TÍTULO
VIII
Cotizaciones
Sociales
Artículo 110. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social,
Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año
2006.
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo
de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2006,
serán las siguientes:
Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad
Social.
1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes
de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1
de enero de 2006, en la cuantía de 2.897,70 euros mensuales.
2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2006, las bases de
cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las
contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las
cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento,
incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.
Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad
Social.
1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y
situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social,
exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán
limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y
máximas siguientes:
a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y
grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2006 y respecto de
las vigentes en 31 de diciembre de 2005, en el mismo porcentaje en que aumente
el salario mínimo interprofesional.
No obstante lo anterior, las bases mínimas de cotización aplicables a
los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la
cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a
tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.
b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y
grupo de cotización, durante el año 2006, serán de 2.897,70 euros mensuales o
de 96,59 euros diarios.
2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social
serán, durante el año 2006, los siguientes:
a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,60
por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.
b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por ciento, los porcentajes de
la tarifa de primas incluidas en el Anejo 1 del Real Decreto 2930/1979, de 29
de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.
3. Durante el año 2006, para la cotización adicional por horas
extraordinarias establecida en el artículo 111 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de
cotización:
a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza
mayor, el 14,00 por ciento, del que el 12,00 por ciento será a cargo de la
empresa y el 2,00 por ciento a cargo del trabajador.
b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el
párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo
de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.
4. A partir de 1 de enero de 2006, la base máxima de cotización por
contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la
prevista con carácter general en el apartado Dos.1.b) del presente artículo.
5. A efectos de determinar, durante el año 2006, la base máxima de
cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:
a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a
las distintas categorías profesionales será de 2.897,70 euros mensuales.
No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las
actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá
carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base
mensual máxima señalada.
b) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la
base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases
de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas,
a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 32 del Reglamento
General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
6. A efectos de determinar, durante el año 2006, la base máxima de
cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará
lo siguiente:
a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a
las distintas categorías profesionales será de 2.897,70 euros mensuales. No
obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los profesionales
taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo
anual de la base mensual máxima señalada.
b) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la
base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases
de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales
taurinos, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 33 del
Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Tres. Cotización en el Régimen Especial Agrario.
1. Durante el año 2006, las bases de cotización de los trabajadores por
cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
para los grupos
|
Grupo de
cotización
|
Base de
cotización
–
Euros/Mes
|
|
1
|
872,40
|
|
2
|
723,30
|
|
3
|
629,10
|
|
4
|
610,80
|
|
5
|
610,80
|
|
6
|
610,80
|
|
7
|
610,80
|
|
8
|
610,80
|
|
9
|
610,80
|
|
10
|
610,80
|
|
11
|
610,80
|
Durante el año 2006, el tipo de cotización respecto a los trabajadores
por cuenta ajena será el 11,50 por ciento.
2. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes
a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por
cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero de 2006, las siguientes:
|
Grupo de
cotización
|
Categorías
profesionales
|
Base
diaria de cotización
–
Euros
|
|
1
|
Ingenieros
y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c)
del Estatuto de los Trabajadores.
|
38,79
|
|
2
|
Ingenieros
Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados.
|
32,17
|
|
3
|
Jefes
Administrativos y de Taller.
|
27,98
|
|
4
|
Ayudantes
no Titulados.
|
26,50
|
|
5
|
Oficiales
Administrativos.
|
26,50
|
|
6
|
Subalternos.
|
26,50
|
|
7
|
Auxiliares
Administrativos.
|
26,50
|
|
8
|
Oficiales
de primera y segunda.
|
26,50
|
|
9
|
Oficiales
de tercera y Especialistas.
|
26,50
|
|
10
|
Trabajadores
mayores de dieciocho años no cualificados.
|
26,50
|
|
11
|
Trabajadores
menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional.
|
26,50
|
La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,50 por
ciento a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.
3. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, se estará a lo establecido en el Anejo 1 del Real Decreto
2930/1979, de 29 de diciembre.
No obstante, a las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de
1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas, les
resultará de aplicación una reducción del 35 por ciento en los tipos de
porcentajes establecidos en el citado Real Decreto.
4. A partir del 1.º de enero de 2006 la cotización de los trabajadores
por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad
Social, que, con anterioridad a dicha fecha no se hubieran acogido al pago de
cotización previsto en la disposición adicional trigésima sexta del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se efectuará en los
siguientes términos:
La base de cotización será en 2006 de 655 euros/mes, salvo que los
interesados opten por la base mínima de cotización establecida en el punto 1
del apartado Cuatro siguiente.
A tal efecto, los trabajadores agrarios dispondrán de un plazo que
finalizará el último día del mes de febrero para ejercitar la correspondiente
opción. La base de cotización elegida surtirá efectos a partir del día 1.º del
mes de marzo de 2006.
En todo caso, para los trabajadores por cuenta propia que se incorporen
al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a partir del 1.º de enero de
2006, la base de cotización a este Régimen queda fijada en 785,70 euros mensuales.
El tipo de cotización durante el año 2006 será del 18,75 por ciento.
La cotización, a efectos de contingencias profesionales, se llevará
aplicando a la base de cotización el 1 por ciento.
La cotización respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal
se efectuará, aplicando a la correspondiente base de cotización, el tipo de
cotización del 4,35 por ciento, del que el 3,70 por ciento corresponderá a
contingencias comunes y el 0,65 a contingencias profesionales.
5. Con la excepción contemplada en el párrafo 6 siguiente, los
trabajadores por cuenta propia que sigan acogidos al sistema de cotización
establecido en el apartado 2 de la disposición adicional trigésima sexta del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social cotizarán de acuerdo
con las siguientes reglas:
La base máxima de cotización será de 2.897,70 euros mensuales. La base
mínima de cotización será de 785,79 euros mensuales.
La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia que a 1 de
enero de 2006 tengan una edad inferior a 50 años será la elegida por ellos
dentro de las bases máxima y mínima.
La elección de base de cotización por los trabajadores por cuenta propia
que, a 1 de enero de 2006, tuvieran 50 o más años cumplidos, estará limitada a
la cuantía de 1.509,60 euros mensuales.
El tipo de cotización durante el año 2006 será el 19,30 por ciento.
La cotización, a efectos de contingencias profesionales se llevará a
cabo aplicando a la base de cotización el 0,60 por ciento.
La cotización respecto a la mejora voluntaria de la Incapacidad temporal
se efectuará aplicando a la base de cotización el tipo de 3,95 por ciento, del
que el 3,30 por ciento corresponderá a contingencias comunes y el 0,65 por
ciento a contingencias profesionales.
6. Para los trabajadores agrarios por cuenta propia que, por
incorporarse al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante los
ejercicios 2004 y 2005, les hubiese sido de aplicación de forma obligatoria el
sistema de cotización establecido en el apartado 2 de la disposición adicional
trigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y
viniesen cotizando por la base mínima establecida en el Régimen Especial de
Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, durante 2006 la cotización a la
Seguridad Social se llevará a cabo del modo siguiente:
La base de cotización será de 785,70 euros mensuales.
Sobre dicha base se aplicarán los tipos de cotización previstos en el
párrafo 4 de este apartado tres.
Cuatro. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos.
En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el
1 de enero de 2006 los siguientes:
1. La base máxima de cotización será de 2.897,70 euros mensuales. La
base mínima de cotización será de 785,70 euros mensuales.
2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero
de 2006, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro
de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior.
La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a primero de
enero de 2006, tuvieran 50 o más años cumplidos, estará comprendida entre las
cuantías de 809,40 y 1.509,60 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge
supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de
éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este
Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases
estará comprendida entre las cuantías de 785,70 y 1.509,60 euros mensuales.
No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los
cincuenta años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de
la Seguridad Social cinco o más años, podrán mantener durante 2006 la base de
cotización del año 2005 incrementada en un porcentaje comprendido entre los que
haya aumentado la base mínima y la máxima de cotización a este Régimen.
3. En los supuestos de trabajadores de 30 o menos años de edad, o de
mujeres de 45 o más años de edad dados de alta en este Régimen Especial en los
términos establecidos en la disposición adicional trigésima quinta del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción anterior a
la dada por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2005, la base de cotización será la elegida por ellos entre
las cuantías siguientes: 610,80 y 2.897,70 euros mensuales, excepto en los
supuestos en que sean de aplicación los límites a que se refieren los dos
últimos párrafos del apartado anterior.
4. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social
será el 29,80 por ciento. Cuando el interesado no se haya acogido a la
protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por
ciento.
5. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en
el Anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, sobre la base de
cotización elegida por el interesado.
Cinco. Cotización en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la
base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2006, los
siguientes:
1. La base de cotización será de 610,80 euros mensuales.
2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22,00 por ciento,
siendo el 18,30 por ciento a cargo del empleador y el 3,70 por ciento a cargo
del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter
parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el
pago de la cuota correspondiente.
Seis. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos de este artículo será de
aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio,
en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en
el artículo 19.6 del Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre,
y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, de
lo que se establece en el número siguiente, y con excepción del tipo de
cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia, que
será del 29,80 por ciento.
2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas
en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y
tercero a que se refiere el artículo 19.5 del Texto Refundido aprobado por
Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que
se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las
organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por
provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de
los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.
Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores
ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías
profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del apartado Dos
de este artículo.
Siete. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.
1. A partir de 1 de enero de 2006, la cotización en el Régimen Especial
de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación
de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectos de la
cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de
acuerdo con las siguientes reglas:
Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas
o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a
efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2005,
ambos inclusive.
Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por
categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas
mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento
General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los
días a que correspondan.
Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de
cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al
fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría
profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente
ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado Uno.1
del presente artículo, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía
anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del año 2006.
2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las
bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número
anterior.
Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social durante la percepción de
la prestación por desempleo de nivel contributivo.
1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de
la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos
trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será la base
reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en
el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por
contingencias comunes prevista para cada categoría profesional, y a efectos de
las prestaciones de Seguridad Social, dicha base tendrá consideración de base
de contingencias comunes.
Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión de
la relación laboral, en virtud de expediente de regulación de empleo o de
resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o por
reducción de jornada, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos
trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente
al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por
contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al
momento en que cesó la obligación legal de cotizar.
La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de
suspensión del derecho supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por
la base de cotización indicada en los párrafos anteriores correspondiente al
momento del nacimiento del derecho.
Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y,
en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho
inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de
la prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del
derecho inicial por el que se opta.
Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de
cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a la
base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que
corresponde al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse
la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.
2. Durante la percepción de la prestación por desempleo si corresponde
cotizar en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social la base de
cotización para establecer el importe de la cuota fija será la que corresponda
al grupo de cotización del trabajador en el momento de la situación legal de
desempleo.
3. Durante la percepción de la prestación por desempleo si corresponde
cotizar en el Régimen Especial de la Minería del Carbón la base de cotización
será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad
profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de
desempleo.
4. La base de cotización regulada en los apartados 2 y 3 se actualizará
conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al grupo de
cotización o categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento
de producirse la situación legal de desempleo.
Nueve. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación
Profesional.
La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de
2006, de acuerdo con lo que a continuación se señala:
1. La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los
Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la
correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo
19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en
las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el
apartado Seis de este artículo.
La base de cotización por desempleo que corresponde por los trabajadores
por cuenta ajena tanto de carácter fijo como eventual, incluidos en el Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social, será la de las jornadas reales
establecida para dicho Régimen y a la que se refiere el apartado Tres del
presente artículo. Asimismo, la base de cotización para determinar las
aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por trabajadores por cuenta ajena
incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá constituida por la
correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se
refiere el apartado Tres del presente artículo.
2. A partir de 1 de enero de 2006, los tipos de cotización serán los
siguientes:
A. Para la contingencia de desempleo:
a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo
parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada
en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de inserción, de
relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada,
realizados con trabajadores discapacitados: el 7,55 por ciento, del que el 6,00
por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del
trabajador.
b) Contratación de duración determinada:
1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por
ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por
ciento a cargo del trabajador.
2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,30 por
ciento, del que el 7,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por
ciento a cargo del trabajador.
Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o
parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a disposición
de las empresas usuarias a los trabajadores contratados: 9,30 por ciento, del
que el 7,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo
del trabajador.
No obstante, el Gobierno, como consecuencia de la evolución del mercado
de trabajo y específicamente a la vista del aumento de la estabilidad en el
empleo, podrá reducir, previa consulta con los interlocutores sociales, los
tipos de cotización al desempleo recogidos en el párrafo anterior.
El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter
eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será
el fijado en el apartado 1.º, párrafo b) anterior, para la contratación de
duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación otro
tipo de cotización específico por tratarse de empresas de trabajo temporal, o
salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en el párrafo a)
anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores
discapacitados. La cuota a ingresar por el trabajador y por el empresario se
reducirá, respectivamente, en un 30 por ciento.
B. Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,40 por ciento
a cargo exclusivo de la empresa.
C. Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento,
siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo
del trabajador.
Diez. Cotización en los contratos para la formación.
Durante el año 2006, la cotización por los trabajadores que hubieran
celebrado un contrato para la formación se realizará de acuerdo con lo
siguiente:
a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única
mensual de 32,24 euros por contingencias comunes, de los que 26,88 euros serán
a cargo del empresario y 5,36 euros a cargo del trabajador, y de 3,70 euros por
contingencias profesionales, a cargo del empresario.
b) La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota
mensual de 2,06 euros, a cargo exclusivo del empresario.
c) La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota
mensual de 1,13 euros, de la que 0,99 euros serán a cargo del empresario y 0,14
euros a cargo del trabajador.
d) Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias
estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado Dos.3 de
este artículo.
Once. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este
artículo, en ningún caso y por aplicación del artículo 16 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera
de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser
inferiores a la base mínima del Régimen General.
Doce. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar
las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este
artículo.
Artículo 111. Cotización a las Mutualidades Generales de
Funcionarios para el año 2006.
Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen
especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado
por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se
refiere el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la
financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la
indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán las siguientes:
1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y
asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre los
haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35
del Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 5,90 por ciento de los
haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo
del 5,90 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,83 a
la aportación por pensionista exento de cotización.
Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen
especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el
Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real
Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las
prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo
f), de la citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en
activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 por ciento sobre
los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del
Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 11,00 por ciento de los
haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo
del 11,00 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 5,93 a
la aportación por pensionistas exento de cotización.
Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen
especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de
Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se
refiere el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la
financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la
indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de
Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por
ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos
Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23
del Real Decreto Legislativo 3/2000 representará el 5,50 por ciento de los
haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo
del 5,50 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,43 a
la aportación por pensionista exento de cotización.
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