TÍTULO VII
De los Entes Territoriales
CAPÍTULO I
Corporaciones Locales
SECCIÓN 1.ª
Liquidación definitiva de la
participación en
tributos del estado correspondiente
al año 2004
Artículo 75. Régimen jurídico y saldos deudores.
Uno. Una vez conocido
el incremento de los ingresos tributarios del Estado del año 2004 respecto de
2003, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación
en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2004, en los términos de
los artículos 111 a 124, por lo que se refiere a los municipios, y 135 a 146,
por lo que se refiere a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales
no insulares, islas y Ciudades de Ceuta y Melilla, del texto refundido de la
Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo.
A los efectos
anteriores, además, se tendrán en cuenta las normas recogidas en los artículos
66 a 69 y 71 y 72 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2004, por lo que se refiere a los municipios;
y las normas recogidas en los artículos 74 a 77 y 79 y 81 de la misma Ley, por
lo que respecta a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no
insulares, islas y Ciudades de Ceuta y Melilla.
Dos. Los saldos
deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el
apartado Uno anterior, en el componente de financiación que no corresponda a
cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados
por las Corporaciones Locales afectadas mediante compensación con cargo a las
entregas a cuenta que, en concepto de participación en los tributos del Estado
definida en la Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo,
se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un período máximo
de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento
de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo
señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las
retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.
Tres. Los saldos
deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el
apartado Uno anterior, en el componente de financiación que corresponda a
cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados
por las Corporaciones Locales afectadas mediante compensación con cargo a las
entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella cesión,
perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el
apartado anterior.
Cuatro. Cuando estas
retenciones concurran con las reguladas en el artículo 101, tendrán carácter
preferente frente a éstas y no computarán para el cálculo de los porcentajes
establecidos en el apartado dos del citado artículo.
SECCIÓN 2.ª
Cesión
a favor de los municipios de la recaudación
de impuestos estatales en el año
2006
Artículo 76. Cesión de rendimientos
recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la
liquidación definitiva.
Uno. Los municipios
incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en
2006, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la
liquidación definitiva.
La determinación
global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la
siguiente operación:
ECIRPFm
= 0,016875 × CLtm × IAt × 0,95.
Siendo:
ECIRPFm:
importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del
IRPF del municipio m.
CLtm:
cuota líquida del IRPF en el municipio m en el año t, último conocido.
IAt: índice
de actualización de la cuota líquida entre el año t, último conocido, y el año
2006. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión
presupuestaria, para 2006, por retenciones, pagos a cuenta y pagos
fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos,
correspondientes al año t, último del que se conocen las cuotas líquidas de los
municipios.
El importe que se
obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará
efectivo a cada municipio mediante transferencia por doceavas partes mensuales,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF.
Dos. La liquidación
definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta
percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida
correspondiente a cada municipio, determinada en los términos del artículo 115
del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 77. Cesión de la recaudación líquida
por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios a
los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación
líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la
determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación, para
cada municipio, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará
mediante la siguiente operación:
ECIVAm= 0,017897 × RPIVA
× ICPi × (Pm/Pi) × 0,95.
Siendo:
ECIVAm:
importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión
de la recaudación de IVA obtenida en el año 2006.
RPIVA: importe de la
previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para el año 2006.
ICPi: índice
provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2006.
Pm yPi:
poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos
efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población
municipal vigente a 1 de enero de 2006 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se
obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará
efectivo a cada municipio mediante transferencia por doceavas partes mensuales,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.
Dos. La liquidación
definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta
percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA
que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del texto
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 78. Cesión de la recaudación líquida
por Impuestos Especiales sobre fabricación de alcoholes: determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios
incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga,
por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre
Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la
determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación, para
cada municipio, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará
mediante la siguiente operación:
ECIIEE(h)m= 0,020454 ×
RPIIEE(h) × ICPi(h) ×× ((Pm/Pi) × 0,95.
Siendo:
ECIIEE(h)m:
importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión
de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo
de este apartado obtenida en el año 2006.
RPIIEE(h): importe de
la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h
de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2006.
ICPi(h):
índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el
municipio m, elaborado, para el año 2006, a efectos de la asignación del
Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado.
Pm y Pi:
poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos
efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población
municipal vigente a 1 de enero de 2006 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se
obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará
efectivo a cada municipio mediante transferencia por doceavas partes mensuales,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno
de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación
definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta
percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que
resulte de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo
117 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 79. Cesión de la recaudación líquida
por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco:
determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios
incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga,
por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante
la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.
El cálculo, para cada
municipio, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará
mediante la siguiente operación:
ECIIEE(k)m=
0,020454 × RPIIEE(k) × IPm(k) × 0,95.
Siendo:
ECIIEE(k)m:
importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión
de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo
de este apartado obtenida en el año 2006.
RPIIEE(k): importe de
la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k
de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2006.
IPm(k):
índice provisional, para el año 2006, referido al municipio m, de entregas de gasolinas,
gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas
ambas por los correspondientes tipos impositivos.
En el supuesto de que
no estuvieren disponibles, en el ámbito municipal, estos índices provisionales,
se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 117 del texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislati vo 2/2004, de 5 de marzo.
El importe que se
obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará
efectivo a cada municipio mediante transferencia por doceavas partes mensuales,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno
de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación
definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta
percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que
resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
SECCIÓN 3.ª
Participación de los municipios en
los tributos del estado
Subsección 1.ª
Participación de los municipios en
el Fondo Complementario de Financiación
Artículo 80. Determinación de las entregas a
cuenta.
Uno. El montante
global de las entregas a cuenta de la participación de cada municipio incluido
en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación
correspondiente a 2006, se reconocerá con cargo al crédito específico consignado
en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con
las Entidades Locales, Progra ma 942 M.
Dos. El citado importe
se determinará a partir del 95 por ciento de la participación definitiva del
año 2003 y aplicando la metodología de los artículos 120 y 121 del Texto
Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Tres. El importe de
las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación
determinado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior se calculará, en
su caso, para cada municipio, incrementando la base de cálculo correspondiente
al año 2004 en una cuantía equivalente al 95 por ciento de la compensación
definitiva por mermas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre
Actividades Económicas, en los términos establecidos en el apartado 3 de la
disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma
de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Cuatro. Las entregas a
cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el
ejercicio 2006 serán abonadas a los ayuntamientos incluidos en el ámbito
subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte
del montante global que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los
apartados anteriores.
Artículo 81. Liquidación definitiva.
Uno. Determinado el
incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas
contenidas en el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los
municipios en el Fondo Complementario de Financiación para el año 2006.
Dos. La participación
definitiva en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año
2006 se calculará en los términos establecidos en el artículo 119 del texto
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, incrementándose, en su caso, la base
de cálculo correspondiente al año 2004, para cada municipio, en una cuantía
equivalente a la compensación definitiva por mermas de ingresos derivada de la
reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto
en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de
diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Tres. La liquidación
definitiva se determinará por la diferencia entre los montantes de las entregas
a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la
participación definitiva calculada en los términos del apartado anterior.
Subsección 2.ª
Participación del resto de
municipios
Artículo 82. Participación de los municipios en
los tributos del Estado para el ejercicio 2006.
Uno. El montante
global destinado a realizar las entregas a cuenta a los municipios incluidos en
el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley reguladora
de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, equivalente al 95 por ciento de la previsión de su financiación total
para el presente ejercicio por participación en los tributos del Estado, se
reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 32,
Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades
Locales, Programa 942 M.
Dos. Determinado el
incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas
contenidas en el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los
municipios a los que se refiere el apartado anterior en los tributos del Estado
para el año 2006.
Tres. En la cuantía
anterior se integrará, incrementado en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2006 respecto de 2004, el montante de las
compensaciones definitivas a los municipios por las mermas de ingresos
derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo
a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley
51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales.
La incorporación, para
cada municipio, de este componente, se realizará en los términos establecidos
en el apartado Cinco de este artículo.
Cuatro. El importe
global que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el apartado Dos
anterior, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Como regla general,
cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante, en términos
brutos, de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del
Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos,
tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 51/2002, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.
b) El resto se
distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que
cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y
porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en el
párrafo a) anterior.
A estos efectos, las
variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:
1. El 75 por ciento en
función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón
de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2006 y aprobado
oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes
multiplicadores, según estratos de población:
|
Estrato
|
Número de habitantes
|
Coeficientes
|
|
1
|
De más de 50.000
|
1,40
|
|
2
|
De 20.001 a 50.000
|
1,30
|
|
3
|
De 5.001 a 20.000
|
1,17
|
|
4
|
Hasta 5.000
|
1,00
|
2. El 12,5 por ciento
en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio de 2004
ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el
Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2006 y oficialmente aprobado por
el Gobierno.
A estos efectos, se
considera esfuerzo fiscal municipal en el año 2004 el resultante de la
aplicación de la fórmula siguiente:
.
En el desarrollo de
esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
A) El factor «a»
representa el peso relativo de cada tributo en relación con el sumatorio de la
recaudación líquida obtenida en el ejercicio económico de 2004, durante el
período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre
Actividades Económicas y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, con
el fin de obtener un coeficiente asignable a cada tributo considerado, con el
que se operará en la forma que se determina en los párrafos siguientes.
B) La relación se calculará, para cada uno de los tributos citados en el
párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:
a) En el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando el coeficiente
obtenido en el apartado A), por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de
la Corporación para el período de referencia dividido por 0,4 ó 0,3,
respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y
dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada
municipio. El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles
urbanos se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante
de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el
que se encuadre. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con
los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable
población.
b) En el Impuesto
sobre Actividades Económicas, multiplicando el coeficiente obtenido en el
apartado A) por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la
incidencia de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el
artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente en el
período impositivo de 2004, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas
fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción
al mismo, y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la
misma norma.
c) En el Impuesto
sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el coeficiente obtenido, en
el apartado A), por 1.
El sumatorio de los
coeficientes resultantes de la
aplicación de los párrafos precedentes constituirá el valor de la expresión
aplicable a cada municipio, que se multiplicará por su población de derecho
deducida del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2006 y aprobado
oficialmente por el Gobierno y que constituye el factor Pi.
C) En los datos
relativos a la recaudación líquida no se incluirán las cantidades percibidas
como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales
del Impuesto sobre Actividades Económicas ni el recargo provincial atribuible a
las respectivas Diputaciones Provinciales.
D) El coeficiente de
esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá
ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo
fiscal medio por habitante de los Ayuntamientos incluidos en el estrato de
población superior a 50.000 habitantes.
3. El 12,5 por ciento
en función del inverso de la capacidad tributaria.
Se entenderá como
capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre la base
imponible media del Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos por habitante de
cada Ayuntamiento y la misma magnitud del estrato en el que se encuadre,
ponderada por la relación entre la población de derecho de cada municipio y la
población total de los incluidos en esta modalidad de participación, deducidas
del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2006 y aprobado oficialmente
por el Gobierno.
A los efectos
anteriores, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la
distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.
Cinco. En la cuantía
que resulte de la aplicación de las normas del apartado anterior, se integrará,
incrementado en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en
2006 respecto de 2004, en su caso, para cada municipio, el importe de la
compensación definitiva por mermas de ingresos derivada de la reforma del
Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de
diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Seis. La participación
de los municipios turísticos se determinará con arreglo al apartado 4 del
artículo 125 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y a lo dispuesto en
los apartados Cuatro y Cinco anteriores. La aplicación de aquel precepto no
podrá suponer, en ningún caso, minoración de la participación que resulte de
los dos últimos apartados citados.
A los efectos de este
apartado, se considerarán municipios turísticos los que cumplan las condiciones
recogidas en el apartado 1 del mencionado artículo 125, referidas a 1 de enero
de 2004.
Artículo 83. Entregas a cuenta.
Uno. Las entregas a
cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 2006
a que se refiere el apartado Uno del artículo anterior serán abonadas a los
Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del
respectivo crédito.
Dos. La participación
individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios
establecidos en el apartado Tres del artículo anterior para la distribución de
la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:
La variable población
se determinará utilizando el Padrón Municipal de población vigente y
oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2006.
Las variables esfuerzo
fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referirán a los datos de la
última liquidación definitiva practicada.
En todo caso, se
considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos
del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por ciento de
participación definitiva correspondiente al año 2003, calculada con arreglo a
lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la
Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2003.
La cuantía que resulte
de la aplicación de los criterios anteriores, se incrementará, para cada
municipio, en el 95 por ciento del importe, incrementada en la previsión de la
evolución interanual de los ingresos tributarios del Estado, de la compensación
definitiva por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre
Actividades Económicas. A estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en el
apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre,
de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Tres. La participación
individual de cada municipio turístico se determinará considerando lo que
dispone el apartado anterior. El importe resultante se reducirá en la cuantía
que, en aplicación del artículo 69 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, les hubiere correspondido
en las entregas a cuenta de 2004 por la cesión de los Impuestos sobre
Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, incrementada en los mismos
términos que la previsión de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado
en 2006 respecto de 2004; sumándose al resultado anterior la cesión que, por
aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en
2006, aplicando las normas del apartado Uno del artículo 79 de esta Ley, sin
que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada con
arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.
SECCIÓN 4.ª
Cesión a favor de las provincias,
comunidades autónomas uniprovinciales, cabildos y consejos insulares, de la
recaudación de impuestos estatales
Artículo 84. Cesión de rendimientos
recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la
liquidación definitiva.
Uno. Las provincias y
entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación
líquida que se obtenga en 2006, mediante la determinación de doce entregas
mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo global de
la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente
operación:
ECIRPFp=
0,009936 × CLtp × IAt × 0,95.
Siendo:
ECIRPFp:
importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del
IRPF de la entidad provincial o asimilada p.
CLtp:
cuota líquida del IRPF en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en
el año t, último conocido.
IAt: índice de
actualización de la cuota líquida entre el año t, último conocido, y el año
2006. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión
presupuestaria, para 2006, por retenciones, pagos a cuenta y pagos
fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos,
correspondientes al año t, último del que se conocen las cuotas líquidas en el
ámbito de la entidad provincial o asimilada.
El importe que se
obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará
efectivo a cada provincia o entidad asimilada mediante transferencia por
doceavas partes mensuales, tramitándo se como devoluciones de ingresos en el
concepto del IRPF.
Dos. La liquidación
definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta
percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida
correspondiente a cada provincia o ente asimilado, determinada en los términos
del artículo 137 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 85. Cesión de la recaudación líquida
por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Las provincias y
entes asimilados a los que se refiere el artículo precedente participarán en la
recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido,
mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.
La determinación, para
cada una de aquellas entidades, de la cuantía global de estas entregas a cuenta
se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIVAp=
0,010538 × RPIVA × ICPi × (Pp/Pi) × 0,95.
Siendo:
ECIVAp:
importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad asimilada p,
en concepto de cesión de la recaudación de IVA obtenida en el año 2006.
RPIVA: importe de la
previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para el año 2006.
ICPi:
índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2006.
Pp y Pi:
poblaciones de la Provincia o ente asimilado p y de la Comunidad Autónoma i
respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el
Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2006 y aprobado
oficialmente por el Gobierno.
El importe que se
obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará
efectivo a cada municipio mediante transferencia por doceavas partes mensuales,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.
Dos. La liquidación
definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta
percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA
que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 86. Cesión de la recaudación líquida
por Impuestos Especiales sobre fabricación de alcoholes: determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Las entidades
incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga,
por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre
Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la
determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo, para cada
provincia o ente asimilado, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se
efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(h)p= 0,012044 ×
RPIIEE(h) × ICPi(h) ×× (Pp/Pi) × 0,95
Siendo:
ECIIEE(h)p:
importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en
concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados
en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2006.
RPIIEE(h): importe de
la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h
de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2006.
ICPI(h):
índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la
provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el año 2006, a efectos de la
asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de
este apartado.
Pp y Pi:
poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la Comunidad Autónoma i
respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el
Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2006 y aprobado
oficialmente por el Gobierno.
El importe que se
obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará
efectivo a cada municipio mediante transferencia por doceavas partes mensuales,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno
de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación
definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta
percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que resulte
de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.
Artículo 87. Cesión de la recaudación líquida
por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco:
determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Las provincias y
entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación
líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las
Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a
cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo, para cada
provincia o entidad asimilada, de la cuantía global de estas entregas a cuenta
se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(k)p=
0,012044 × RPIIEE(k) × IPp(k) × 0,95.
Siendo:
ECIIEE(k)p:
importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en
concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados
en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2006.
RPIIEE(k): importe de
la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k
de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2006.
IPp(k):
índice provisional, para el año 2006, referido a la provincia o ente asimilado
p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a
expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos
impositivos.
En el supuesto de que
no estuvieren disponibles, en el ámbito provincial, estos índices
provisionales, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 139 del
texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El importe que se obtenga
en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a
cada entidad mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose
como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación
definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta
percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los
Impuestos Especiales señalados en el artículo anterior, que resulte de la
aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
SECCIÓN 5.ª
Participación de las provincias,
comunidades autónomas uniprovinciales y consejos y cabildos insulares en los
tributos del estado
Subsección 1.ª
Participación en el Fondo
Complementario de Financiación
Artículo 88. Determinación de las entregas a
cuenta.
Uno. El montante
global de las entregas a cuenta de la participación de cada provincia y entidad
asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente artículo 135 del texto
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de
Financiación correspondiente a 2006, se reconocerá con cargo al crédito
«Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a
las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los
capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de
cesión a las Comunidades Autónomas», consignado en la Sección 32, Servicio 23,
Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades locales,
Programa 942 M.
Dos. El citado importe
se determinará a partir del 95 por ciento de la participación definitiva del
año 2003 y aplicando la metodología de los artículos 121 y 142 del texto
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Tres. El importe de
las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de
Financiación determinado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior se
determinará, en su caso, para cada entidad provincial o asimilada,
incrementando la base de cálculo correspondiente al año 2004 en una cuantía
equivalente al 95 por ciento de la compensación definitiva por mermas de
ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, en
los términos establecidos en el apartado 3 de la disposición adicional décima
de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales.
Cuatro. Las entregas a
cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el
ejercicio 2006 serán abonadas a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo
de aplicación del artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del montante global que
resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.
Artículo 89. Liquidación definitiva.
Uno. Determinado el
incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas
contenidas en el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las
provincias y entes asimilados en el Fondo Complementario de Financiación para
el año 2006.
Dos. La participación
definitiva en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año
2006 se calculará en los términos establecidos en el artículo 141 del texto
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, incrementándose, en su caso, la base
de cálculo correspondiente al año 2004, para cada entidad provincial o
asimilada, en una cuantía equivalente a la compensación definitiva por pérdidas
de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas,
con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima
de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales.
Tres. La liquidación
definitiva se determinará por la diferencia entre los montantes de las entregas
a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la
participación definitiva calculada en los términos del apartado anterior.
Subsección 2.ª
Participación en el fondo de
aportación a la asistencia sanitaria
Artículo 90. Determinación de las entregas a
cuenta.
Uno. Para el mantenimiento
de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones,
Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares y Consejos y Cabildos
Insulares se asigna, con cargo al crédito «Transferencias a las Diputaciones y
Cabildos Insulares.
Entregas a cuenta a
las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de
los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de
cesión a las Comunidades Autónomas» consignado en la Sección 32, Servicio 23,
Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades locales,
transferencias a Corporaciones Locales por participación en ingresos del
Estado, la cantidad de 541,28 millones de euros en concepto de entregas a
cuenta.
Las entregas a cuenta
de la participación en este Fondo para el año 2006 serán abonadas a las
Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares,
Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava
parte del crédito anterior.
La asignación para el
mantenimiento de los centros sanitarios se realizará en proporción a las
cuantías percibidas por este concepto en la liquidación definitiva de la
participación en tributos del Estado del año 2003, y se librará simultáneamente
con las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de
Financiación regulado en la Subsección anterior.
Dos. Cuando la gestión
económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos
en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las
correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a
asignar a dichas instituciones las entregas a cuenta de la participación del
ente transferidor del servicio en el citado fondo, pudiendo ser objeto de
integración en su participación en los tributos del Estado por acuerdo de la
respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen
Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local,
mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos
presupuestarios.
Artículo 91. Liquidación definitiva.
Uno. Determinado el
índice de evolución prevalente, con arreglo a las reglas contenidas en el
artículo 143 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procederá a
efectuar la liquidación definitiva de la asignación del fondo de aportación a
la asistencia sanitaria de las provincias, Comunidades Autónomas
uniprovinciales no insulares e islas, con cargo a la participación en los
tributos del Estado para el año 2006, en los términos establecidos en el
artículo 144 del mencionado texto refundido.
Dos. La asignación
definitiva del fondo de aportación a la asistencia sanitaria común se cifrará
proporcionalmente a las cuantías que, por este concepto, resultaren de la
liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2003,
determinadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 66
de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 2003.
Al objeto de la
transferencia material de la anterior asignación, se expedirán las oportunas
órdenes de pago contra el crédito correspondiente.
En cualquier caso,
igualmente, cuando la gestión económica y financiera de los centros
hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas,
se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la
participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.
SECCIÓN 6.ª
Regímenes especiales
Artículo 92. Participación de los Territorios
Históricos del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado.
Uno. La participación
de los municipios del País Vasco y de Navarra en los tributos del Estado se
fijará con arreglo a las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección
3.ª de este Capítulo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.
Dos. La participación
de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra
en los tributos del Estado se fijará con arreglo a lo dispuesto en el artículo
146 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y
Convenio Económico, respectivamente.
Artículo 93. Participación de las entidades
locales de las Islas Canarias en los tributos del Estado.
Uno. La cesión de rendimientos
recaudatorios en impuestos estatales a favor de los municipios de las Islas
Canarias incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del
texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como de los Cabildos Insulares
se ajustará a lo dispuesto en el artículo 158 de esta última norma.
Dos. La participación
en el Fondo Complementario de Financiación de las entidades locales citadas en
el apartado anterior se determinará con arreglo a lo dispuesto en la Subsección
1.ª, de la Sección 3.ª, y en la Subsección 1.ª, de la Sección 5.ª, de este
Capítulo, teniendo en consideración lo dispuesto en el mencionado artículo 158
de aquella norma.
Tres. La participación
del resto de municipios de las Islas Canarias en los tributos del Estado se
determinará mediante la aplicación de las normas contenidas en la Subsección
2.ª, de la Sección 3.ª, de este Capítulo y con arreglo a la misma proporción
que los municipios de régimen común.
Artículo 94. Participación de las Ciudades de
Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado.
Uno. Las Ciudades de
Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a los municipios, participarán
en tributos del Estado con arreglo a las normas generales contenidas en este
Capítulo.
Dos. Las Ciudades de
Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a las provincias,
participarán en tributos del Estado con arreglo a lo dispuesto en el artículo
146 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
SECCIÓN 7.ª
Compensaciones, subvenciones y
ayudas
Artículo 95. Subvenciones a las Entidades
locales por servicios de transporte colectivo urbano.
Uno. Para dar
cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional
quinta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se fija
inicialmente en 59,0 millones de euros el crédito destinado a subvencionar el
servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de
más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de
enero de 2005 y oficialmente aprobado por el Gobierno, no incluidas en el Área
Metropolitana de Madrid, en la extinguida Corporación Metropolitana de
Barcelona o ubicadas en el archipiélago canario, cualquiera que sea su
modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra
subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras
Administraciones públicas, en virtud de algún convenio de financiación
específico o contrato-programa en el que se prevea la cobertura del déficit de
explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por
este sistema.
La distribución del
crédito correspondiente se realizará conforme a los siguientes criterios, que
se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se
deduzcan del modelo al que se refiere el párrafo b) del artículo 100 de esta
Ley:
A) El 5 por ciento del
crédito en función de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y
expresada en kilómetros.
B) El 5 por ciento del
crédito en función de la relación viajeros/habitantes de derecho de cada
municipio ponderada por la razón del número de habitantes citado dividido por
50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de población del Padrón
municipal vigente a 1 de enero de 2005 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
C) El 90 por ciento
del crédito en función del déficit medio por título de transporte emitido, con
arreglo al siguiente procedimiento:
a) El importe a
subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado de multiplicar el número
de títulos de transporte por la subvención correspondiente a cada uno de dichos
títulos.
b) La subvención
correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio las
cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente:
1.er tramo: el importe
del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que no supere el
12,5 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 100 por 100.
2.º tramo: el importe
del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del
tramo anterior y no supere el 25 por ciento del déficit medio global se
subvencionará al 55 por ciento.
3.er tramo: el importe
del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del
tramo anterior y no supere el 50 por ciento del déficit medio global se
subvencionará al 27 por ciento.
4.º tramo: el importe
del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del
tramo anterior y no supere el 100 por 100 del déficit medio global se
subvencionará con el porcentaje de financiación que resulte de dividir el resto
del crédito no atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit
incluido en este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a
subvención.
5.º tramo: el importe
del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del
déficit medio global no será objeto de subvención.
El porcentaje de
financiación del 4.º tramo de la escala no podrá exceder del 27 por ciento. El
exceso de crédito que pudiera resultar de la aplicación de esta restricción se
distribuirá proporcionalmente a la financiación obtenida por cada municipio,
correspondiente a los tramos 2.º y 3.º
En ningún caso, de la
aplicación de estas normas se podrá reconocer una subvención que, en términos
globales, exceda del 90 por ciento del crédito disponible. Si se produjera esta
circunstancia se ajustará, en la proporción necesaria, la financiación
correspondiente al déficit medio por título de transporte emitido, aplicando
sucesivamente en el tramo 3.º y, en su caso, el 2.º, el criterio de
determinación del porcentaje de financiación utilizado en el 4.º tramo.
c) El déficit medio de
cada municipio será el resultado de dividir el déficit de explotación entre el
número de títulos de transporte. El déficit medio global será el resultado de
dividir la suma de los déficit de todos los municipios que tengan derecho a la
subvención entre el total de títulos de transporte de dichos municipios.
d) El importe de la
subvención por título vendrá dada por la suma de la cuantía a subvencionar en
cada tramo, que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medio incluida
en cada tramo por el porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo.
El déficit de
explotación estará determinado por el importe de las pérdidas de explotación
que se deduzca de las cuentas de pérdidas y ganancias de las empresas o
entidades que presten el servicio de transporte público, elaboradas con arreglo
al plan de Contabilidad y a las normas y principios contables generalmente aceptados
que, en cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:
a’) En cuanto a los
gastos de explotación se excluirán aquellos que se refieran a tributos, con
independencia del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.
b’) En cuanto a los
gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos que tengan su origen en
la prestación de servicios o realización de actividades ajenas a la del
transporte público urbano por la que se solicita la subvención. Asimismo, se
excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la
empresa o entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el
Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación.
c’) En todo caso se
deducirán del déficit para el cálculo de la financiación correspondiente a este
apartado los importes atribuidos como subvención por los criterios de longitud
de la red y relación viajeros/habitantes de derecho.
Dos. Tendrán
igualmente derecho a participar en las ayudas señaladas, en las mismas
condiciones de reparto fijadas anteriormente:
A) Los municipios de
más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población del Padrón
municipal vigente a 1 de enero de 2005 y aprobado oficialmente por el Gobierno,
en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
a) Que dispongan de un
servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su
régimen de explotación.
b) Que el número de
unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a
36.000 en la fecha señalada.
B) Los municipios que,
aun no reuniendo alguna de las condiciones anteriores, sean capitales de
provincia y dispongan de un servicio de transporte colectivo urbano interior,
cualquiera que sea su régimen de explotación.
Tres. Las subvenciones
deberán destinarse a financiar la prestación de este servicio.
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