TÍTULO VII
De los Entes Territoriales
CAPÍTULO I
Corporaciones Locales
SECCIÓN 1.ª
Liquidación definitiva de la
participación en
tributos del estado correspondiente
al año 2004
Artículo 75. Régimen jurídico y saldos deudores.
Uno. Una vez conocido
el incremento de los ingresos tributarios del Estado del año 2004 respecto de
2003, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación
en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2004, en los términos de
los artículos 111 a 124, por lo que se refiere a los municipios, y 135 a 146,
por lo que se refiere a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales
no insulares, islas y Ciudades de Ceuta y Melilla, del texto refundido de la
Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo.
A los efectos
anteriores, además, se tendrán en cuenta las normas recogidas en los artículos
66 a 69 y 71 y 72 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2004, por lo que se refiere a los municipios;
y las normas recogidas en los artículos 74 a 77 y 79 y 81 de la misma Ley, por
lo que respecta a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no
insulares, islas y Ciudades de Ceuta y Melilla.
Dos. Los saldos
deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el
apartado Uno anterior, en el componente de financiación que no corresponda a
cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados
por las Corporaciones Locales afectadas mediante compensación con cargo a las
entregas a cuenta que, en concepto de participación en los tributos del Estado
definida en la Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo,
se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un período máximo
de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento
de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo
señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las
retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.
Tres. Los saldos
deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el
apartado Uno anterior, en el componente de financiación que corresponda a
cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados
por las Corporaciones Locales afectadas mediante compensación con cargo a las
entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella cesión,
perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el
apartado anterior.
Cuatro. Cuando estas
retenciones concurran con las reguladas en el artículo 101, tendrán carácter
preferente frente a éstas y no computarán para el cálculo de los porcentajes
establecidos en el apartado dos del citado artículo.
SECCIÓN 2.ª
Cesión
a favor de los municipios de la recaudación
de impuestos estatales en el año
2006
Artículo 76. Cesión de rendimientos
recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la
liquidación definitiva.
Uno. Los municipios
incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en
2006, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la
liquidación definitiva.
La determinación
global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la
siguiente operación:
ECIRPFm
= 0,016875 × CLtm × IAt × 0,95.
Siendo:
ECIRPFm:
importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del
IRPF del municipio m.
CLtm:
cuota líquida del IRPF en el municipio m en el año t, último conocido.
IAt: índice
de actualización de la cuota líquida entre el año t, último conocido, y el año
2006. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión
presupuestaria, para 2006, por retenciones, pagos a cuenta y pagos
fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos,
correspondientes al año t, último del que se conocen las cuotas líquidas de los
municipios.
El importe que se
obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará
efectivo a cada municipio mediante transferencia por doceavas partes mensuales,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF.
Dos. La liquidación
definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta
percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida
correspondiente a cada municipio, determinada en los términos del artículo 115
del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 77. Cesión de la recaudación líquida
por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios a
los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación
líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la
determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación, para
cada municipio, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará
mediante la siguiente operación:
ECIVAm= 0,017897 × RPIVA
× ICPi × (Pm/Pi) × 0,95.
Siendo:
ECIVAm:
importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión
de la recaudación de IVA obtenida en el año 2006.
RPIVA: importe de la
previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para el año 2006.
ICPi: índice
provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2006.
Pm yPi:
poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos
efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población
municipal vigente a 1 de enero de 2006 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se
obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará
efectivo a cada municipio mediante transferencia por doceavas partes mensuales,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.
Dos. La liquidación
definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta
percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA
que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del texto
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 78. Cesión de la recaudación líquida
por Impuestos Especiales sobre fabricación de alcoholes: determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios
incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga,
por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre
Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la
determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación, para
cada municipio, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará
mediante la siguiente operación:
ECIIEE(h)m= 0,020454 ×
RPIIEE(h) × ICPi(h) ×× ((Pm/Pi) × 0,95.
Siendo:
ECIIEE(h)m:
importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión
de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo
de este apartado obtenida en el año 2006.
RPIIEE(h): importe de
la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h
de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2006.
ICPi(h):
índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el
municipio m, elaborado, para el año 2006, a efectos de la asignación del
Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado.
Pm y Pi:
poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos
efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población
municipal vigente a 1 de enero de 2006 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se
obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará
efectivo a cada municipio mediante transferencia por doceavas partes mensuales,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno
de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación
definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta
percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que
resulte de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo
117 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 79. Cesión de la recaudación líquida
por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco:
determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios
incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga,
por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante
la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.
El cálculo, para cada
municipio, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará
mediante la siguiente operación:
ECIIEE(k)m=
0,020454 × RPIIEE(k) × IPm(k) × 0,95.
Siendo:
ECIIEE(k)m:
importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión
de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo
de este apartado obtenida en el año 2006.
RPIIEE(k): importe de
la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k
de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2006.
IPm(k):
índice provisional, para el año 2006, referido al municipio m, de entregas de gasolinas,
gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas
ambas por los correspondientes tipos impositivos.
En el supuesto de que
no estuvieren disponibles, en el ámbito municipal, estos índices provisionales,
se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 117 del texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislati vo 2/2004, de 5 de marzo.
El importe que se
obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará
efectivo a cada municipio mediante transferencia por doceavas partes mensuales,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno
de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación
definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta
percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que
resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
SECCIÓN 3.ª
Participación de los municipios en
los tributos del estado
Subsección 1.ª
Participación de los municipios en
el Fondo Complementario de Financiación
Artículo 80. Determinación de las entregas a
cuenta.
Uno. El montante
global de las entregas a cuenta de la participación de cada municipio incluido
en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación
correspondiente a 2006, se reconocerá con cargo al crédito específico consignado
en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con
las Entidades Locales, Progra ma 942 M.
Dos. El citado importe
se determinará a partir del 95 por ciento de la participación definitiva del
año 2003 y aplicando la metodología de los artículos 120 y 121 del Texto
Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Tres. El importe de
las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación
determinado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior se calculará, en
su caso, para cada municipio, incrementando la base de cálculo correspondiente
al año 2004 en una cuantía equivalente al 95 por ciento de la compensación
definitiva por mermas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre
Actividades Económicas, en los términos establecidos en el apartado 3 de la
disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma
de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Cuatro. Las entregas a
cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el
ejercicio 2006 serán abonadas a los ayuntamientos incluidos en el ámbito
subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte
del montante global que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los
apartados anteriores.
Artículo 81. Liquidación definitiva.
Uno. Determinado el
incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas
contenidas en el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los
municipios en el Fondo Complementario de Financiación para el año 2006.
Dos. La participación
definitiva en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año
2006 se calculará en los términos establecidos en el artículo 119 del texto
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, incrementándose, en su caso, la base
de cálculo correspondiente al año 2004, para cada municipio, en una cuantía
equivalente a la compensación definitiva por mermas de ingresos derivada de la
reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto
en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de
diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Tres. La liquidación
definitiva se determinará por la diferencia entre los montantes de las entregas
a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la
participación definitiva calculada en los términos del apartado anterior.
Subsección 2.ª
Participación del resto de
municipios
Artículo 82. Participación de los municipios en
los tributos del Estado para el ejercicio 2006.
Uno. El montante
global destinado a realizar las entregas a cuenta a los municipios incluidos en
el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley reguladora
de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, equivalente al 95 por ciento de la previsión de su financiación total
para el presente ejercicio por participación en los tributos del Estado, se
reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 32,
Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades
Locales, Programa 942 M.
Dos. Determinado el
incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas
contenidas en el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los
municipios a los que se refiere el apartado anterior en los tributos del Estado
para el año 2006.
Tres. En la cuantía
anterior se integrará, incrementado en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2006 respecto de 2004, el montante de las
compensaciones definitivas a los municipios por las mermas de ingresos
derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo
a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley
51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales.
La incorporación, para
cada municipio, de este componente, se realizará en los términos establecidos
en el apartado Cinco de este artículo.
Cuatro. El importe
global que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el apartado Dos
anterior, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Como regla general,
cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante, en términos
brutos, de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del
Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos,
tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 51/2002, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.
b) El resto se
distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que
cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y
porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en el
párrafo a) anterior.
A estos efectos, las
variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:
1. El 75 por ciento en
función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón
de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2006 y aprobado
oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes
multiplicadores, según estratos de población:
|
Estrato
|
Número de habitantes
|
Coeficientes
|
|
1
|
De más de 50.000
|
1,40
|
|
2
|
De 20.001 a 50.000
|
1,30
|
|
3
|
De 5.001 a 20.000
|
1,17
|
|
4
|
Hasta 5.000
|
1,00
|
2. El 12,5 por ciento
en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio de 2004
ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el
Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2006 y oficialmente aprobado por
el Gobierno.
A estos efectos, se
considera esfuerzo fiscal municipal en el año 2004 el resultante de la
aplicación de la fórmula siguiente:
.
En el desarrollo de
esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
A) El factor «a»
representa el peso relativo de cada tributo en relación con el sumatorio de la
recaudación líquida obtenida en el ejercicio económico de 2004, durante el
período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre
Actividades Económicas y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, con
el fin de obtener un coeficiente asignable a cada tributo considerado, con el
que se operará en la forma que se determina en los párrafos siguientes.
B) La relación se calculará, para cada uno de los tributos citados en el
párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:
a) En el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando el coeficiente
obtenido en el apartado A), por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de
la Corporación para el período de referencia dividido por 0,4 ó 0,3,
respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y
dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada
municipio. El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles
urbanos se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante
de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el
que se encuadre. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con
los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable
población.
b) En el Impuesto
sobre Actividades Económicas, multiplicando el coeficiente obtenido en el
apartado A) por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la
incidencia de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el
artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente en el
período impositivo de 2004, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas
fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción
al mismo, y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la
misma norma.
c) En el Impuesto
sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el coeficiente obtenido, en
el apartado A), por 1.
El sumatorio de los
coeficientes resultantes de la
aplicación de los párrafos precedentes constituirá el valor de la expresión
aplicable a cada municipio, que se multiplicará por su población de derecho
deducida del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2006 y aprobado
oficialmente por el Gobierno y que constituye el factor Pi.
C) En los datos
relativos a la recaudación líquida no se incluirán las cantidades percibidas
como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales
del Impuesto sobre Actividades Económicas ni el recargo provincial atribuible a
las respectivas Diputaciones Provinciales.
D) El coeficiente de
esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá
ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo
fiscal medio por habitante de los Ayuntamientos incluidos en el estrato de
población superior a 50.000 habitantes.
3. El 12,5 por ciento
en función del inverso de la capacidad tributaria.
Se entenderá como
capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre la base
imponible media del Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos por habitante de
cada Ayuntamiento y la misma magnitud del estrato en el que se encuadre,
ponderada por la relación entre la población de derecho de cada municipio y la
población total de los incluidos en esta modalidad de participación, deducidas
del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2006 y aprobado oficialmente
por el Gobierno.
A los efectos
anteriores, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la
distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.
Cinco. En la cuantía
que resulte de la aplicación de las normas del apartado anterior, se integrará,
incrementado en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en
2006 respecto de 2004, en su caso, para cada municipio, el importe de la
compensación definitiva por mermas de ingresos derivada de la reforma del
Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de
diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Seis. La participación
de los municipios turísticos se determinará con arreglo al apartado 4 del
artículo 125 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y a lo dispuesto en
los apartados Cuatro y Cinco anteriores. La aplicación de aquel precepto no
podrá suponer, en ningún caso, minoración de la participación que resulte de
los dos últimos apartados citados.
A los efectos de este
apartado, se considerarán municipios turísticos los que cumplan las condiciones
recogidas en el apartado 1 del mencionado artículo 125, referidas a 1 de enero
de 2004.
Artículo 83. Entregas a cuenta.
Uno. Las entregas a
cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 2006
a que se refiere el apartado Uno del artículo anterior serán abonadas a los
Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del
respectivo crédito.
Dos. La participación
individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios
establecidos en el apartado Tres del artículo anterior para la distribución de
la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:
La variable población
se determinará utilizando el Padrón Municipal de población vigente y
oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2006.
Las variables esfuerzo
fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referirán a los datos de la
última liquidación definitiva practicada.
En todo caso, se
considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos
del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por ciento de
participación definitiva correspondiente al año 2003, calculada con arreglo a
lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la
Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2003.
La cuantía que resulte
de la aplicación de los criterios anteriores, se incrementará, para cada
municipio, en el 95 por ciento del importe, incrementada en la previsión de la
evolución interanual de los ingresos tributarios del Estado, de la compensación
definitiva por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre
Actividades Económicas. A estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en el
apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre,
de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Tres. La participación
individual de cada municipio turístico se determinará considerando lo que
dispone el apartado anterior. El importe resultante se reducirá en la cuantía
que, en aplicación del artículo 69 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, les hubiere correspondido
en las entregas a cuenta de 2004 por la cesión de los Impuestos sobre
Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, incrementada en los mismos
términos que la previsión de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado
en 2006 respecto de 2004; sumándose al resultado anterior la cesión que, por
aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en
2006, aplicando las normas del apartado Uno del artículo 79 de esta Ley, sin
que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada con
arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.
SECCIÓN 4.ª
Cesión a favor de las provincias,
comunidades autónomas uniprovinciales, cabildos y consejos insulares, de la
recaudación de impuestos estatales
Artículo 84. Cesión de rendimientos
recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la
liquidación definitiva.
Uno. Las provincias y
entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación
líquida que se obtenga en 2006, mediante la determinación de doce entregas
mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo global de
la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente
operación:
ECIRPFp=
0,009936 × CLtp × IAt × 0,95.
Siendo:
ECIRPFp:
importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del
IRPF de la entidad provincial o asimilada p.
CLtp:
cuota líquida del IRPF en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en
el año t, último conocido.
IAt: índice de
actualización de la cuota líquida entre el año t, último conocido, y el año
2006. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión
presupuestaria, para 2006, por retenciones, pagos a cuenta y pagos
fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos,
correspondientes al año t, último del que se conocen las cuotas líquidas en el
ámbito de la entidad provincial o asimilada.
El importe que se
obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará
efectivo a cada provincia o entidad asimilada mediante transferencia por
doceavas partes mensuales, tramitándo se como devoluciones de ingresos en el
concepto del IRPF.
Dos. La liquidación
definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta
percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida
correspondiente a cada provincia o ente asimilado, determinada en los términos
del artículo 137 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 85. Cesión de la recaudación líquida
por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Las provincias y
entes asimilados a los que se refiere el artículo precedente participarán en la
recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido,
mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.
La determinación, para
cada una de aquellas entidades, de la cuantía global de estas entregas a cuenta
se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIVAp=
0,010538 × RPIVA × ICPi × (Pp/Pi) × 0,95.
Siendo:
ECIVAp:
importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad asimilada p,
en concepto de cesión de la recaudación de IVA obtenida en el año 2006.
RPIVA: importe de la
previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para el año 2006.
ICPi:
índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2006.
Pp y Pi:
poblaciones de la Provincia o ente asimilado p y de la Comunidad Autónoma i
respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el
Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2006 y aprobado
oficialmente por el Gobierno.
El importe que se
obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará
efectivo a cada municipio mediante transferencia por doceavas partes mensuales,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.
Dos. La liquidación
definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta
percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA
que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 86. Cesión de la recaudación líquida
por Impuestos Especiales sobre fabricación de alcoholes: determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Las entidades
incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga,
por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre
Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la
determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo, para cada
provincia o ente asimilado, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se
efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(h)p= 0,012044 ×
RPIIEE(h) × ICPi(h) ×× (Pp/Pi) × 0,95
Siendo:
ECIIEE(h)p:
importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en
concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados
en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2006.
RPIIEE(h): importe de
la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h
de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2006.
ICPI(h):
índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la
provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el año 2006, a efectos de la
asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de
este apartado.
Pp y Pi:
poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la Comunidad Autónoma i
respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el
Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2006 y aprobado
oficialmente por el Gobierno.
El importe que se
obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará
efectivo a cada municipio mediante transferencia por doceavas partes mensuales,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno
de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación
definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta
percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que resulte
de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.
Artículo 87. Cesión de la recaudación líquida
por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco:
determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Las provincias y
entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación
líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las
Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a
cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo, para cada
provincia o entidad asimilada, de la cuantía global de estas entregas a cuenta
se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(k)p=
0,012044 × RPIIEE(k) × IPp(k) × 0,95.
Siendo:
ECIIEE(k)p:
importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en
concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados
en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2006.
RPIIEE(k): importe de
la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k
de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2006.
IPp(k):
índice provisional, para el año 2006, referido a la provincia o ente asimilado
p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a
expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos
impositivos.
En el supuesto de que
no estuvieren disponibles, en el ámbito provincial, estos índices
provisionales, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 139 del
texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El importe que se obtenga
en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a
cada entidad mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose
como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación
definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta
percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los
Impuestos Especiales señalados en el artículo anterior, que resulte de la
aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
SECCIÓN 5.ª
Participación de las provincias,
comunidades autónomas uniprovinciales y consejos y cabildos insulares en los
tributos del estado
Subsección 1.ª
Participación en el Fondo
Complementario de Financiación
Artículo 88. Determinación de las entregas a
cuenta.
Uno. El montante
global de las entregas a cuenta de la participación de cada provincia y entidad
asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente artículo 135 del texto
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de
Financiación correspondiente a 2006, se reconocerá con cargo al crédito
«Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a
las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los
capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de
cesión a las Comunidades Autónomas», consignado en la Sección 32, Servicio 23,
Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades locales,
Programa 942 M.
Dos. El citado importe
se determinará a partir del 95 por ciento de la participación definitiva del
año 2003 y aplicando la metodología de los artículos 121 y 142 del texto
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Tres. El importe de
las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de
Financiación determinado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior se
determinará, en su caso, para cada entidad provincial o asimilada,
incrementando la base de cálculo correspondiente al año 2004 en una cuantía
equivalente al 95 por ciento de la compensación definitiva por mermas de
ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, en
los términos establecidos en el apartado 3 de la disposición adicional décima
de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales.
Cuatro. Las entregas a
cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el
ejercicio 2006 serán abonadas a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo
de aplicación del artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del montante global que
resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.
Artículo 89. Liquidación definitiva.
Uno. Determinado el
incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas
contenidas en el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las
provincias y entes asimilados en el Fondo Complementario de Financiación para
el año 2006.
Dos. La participación
definitiva en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año
2006 se calculará en los términos establecidos en el artículo 141 del texto
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, incrementándose, en su caso, la base
de cálculo correspondiente al año 2004, para cada entidad provincial o
asimilada, en una cuantía equivalente a la compensación definitiva por pérdidas
de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas,
con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima
de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales.
Tres. La liquidación
definitiva se determinará por la diferencia entre los montantes de las entregas
a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la
participación definitiva calculada en los términos del apartado anterior.
Subsección 2.ª
Participación en el fondo de
aportación a la asistencia sanitaria
Artículo 90. Determinación de las entregas a
cuenta.
Uno. Para el mantenimiento
de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones,
Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares y Consejos y Cabildos
Insulares se asigna, con cargo al crédito «Transferencias a las Diputaciones y
Cabildos Insulares.
Entregas a cuenta a
las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de
los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de
cesión a las Comunidades Autónomas» consignado en la Sección 32, Servicio 23,
Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades locales,
transferencias a Corporaciones Locales por participación en ingresos del
Estado, la cantidad de 541,28 millones de euros en concepto de entregas a
cuenta.
Las entregas a cuenta
de la participación en este Fondo para el año 2006 serán abonadas a las
Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares,
Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava
parte del crédito anterior.
La asignación para el
mantenimiento de los centros sanitarios se realizará en proporción a las
cuantías percibidas por este concepto en la liquidación definitiva de la
participación en tributos del Estado del año 2003, y se librará simultáneamente
con las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de
Financiación regulado en la Subsección anterior.
Dos. Cuando la gestión
económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos
en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las
correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a
asignar a dichas instituciones las entregas a cuenta de la participación del
ente transferidor del servicio en el citado fondo, pudiendo ser objeto de
integración en su participación en los tributos del Estado por acuerdo de la
respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen
Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local,
mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos
presupuestarios.
Artículo 91. Liquidación definitiva.
Uno. Determinado el
índice de evolución prevalente, con arreglo a las reglas contenidas en el
artículo 143 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procederá a
efectuar la liquidación definitiva de la asignación del fondo de aportación a
la asistencia sanitaria de las provincias, Comunidades Autónomas
uniprovinciales no insulares e islas, con cargo a la participación en los
tributos del Estado para el año 2006, en los términos establecidos en el
artículo 144 del mencionado texto refundido.
Dos. La asignación
definitiva del fondo de aportación a la asistencia sanitaria común se cifrará
proporcionalmente a las cuantías que, por este concepto, resultaren de la
liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2003,
determinadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 66
de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 2003.
Al objeto de la
transferencia material de la anterior asignación, se expedirán las oportunas
órdenes de pago contra el crédito correspondiente.
En cualquier caso,
igualmente, cuando la gestión económica y financiera de los centros
hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas,
se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la
participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.
SECCIÓN 6.ª
Regímenes especiales
Artículo 92. Participación de los Territorios
Históricos del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado.
Uno. La participación
de los municipios del País Vasco y de Navarra en los tributos del Estado se
fijará con arreglo a las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección
3.ª de este Capítulo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.
Dos. La participación
de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra
en los tributos del Estado se fijará con arreglo a lo dispuesto en el artículo
146 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y
Convenio Económico, respectivamente.
Artículo 93. Participación de las entidades
locales de las Islas Canarias en los tributos del Estado.
Uno. La cesión de rendimientos
recaudatorios en impuestos estatales a favor de los municipios de las Islas
Canarias incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del
texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como de los Cabildos Insulares
se ajustará a lo dispuesto en el artículo 158 de esta última norma.
Dos. La participación
en el Fondo Complementario de Financiación de las entidades locales citadas en
el apartado anterior se determinará con arreglo a lo dispuesto en la Subsección
1.ª, de la Sección 3.ª, y en la Subsección 1.ª, de la Sección 5.ª, de este
Capítulo, teniendo en consideración lo dispuesto en el mencionado artículo 158
de aquella norma.
Tres. La participación
del resto de municipios de las Islas Canarias en los tributos del Estado se
determinará mediante la aplicación de las normas contenidas en la Subsección
2.ª, de la Sección 3.ª, de este Capítulo y con arreglo a la misma proporción
que los municipios de régimen común.
Artículo 94. Participación de las Ciudades de
Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado.
Uno. Las Ciudades de
Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a los municipios, participarán
en tributos del Estado con arreglo a las normas generales contenidas en este
Capítulo.
Dos. Las Ciudades de
Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a las provincias,
participarán en tributos del Estado con arreglo a lo dispuesto en el artículo
146 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
SECCIÓN 7.ª
Compensaciones, subvenciones y
ayudas
Artículo 95. Subvenciones a las Entidades
locales por servicios de transporte colectivo urbano.
Uno. Para dar
cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional
quinta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se fija
inicialmente en 59,0 millones de euros el crédito destinado a subvencionar el
servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de
más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de
enero de 2005 y oficialmente aprobado por el Gobierno, no incluidas en el Área
Metropolitana de Madrid, en la extinguida Corporación Metropolitana de
Barcelona o ubicadas en el archipiélago canario, cualquiera que sea su
modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra
subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras
Administraciones públicas, en virtud de algún convenio de financiación
específico o contrato-programa en el que se prevea la cobertura del déficit de
explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por
este sistema.
La distribución del
crédito correspondiente se realizará conforme a los siguientes criterios, que
se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se
deduzcan del modelo al que se refiere el párrafo b) del artículo 100 de esta
Ley:
A) El 5 por ciento del
crédito en función de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y
expresada en kilómetros.
B) El 5 por ciento del
crédito en función de la relación viajeros/habitantes de derecho de cada
municipio ponderada por la razón del número de habitantes citado dividido por
50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de población del Padrón
municipal vigente a 1 de enero de 2005 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
C) El 90 por ciento
del crédito en función del déficit medio por título de transporte emitido, con
arreglo al siguiente procedimiento:
a) El importe a
subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado de multiplicar el número
de títulos de transporte por la subvención correspondiente a cada uno de dichos
títulos.
b) La subvención
correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio las
cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente:
1.er tramo: el importe
del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que no supere el
12,5 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 100 por 100.
2.º tramo: el importe
del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del
tramo anterior y no supere el 25 por ciento del déficit medio global se
subvencionará al 55 por ciento.
3.er tramo: el importe
del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del
tramo anterior y no supere el 50 por ciento del déficit medio global se
subvencionará al 27 por ciento.
4.º tramo: el importe
del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del
tramo anterior y no supere el 100 por 100 del déficit medio global se
subvencionará con el porcentaje de financiación que resulte de dividir el resto
del crédito no atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit
incluido en este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a
subvención.
5.º tramo: el importe
del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del
déficit medio global no será objeto de subvención.
El porcentaje de
financiación del 4.º tramo de la escala no podrá exceder del 27 por ciento. El
exceso de crédito que pudiera resultar de la aplicación de esta restricción se
distribuirá proporcionalmente a la financiación obtenida por cada municipio,
correspondiente a los tramos 2.º y 3.º
En ningún caso, de la
aplicación de estas normas se podrá reconocer una subvención que, en términos
globales, exceda del 90 por ciento del crédito disponible. Si se produjera esta
circunstancia se ajustará, en la proporción necesaria, la financiación
correspondiente al déficit medio por título de transporte emitido, aplicando
sucesivamente en el tramo 3.º y, en su caso, el 2.º, el criterio de
determinación del porcentaje de financiación utilizado en el 4.º tramo.
c) El déficit medio de
cada municipio será el resultado de dividir el déficit de explotación entre el
número de títulos de transporte. El déficit medio global será el resultado de
dividir la suma de los déficit de todos los municipios que tengan derecho a la
subvención entre el total de títulos de transporte de dichos municipios.
d) El importe de la
subvención por título vendrá dada por la suma de la cuantía a subvencionar en
cada tramo, que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medio incluida
en cada tramo por el porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo.
El déficit de
explotación estará determinado por el importe de las pérdidas de explotación
que se deduzca de las cuentas de pérdidas y ganancias de las empresas o
entidades que presten el servicio de transporte público, elaboradas con arreglo
al plan de Contabilidad y a las normas y principios contables generalmente aceptados
que, en cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:
a’) En cuanto a los
gastos de explotación se excluirán aquellos que se refieran a tributos, con
independencia del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.
b’) En cuanto a los
gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos que tengan su origen en
la prestación de servicios o realización de actividades ajenas a la del
transporte público urbano por la que se solicita la subvención. Asimismo, se
excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la
empresa o entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el
Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación.
c’) En todo caso se
deducirán del déficit para el cálculo de la financiación correspondiente a este
apartado los importes atribuidos como subvención por los criterios de longitud
de la red y relación viajeros/habitantes de derecho.
Dos. Tendrán
igualmente derecho a participar en las ayudas señaladas, en las mismas
condiciones de reparto fijadas anteriormente:
A) Los municipios de
más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población del Padrón
municipal vigente a 1 de enero de 2005 y aprobado oficialmente por el Gobierno,
en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
a) Que dispongan de un
servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su
régimen de explotación.
b) Que el número de
unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a
36.000 en la fecha señalada.
B) Los municipios que,
aun no reuniendo alguna de las condiciones anteriores, sean capitales de
provincia y dispongan de un servicio de transporte colectivo urbano interior,
cualquiera que sea su régimen de explotación.
Tres. Las subvenciones
deberán destinarse a financiar la prestación de este servicio.
Cuatro. Para los
Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se
corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del
Estado.
Artículo 96. Compensación a los Ayuntamientos de
los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los
tributos locales.
Para dar cumplimiento
a lo previsto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
se dota en la sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un
crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos
locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante
Ley y en los términos previstos en el apartado dos del citado artículo 9.
Se autoriza al
Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las normas necesarias para el
establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder
a la compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias
efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.
Artículo 97. Otras subvenciones a las Entidades
Locales.
Uno. Con cargo a los
créditos consignados en la Sección 32, Servicio 23, «Dirección General de
Coordinación Financiera con las Entidades Locales», Programa 942 N, se hará
efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año
2006, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales
establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los
Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.
El cálculo de la
cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el importe que, por el
mismo concepto, corresponda al año 1993, actualizado en función de la evolución
del PIB nominal y con arreglo a los convenios suscritos con los Ayuntamientos
afectados.
Dos. Con cargo a los
créditos de la Sección 32, Servicio 23, «Dirección General de Coordinación
Financiera con las Entidades Locales», Programa 942 N, se concede una ayuda de
4,82 millones de euros a la Ciudad de Ceuta, destinada a compensar los costes
de funcionamiento de la planta desalinizadora instalada en la ciudad para el
abastecimiento de agua a la misma, así como los costes del transporte de agua
que fueran necesarios en caso de resultar insuficiente la producción de dicha
planta.
Las ayudas para el
funcionamiento de la planta desalinizadora se realizarán mediante entregas a
cuenta mensuales de 0,28 millones de euros cada una. Por el Ministerio de
Economía y Hacienda se establecerá el procedimiento de comprobación de los
citados gastos de funcionamiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo
141 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. De acuerdo
con dicha comprobación se realizará una liquidación definitiva que establecerá
la cantidad total a subvencionar por el Estado en el ejercicio económico, que
no podrá superar el 90 por ciento de los gastos de funcionamiento de la planta
desalinizadora. Los excesos de pagos que resulten, en su caso, minorarán las
entregas a realizar en los ejercicios subsiguientes.
Las ayudas para
compensar los costes del transporte de agua potable serán satisfechas mediante
pagos con cargo al citado crédito, que se realizarán en función de las
solicitudes presentadas por los órganos de representación de la Ciudad de
Ceuta, a lo largo del ejercicio, y deberán justificarse previamente en la forma
que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda en aplicación de lo
dispuesto en la Ley General de Subvenciones.
Artículo 98. Anticipos a favor de los
Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.
Uno. Cuando por
circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto del año 2006, los
Ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta
del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de
tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva corporación.
Tales anticipos serán
concedidos a solicitud de los respectivos municipios, previo informe de la
Dirección General del Catastro y se tramitarán a través de las Delegaciones
Provinciales de Economía y Hacienda, las cuales emitirán un informe y una
propuesta de resolución para su definitiva aprobación por la Dirección General
de Coordinación Financiera con las Entidades Locales.
En la tramitación de
los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:
a) Los anticipos no
podrán exceder del 75 por ciento del importe de la recaudación previsible como
imputable a cada padrón.
b) El importe anual a
anticipar a cada corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la
última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los
tributos del Estado.
c) En ningún caso
podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de dos períodos impositivos
sucesivos con referencia a un mismo tributo.
d) Las Diputaciones
Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas
uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan
realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en
el artículo 149.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser
perceptores de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo
efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las
correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.
e) Los anticipos
concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en
la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Una vez dictada la
correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe
neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere el apartado d)
anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada
año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en
que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este
artículo.
Dos. Mediante
resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades
Locales se podrán conceder a los Ayuntamientos, en caso de urgente y
extraordinaria necesidad de tesorería y a solicitud del Pleno de la
Corporación, con la correspondiente justificación económico-financiera,
anticipos a reintegrar dentro del ejercicio corriente con cargo a su
participación en los tributos del Estado. El pago de estos anticipos se
materializará a través de la cuenta extrapresupuestaria a la que hacen
referencia los apartados dos y cinco del artículo siguiente.
SECCIÓN 8.ª
Normas instrumentales en relación con las
disposiciones
incluidas en este capítulo
Artículo 99. Normas de gestión presupuestaria de
determinados créditos a favor de las Entidades Locales.
Uno. Se autoriza al
Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio
de 2007, hasta un importe máximo equivalente a la dozava parte de los créditos
consignados en el Presupuesto para 2006, destinados a satisfacer las entregas a
cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos
y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a
satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 2007 en dicho mes. Las
diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las
entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto
de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.
Dos. Los expedientes
de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir
los compromisos que se establecen en los artículos precedentes del presente
capítulo se tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones locales
afectadas, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se
realizará con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios que, a estos
fines, están habilitadas en la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera, de forma que se produzca, en cada caso, el pago conjunto y
simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de
la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.
Se declaran de urgente
tramitación:
Los expedientes de
modificación de crédito con relación a los compromisos señalados.
Los expedientes de
gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de
27 de diciembre de 1995.
A estos efectos,
deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento de
gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales
de registro contable de las respectivas operaciones.
Tres. En los supuestos
previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes
de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 54 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las solicitudes de
incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, con base en las
peticiones adicionales formuladas por las Corporaciones locales afectadas.
Cuatro. Las ayudas que
se reconozcan con cargo a la Sección 32, Servicio 23, «Dirección General de
Coordinación Financiera con las Entidades Locales», Programa 942N, destinadas a
corregir situaciones de desequilibrio financiero de las Entidades locales,
requerirán, previamente a su concesión, la presentación de un plan de saneamiento
financiero formulado por la corporación peticionaria y se instrumentarán
mediante un convenio que se suscribirá por ésta y el Ministerio de Economía y
Hacienda.
A los efectos del
artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el
convenio al que se hace referencia en el párrafo anterior podrá tener carácter
plurianual.
Cinco. Los créditos
incluidos en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado Uno
anterior se transferirán con la periodicidad necesaria a la cuenta
extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección
General del Tesoro y Política Financiera.
Este procedimiento se
aplicará al objeto de materializar el pago simultáneo de las obligaciones que
se deriven de la participación de las Entidades locales en los tributos del
Estado, tanto en concepto de entregas a cuenta como de liquidación definitiva,
así como para proceder al pago simultáneo de las obligaciones que traigan causa
de las solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, una vez se dicten
las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas
obligaciones por parte del Estado.
Artículo 100. Información a suministrar por las
Corporaciones locales.
Con el fin de proceder
tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos
en los tributos del Estado, correspondiente a 2006, como a distribuir el
crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte
público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones locales deberán
facilitar, en la forma que se determine por los órganos competentes del
Ministerio de Economía y Hacienda:
a) Antes del 30 de
junio del año 2006, deberán remitir todos los municipios la siguiente
documentación:
a.1) Una certificación
comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 2004 por el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas, y el Impuesto sobre
Vehículos de Tracción Mecánica.
a.2) Una certificación
comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 2004, así
como de las altas producidas en los mismos, correspondientes al Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, urbanos, y de los tipos exigibles en el municipio en los
tributos que se citan en el párrafo precedente.
a.3) Una certificación
de las cuotas exigibles en el Impuesto de Actividades Económicas en 2004,
incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente a que se refiere el
artículo 86 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigentes en aquel
período impositivo.
Por la Dirección
General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, se deberá
proceder a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos que
contengan el detalle de la información necesaria.
A los municipios que,
estando en el ámbito de aplicación de la Subsección 2.ª de la Sección 3.ª de
este Capítulo, no aportaran la documentación que se determina en las condiciones
señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación
equivalente al 60 por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio
con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que
se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su
participación en los tributos del Estado para el año 2006.
b) Antes del 30 de
junio del año 2006 y previo requerimiento de los servicios competentes del
Ministerio de Economía y Hacienda, los documentos que a continuación se
reseñan, al objeto de proceder a la distribución de las ayudas destinadas a
financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace
referencia en el artículo 95.
1.º En todos los
casos, los datos analíticos cuantitativos y cualitativos sobre la gestión
económica y financiera de la empresa o servicio, referidos al ejercicio de
2005, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación
Financiera con las Entidades Locales.
2.º Tratándose de
servicios realizados por la propia entidad en régimen de gestión directa,
certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al
servicio y de los déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de
2005.
3.º Tratándose de
servicios realizados en régimen de gestión directa por un organismo autónomo o
sociedad mercantil municipal, cuentas anuales del ejercicio de 2005 de la
empresa u organismo que desarrolle la actividad, debidamente autenticadas y
auditadas, en su caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los
resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en el área
territorial del municipio respectivo.
4.º Cuando se trate de
empresas o particulares que presten el servicio de régimen de concesión o
cualquier otra modalidad de gestión indirecta, igualmente el documento referido
en el apartado anterior.
5.º En cualquier caso,
documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores
de las condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el que
consten las cantidades percibidas como aportación del Ministerio de Economía y
Hacienda y de las demás Administraciones públicas distintas a la subvención a
que se hace referencia en el artículo 95 de la presente Ley.
6.º En todos los
casos, justificación de encontrarse la empresa, organismo o entidad que preste
el servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y
con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 2005.
A los Ayuntamientos
que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este
artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a
financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de
interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás
perceptores.
Artículo 101. Retenciones a practicar a las
Entidades locales en aplicación de la disposición adicional cuarta del texto
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Uno. Las retenciones
que deban acordarse en el ámbito de aplicación de la disposición adicional
cuarta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se realizarán por
la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales
previa solicitud del órgano competente que, en cada caso, tenga atribuida la
gestión recaudatoria de acuerdo con la normativa específica aplicable.
Cuando concurrieren en
la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de la
Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, si la
cuantía de todas ellas superare el límite de las cantidades retenidas, éstas se
imputarán al pago de las deudas a prorrata de su respectivo importe.
Dos. Salvo que la
cuantía de la deuda sea inferior, la retención alcanzará un importe equivalente
al 50 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva corporación, tanto en
cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondientes
a la participación en los tributos del Estado, resultante de la aplicación de
las normas de las Secciones 2.ª a 5.ª de este Capítulo.
La retención podrá
alcanzar hasta el 100 por ciento de la participación en tributos del Estado a
la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de deudas derivadas de
tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a
cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o
que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de
cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.
En ambos casos, y sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, la cuantía a retener en el
conjunto del ejercicio podrá reducirse y, en su caso, periodificarse según la
situación de tesorería de la entidad, cuando se justifique la existencia de
graves desfases de tesorería generados por la prestación de servicios
necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las
obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos
obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección
civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya
realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de
precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.
No obstante, a partir
del 1 de enero del año 2006, y salvo que la cuantía de la deuda sea inferior,
no será posible establecer con base en lo previsto en el párrafo anterior un
porcentaje de retención inferior al 25 por ciento de las entregas a cuenta y de
la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado,
definida en las Secciones 2.ª a 5.ª de este Capítulo, cuando las Entidades
Locales tengan pendientes de retención deudas derivadas de tributos del Estado
que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a
retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido
retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan
sido o hubieran debido ser objeto de retención.
En los supuestos en
que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación
a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones
fijadas en la concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la
cancelación total del débito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta
la definitiva extinción del débito de la respectiva corporación.
Tres. En los
procedimientos de reducción del porcentaje de retención a que se refiere este
artículo la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades
Locales dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación
financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los
servicios públicos obligatorios, debiendo acreditar la entidad, mediante
certificado expedido por el correspondiente órgano de recaudación, haber atendido
el pago de las obligaciones corrientes en el ejercicio inmediato anterior.
En la resolución se
fijará el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al
porcentaje de retención que en la misma se señale, pudiéndose condicionar tal
reducción a la existencia de un plan de saneamiento o a la adaptación, en su
caso, de otro en curso.
Las resoluciones
declarando la extinción de las deudas con cargo a las cantidades que se hayan
retenido corresponderán, en cada caso, al órgano competente que tenga atribuida
la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable,
produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento
en que se efectuó la retención.
Cuatro. Devengarán
interés, los pagos de las obligaciones tributarias de las Entidades locales que
se realicen con posterioridad al término del plazo que inicialmente hubiera
correspondido. El interés aplicable será el interés legal del dinero que en
cada momento esté vigente.
Cinco. Las Entidades
locales podrán presentar un plan específico de amortización de las deudas
tributarias estatales en el que se establezca un programa de cancelación de la
deuda pendiente. El plan comprenderá igualmente un compromiso relativo al pago
en período voluntario de las obligaciones tributarias corrientes que en el
futuro se generen.
Siempre que el plan
presentado se considere viable y las Entidades locales sufran graves
desequilibrios financieros que pongan en peligro la prestación de los servicios
públicos obligatorios, se reducirá el interés legal del dinero aplicable en un
punto.
Asimismo, las
Entidades locales podrán presentar un plan específico de cancelación de las
deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta,
en el que se establezca un programa para su cancelación en condiciones
similares a las establecidas para deudas tributarias estatales y en él se
comprenderá también un compromiso relativo al pago en plazo reglamentario de
las deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta que en el futuro se
devenguen.
Artículo 102. Financiación de instituciones del
Municipio de Barcelona.
Uno. En el marco de la
Ley por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona, con
cargo al Programa 942N del Servicio 23 de la Sección 32 de los Presupuestos
Generales del Estado para el año 2006, se podrán reconocer obligaciones hasta
un montante global de 15,05 millones de euros para la financiación de
instituciones con amplia proyección y relevancia del Municipio de Barcelona así
como, en su caso, de servicios específicos del Área Metropolitana de Barcelona.
Dos. Para la
materialización de las transferencias destinadas a financiar las instituciones
citadas en el apartado anterior deberá suscribirse previamente el
correspondiente Convenio en el ámbito de la Comisión de Colaboración
Interadministrativa creada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la
Ley por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona.
Tres. La contribución
de la Administración General del Estado a la financiación de servicios
específicos del Área Metropolitana de Barcelona deberá ajustarse a lo dispuesto
en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 153 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, y sólo podrá hacerse efectiva una vez creada por la
correspondiente Ley de la Comunidad Autónoma, con arreglo a lo establecido en
la disposición adicional segunda de la Ley por la que se regula el Régimen
Especial del Municipio de Barcelona.
CAPÍTULO II
Comunidades Autónomas
Artículo 103. Entregas a cuenta del Fondo de
Suficiencia.
Los créditos
presupuestarios destinados a la financiación del Fondo de Suficiencia,
correspondientes a las entregas a cuenta establecidas en el artículo 15.1 de la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía son, para cada Comunidad
Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía, los que se incluyen en la Sección
32, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas
–Entregas a cuenta por Fondo de Suficiencia- Programa 941M.
Artículo 104. Liquidación definitiva del Fondo de
Suficiencia del año 2004 de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto
de Autonomía.
La práctica de la
liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia del año 2004 a favor de las
Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se realizará con
cargo al crédito dotado en la Sección 32, Servicio 18 –Dirección General de
Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas. Varias–, –Liquidación
definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores-Fondo de Suficiencia-Programa
941M.
Artículo 105. Aplicación de la garantía de
financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2004.
Uno. La aplicación de
la garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la
Seguridad Social correspondiente al ejercicio 2004, de conformidad con lo
establecido en el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se realizará con cargo
al crédito dotado en la Sección 32, Servicio 18 –Dirección General de
Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas. Varias–, –Liquidación
definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores-Garantía de asistencia
sanitaria- Programa 941M.
Dos. La garantía
indicada se calculará conforme a las siguientes reglas:
1.ª Se determinará el
índice de crecimiento entre los años 1999 y 2004 de la financiación asignada a
los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social para cada
Comunidad Autónoma como el cociente entre el importe de la financiación de los
servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año 2004 y las
necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la
Seguridad Social en el año base 1999.
2.ª Las necesidades de
financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 para
cada Comunidad son las que resultan de incrementar las consideradas en la
liquidación definitiva del Sistema de financiación de 2003, de acuerdo a lo
recogido en la regla 2.ª del apartado número Dos del artículo 97 de la Ley
2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2005, en el importe de las revisiones relativas a la financiación de los
servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que se hayan aplicado
al Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente con efectos de
1 de enero de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001.
3.ª El importe de la
financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en
el año 2004 para cada Comunidad Autónoma se determinará multiplicando el
porcentaje que representan las necesidades de financiación de los servicios de
asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 sobre las
necesidades totales de financiación de la Comunidad Autónoma en este año base
1999, por el volumen de recursos que proporciona a cada Comunidad en el año
2004 el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley
21/2001, de 27 de diciembre. A estos efectos:
a) Las necesidades de
financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en
el año base 1999 para cada Comunidad Autónoma son las definidas en la regla 2.ª
anterior.
b) Las necesidades
totales de financiación en el año base 1999 para cada Comunidad Autónoma son
las que resultan de incrementar las consideradas en la liquidación definitiva
del Sistema de financiación de 2003, de acuerdo a lo recogido en el artículo 97
de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2005, en el importe de las revisiones que se hayan aplicado al Fondo de
Suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente con efectos de 1 de enero
de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001.
c) El volumen de
recursos que proporciona a cada Comunidad en el año 2004 el Sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, resulta de adicionar los siguientes importes:
La recaudación por los
tributos cedidos sobre Patrimonio, Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones y sobre el Juego y Tasas
afectas a los servicios transferidos, por sus valores normativos del año 2004.
A estos efectos, se consideran valores normativos del año 2004 de estos
tributos, su valor en el año base 1999 actualizado al año 2004 aplicando el
porcentaje de crecimiento entre los años 1999 y 2004 del ITE utilizado para
actualizar el Fondo de Suficiencia de cada Comunidad, conforme al artículo 15
de dicha Ley.
El rendimiento
definitivo de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas en el año 2004. En el caso en que alguna Comunidad Autónoma hubiese
ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la
tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se
computará el que hubiese resultado de no haberse ejercitado dicha potestad.
El rendimiento
definitivo en el año 2004 de la cesión del Impuesto sobre el Valor Añadido y de
los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y
Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco y sobre la
Electricidad.
El rendimiento
definitivo en el año 2004 del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte.
A estos efectos se entenderá como rendimiento definitivo de 2004 por este
impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada Comunidad
desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004. En el supuesto de
que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este
tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de
no haber ejercitado dicha potestad.
El rendimiento
definitivo en el año 2004 del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos. A estos efectos, se entenderá como rendimiento definitivo de
2004 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a
cada Comunidad desde el 1 de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005. En el
supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia
normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que
hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad.
El importe definitivo
del Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma en el año 2004.
4.ª En el caso en que
para alguna Comunidad Autónoma el índice que resulte de la regla 1.ª anterior
sea inferior al índice de incremento entre 1999 y 2004 del Producto Interior
Bruto estatal nominal a precios de mercado, la Comunidad percibirá la cantidad
que resulte de aplicar a las necesidades de financiación de los servicios de
asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 definidas en la
regla 2.ª anterior la diferencia entre el índice que resulte de la regla 1.ª
anterior y el índice de incremento entre 1999 y 2004 del Producto Interior
Bruto estatal nominal a precios de mercado.
Artículo 106. Transferencias a Comunidades
Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.
Si a partir de 1 de
enero del año 2006 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las
Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se
dotarán en la Sección 32 «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de
los servicios asumidos» en conceptos específicos que serán determinados, en su
momento, por la Dirección General de Presupuestos. En el caso de transferencias
correspondientes a la gestión realizada por el Servicio Público de Empleo
Estatal en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, estos créditos se
dotarán en el Presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal.
A estos efectos, los
Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios contendrán
como mínimo los siguientes extremos:
a) Fecha en que la
Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio
transferido.
b) La financiación
anual, en euros del ejercicio 2006, desglosada en los diferentes capítulos de
gasto que comprenda.
c) La valoración
referida al año base de 1999, correspondiente al coste efectivo anual del
mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de Suficiencia de la
Comunidad Autónoma que corresponde prevista en el artículo 16.1 de la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas del nuevo
Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Artículo 107. Fondos de Compensación
Interterritorial.
Uno. En la Sección 33
de los Presupuestos Generales del Estado se dotan dos Fondos de Compensación
Interterritorial ascendiendo la suma de ambos a 1.141.961,90 miles de euros, en
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora
de los Fondos de Compensación Interterritorial.
Dos. El Fondo de
Compensación, dotado con 856.492,84 miles de euros, se destinará a financiar
gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley
22/2001.
Tres. El Fondo
Complementario, dotado con 285.469,06 miles de euros, podrá aplicarse por las
Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la
financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las
inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales
del Estado en los términos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 22/2001.
Cuatro. El porcentaje
que representa el Fondo de Compensación destinado a las Comunidades Autónomas
sobre la base de cálculo constituida por la inversión pública es del 26,25 por
ciento, de acuerdo al artículo 2.1 a) de dicha Ley. Además, en cumplimiento de
la disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que representan
los Fondos de Compensación Interterritorial destinados a las Comunidades
Autónomas y a las Ciudades con Estatuto de Autonomía sobre la base de cálculo
de la inversión pública es del 35,55 por ciento.
Cinco. Los proyectos
de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los
que se detallan en el anexo a la Sección 33.
Seis. En el ejercicio
2006 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Autónomas de Galicia,
Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias,
Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla de acuerdo con
la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.
Siete. Los remanentes
de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores
se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2006 a disposición de la
misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31
de diciembre de 2005.
Ocho. En tanto los
remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan
al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las
Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas
por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se
efectúe la antedicha incorporación.
Los anticipos deberán
quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.
Artículo 108. Dotación Complementaria para la
Financiación de la Asistencia Sanitaria.
Uno. En la Sección 32
de los Presupuestos Generales del Estado, Programa 941O «Otras transferencias a
Comunidades Autónomas», se incluye una Dotación Complementaria para la
Financiación de la Asistencia Sanitaria, por importe total de 500 millones de
euros, distribuido entre las Comunidades Autónomas de conformidad con el
criterio de reparto adoptado en la Sesión Plenaria del Consejo de Política
Fiscal y Financiera celebrada el día 13 de septiembre de 2005.
Dos. El importe de
estos créditos se hará efectivo, por dozavas partes mensuales, a las
Comunidades Autónomas que lo soliciten a través de la correspondiente Comisión
Mixta.
Artículo 109. Dotación de Compensación de
Insularidad.
Uno. En la Sección 32
de los Presupuestos Generales del Estado, Programa 941O «Otras transferencias a
Comunidades Autónomas», Servicios 12 «Canarias» y 15 «Illes Balears», se
incluye una dotación para compensar las circunstancias derivadas del hecho
insular, por importe total de 55 millones de euros, distribuida entre ambas
Comunidades Autónomas de conformidad con las cuantías acordadas en la Sesión
Plenaria del Consejo de Política Fiscal y Financiera celebrada el día 13 de
septiembre de 2005.
Dos. El importe de
estos créditos se hará efectivo, por dozavas partes mensuales, cuando las
citadas Comunidades Autónomas lo soliciten a través de la correspondiente
Comisión Mixta.
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