PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2006
Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006. B.O.E. 30-12-2005

   
     
 

TÍTULO VI

 

Normas Tributarias

 

CAPÍTULO I

 

Impuestos Directos

 

SECCIÓN 1.ª

 

Impuesto sobre la renta de las personas físicas

 

Artículo 57. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.

 

Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2006, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:

 

Año de adquisición

Coeficiente

1994 y anteriores

1,1924

1995

1,2597

1996

1,2167

1997

1,1924

1998

1,1692

1999

1,1482

2000

1,1261

2001

1,1040

2002

1,0824

2003

1,0612

2004

1,0404

2005

1,0200

2006

1,0000

 

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,2597.

 

La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.

 

Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 60 de esta Ley.

 

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:

 

1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.

 

2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.

 

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.

 

3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.

 

4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.

 

Artículo 58. Escala general del Impuesto.

 

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2006, el artículo 64 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, quedará redactado como sigue:

 

«Artículo 64. Escala general del Impuesto.

 

1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

 

Base liquidable – Hasta euros

Cuota íntegra – Euros

Resto base liquidable – Hasta euros

Tipo aplicable – Porcentaje

0,00

0,00

4.161,60

9,06

4.161,60

377,04

10.195,92

15,84

14.357,52

1.992,07

12.484,80

18,68

26.842,32

4.324,23

19.975,68

24,71

46.818,00

9.260,22

En adelante

29,16

 

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen estatal se expresará con dos decimales.» Artículo 59. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.

 

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2006, el artículo 75 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, quedará redactado como sigue:

 

«Artículo 75. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.

 

1. La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.

 

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el párrafo anterior, será aplicable la siguiente escala complementaria:

 

Base liquidable – Hasta euros

Cuota íntegra – Euros

Resto base liquidable – Hasta euros

Tipo aplicable – Porcentaje

0,00

0,00

4.161,60

5,94

4.161,60

247,20

10.195,92

8,16

14.357,52

1.079,19

12.484,80

9,32

26.842,32

2.242,77

19.975,68

12,29

46.818,00

4.697,78

En adelante

15,84

 

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general.

 

El tipo medio de gravamen autonómico se expresará con dos decimales.»

 

SECCIÓN 2.ª

 

Impuesto sobre sociedades

 

Artículo 60. Coeficientes de corrección monetaria.

 

Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2006, los coeficientes previstos en el artículo 15.10.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:

 

 

 

Coeficientes

Con anterioridad a 1 de enero de 1984

2,0828

En el ejercicio 1984

1,8912

En el ejercicio 1985

1,7466

En el ejercicio 1986

1,6442

En el ejercicio 1987

1,5664

En el ejercicio 1988

1,4965

En el ejercicio 1989

1,4312

En el ejercicio 1990

1,3751

En el ejercicio 1991

1,3282

En el ejercicio 1992

1,2987

En el ejercicio 1993

1,2818

En el ejercicio 1994

1,2586

En el ejercicio 1995

1,2083

En el ejercicio 1996

1,1508

En el ejercicio 1997

1,1250

En el ejercicio 1998

1,1105

En el ejercicio 1999

1,1027

En el ejercicio 2000

1,0972

En el ejercicio 2001

1,0747

En el ejercicio 2002

1,0616

En el ejercicio 2003

1,0437

En el ejercicio 2004

1,0337

En el ejercicio 2005

1,0200

En el ejercicio 2006

1,0000

 

Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

 

a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.

 

b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.

 

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.

 

La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 10 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

 

El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 10 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

 

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado Uno.

 

Artículo 61. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.

 

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2006, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.

 

Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

 

Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2006.

 

SECCIÓN 3.ª

 

Impuestos locales

 

Artículo 62. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

 

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2006 se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02.

 

Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

 

a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2005.

 

b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2005, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.

 

c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

 

Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 2002, así como los valores obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

 

Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.

 

CAPÍTULO II

 

Impuestos Indirectos

 

SECCIÓN 1.ª

 

Impuesto sobre el valor añadido

 

Artículo 63. Tipo impositivo aplicable a la televisión digital.

 

Con efectos desde 1 de enero del año 2006 se añade un número 16.º al artículo 91.uno.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguiente redacción:

 

«16.º El suministro y recepción de servicios de radiodifusión digital y televisión digital, quedando excluidos de este concepto la explotación de las infraestructuras de transmisión y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas necesarias a tal fin.» Artículo 64. Exenciones en los arrendamientos de viviendas.

 

Con efectos desde 1 de enero del año 2006, La letra b) del apartado 23.º del punto Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, queda redactada como sigue:

 

«b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

 

La exención no comprenderá:

 

a´) Los arrendamientos de terrenos para estacionamientos de vehículos.

 

b´) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.

 

c´) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.

 

d´) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto.

 

e´) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

 

f´) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados, con excepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior.

 

g´) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

 

h´) La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a´), b´), c´), e´) y f´) anteriores.

 

j´) La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.»

 

SECCIÓN 2.ª

 

Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

 

Artículo 65. Actualización de las tarifas por transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos nobiliarios.

 

Con efectos desde 1 de enero del año 2006, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:

 

 

Escala

Transmisiones directas – Euros

Transmisiones transversales – Euros

Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Euros

1.º Por cada título con grandeza

2.396

6.006

14.400

2.º Por cada grandeza sin título

1.713

4.294

10.280

3.º Por cada título sin grandeza

683

1.713

4.121

 

 

CAPÍTULO III

 

Otros Tributos

 

Artículo 66. Tasas.

 

Uno. Se elevan a partir del 1 de enero de 2006 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 al importe exigible durante el año 2005, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 66.Uno de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005.

 

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2005.

 

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico y por la Dirección General del Catastro se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 20 céntimos de euro más cercano. Cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro, se elevará al múltiplo de 20 céntimos inmediato superior a aquél.

 

Las tasas exigibles por la Dirección General de Transportes por Carretera previstas en el artículo 27 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, a dos decimales por defecto si el tercer decimal resultare inferior a cinco y por exceso, en caso contrario.

 

Las tasas exigibles por la Dirección General de la Policía, por la expedición del pasaporte y del Documento Nacional de Identidad y por la del extravío de este último documento, se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 10 céntimos de euro más cercano; cuando el importe de las centésimas a ajustar sea 5 céntimos, se elevará al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior a aquél.

 

Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.

 

Tres. Se mantienen para el año 2006 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el año 2005, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.Tres de la Ley 2/2004.

 

Artículo 67. Cuantificación de las tasas por reserva de dominio público radioeléctrico y general de operadores de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

 

Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresión:

 

 

T = [N × V] / 166,386 = [S (km2) × B(kHz) × × F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386

 

En donde:

 

T = es la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico.

 

N = es el número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) que se calcula como el producto de S × B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda expresado en kHz.

 

V = es el valor de la URR, que viene determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será la establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

 

F (C1, C2, C3, C4, C5) = es la función que relaciona los cinco coeficientes Ci. Esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.

 

El importe, en euros, a satisfacer en concepto de esta tasa anual será el resultado de dividir entre el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne a la unidad:

 

 

T = [N × V] / 166,386 = [S (km2) × B(kHz) × × (C1× C2× C3× C4× C5)] / 166,386

 

En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie a considerar para el cálculo de la tasa es la extensión del mismo, la cual según el Instituto Nacional de Estadística es de 505.990 kilómetros cuadrados.

 

En los servicios de radiocomunicaciones que procedan, la superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español.

 

Para fijar el valor de los parámetros C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y las normas reglamentarias que la desarrollen.

 

Estos cinco parámetros son los siguientes:

 

1.º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.

 

Se valoran los siguientes conceptos:

 

Número de frecuencias por concesión o autorización.

 

Zona urbana o rural.

 

Zona de servicio.

 

2.º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones.

 

Se valoran los siguientes conceptos:

 

Soporte a otras redes (infraestructura).

 

Prestación a terceros.

 

Autoprestación.

 

Servicios de telefonía con derechos exclusivos.

 

Servicios de radiodifusión.

 

3.º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro.

 

Se valoran los siguientes conceptos:

 

Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).

 

Previsiones de uso de la banda.

 

Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.

 

4.º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:

 

Redes convencionales.

 

Redes de asignación aleatoria.

 

Modulación en radioenlaces.

 

Diagrama de radiación.

 

5.º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:

 

Experiencias no comerciales.

 

Rentabilidad económica del servicio.

 

Interés social de la banda.

 

Usos derivados de la demanda de mercado.

 

Densidad de población.

 

Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.

 

A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia.

 

Dicho valor de referencia es el que se toma por defecto, el cual se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el parámetro correspondiente no es de aplicación.

 

Coeficiente C1: Mediante este parámetro se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos inferior y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este parámetro la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a las grandes concentraciones urbanas, y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.

 

 

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

1 a 2

Zona alta/ baja utilización.

+ 25 %

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados

Demanda de la banda.

Hasta + 20 %

Concesiones y usuarios.

Hasta + 30 %

 

Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de auto prestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica.

 

Dentro de estos últimos se ha tenido en cuenta la consideración en su caso de servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este parámetro.

 

 

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

1 a 2

Prestación a terceros/ auto prestación.

Hasta + 10 %

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

 

Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.

 

 

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

1 a 2