PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2006
Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006. B.O.E. 30-12-2005

   
     
 

TÍTULO V

 

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

 

CAPÍTULO I

 

Deuda Pública

 

Artículo 46. Deuda Pública.

 

Uno. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2006 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2006 en más de 14.081.880,62 miles de euros.

 

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:

 

a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.

 

b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

 

c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones no presupuestarias previstas legalmente.

 

d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.

 

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

 

Artículo 47. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos públicos.

 

Uno. Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2006 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.

 

Asimismo, se autoriza a las entidades públicas empresariales que figuran en ese mismo Anexo III a concertar operaciones de crédito durante el año 2006 por los importes que, para cada una, figuran en dicho Anexo. La autorización se refiere, en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.4 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y cancelen dentro del año.

 

Dos. Los Organismos Públicos de Investigación y el Instituto Astrofísico de Canarias podrán concertar operaciones de crédito en forma de anticipos reembolsables, en el ámbito de las convocatorias de ayudas de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, en las condiciones que se especifiquen en las mismas.

 

Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para el pago de gastos que, una vez justificados, se financien con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, o a las ayudas diseñadas específicamente en la modalidad de anticipo reintegrable previo y subvención posterior para la amortización del anticipo reintegrable.

 

Artículo 48. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.

 

Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de la Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: trimestralmente, sobre los pagos efectuados y sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

 

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas por el Estado y los Organismos Autónomos.

 

Asimismo, el Gobierno comunicará trimestralmente el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.

 

CAPÍTULO II

 

Avales Públicos y Otras Garantías

 

Artículo 49. Importe de los avales del Estado.

 

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio del año 2006 no podrá exceder de 1.750 millones de euros.

 

Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado.

 

a) A la Entidad Pública empresarial RENFE-operadora, por un importe máximo de 180,30 millones de euros.

 

b) Al Ente Público Radio Televisión Española, por un importe máximo de 275,518 millones de euros.

 

c) Dentro del total señalado en el apartado Uno, se aplicará el límite máximo de 39,07 millones de euros a garantizar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por empresas navieras domiciliadas en España destinadas a la renovación y modernización de la flota mercante española mediante la adquisición por compra, por arrendamiento con opción a compra o por arrendamiento financiero con opción a compra, de buques mercantes nuevos, en construcción o usados cuya antigüedad máxima sea de cinco años.

 

Las solicitudes de aval que se presenten transcurridos seis meses desde de la fecha de formalización de la adquisición del buque no podrán ser tenidas en cuenta.

 

La efectividad del aval que sea otorgado con anterioridad a la formalización de la adquisición del buque quedará condicionada a que dicha formalización se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento del aval.

 

El importe avalado no podrá superar el 35 por ciento del precio total del buque financiado.

 

Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen.

 

En todo caso, la autorización de avales se basará en una evaluación de la viabilidad económico-financiera de la operación y del riesgo.

 

La Comisión Delegada para Asuntos Económicos determinará el procedimiento de concesión de avales, los requisitos que deberán concurrir para la concesión de los mismos y las condiciones a que quedará sujeta la efectividad de los avales otorgados.

 

Artículo 50. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.

 

Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2006, en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210 millones de euros.

 

Artículo 51. Información sobre avales públicos otorgados.

 

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.

 

Artículo 52. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos.

 

Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2006, de 800 millones de euros, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos constituidos al amparo de los convenios que suscriban la Administración General del Estado y las sociedades gestoras de Fondos de Titulización de activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial.

 

Dos. El importe vivo acumulado de todos los avales otorgados por el Estado a valores de renta fija emitidos por los Fondos de Titulización de activos señalados en el apartado anterior no podrá exceder de 5.000 millones de euros a 31 de diciembre de 2006.

 

Tres. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado Uno de este artículo deberá ser acordado por el Ministerio de Economía y Hacienda, con ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.

 

Cuatro. Las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización de activos deberán remitir a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información necesaria para el control del riesgo asumido por parte del Estado en virtud de los avales, en particular la referente al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores de renta fija emitidos por los Fondos de Titulización de activos y a la tasa de activos impagados o fallidos de la cartera titulizada.

 

Cinco. La constitución de los Fondos de Titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.

 

Seis. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que establezca, en su caso, las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado Uno de este artículo.

 

CAPÍTULO III

 

Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial

 

Artículo 53. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

 

Uno. El Estado reembolsará durante el año 2006 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas financieras de estímulo a la exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.

 

Los ingresos depositados en el Instituto de Crédito Oficial durante el año 2006 por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 677/1993 podrán ser destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 20.06.431A.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficial a la entidad financiera participante en el convenio. En el caso de que existan saldos positivos a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2006, éstos se ingresarán en el Tesoro.

 

Asimismo, y con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señaladas en el párrafo anterior y conforme a sus Estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de interés, previa autorización de la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

 

Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.

 

Tres. El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2006, asciende a 480 millones de euros.

 

Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número uno del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de 2005 del Fondo de Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con el apartado cuarto de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá, durante el año 2006 y con justificación de nuevas necesidades, dotar al Fondo hasta un límite de 150,25 millones de euros.

 

Artículo 54. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.

 

El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 53 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el último párrafo del apartado Diez de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

 

Artículo 55. Fondo de Ayuda al Desarrollo.

 

La dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en el año 2006 en 850 millones de euros, que se destinarán a los fines previstos en el apartado 2 de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

 

El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 1.000 millones de euros a lo largo del año 2006, sin que, en ningún caso, las dotaciones que se utilicen para financiar las operaciones realizadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo puedan rebasar el importe total indicado en el párrafo anterior y sin perjuicio de la utilización de cuantías provenientes de años anteriores.

 

Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.

 

De la cifra de aprobaciones por Consejo de Ministros de operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo especificada en el párrafo anterior, un máximo de 330 millones de euros estará destinado a financiar aportaciones de capital y contribuciones financieras a Programas de Desarrollo y Organismos y Fondos Fiduciarios Internacionales en el marco de las competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con los que España tenga o subscriba el oportuno convenio o acuerdo de financiación. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación tendrá la iniciativa en este ámbito, y preparará las oportunas propuestas de financiación, para su presentación ante la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo.

 

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.

 

Artículo 56. Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior.

 

La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ascenderá, en el año 2006 a 100 millones de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de ese artículo, así como a los gastos de asistencia técnica de los distintos proyectos.

 

El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 100 millones de euros a lo largo del año 2006.

 

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.

sp;

Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará, en modo alguno, merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma.

 

Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2006:

 

a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.

 

b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

 

c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.

 

d) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

 

Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado siete de este artículo o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

 

Nueve. Cuando durante 2006 se originen situaciones de concurrencia de pensiones de vejez o invalidez del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, regirá el límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

 

CAPÍTULO III

 

Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el año 2006

 

Artículo 40. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el 2006.

 

Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo y que les sean de aplicación, experimentarán en el 2006 un incremento del 2 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 37, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil.

 

Dos. Las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en el año 2006 un incremento del 2 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

 

Tres. Las pensiones referidas en el artículo 38 de este título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 2005 se fijarán en el año 2006 en 4.164,44 euros íntegros anuales.

 

Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, punto Uno del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislati vo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2000, experimentarán el 1 de enero del año 2006 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2005, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 —o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977— y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.

 

Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el 2006 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2005, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

 

Artículo 41. Pensiones no revalorizables durante el año 2006.

 

Uno. En el año 2006 no experimentarán revalorización las pensiones públicas siguientes:

 

a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.202,31 euros íntegros en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo, y a las pensiones reconocidas al amparo de la Disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

 

b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal caminero.

 

c) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de funcionarios.

 

d) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de excombatientes profesionales.

 

e) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto con el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 45 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

 

Cuando la pensión de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez concurra con una pensión o pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del Sistema de Seguridad Social, procederá su revalorización, sin perjuicio de la aplicación del límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

 

f) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 2005, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

 

Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 40 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.

 

Artículo 42. Limitación del importe de la revalorización para el año 2006 de las pensiones públicas.

 

Uno. El importe de la revalorización para el año 2006 de las pensiones públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este Capítulo, puedan incrementarse no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 30.832,34 euros.

 

Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho límite.

 

A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar determinará su propio límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de 30.832,34 euros anuales la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas que perciba el titular.

 

El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

 

P

L = -----  × 30.832,34 euros anuales

T

 

Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2005 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento.

 

No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el apartado Dos del artículo 41 la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento.

 

Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.

 

La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

 

En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.

 

Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán a:

 

a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.

 

b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

 

c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.

 

d) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

 

Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el precedente apartado Tres o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

 

Seis. En los supuestos de concurrencia de pensiones de vejez o invalidez del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social regirá el límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, salvo que los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad a 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso se aplicarán las normas generales sobre revalorización siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al mencionado límite.

 

CAPÍTULO IV

 

Complementos para mínimos

 

Artículo 43. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.

 

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que no perciban durante el ejercicio del 2006 ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de 6.244,98 euros al año.

 

A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero establecido en la presente Ley, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.

 

Para acreditar las rentas e ingresos, el Centro Gestor podrá exigir al pensionista una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

 

Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 2005 ingresos por cuantía igual o inferior a 6.122,53 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

 

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

 

En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

 

Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.

 

No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de la pensión, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de arranque de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde que se soliciten y siempre que se reúnan los requisitos necesarios para su percibo.

 

Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en el 2006 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

 

En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

 

Tres. Durante el 2006 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:

 

Complementos para mínimos

 

Clase de pensión

 

Importe

 

 

Con cónyuge a cargo

Sin cónyuge a cargo

Pensión de jubilación o retiro.

558,08 euros/mes

7.813,12 euros/año

 

460,65 euros/mes

6.449,10 euros/año

Pensión de viudedad.

460,65 euros/mes

6.449,10 euros/año

Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones.

460,65 euros/mes

N

6.449,10 euros/año

N

 

Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil cuyas cuantías se fijan en el artículo 37 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, a las que sí les serán de aplicación los referidos complementos económicos.

 

Artículo 44. Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en el año 2006.

 

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 6.244,98 euros al año. A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero establecido en la presente Ley, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.

 

Para acreditar las rentas e ingresos, la Entidad Gestora podrá exigir al pensionista una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

 

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 6.244,98 euros más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

 

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

 

Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante el año 2005 ingresos por cuantía igual o inferior a 6.122,53 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

 

Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.

 

Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes:

 

a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.

 

b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a 7.284,84 euros anuales.

 

Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 7.284,84 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.

 

Cuatro. A los efectos previstos en el apartado Uno de este artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante el año 2005 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 6.122,53 euros vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año 2006 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

 

Cinco. Durante el año 2006, las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:

 

Titulares

 

 

 

 

Clase de pensión

Con cónyuge a cargo

Euros/ año

Sin cónyuge a cargo

Euros/ año

 

Jubilación

 

 

 

Titular con sesenta y cinco años

7.813,12

6.449,10

Titular menor de sesenta y cinco años

7.301,84

6.009,08

 

Incapacidad Permanente

 

 

 

Gran invalidez con incremento del 50 por ciento

11.719,68

9.673,72

Absoluta Total: Titular con sesenta y cinco años

7.813,12

6.449,10

Total: «Cualificada» con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años

7.813,12

6.449,10

Parcial del régimen de accidentes de trabajo:

7.301,84

6.009,08

Titular con sesenta y cinco años

7.813,12

6.449,10

 

Viudedad

 

 

 

Titular con sesenta y cinco años .

 

6.449,10

Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años

 

6.009,08

Titular con menos de sesenta años

 

4.795,14

Titular con menos de sesenta años con cargas familiares

 

6.009,08

 

Orfandad

 

 

 

Por beneficiario En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 4.795,14 euros distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.

 

1.949,64

Por beneficiario minusválido menor de 18 años con una minusvalía en grado igual o superior al 65 por ciento

 

2.800,00

 

En favor de familiares

 

 

 

Por beneficiario:

Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:

 

1.949,64

— Un solo beneficiario, con 65 años

 

5.019,00

— Un solo beneficiario menor de 65 años

 

4.725,56

— Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 2.845,50 euros entre el número de beneficiarios.

 

 

 

 

CAPÍTULO V

 

Otras disposiciones en materia de pensiones públicas

 

Artículo 45. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

 

A partir del 1 de enero del año 2006, la cuantía de las pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 4.516,54 euros.

 

A dichos efectos no se considerará pensión concurrente la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

 

El importe de las pensiones de vejez o invalidez del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez será el establecido en el párrafo primero, aun cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de la aplicación del límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

 

 

TÍTULO V

 

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

 

CAPÍTULO I

 

Deuda Pública

 

Artículo 46. Deuda Pública.

 

Uno. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2006 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2006 en más de 14.081.880,62 miles de euros.

 

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:

 

a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.

 

b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

 

c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones no presupuestarias previstas legalmente.

 

d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.

 

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

 

Artículo 47. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos públicos.

 

Uno. Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2006 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.

 

Asimismo, se autoriza a las entidades públicas empresariales que figuran en ese mismo Anexo III a concertar operaciones de crédito durante el año 2006 por los importes que, para cada una, figuran en dicho Anexo. La autorización se refiere, en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.4 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y cancelen dentro del año.

 

Dos. Los Organismos Públicos de Investigación y el Instituto Astrofísico de Canarias podrán concertar operaciones de crédito en forma de anticipos reembolsables, en el ámbito de las convocatorias de ayudas de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, en las condiciones que se especifiquen en las mismas.

 

Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para el pago de gastos que, una vez justificados, se financien con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, o a las ayudas diseñadas específicamente en la modalidad de anticipo reintegrable previo y subvención posterior para la amortización del anticipo reintegrable.

 

Artículo 48. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el