34.622,08

2,50

34.622,08

2,25

27.248,45

2,00

23.860,45

1,50

16.556,96

1,25

14.116,11

 

Tribunal Constitucional

 

Cuerpo

Haber regulador

Euros/año

Secretario General

34.622,08

De Letrados

34.622,08

Gerente

34.622,08

 

Cortes Generales

 

Cuerpo

Haber regulador

Euros/año

De Letrados

34.622,08

De Archiveros-Bibliotecarios

34.622,08

De Asesores Facultativos

34.622,08

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

34.622,08

Técnico-Administrativo

34.622,08

Auxiliar Administrativo

20.927,29

De Ujieres

16.556,96

 

Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero del 2006, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:

 

a) Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en cómpu to anual, en función del cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél.

 

Administración Civil y Militar del Estado

 

Índice

Grado

Grado especial

Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual

Euros

10 (5,5)

8

 

23.209,79

10 (5,5)

7

 

22.571,92

10 (5,5)

6

 

21.934,06

10 (5,5)

3

 

20.020,42

10

5

 

19.694,71

10

4

 

19.056,85

10

3

 

18.419,00

10

2

 

17.781,08

10

1

 

17.143,20

8

6

 

16.561,72

8

5

 

16.051,51

8

4

 

15.541,29

8

3

 

15.031,07

8

2

 

14.520,86

8

1

 

14.010,63

6

5

 

12.616,99

6

4

 

12.234,45

6

3

 

11.851,94

6

2

 

11.469,37

6

1

(12 por 100)

12.371,37

6

1

 

11.086,82

4

3

 

9.335,96

4

2

(24 por 100)

11.140,10

4

2

 

9.080,86

4

1

(12 por 100)

9.856,31

4

1

 

8.825,76

3

3

 

8.060,96

3

2

 

7.869,66

3

1

 

7.678,40

 

Administración de Justicia

 

Multiplicador

Importe por concepto de sueldo en cómputo anual

Euros

4,75

37.902,25

4,50

35.907,39

4,00

31.917,69

3,50

27.927,96

3,25

25.933,11

3,00

23.938,24

2,50

19.948,55

2,25

17.953,69

2,00

15.958,83

1,50

11.969,13

1,25

9.974,26

 

Tribunal Constitucional

 

Cuerpo

Importe por concepto de sueldo en cómputo anual

Euros

Secretario General

35.907,39

De Letrados

31.917,69

Gerente

31.917,69

 

Cortes Generales

 

Cuerpo

Importe por concepto de sueldo en cómputo anual

Euros

De Letrados

20.888,14

De Archiveros-Bibliotecarios

20.888,14

De Asesores Facultativos

20.888,14

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

19.181,89

Técnico-Administrativo

19.181,89

Auxiliar Administrativo

11.552,02

De Ujieres

9.137,77

 

b) Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda a cada trienio en función del cuerpo o plaza en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:

 

Administración Civil y Militar del Estado

 

Índice

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Euros

10

749,79

8

599,84

6

449,86

4

299,94

3

224,94

 

Administración de Justicia

 

Multiplicadores a efectos de trienios

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Euros

3,50

1.396,38

3,25

1.296,66

3,00

1.196,92

2,50

997,41

2,25

898,91

2,00

797,95

1,50

598,44

1,25

498,72

 

Tribunal Constitucional

 

Cuerpo

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Euros

Secretario General

1.396,38

De Letrados

1.396,38

Gerente

1.396,38

 

Cortes Generales

 

Cuerpo

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Euros

De Letrados

854,07

De Archiveros-Bibliotecarios

854,07

De Asesores Facultativos

854,07

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

854,07

Técnico-Administrativo

854,07

Auxiliar Administrativo

512,46

De Ujieres

341,63

 

Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente.

 

Artículo 37. Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales de guerra para el 2006.

 

Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para el 2006, al establecido como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 56,86 euros mensuales.

 

Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para el 2006 en las siguientes cuantías:

 

a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 4.278,21 euros, referida a 12 mensualidades.

 

b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, será de 11.538,23 euros, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria por estos conceptos.

 

c) Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 43,27 euros mensuales.

 

2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para el 2006, al establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de 65 años.

 

Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan para el 2006 en las siguientes cuantías:

 

a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por ciento de la cantidad de 8.076,77 euros, referida a 12 mensualidades.

 

b) Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de 65 años.

 

Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para el 2006, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 5.125,84 euros, referida a 12 mensualidades.

 

Cinco. La cuantía para el 2006 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará tomando en consideración el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el apartado Dos.a) del precedente artículo 36.

 

Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:

 

a) En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares mayores de 65 años.

 

b) En las pensiones de viudedad, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de 65 años.

 

Artículo 38. Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

 

Para el año 2006, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 4.164,44 euros íntegros anuales.

 

CAPÍTULO II

 

Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas

 

Artículo 39. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.

 

Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas no podrá superar durante el año 2006 la cuantía íntegra de 2.202,31 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.