TÍTULO V
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO I
Deuda Pública
Artículo 46. Deuda Pública.
Uno. Se autoriza al
Ministro de Economía y Hacienda para que incremente la Deuda del Estado, con la
limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2006 no
supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2006 en más de 14.081.880,62 miles
de euros.
Dos. Este límite será
efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del
mismo, y quedará automáticamente revisado:
a) Por el importe de
las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos
I a VIII.
b) Por las
desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y
la evolución real de los mismos.
c) Por los anticipos
de tesorería y la variación neta de las operaciones no presupuestarias
previstas legalmente.
d) Por la variación
neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de
ingreso o pago.
Las citadas revisiones
incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según
supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de
financiación del Estado.
Artículo 47. Operaciones de crédito autorizadas
a Organismos públicos.
Uno. Se autoriza a los
Organismos públicos que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar
operaciones de crédito durante el año 2006 por los importes que, para cada uno,
figuran en el anexo citado.
Asimismo, se autoriza
a las entidades públicas empresariales que figuran en ese mismo Anexo III a
concertar operaciones de crédito durante el año 2006 por los importes que, para
cada una, figuran en dicho Anexo. La autorización se refiere, en este caso, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 111.4 de la Ley General
Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y cancelen
dentro del año.
Dos. Los Organismos
Públicos de Investigación y el Instituto Astrofísico de Canarias podrán
concertar operaciones de crédito en forma de anticipos reembolsables, en el
ámbito de las convocatorias de ayudas de la Secretaría de Estado de
Universidades e Investigación, en las condiciones que se especifiquen en las
mismas.
Esta autorización será
aplicable únicamente a los anticipos que se concedan con el fin de facilitar la
disponibilidad de fondos para el pago de gastos que, una vez justificados, se
financien con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, o a las ayudas
diseñadas específicamente en la modalidad de anticipo reintegrable previo y
subvención posterior para la amortización del anticipo reintegrable.
Artículo 48. Información de la evolución de la
Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los
Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de
España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al
Senado.
Los Organismos
públicos que tienen a su cargo la gestión de la Deuda del Estado o asumida por
éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la
Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y
Hacienda la siguiente información: trimestralmente, sobre los pagos efectuados
y sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de
cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el
ejercicio.
El Gobierno comunicará
trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados
y del Senado el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas por
el Estado y los Organismos Autónomos.
Asimismo, el Gobierno
comunicará trimestralmente el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el
Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la
evolución de los saldos.
CAPÍTULO II
Avales Públicos y Otras Garantías
Artículo 49. Importe de los avales del Estado.
Uno. El importe de los
avales a prestar por el Estado durante el ejercicio del año 2006 no podrá
exceder de 1.750 millones de euros.
Dos. Dentro del total
señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos
de avales del Estado.
a) A la Entidad
Pública empresarial RENFE-operadora, por un importe máximo de 180,30 millones
de euros.
b) Al Ente Público
Radio Televisión Española, por un importe máximo de 275,518 millones de euros.
c) Dentro del total
señalado en el apartado Uno, se aplicará el límite máximo de 39,07 millones de
euros a garantizar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito
concertadas por empresas navieras domiciliadas en España destinadas a la
renovación y modernización de la flota mercante española mediante la
adquisición por compra, por arrendamiento con opción a compra o por
arrendamiento financiero con opción a compra, de buques mercantes nuevos, en
construcción o usados cuya antigüedad máxima sea de cinco años.
Las solicitudes de
aval que se presenten transcurridos seis meses desde de la fecha de
formalización de la adquisición del buque no podrán ser tenidas en cuenta.
La efectividad del
aval que sea otorgado con anterioridad a la formalización de la adquisición del
buque quedará condicionada a que dicha formalización se produzca dentro de los
seis meses siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento del aval.
El importe avalado no
podrá superar el 35 por ciento del precio total del buque financiado.
Las condiciones de los
préstamos asegurables bajo este sistema serán, como máximo, las establecidas en
el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, o disposiciones posteriores que lo
modifiquen.
En todo caso, la
autorización de avales se basará en una evaluación de la viabilidad
económico-financiera de la operación y del riesgo.
La Comisión Delegada
para Asuntos Económicos determinará el procedimiento de concesión de avales,
los requisitos que deberán concurrir para la concesión de los mismos y las
condiciones a que quedará sujeta la efectividad de los avales otorgados.
Artículo 50. Avales de las entidades públicas
empresariales y sociedades mercantiles estatales.
Se autoriza a la
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el
ejercicio del año 2006, en relación con las operaciones de crédito que
concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que
participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo
capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210
millones de euros.
Artículo 51. Información sobre avales públicos
otorgados.
El Gobierno comunicará
trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados
y del Senado el importe y características principales de los avales públicos
otorgados.
Artículo 52. Avales para garantizar valores de
renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos.
Uno. El Estado podrá
otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2006, de 800
millones de euros, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos
por Fondos de Titulización de activos constituidos al amparo de los convenios que
suscriban la Administración General del Estado y las sociedades gestoras de
Fondos de Titulización de activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva
empresarial.
Dos. El importe vivo
acumulado de todos los avales otorgados por el Estado a valores de renta fija
emitidos por los Fondos de Titulización de activos señalados en el apartado
anterior no podrá exceder de 5.000 millones de euros a 31 de diciembre de 2006.
Tres. El otorgamiento
de los avales señalados en el apartado Uno de este artículo deberá ser acordado
por el Ministerio de Economía y Hacienda, con ocasión de la constitución del
fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.
Cuatro. Las Sociedades
Gestoras de Fondos de Titulización de activos deberán remitir a la Dirección
General del Tesoro y Política Financiera la información necesaria para el
control del riesgo asumido por parte del Estado en virtud de los avales, en
particular la referente al volumen total del principal pendiente de
amortización de los valores de renta fija emitidos por los Fondos de
Titulización de activos y a la tasa de activos impagados o fallidos de la
cartera titulizada.
Cinco. La constitución
de los Fondos de Titulización de activos a que se refieren los apartados
anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.
Seis. Se faculta al
Ministro de Economía y Hacienda para que establezca, en su caso, las normas y
requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado
Uno de este artículo.
CAPÍTULO III
Relaciones del Estado con el
Instituto de Crédito Oficial
Artículo 53. Reembolsos del Estado al Instituto
de Crédito Oficial.
Uno. El Estado
reembolsará durante el año 2006 al Instituto de Crédito Oficial tanto las
cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago
de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de
agosto, de Medidas financieras de estímulo a la exportación, como los costes de
gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.
Los ingresos
depositados en el Instituto de Crédito Oficial durante el año 2006 por
aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto
677/1993 podrán ser destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones
que anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la
aplicación 20.06.431A.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste
recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el
Instituto de Crédito Oficial a la entidad financiera participante en el
convenio. En el caso de que existan saldos positivos a favor del Instituto de
Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2006, éstos se ingresarán en el
Tesoro.
Asimismo, y con la
finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste
recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los
mismos ingresos y dotaciones señaladas en el párrafo anterior y conforme a sus
Estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes
financieros de intermediación operaciones de intercambio financiero que tengan
por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de
los tipos de interés, previa autorización de la Dirección General de Comercio e
Inversiones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Dos. En los supuestos
de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras
instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del
Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos requerirán la acreditación previa de reserva de créditos en los
Presupuestos Generales del Estado.
Tres. El importe
máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del
Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser
aprobados durante el año 2006, asciende a 480 millones de euros.
Cuatro. Con cargo a
los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del
número uno del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, el
Consejo de Ministros, en caso de agotarse el saldo existente a 31 de diciembre
de 2005 del Fondo de Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial,
de acuerdo con el apartado cuarto de la disposición adicional sexta del Real
Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá, durante el año 2006 y con
justificación de nuevas necesidades, dotar al Fondo hasta un límite de 150,25 millones
de euros.
Artículo 54. Información a las Cortes Generales
en materia del Instituto de Crédito Oficial.
El Gobierno remitirá
trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados
y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en
virtud de lo establecido en el artículo 53 de esta Ley. Asimismo, la
información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a
que se refiere el último párrafo del apartado Diez de la disposición adicional
vigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
Artículo 55. Fondo de Ayuda al Desarrollo.
La dotación al Fondo
de Ayuda al Desarrollo se incrementará en el año 2006 en 850 millones de euros,
que se destinarán a los fines previstos en el apartado 2 de la disposición
adicional vigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
El Consejo de
Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo
por un importe de hasta 1.000 millones de euros a lo largo del año 2006, sin
que, en ningún caso, las dotaciones que se utilicen para financiar las
operaciones realizadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo puedan rebasar
el importe total indicado en el párrafo anterior y sin perjuicio de la
utilización de cuantías provenientes de años anteriores.
Quedan expresamente
excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos
concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se
lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o
multilaterales acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la
deuda exterior de los países prestatarios.
De la cifra de
aprobaciones por Consejo de Ministros de operaciones con cargo al Fondo de
Ayuda al Desarrollo especificada en el párrafo anterior, un máximo de 330
millones de euros estará destinado a financiar aportaciones de capital y
contribuciones financieras a Programas de Desarrollo y Organismos y Fondos
Fiduciarios Internacionales en el marco de las competencias del Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, con los que España tenga o subscriba el
oportuno convenio o acuerdo de financiación. El Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación tendrá la iniciativa en este ámbito, y preparará
las oportunas propuestas de financiación, para su presentación ante la Comisión
Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo.
El Gobierno informará
semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y
condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con
cargo a dicho Fondo.
Artículo 56. Fondo para la concesión de
microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior.
La dotación al Fondo
para la concesión de microcréditos a que se refiere el artículo 105 de la Ley
50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, ascenderá, en el año 2006 a 100 millones de euros y se destinará a los
fines previstos en el apartado tres de ese artículo, así como a los gastos de
asistencia técnica de los distintos proyectos.
El Consejo de
Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de
hasta 100 millones de euros a lo largo del año 2006.
El Gobierno informará
semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y
condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con
cargo a este Fondo.
sp;
Seis. La minoración o
supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que
pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará, en
modo alguno, merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la
pensión diferentes al del cobro de la misma.
Siete. El límite
máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las
siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2006:
a) Pensiones
extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos
terroristas.
b) Pensiones del
Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley
19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del
terrorismo.
c) Pensiones extraordinarias
reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.
d) Pensiones
extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima
tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
Ocho. Cuando en el
momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un
mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado
siete de este artículo o de las establecidas en el Título II del Real Decreto
851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones
extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones
públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de
las no procedentes de actos terroristas.
Nueve. Cuando durante
2006 se originen situaciones de concurrencia de pensiones de vejez o invalidez
del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez con pensiones de
viudedad de alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, regirá
el límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.
CAPÍTULO III
Revalorización y modificación de los
valores de las pensiones públicas para el año 2006
Artículo 40. Revalorización y modificación de
los valores de las pensiones públicas para el 2006.
Uno. Las pensiones de
Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que se contienen en los
siguientes artículos de este Capítulo y que les sean de aplicación,
experimentarán en el 2006 un incremento del 2 por ciento, de conformidad con lo
previsto en el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del
Estado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que
figuran en el precedente artículo 37, respecto de las pensiones reconocidas al
amparo de la legislación especial de la guerra civil.
Dos. Las pensiones
abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva,
experimentarán en el año 2006 un incremento del 2 por ciento, de conformidad
con lo previsto en el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos
siguientes de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación.
Tres. Las pensiones
referidas en el artículo 38 de este título que vinieran percibiéndose a 31 de
diciembre de 2005 se fijarán en el año 2006 en 4.164,44 euros íntegros anuales.
Cuatro. De acuerdo con
lo establecido en la disposición adicional sexta, punto Uno del texto refundido
de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado,
aprobado por Real Decreto Legislati vo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de
las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con
posterioridad a 31 de diciembre de 2000, experimentarán el 1 de enero del año
2006 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de
2005, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31
de diciembre de 1978 —o tratándose del Montepío de Funcionarios de la
Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977— y la que correspondería en 31
de diciembre de 1973.
Cinco. Las pensiones
abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el
artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional
décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, y no referidas en los apartados
anteriores de este artículo, experimentarán en el 2006 la revalorización o
modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se
aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2005, salvo las
excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que
les sean expresamente de aplicación.
Artículo 41. Pensiones no revalorizables durante
el año 2006.
Uno. En el año 2006 no
experimentarán revalorización las pensiones públicas siguientes:
a) Las pensiones
abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión
enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición
adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual,
sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas
percibidas por su titular, exceda de 2.202,31 euros íntegros en cómputo
mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente
artículo.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del
Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas por
actos terroristas, así como a las pensiones mejoradas al amparo del Real
Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a
víctimas del terrorismo, y a las pensiones reconocidas al amparo de la
Disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
b) Las pensiones de
Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con
anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo
percibiera esta pensión como tal caminero.
c) Las pensiones
reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de
huérfanos no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones
hubieran tenido la condición de funcionarios.
d) Las pensiones
reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos
mayores de 21 años no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales
pensiones hubieran tenido la condición de excombatientes profesionales.
e) Las pensiones del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cuando entren en
concurrencia con otras pensiones públicas, excepto con el subsidio de ayuda por
tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración
Social de los Minusválidos.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones
concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez
revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal
Seguro en el artículo 45 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual,
la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un
importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter
consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan
experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de
revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter
periódico.
Cuando la pensión de
vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
concurra con una pensión o pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del
Sistema de Seguridad Social, procederá su revalorización, sin perjuicio de la
aplicación del límite establecido en la disposición transitoria séptima del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
f) Las pensiones de
las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 2005, hubieran ya
alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
Dos. En el caso de que
Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que
integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación
mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de
Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o
entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al
personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias
por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes
generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el
artículo 40 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse
coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones
complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que
se produzcan.
Artículo 42. Limitación del importe de la
revalorización para el año 2006 de las pensiones públicas.
Uno. El importe de la
revalorización para el año 2006 de las pensiones públicas que, conforme a las
normas de los preceptos de este Capítulo, puedan incrementarse no podrá suponer
para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 30.832,34
euros.
Dos. En aquellos
supuestos en que un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma
del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que
procedan, no podrá superar el límite máximo a que se refiere el apartado
anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la
revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho límite.
A tal efecto, cada
entidad u organismo competente para revalorizar determinará su propio límite
máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite
consistirá en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de 30.832,34
euros anuales la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a
cargo del organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las
pensiones públicas que perciba el titular.
El referido límite (L)
se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
P
L = ----- × 30.832,34 euros anuales
T
Siendo «P» el valor
íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2005 por la pensión o
pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de
añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones
concurrentes del mismo titular en idéntico momento.
No obstante lo
anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el interesado estuviera a
cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas
en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por
la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, o se
tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a
que se refiere el apartado Dos del artículo 41 la aplicación de las reglas
recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de
que se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el
supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo
importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía
máxima fijada en cada momento.
Tres. Cuando el
organismo o entidad competente para efectuar la revalorización de la pensión pública,
en el momento de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente la realidad
de la cuantía de las otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha
revalorización se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se
puedan practicar las oportunas comprobaciones.
La regularización
definitiva llevará aparejada, en su caso, la exigencia del reintegro de lo
indebidamente percibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse con
cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
En todo caso, las
revalorizaciones efectuadas en supuestos de concurrencia de pensiones públicas
estarán sujetas a revisión o inspección periódica.
Cuatro. Las normas
limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán a:
a) Pensiones
extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos
terroristas.
b) Pensiones del
Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley
19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del
terrorismo.
c) Pensiones
extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos
terroristas.
d) Pensiones
extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima
tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
Cinco. Cuando en un
mismo titular concurran alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el
precedente apartado Tres o de las establecidas en el Título II del Real Decreto
851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones
extraordinarias causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones
públicas, las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de
las no procedentes de actos terroristas.
Seis. En los supuestos
de concurrencia de pensiones de vejez o invalidez del extinguido seguro
obligatorio de vejez e invalidez con pensiones de viudedad de alguno de los
regímenes del sistema de la Seguridad Social regirá el límite establecido en la
disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
salvo que los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con
anterioridad a 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso se aplicarán las normas
generales sobre revalorización siempre que, por efecto de estas normas, la suma
de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al
mencionado límite.
CAPÍTULO IV
Complementos para mínimos
Artículo 43. Reconocimiento de complementos para
mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.
Uno. En los términos
que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los
complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las
pensiones los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que no perciban durante
el ejercicio del 2006 ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos,
no excedan de 6.244,98 euros al año.
A tal efecto, también
se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales,
así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del
patrimonio, aplicando a su valor el 50 por ciento del tipo de interés legal del
dinero establecido en la presente Ley, con la excepción de la vivienda habitualmente
ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.
Para acreditar las
rentas e ingresos, el Centro Gestor podrá exigir al pensionista una declaración
de las mismas y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias
presentadas.
Se presumirá que
concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido
durante 2005 ingresos por cuantía igual o inferior a 6.122,53 euros anuales.
Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la
Administración.
A los solos efectos de
garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las
pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos
básicos de previsión social.
En los supuestos en
que, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte
proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos a aplicar,
en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el
reconocimiento de la pensión.
Los efectos económicos
del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de
enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si
ésta fuese posterior al 1 de enero.
No obstante, si la
solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el
derecho al cobro de la pensión, los efectos económicos podrán ser los de la
fecha de arranque de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde
que se soliciten y siempre que se reúnan los requisitos necesarios para su
percibo.
Dos. Los
reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en el 2006 con base
en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se
compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.
En todo caso, la
Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del
interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos,
pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo
indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá
practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
Tres. Durante el 2006
las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en
cómputo anual, en los importes siguientes:
Complementos para mínimos
|
Clase
de pensión
|
Importe
|
|
|
Con
cónyuge a cargo
|
Sin
cónyuge a cargo
|
|
Pensión de jubilación
o retiro.
|
558,08
euros/mes
|
7.813,12
euros/año
|
|
|
460,65
euros/mes
|
6.449,10
euros/año
|
|
Pensión de viudedad.
|
460,65
euros/mes
|
6.449,10
euros/año
|
|
Pensión familiar
distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión
o pensiones.
|
460,65
euros/mes
N
6.449,10
euros/año
N
|
Cuatro. Los
complementos económicos regulados en los apartados precedentes no se aplicarán
a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la
guerra civil cuyas cuantías se fijan en el artículo 37 de esta Ley, excepto a
las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley
37/1984, de 22 de octubre, a las que sí les serán de aplicación los referidos
complementos económicos.
Artículo 44. Reconocimiento de los complementos
para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social
e importes de dichas pensiones en el año 2006.
Uno. En los términos
que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los
complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los
pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva
que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos,
no excedan de 6.244,98 euros al año. A tal efecto, también se computarán entre
tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los
rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio,
aplicando a su valor el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero
establecido en la presente Ley, con la excepción de la vivienda habitualmente
ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.
Para acreditar las
rentas e ingresos, la Entidad Gestora podrá exigir al pensionista una
declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de las declaraciones
tributarias presentadas.
No obstante, los
pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban
ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en
el párrafo primero de este apartado tendrán derecho a un complemento por
mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los
correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de
6.244,98 euros más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para
la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos
consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta
diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de
pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión
que corresponda en términos mensuales.
A los solos efectos de
garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las
pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos
básicos de previsión social.
Dos. Se presumirá que
concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado
hubiera percibido durante el año 2005 ingresos por cuantía igual o inferior a
6.122,53 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas
obtenidas por la Administración.
Tres. A efectos de lo
previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del
titular de una pensión cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y
dependa económicamente de él.
Se entenderá que
existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el cónyuge del
pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen
básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto
los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona,
ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos,
y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.
b) Que los
rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge,
computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo, resulten
inferiores a 7.284,84 euros anuales.
Cuando la suma, en
cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del
importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar
resulte inferior a la suma de 7.284,84 euros y de la cuantía anual de la
pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento
igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que
corresponda.
Cuatro. A los efectos
previstos en el apartado Uno de este artículo, los pensionistas de la Seguridad
Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por
mínimos y hubiesen percibido durante el año 2005 ingresos de capital o trabajo
personal que excedan de 6.122,53 euros vendrán obligados a presentar antes del
1 de marzo del año 2006 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades
indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que
reglamentariamente se determinen.
Cinco. Durante el año
2006, las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social,
en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de
pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:
Titulares
|
|
|
|
|
Clase
de pensión
|
Con
cónyuge a cargo
—
Euros/
año
|
Sin cónyuge
a cargo
—
Euros/
año
|
|
Jubilación
|
|
|
|
Titular con sesenta y
cinco años
|
7.813,12
|
6.449,10
|
|
Titular menor de
sesenta y cinco años
|
7.301,84
|
6.009,08
|
|
Incapacidad
Permanente
|
|
|
|
Gran invalidez con
incremento del 50 por ciento
|
11.719,68
|
9.673,72
|
|
Absoluta Total:
Titular con sesenta y cinco años
|
7.813,12
|
6.449,10
|
|
Total: «Cualificada»
con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años
|
7.813,12
|
6.449,10
|
|
Parcial del régimen de
accidentes de trabajo:
|
7.301,84
|
6.009,08
|
|
Titular con sesenta y
cinco años
|
7.813,12
|
6.449,10
|
|
Viudedad
|
|
|
|
Titular con sesenta y
cinco años .
|
|
6.449,10
|
|
Titular con edad entre
sesenta y sesenta y cuatro años
|
|
6.009,08
|
|
Titular con menos de
sesenta años
|
|
4.795,14
|
|
Titular con menos de
sesenta años con cargas familiares
|
|
6.009,08
|
|
Orfandad
|
|
|
|
Por beneficiario En la
orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 4.795,14 euros distribuidos,
en su caso, entre los beneficiarios.
|
|
1.949,64
|
|
Por beneficiario
minusválido menor de 18 años con una minusvalía en grado igual o superior al
65 por ciento
|
|
2.800,00
|
|
En
favor de familiares
|
|
|
|
Por beneficiario:
Si no existe viudo ni
huérfano pensionistas:
|
|
1.949,64
|
|
— Un solo
beneficiario, con 65 años
|
|
5.019,00
|
|
— Un solo beneficiario
menor de 65 años
|
|
4.725,56
|
|
— Varios
beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el
importe que resulte de prorratear 2.845,50 euros entre el número de
beneficiarios.
|
|
|
CAPÍTULO V
Otras disposiciones en materia de
pensiones públicas
Artículo 45. Pensiones no concurrentes del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
A partir del 1 de
enero del año 2006, la cuantía de las pensiones del extinguido seguro
obligatorio de vejez e invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas,
queda fijada, en cómputo anual, en 4.516,54 euros.
A dichos efectos no se
considerará pensión concurrente la prestación económica reconocida al amparo de
la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados
al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra
civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de
primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese
la legislación reguladora, ni el subsidio de ayuda por tercera persona previsto
en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, ni
las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.
El importe de las
pensiones de vejez o invalidez del extinguido seguro obligatorio de vejez e
invalidez será el establecido en el párrafo primero, aun cuando concurran con
pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad
Social, sin perjuicio de la aplicación del límite establecido en la disposición
transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
TÍTULO V
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO I
Deuda Pública
Artículo 46. Deuda Pública.
Uno. Se autoriza al
Ministro de Economía y Hacienda para que incremente la Deuda del Estado, con la
limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2006 no
supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2006 en más de 14.081.880,62 miles
de euros.
Dos. Este límite será
efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del
mismo, y quedará automáticamente revisado:
a) Por el importe de
las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos
I a VIII.
b) Por las
desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y
la evolución real de los mismos.
c) Por los anticipos
de tesorería y la variación neta de las operaciones no presupuestarias
previstas legalmente.
d) Por la variación
neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de
ingreso o pago.
Las citadas revisiones
incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según
supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de
financiación del Estado.
Artículo 47. Operaciones de crédito autorizadas
a Organismos públicos.
Uno. Se autoriza a los
Organismos públicos que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar
operaciones de crédito durante el año 2006 por los importes que, para cada uno,
figuran en el anexo citado.
Asimismo, se autoriza
a las entidades públicas empresariales que figuran en ese mismo Anexo III a
concertar operaciones de crédito durante el año 2006 por los importes que, para
cada una, figuran en dicho Anexo. La autorización se refiere, en este caso, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 111.4 de la Ley General
Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y cancelen
dentro del año.
Dos. Los Organismos
Públicos de Investigación y el Instituto Astrofísico de Canarias podrán
concertar operaciones de crédito en forma de anticipos reembolsables, en el
ámbito de las convocatorias de ayudas de la Secretaría de Estado de
Universidades e Investigación, en las condiciones que se especifiquen en las
mismas.
Esta autorización será
aplicable únicamente a los anticipos que se concedan con el fin de facilitar la
disponibilidad de fondos para el pago de gastos que, una vez justificados, se
financien con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, o a las ayudas
diseñadas específicamente en la modalidad de anticipo reintegrable previo y
subvención posterior para la amortización del anticipo reintegrable.
Artículo 48. Información de la evolución de la
Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los
Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el |