TÍTULO VI
Normas Tributarias
CAPÍTULO I
Impuestos Directos
SECCIÓN 1.ª
Impuesto sobre la renta de las
personas físicas
Artículo 57. Coeficientes de actualización del
valor de adquisición.
Uno. A efectos de lo
previsto en el apartado 2 del artículo 33 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, para las transmisiones de bienes inmuebles
no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2006, los
coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:
|
Año de
adquisición
|
Coeficiente
|
|
1994 y
anteriores
|
1,1924
|
|
1995
|
1,2597
|
|
1996
|
1,2167
|
|
1997
|
1,1924
|
|
1998
|
1,1692
|
|
1999
|
1,1482
|
|
2000
|
1,1261
|
|
2001
|
1,1040
|
|
2002
|
1,0824
|
|
2003
|
1,0612
|
|
2004
|
1,0404
|
|
2005
|
1,0200
|
|
2006
|
1,0000
|
No obstante, cuando
las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de
aplicación el coeficiente 1,2597.
La aplicación de un
coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido
realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien
inmueble.
Dos. A efectos de la
actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los
coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas
serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 60 de esta
Ley.
Tres. Tratándose de
elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo
5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de
carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se
aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Los coeficientes
de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el
precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes
al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor
resultante de las operaciones de actualización.
2.ª La diferencia
entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el
número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento
patrimonial.
Para determinar el
valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que
hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de
actualización.
3.ª El importe que
resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el
incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas
en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el
importe de la depreciación monetaria.
4.ª La ganancia o
pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor
de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a
que se refiere el número anterior.
Artículo 58. Escala general del Impuesto.
Con vigencia exclusiva
para el ejercicio 2006, el artículo 64 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, quedará redactado como sigue:
«Artículo 64.
Escala general del Impuesto.
1. La base liquidable
general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
|
Base
liquidable – Hasta euros
|
Cuota
íntegra – Euros
|
Resto
base liquidable – Hasta euros
|
Tipo
aplicable – Porcentaje
|
|
0,00
|
0,00
|
4.161,60
|
9,06
|
|
4.161,60
|
377,04
|
10.195,92
|
15,84
|
|
14.357,52
|
1.992,07
|
12.484,80
|
18,68
|
|
26.842,32
|
4.324,23
|
19.975,68
|
24,71
|
|
46.818,00
|
9.260,22
|
En
adelante
|
29,16
|
2. Se entenderá por
tipo medio de gravamen estatal el derivado de multiplicar por 100 el cociente
resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista
en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de
gravamen estatal se expresará con dos decimales.» Artículo 59. Escala
autonómica o complementaria del Impuesto.
Con vigencia exclusiva
para el ejercicio 2006, el artículo 75 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, quedará redactado como sigue:
«Artículo 75.
Escala autonómica o complementaria del Impuesto.
1. La base liquidable
general será gravada a los tipos de la escala autonómica del Impuesto que,
conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad
Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el párrafo anterior,
será aplicable la siguiente escala complementaria:
|
Base
liquidable – Hasta euros
|
Cuota
íntegra – Euros
|
Resto
base liquidable – Hasta euros
|
Tipo
aplicable – Porcentaje
|
|
0,00
|
0,00
|
4.161,60
|
5,94
|
|
4.161,60
|
247,20
|
10.195,92
|
8,16
|
|
14.357,52
|
1.079,19
|
12.484,80
|
9,32
|
|
26.842,32
|
2.242,77
|
19.975,68
|
12,29
|
|
46.818,00
|
4.697,78
|
En
adelante
|
15,84
|
2. Se entenderá por
tipo medio de gravamen autonómico o complementario el derivado de multiplicar
por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación
de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general.
El tipo medio de
gravamen autonómico se expresará con dos decimales.»
SECCIÓN 2.ª
Impuesto sobre sociedades
Artículo 60. Coeficientes de corrección
monetaria.
Uno. Con efectos para
los períodos impositivos que se inicien durante el año 2006, los coeficientes
previstos en el artículo 15.10.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido,
serán los siguientes:
|
|
Coeficientes
|
|
Con anterioridad a 1
de enero de 1984
|
2,0828
|
|
En el ejercicio 1984
|
1,8912
|
|
En el ejercicio 1985
|
1,7466
|
|
En el ejercicio 1986
|
1,6442
|
|
En el ejercicio 1987
|
1,5664
|
|
En el ejercicio 1988
|
1,4965
|
|
En el ejercicio 1989
|
1,4312
|
|
En el ejercicio 1990
|
1,3751
|
|
En el ejercicio 1991
|
1,3282
|
|
En el ejercicio 1992
|
1,2987
|
|
En el ejercicio 1993
|
1,2818
|
|
En el ejercicio 1994
|
1,2586
|
|
En el ejercicio 1995
|
1,2083
|
|
En el ejercicio 1996
|
1,1508
|
|
En el ejercicio 1997
|
1,1250
|
|
En el ejercicio 1998
|
1,1105
|
|
En el ejercicio 1999
|
1,1027
|
|
En el ejercicio 2000
|
1,0972
|
|
En el ejercicio 2001
|
1,0747
|
|
En el ejercicio 2002
|
1,0616
|
|
En el ejercicio 2003
|
1,0437
|
|
En el ejercicio 2004
|
1,0337
|
|
En el ejercicio 2005
|
1,0200
|
|
En el ejercicio 2006
|
1,0000
|
Dos. Los coeficientes
se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre el precio de
adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o
producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras
será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.
b) Sobre las
amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.
Tres. Tratándose de
elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo
5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán
sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas
correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento
neto de valor resultante de las operaciones de actualización.
La diferencia entre
las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado
anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial
y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere
la letra c) del apartado 10 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades.
El importe que resulte
de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el
incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas
en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el
importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 10 del
artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Para determinar el
valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que
hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos
en el apartado Uno.
Artículo 61. Pago fraccionado del Impuesto sobre
Sociedades.
Respecto de los
períodos impositivos que se inicien durante el año 2006, el porcentaje a que se
refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
5 de marzo, será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado
prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que
se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de
aplicación al sujeto pasivo.
Para la modalidad
prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por
cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
Estarán obligados a
aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos
cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses
anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año
2006.
SECCIÓN 3.ª
Impuestos locales
Artículo 62. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Uno. Con efectos de 1
de enero del año 2006 se actualizarán todos los valores catastrales de los
bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02.
Este coeficiente se
aplicará en los siguientes términos:
a) Cuando se trate de
bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro
Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2005.
b) Cuando se trate de
valores catastrales notificados en el ejercicio 2005, obtenidos de la
aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado
ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.
c) Cuando se trate de
bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características
conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas
variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará
sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas
circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los
módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores
catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.
Dos. Quedan excluidos
de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales obtenidos
de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de
enero de 1997 y el 30 de junio de 2002, así como los valores obtenidos de la
aplicación de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de
las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el
artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica
parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles.
Tres. El incremento de
los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en este
artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las
explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia, que
seguirá rigiéndose por su legislación específica.
CAPÍTULO II
Impuestos Indirectos
SECCIÓN 1.ª
Impuesto sobre el valor añadido
Artículo 63. Tipo impositivo aplicable a la
televisión digital.
Con efectos desde 1 de
enero del año 2006 se añade un número 16.º al artículo 91.uno.2 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la
siguiente redacción:
«16.º El suministro y
recepción de servicios de radiodifusión digital y televisión digital, quedando
excluidos de este concepto la explotación de las infraestructuras de
transmisión y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas
necesarias a tal fin.» Artículo 64. Exenciones en los arrendamientos de
viviendas.
Con efectos desde 1 de
enero del año 2006, La letra b) del apartado 23.º del punto Uno del artículo 20
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
queda redactada como sigue:
«b) Los edificios o
partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior
arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la
vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas
al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La
exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los
muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La exención no
comprenderá:
a´) Los arrendamientos
de terrenos para estacionamientos de vehículos.
b´) Los arrendamientos
de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o
para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.
c´) Los arrendamientos
de terrenos para exposiciones o para publicidad.
d´) Los arrendamientos
con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no
exenta al impuesto.
e´) Los arrendamientos
de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la
prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria
hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros
análogos.
f´) Los arrendamientos
de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados, con excepción de los
realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior.
g´) Los arrendamientos
de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
h´) La constitución o
transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se
refieren las letras a´), b´), c´), e´) y f´) anteriores.
j´) La constitución o
transmisión de derechos reales de superficie.»
SECCIÓN 2.ª
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y
actos jurídicos documentados
Artículo 65. Actualización de las tarifas por
transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos nobiliarios.
Con efectos desde 1 de
enero del año 2006, la escala a que hace referencia el párrafo primero del
artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:
|
Escala
|
Transmisiones directas
– Euros
|
Transmisiones
transversales – Euros
|
Rehabilitaciones y
reconocimiento de títulos extranjeros – Euros
|
|
1.º Por cada título
con grandeza
|
2.396
|
6.006
|
14.400
|
|
2.º Por cada grandeza
sin título
|
1.713
|
4.294
|
10.280
|
|
3.º Por cada título
sin grandeza
|
683
|
1.713
|
4.121
|
CAPÍTULO III
Otros Tributos
Artículo 66. Tasas.
Uno. Se elevan a
partir del 1 de enero de 2006 los tipos de cuantía fija de las tasas de la
Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente
1,02 al importe exigible durante el año 2005, teniendo en cuenta lo dispuesto
por el artículo 66.Uno de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2005.
Se exceptúan de lo
previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de
actualización específica por normas dictadas en el año 2005.
Las tasas exigibles
por la Jefatura Central de Tráfico y por la Dirección General del Catastro se
ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo
de 20 céntimos de euro más cercano. Cuando el importe a ajustar sea múltiplo de
10 céntimos de euro, se elevará al múltiplo de 20 céntimos inmediato superior a
aquél.
Las tasas exigibles
por la Dirección General de Transportes por Carretera previstas en el artículo
27 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social, se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente
indicado, a dos decimales por defecto si el tercer decimal resultare inferior a
cinco y por exceso, en caso contrario.
Las tasas exigibles
por la Dirección General de la Policía, por la expedición del pasaporte y del
Documento Nacional de Identidad y por la del extravío de este último documento,
se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al
múltiplo de 10 céntimos de euro más cercano; cuando el importe de las
centésimas a ajustar sea 5 céntimos, se elevará al múltiplo de 10 céntimos de
euro inmediato superior a aquél.
Dos. Se consideran
tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la
base o cuya base no se valore en unidades monetarias.
Tres. Se mantienen
para el año 2006 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del
artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se
regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de
suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el año 2005, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 66.Tres de la Ley 2/2004.
Artículo 67. Cuantificación de las tasas por
reserva de dominio público radioeléctrico y general de operadores de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Uno. La tasa por
reserva de dominio público radioeléctrico establecida en la Ley 32/2003, de 3
de noviembre, General de Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la
expresión:
T
= [N × V] / 166,386 = [S (km2) × B(kHz) × × F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386
En donde:
T = es la tasa anual
por reserva de dominio público radioeléctrico.
N = es el número de
unidades de reserva radioeléctrica (URR) que se calcula como el producto de S ×
B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por
ancho de banda expresado en kHz.
V = es el valor de la
URR, que viene determinado en función de los cinco coeficientes Ci,
establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de
conformidad con dicha Ley, será la establecida en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
F (C1, C2, C3, C4, C5)
= es la función que relaciona los cinco coeficientes Ci. Esta función es el
producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.
El importe, en euros,
a satisfacer en concepto de esta tasa anual será el resultado de dividir entre
el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de
Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de
reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne
a la unidad:
T
= [N × V] / 166,386 = [S (km2) × B(kHz) × × (C1× C2× C3× C4× C5)] / 166,386
En los casos de
reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio
nacional, el valor de la superficie a considerar para el cálculo de la tasa es
la extensión del mismo, la cual según el Instituto Nacional de Estadística es
de 505.990 kilómetros cuadrados.
En los servicios de
radiocomunicaciones que procedan, la superficie a considerar podrá incluir, en
su caso, la correspondiente al mar territorial español.
Para fijar el valor de
los parámetros C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en
cuenta el significado que les atribuye la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones, y las normas reglamentarias que la desarrollen.
Estos cinco parámetros
son los siguientes:
1.º Coeficiente C1:
Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas
zonas geográficas.
Se valoran los
siguientes conceptos:
Número de frecuencias
por concesión o autorización.
Zona urbana o rural.
Zona de servicio.
2.º Coeficiente C2:
Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste
lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público
recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones.
Se valoran los siguientes
conceptos:
Soporte a otras redes
(infraestructura).
Prestación a terceros.
Autoprestación.
Servicios de telefonía
con derechos exclusivos.
Servicios de
radiodifusión.
3.º Coeficiente C3:
Banda o sub-banda del espectro.
Se valoran los
siguientes conceptos:
Características
radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio
solicitado).
Previsiones de uso de
la banda.
Uso exclusivo o
compartido de la sub-banda.
4.º Coeficiente C4:
Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:
Redes convencionales.
Redes de asignación
aleatoria.
Modulación en
radioenlaces.
Diagrama de radiación.
5.º Coeficiente C5:
Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado.
Se valoran los siguientes conceptos:
Experiencias no
comerciales.
Rentabilidad económica
del servicio.
Interés social de la
banda.
Usos derivados de la
demanda de mercado.
Densidad de población.
Considerando los
distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han
establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se
le asigna un código identificativo.
A continuación se
indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes,
así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia.
Dicho valor de
referencia es el que se toma por defecto, el cual se aplica en aquellos casos
en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el
parámetro correspondiente no es de aplicación.
Coeficiente C1:
Mediante este parámetro se tiene en cuenta el grado de ocupación de las
distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se
ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos inferior y
superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos
servicios. También contempla este parámetro la zona geográfica de utilización,
distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización,
las cuales se asimilan a las grandes concentraciones urbanas, y zonas de bajo
interés y escasa utilización como puedan ser los entornos rurales. Se parte de
un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las
zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un
máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas
y en zonas de alto interés o utilización.
|
Concepto
|
Escala
de valores
|
Observaciones
|
|
Valor de referencia.
|
1
|
De
aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
|
|
Margen de valores.
|
1 a 2
|
–
|
|
Zona alta/ baja
utilización.
|
+ 25 %
|
De
aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias
en las modalidades y conceptos afectados
|
|
Demanda de la banda.
|
Hasta +
20 %
|
|
Concesiones y
usuarios.
|
Hasta +
30 %
|
Coeficiente C2:
Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de auto
prestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un
servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica.
Dentro de estos
últimos se ha tenido en cuenta la consideración en su caso de servicio público,
tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por
servicio público que se establece en el Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se
establece para este parámetro.
|
Concepto
|
Escala
de valores
|
Observaciones
|
|
Valor de referencia.
|
1
|
De
aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
|
|
Margen de valores.
|
1 a 2
|
–
|
|
Prestación a terceros/
auto prestación.
|
Hasta +
10 %
|
De
aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias
en las modalidades y conceptos afectados.
|
Coeficiente C3: Con el
coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la
reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o
sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con otros
usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de
aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de
dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la
naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al
servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro
Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más
elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de las
utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este
coeficiente.
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Concepto
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Escala
de valores
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Observaciones
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Valor de referencia.
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1
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De
aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
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Margen de valores.
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1 a 2
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–
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