PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2008
Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008. B.O.E. 27-12-2007.

   
 

 

 
 

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Modificación de la Ley 54/1961, de 22 de julio, sobre modificación de determinados devengos del personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.

Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se deroga el apartado e), del artículo 1, de la Ley 54/1961, de 22 de julio, sobre modificación de determinados devengos del personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.

El resto de apartados se mantienen con la misma redacción.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales.

Con efectos 1 de enero de 2008, y vigencia indefinida se modifica el artículo 5 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 5.1 La concesión de los incentivos regionales se efectuará por el Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Cuando se trate de proyectos en los que la inversión exceda de 15.000 miles de euros, la concesión corresponderá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.»

El resto de artículos se mantienen con la misma redacción.

Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Uno. Se modifica el artículo 12 «Competencia para el pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado» del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 12. Competencia para el pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.

1. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda es el órgano competente para la realización de las funciones inherentes al reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos de todas las prestaciones de Clases Pasivas, sin perjuicio de que dichas competencias puedan ser delegadas, por razones organizativas, en las Delegaciones de Economía y Hacienda.

2. Asimismo corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la administración y disposición de los créditos que figuren en la Sección de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado.

3. La ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas corresponde al Director General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda, que tiene atribuidas las funciones de Ordenador General de pagos del Estado por la normativa general presupuestaria.

4. La realización de las funciones de pago material de dichas prestaciones es competencia de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.»

Dos. Lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del artículo 12 del texto tefundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, entrará en vigor paulatinamente a medida que los medios y recursos disponibles lo permitan, debiendo en todo caso estar plenamente vigente el 1 de enero del 2010.

Tres. Se modifica el artículo 38 «Condiciones del derecho a pensión» del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 38. Condiciones del derecho a pensión.

1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos.

En los supuestos en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando existan hijos comunes, ni tampoco cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, como pareja de hecho, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

Cuando el cónyuge no pueda acceder a pensión de viudedad por las causas citadas en el párrafo anterior, tendrá derecho a una prestación temporal de igual cuantía que la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.

2. En los casos de separación o divorcio, con independencia de las causas que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien, reuniendo los requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado 4. El derecho a pensión de viudedad, o a una prestación temporal, de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante.

Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado 4 siguiente.

3. En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.

4. Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, la existencia de la pareja de hecho se acreditará conforme establezca su legislación específica.

5. En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.»

Cuatro. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 41 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que tendrá la siguiente redacción:

«2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veintidós años o de veinticuatro si, en ese momento o antes del cumplimiento de los veintiún años, o en su caso de los veintidós, no sobreviviera ninguno de los padres o el huérfano presentara una discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticuatro años de edad, salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en estos supuestos la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico.»

El resto de apartados del artículo permanecen con la misma redacción.

Cinco. Se modifica la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional undécima.

La regulación contenida en los artículos 38 y 41 de este texto, a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del último artículo citado, será de aplicación, respectivamente, a las pensiones de viudedad y de orfandad de Clases Pasivas del Estado causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, así como a las causadas en aplicación de la legislación especial de guerra; siempre que, en uno y otro caso y tratándose de orfandad, el límite de edad determinante de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad fuese igual o menor de veintiún años.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, por la que se crea la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se modifica la letra b) del apartado cinco del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, que queda redactado del siguiente modo:

«b) Un porcentaje de la recaudación que se derive de los actos de liquidación y de gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia en el ámbito de la gestión tributaria que tiene encomendada cuya finalidad será la financiación de los mayores gastos de funcionamiento e inversiones que pudieran producirse como consecuencia de la actividad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La base de cálculo de este porcentaje estará constituida:

Por la recaudación bruta de estos ingresos tributarios incluidos en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, con la excepción de los que deriven de liquidaciones practicadas por los Servicios Aduaneros que no sean consecuencia de actas de inspección o de liquidaciones complementarias que resulten de la modificación de los datos contenidos en las declaraciones tributarias presentadas por los interesados, sea por comprobaciones documentales o por reconocimiento físico de las mercancías a que se refieren dichas declaraciones, así como los incluidos en el Capítulo III cuya gestión realice la Agencia.

Por el incremento en la recaudación neta derivada de las minoraciones de devoluciones de ingresos de los conceptos tributarios mencionados en el párrafo anterior solicitadas por los obligados tributarios, que sean resultado de las actuaciones de comprobación y control de los órganos de la Agencia, cuantificado como diferencia entre los importes solicitados y reconocidos.

El porcentaje será fijado en cada año en la Ley anual de Presupuestos.

Los ingresos producidos por este concepto incrementarán de forma automática los créditos del presupuesto de gastos de la Agencia por el procedimiento establecido en el apartado seis.2 de esta disposición.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.

Se añade una disposición adicional décima a la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, con efectos desde la entrada en vigor de dicha Ley, que quedará redactada en los siguientes términos:

Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales

«Disposición adicional décima. Régimen fiscal en el Impuesto sobre Sociedades de las Agencias estatales.

1. Las Agencias estatales previstas en las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, tendrán el mismo régimen fiscal que los Organismos autónomos.

2. Los Organismos públicos que se transformen en Agencias estatales conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta mantendrán el régimen fiscal que tuviera el organismo de origen.

3. Las Agencias estatales que se creen conforme a lo previsto en el artículo 3 de esta Ley tendrán el régimen fiscal que se establezca en la Ley que autorice su creación.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Uno. Con efectos para los periodos impositivos finalizados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, y vigencia indefinida, se modifica el artículo 50 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 50. Base liquidable general y del ahorro.

1. La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la base imponible general, exclusivamente y por este orden, las reducciones a que se refieren los artículos 51, 53, 54, 55, 61bis y disposición adicional undécima de esta Ley, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dichas disminuciones.

2. La base liquidable del ahorro será el resultado de disminuir la base imponible del ahorro en el remanente, si lo hubiera, de la reducción prevista en los artículos 55 y 61 bis, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución.

3. Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de años posteriores.»

Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

1. Se modifica el artículo 67.1, que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en la suma de:

a) La deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el apartado 1 del artículo 68 de esta Ley.

b) El 67 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 de esta Ley.

c) La deducción por alquiler de la vivienda habitual prevista en el apartado 7 del artículo 68 de esta Ley.»

2. Se modifica el artículo 68, al que se añade un apartado 7 con la siguiente redacción:

«7. Deducción por alquiler de la vivienda habitual.

Los contribuyentes podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de su vivienda habitual, siempre que su base imponible sea inferior a 24.020 euros anuales.

La base máxima de esta deducción será de:

a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 12.000 euros anuales: 9.015 euros anuales,

b) cuando la base imponible esté comprendida entre 12.000,01 y 24.020 euros anuales: 9.015 euros menos el resultado de multiplicar por 0,75 la diferencia entre la base imponible y 12.000 euros anuales».

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Uno. Se modifica el artículo 22.Uno, que queda redactado como sigue:

«Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:

1.º Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.

La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.

2.º Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.

La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo.

3.º Los buques de guerra.

La exención descrita en el presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.

A los efectos de esta Ley, se considerará:

Primero. Navegación marítima internacional, la que se realice a través de las aguas marítimas en los siguientes supuestos:

a) La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial.

b) La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.

c) La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del Impuesto exceda de cuarenta y ocho horas.

Lo dispuesto en esta letra c) no se aplicará a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.

En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.

Segundo. Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por ciento del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:

a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.

b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento, total o parcial, o arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines a que se refiere el número 2.º anterior, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.

Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro marítimo correspondiente.

Si, transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, número 1.º»

Dos. Queda derogado el artículo 98.dos.

Disposición final octava. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Uno pre (nuevo). El artículo 73 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 73. Excedentes.

Los excedentes anuales obtenidos por las mutuas en su gestión habrán de afectarse, en primer lugar, a la constitución de las reservas que reglamentariamente se determinen. Asimismo, se establecerá reglamentariamente el destino que haya de darse al exceso de los excedentes que resulte, una vez cubiertas las indicadas reservas, debiendo adscribirse, en todo caso, el 80 por ciento de los mismos a los fines generales de prevención y rehabilitación, entre los que se encuentra el fomento de las actuaciones extraordinarias de las empresas en la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.

A tal efecto, las Mutuas podrán dedicar un 15 por ciento del referido 80 por ciento del exceso de excedentes, sin ingresarlo en la cuenta especial a disposición del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a incentivar la adopción de medidas y procesos que contribuyan eficazmente y de manera contrastable a la reducción de la siniestralidad laboral, mediante un sistema de "bonus-malus" en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

Teniendo en cuenta la efectividad de los resultados obtenidos se podrá determinar anualmente el porcentaje dedicado a esta finalidad.»

Uno. Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 76, con la siguiente redacción:

«4. La caución o garantía que, en su caso, deban constituir las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como consecuencia de los recursos que las mismas planteen, tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa, contra las resoluciones de la Secretaría de Estado o de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, así como los gastos de cualquier orden que puedan derivarse de la impugnación de tales resoluciones, en ningún caso podrán ser financiados con cargo a recursos que formen parte del patrimonio de la Seguridad Social. Igual limitación será de aplicación respecto del abono del importe de las sanciones impuestas a las Mutuas por infracciones derivadas de su colaboración en la gestión de la Seguridad Social.»

El resto de la disposición se mantiene con la misma redacción.

Dos. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 3 del artículo 68 en los términos que se indican a continuación, y se suprime la letra b) del mismo apartado, pasando las actuales letras c) y d) a ser, respectivamente, las letras b) y c):

«a) El coste de las prestaciones por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional sufridos por el personal al servicio de los asociados.»

Tres. Se da nueva redacción al párrafo primero del apartado 3 del artículo 87 en los siguientes términos:

«3. En materia de pensiones causadas por incapacidad permanente o muerte derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional cuya responsabilidad corresponda asumir a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o, en su caso, a las empresas declaradas responsables, se procederá a la capitalización del importe de dichas pensiones, debiendo las entidades señaladas constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el límite de su respectiva responsabilidad, los capitales coste correspondientes.»

Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 200 en los siguientes términos:

«Artículo 200. Sistema financiero.

El sistema financiero del Régimen General de la Seguridad Social será el previsto en el artículo 87 de la presente Ley, con las particularidades que, en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se establecen en el artículo siguiente.»

Cinco. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 3 del artículo 201 en los siguientes términos:

«1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y, en su caso, las empresas responsables constituirán en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el límite de su respectiva responsabilidad, el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales aprobará las tablas de mortalidad y la tasa de interés aplicables para la determinación de los valores aludidos.»

«3. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, las empresas responsables de las prestaciones deberán ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social los capitales en la cuantía necesaria para constituir una renta cierta temporal durante veinticinco años, del 30 por ciento del salario de los trabajadores que mueran por consecuencia mediata o inmediata de accidente de trabajo o enfermedad profesional sin dejar ningún familiar con derecho a pensión.»

Seis. Lo previsto en los apartados Dos a Cinco de la presente disposición resultará asimismo aplicable, en lo que corresponda para el supuesto de trabajadores por cuenta propia o autónomos encuadrados en cualquiera de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social y que tengan cubiertas las contingencias por accidente de trabajo o enfermedad profesional en una Mutua.

Siete. Se modifica el párrafo segundo de la disposición adicional cuadragésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los términos siguientes:

«Las entidades gestoras de la Seguridad Social, en el ejercicio de sus competencias de control y reconocimiento de las prestaciones, podrán solicitar la remisión de los partes médicos de incapacidad temporal expedidos por los servicios públicos de salud, las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y las empresas colaboradoras, a efectos del tratamiento de los datos contenidos en los mismos. Asimismo, las entidades gestoras y las entidades colaboradoras de la Seguridad Social podrán facilitarse, recíprocamente, los datos relativos a las beneficiarias que resulten necesarios para el reconocimiento y control de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.»

Disposición final novena. Modificación de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

Con efectos 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se añade una nueva disposición adicional a la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Prórroga de la edad de pase a segunda actividad.

1. A partir del 1 de enero del 2008 los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía podrán prorrogar la edad de pase a la situación de segunda actividad prevista en el artículo 4 de esta Ley hasta un plazo máximo de dos años.

A tal efecto, se entenderá que el funcionario se acoge automáticamente a dicha posibilidad, si en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación a que se refiere el párrafo segundo de la disposición transitoria sexta de esta Ley, no manifiesta por escrito su voluntad de pasar a la situación de segunda actividad.

2. Igualmente, a partir del 1 de enero del 2008 la opción por ocupar destino en la situación de segunda actividad quedará limitada a aquellos funcionarios que hayan prorrogado su edad de pase a dicha situación durante la totalidad del plazo previsto en el apartado primero de esta Disposición.»

Disposición final décima. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que queda redactada en los siguientes términos:

«Las pensiones anejas a las recompensas que se regulan en la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales, y en la Ley 19/1976, de 29 de mayo, por la que se crea la orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, que se concedan a familiares de funcionarios fallecidos en acto de servicio, o como resultado del mismo, o de cualquier persona fallecida a consecuencia del hecho por el que se le otorga, se calcularán mediante la aplicación del porcentaje que corresponda, conforme a las citadas Leyes y clases de condecoración, sobre la suma total de las cuantías de las pensiones de viudedad y orfandad o a favor de padres que se reconozcan a tales familiares por dicho hecho causante.».

Disposición final undécima. Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

Uno. Se modifica la letra d) del artículo 3 de la Ley sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, que queda redactada en los términos siguientes:

«d) Que liquiden las órdenes de transferencia de fondos en una cuenta de efectivo abierta en el Banco de España, Banco Central Europeo u otro Banco Central de un Estado miembro de la Unión Europea cuyo sistema esté conectado al del Banco de España en el marco del Sistema Europeo de Bancos Centrales.»

Dos. Se añade una nueva letra j) al artículo 8 de la Ley sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, con la siguiente redacción:

«j) TARGET 2-Banco de España (abreviado TARGET 2-BE), sistemas de pagos gestionado por el Banco de España y componente español del sistema de grandes pagos denominados en euros «TARGET 2», gestionado por el Sistema Europeo de Bancos Centrales, incluidas sus conexiones con los demás componentes nacionales de TARGET 2.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 11 de la Ley sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, con la siguiente redacción:

«3. Los saldos favorables que arrojen las cuentas de efectivo abiertas en el Banco de España destinadas a la liquidación de operaciones realizadas en un sistema reconocido de acuerdo con lo previsto en esta Ley o por la legislación de otro Estado miembro de la Unión Europea, al amparo de la Directiva 98/26/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores, quedarán afectos al cumplimiento de las obligaciones de las entidades participantes de acuerdo con las normas de funcionamiento del mismo, no pudiendo ser objeto de embargo, traba, gravamen ni ninguna otra medida judicial o administrativa de ejecución, restricción o retención de cualquier naturaleza, hasta que haya finalizado la sesión de liquidación diaria del sistema correspondiente.»

Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 54 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. En todo caso se consideran ampliables, en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos incluidos en los Presupuestos de la Seguridad Social que se detallan a continuación:

a) Los destinados al pago de pensiones de todo tipo; prestaciones por incapacidad temporal; protección a la familia; maternidad, paternidad y riesgos durante el embarazo y la lactancia natural; así como las entregas únicas, siempre que se encuentren legal o reglamentariamente establecidas y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada.

b) Los destinados al pago de los subsidios de garantía de ingresos mínimos, de movilidad y para ayuda de tercera persona, previstos en la Ley de Integración Social de Minusválidos, en la medida en que se hayan ampliado en el Presupuesto del Estado.

c) Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones.

d) Los destinados a dotar el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

e) Los consignados para atender las aportaciones a realizar por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para el sostenimiento de los servicios comunes del Sistema y las cuotas por reaseguro de accidentes de trabajo de las mismas entidades.

f) Los destinados al pago de recargos de las prestaciones económicas en los supuestos contemplados en la Ley General de la Seguridad Social, que hayan sido previamente ingresados por los sujetos responsables.

g) Los correspondientes a las transferencias de derechos en curso de adquisición destinadas al sistema de pensiones en la Administración de la Unión Europea, de conformidad con lo establecido en el Anexo VIII del Reglamento 259/1968, de 29 de febrero, del Consejo.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 57 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los términos siguientes:

«2. La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto de la entidad o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.

La competencia para autorizar créditos extraordinarios o suplementarios corresponderá, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, al Gobierno cuando su importe sea superior al dos por ciento del presupuesto inicial de gastos de la respectiva Entidad y al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, o al de Sanidad y Consumo cuando la modificación afecte al presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, cuando su importe no exceda de dicho porcentaje.

Por excepción, no será preceptivo el informe del Ministerio de Economía y Hacienda previo a la autorización de suplementos y créditos extraordinarios en los presupuestos de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. En estos casos, una vez autorizada la modificación presupuestaria, se dará cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Tres. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 62 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los términos siguientes:

«d) Las ampliaciones de crédito previstas en el artículo 54.1, sin perjuicio de las competencias asignadas a los Presidentes y Directores de las Entidades de la Seguridad Social en el artículo 63.3.»

El resto de la disposición permanece con el mismo contenido.

Cuatro. Se modifica el párrafo final de la regla cuarta del apartado 2, del artículo 86 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Los pagos correspondientes a la financiación de actuaciones de agricultura, de desarrollo rural y de medio ambiente cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y las actuaciones en el sector pesquero de los Programas de Pesca cofinanciados por el Fondo Europeo de la Pesca (FEP), podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en las correspondientes Conferencias Sectoriales los criterios objetivos de distribución y la distribución resultante, así como el refrendo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.»

El resto de apartados y artículo permanece con la misma redacción.

Cinco. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 108 «Cuentas del Tesoro y operaciones para facilitar la gestión de la tesorería» de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Con objeto de facilitar la gestión de la tesorería del Estado, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a realizar operaciones de adquisición temporal de activos o de préstamo. En dicha autorización se concretarán las condiciones en que se podrán efectuar tales operaciones.

Las operaciones de adquisición temporal de activos podrán tener por objeto los mismos valores que el Banco de España admita en sus operaciones de política monetaria.

Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a ser miembro de aquellos mercados de valores secundarios de valores, tales como AIAF Mercado de Renta Fija, siempre que ello resulte necesario a los efectos de poder utilizar valores negociados en dichos mercados en sus operaciones de adquisición temporal de activos.

3. Los activos a que se refiere el apartado anterior, que hubieran sido objeto de garantía a favor del Banco de España, según lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, podrán ser aplicados temporalmente por sus titulares en cobertura de las operaciones de gestión de tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Estado, instrumentadas a través del Banco de España, en los términos que el Ministro de Economía y Hacienda establezca y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el titular de los activos otorgue su consentimiento, el cual podrá prestarse en el contrato o documento de garantía celebrado con el Banco de España.

b) Que existan activos de garantía disponibles, una vez garantizadas adecuadamente las obligaciones frente al Banco de España y a satisfacción de éste.

Los activos citados quedarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones frente al Tesoro, teniendo esta garantía plenos efectos frente a terceros, sin más formalidad que la de que el Banco de España verifique que existen activos de garantía disponibles para el cumplimiento de cada una de dichas obligaciones. Una vez satisfechas tales obligaciones, los activos quedarán de nuevo afectos en garantía frente al Banco de España.

En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas frente al Tesoro Público, la ejecución de las garantías aplicadas temporalmente se realizará por el Banco de España actuando por cuenta del primero, a través de los procedimientos previstos en el apartado 2.b) de la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. A estos efectos, la certificación prevista en el primer párrafo de dicha letra deberá ser expedida por el Tesoro, debiendo acompañarse igualmente una certificación del Banco de España acreditativa de la afección temporal de los activos de garantía que sean objeto de ejecución.»

El resto de apartados se mantienen con la misma redacción.

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 109 «Relación con entidades de crédito» de la Ley General Presupuestaria, que quedará redactado como sigue:

«1. La apertura de una cuenta de situación de fondos del Tesoro Público fuera del Banco de España requerirá previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización. Tras la autorización quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de contratación, que se ajustará a lo dispuesto en la normativa sobre contratos de las Administraciones públicas, mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva. La autorización caducará a los seis meses si, transcurrido dicho plazo desde su concesión, no se hubiera adjudicado el contrato.

Transcurridos tres meses desde la solicitud y sin que se notifique la citada autorización, ésta se entenderá como no concedida.

Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en el artículo 23 de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.

Realizada la adjudicación y formalizado el contrato, se comunicarán estos extremos a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera con expresión de la fecha a partir de la cual comience la ejecución del mismo. La autorización se entenderá concedida por un plazo de tres años, prorrogable previa solicitud a otros tres.»

El resto de apartados se mantiene con la misma redacción.

Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, que tendrá la siguiente redacción:

«1. La gestión y recaudación de las tasas se efectuará por las Autoridades Portuarias, pudiendo utilizar para la efectividad del cobro de las mismas las garantías constituidas al efecto y, en su caso, la vía de apremio. La gestión recaudatoria en período ejecutivo se podrá realizar, previa celebración del oportuno convenio, por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en cuyo caso el convenio será conjunto para las Autoridades Portuarias.»

Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 42/2006, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007:

Uno. Se modifica la tabla de cotización contenida en el apartado uno de la disposición adicional cuarta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007, que queda con la siguiente redacción:

TARIFA PARA LA COTIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES CUADRO I

Códigos CNAE y título de la actividad económica

Tipos de cotización

IT

IMS

Total

 

 

 

 

01. Agricultura, ganadería, caza y actividades de los servicios relacionados con las mismas.

 

 

 

01.11 Cultivo de cereales y otros cultivos

1,60

1,20

2,80

01.12 Cultivo de hortalizas, especialidades de horticultura y productos de vivero

1,25

1,15

2,40

01.13 Cultivo de frutas, frutos secos, especias y cultivos para bebidas

1,60

1,20

2,80

01.2 Producción ganadera (Excepto 01.24)

1,90

1,55

3,45

01.24 Avicultura

1,25

1,15

2,40

01.3 Producción agraria combinada con la producción ganadera

1,90

1,55

3,45

01.4 Actividades de servicios relacionados con la agricultura y ganadería, excepto actividades veterinarias; mantenimiento de jardines

1,90

1,55

3,45

01.5 Caza, captura de animales y repoblación cinegética, incluidas las actividades de los servicios relacionados con las mismas

1,90

1,55

3,45

02. Selvicultura, explotación forestal y actividades de los servicios relacionados con las mismas

2,85

2,75

5,60

05. Pesca, acuicultura y actividades de los servicios relacionados con las mismas. (Excepto v y w).

3,95

3,35

7,30

v. Grupo segundo de cotización al Régimen Especial del Mar

2,50

2,20

4,70

w. Grupo tercero de cotización al Régimen Especial del Mar

2,05

1,80

3,85

10. Extracción y aglomeración de antracita, hulla, lignito y turba. (Excepto y).

2,85

2,75

5,60

y. Trabajos habituales en interior de minas.

4,10

4,05

8,15

11. Extracción de crudos de petróleo y gas natural; actividades de los servicios relacionados con las explotaciones petrolíferas y de gas, excepto actividades de prospección. (Excepto 11.2).

4,10

4,05

8,15

11.2 Actividades de los servicios relacionados con las explotaciones petrolíferas y de gas, excepto actividades de prospección

2,35

1,55

3,90

13. Extracción de minerales metálicos. (Excepto y).

2,85

2,75

5,60

y. Trabajos habituales en interior de minas.

4,10

4,05

8,15

14. Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. (Excepto y, 14.1).

2,85

2,75

5,60

y. Trabajos habituales en interior de minas.

4,35

3,80

8,15

14.1 Extracción de piedra

4,10

4,05

8,15

15. Industria de productos alimenticios y bebidas. (Excepto 15.1, 15.8)

1,90

1,55

3,45

15.1 Industria cárnica

2,30

2,00

4,30

15.8 Fabricación de otros productos alimenticios

1,05

0,85

1,90

16. Industria del tabaco

1,05

0,85

1,90

17. Industria textil. (Excepto 17.6, 17.7).

1,05

0,85

1,90

17.6 Fabricación de tejidos de punto

0,95

0,60

1,55

17.7 Fabricación de artículos en tejidos de punto

0,95

0,60

1,55

18. Industria de la confección y de la peletería. (Excepto 18.2).

1,60

1,20

2,80

18.2 Confección de prendas de vestir en textiles y accesorios

0,50

0,40

0,90

19. Preparación, curtido y acabado del cuero; fabricación de artículos de marroquinería y viaje; artículos de guarnicionería, talabartería y zapatería.

1,60

1,20

2,80

20. Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería. (Excepto 20.4; 20.5).

2,85

2,75

5,60

20.4 Fabricación de envases y embalajes de madera

2,30

2,00

4,30

20.5 Fabricación de otros productos de madera. Fabricación de productos de corcho, cestería y espartería

2,30

2,00

4,30

21. Industria del papel. (Excepto 21.2).

2,35

1,55

3,90

21.2 Fabricación de artículos de papel y de cartón

0,95

1,20

2,15

22. Edición, artes gráficas y reproducción de soportes grabados

0,95

1,20

2,15

23. Coquerías, refino de petróleo y tratamiento de combustibles nucleares

2,85

2,75

5,60

24. Industria química. (Excepto 24.3; 24.4; 24.5 ; 24.7).

1,90

1,55

3,45

24.3 Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas

1,85

1,25

3,10

24.4 Fabricación de productos farmacéuticos

1,85

1,25

3,10

24.5 Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento. Fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene

1,60

1,20

2,80

24.7 Fabricación de fibras artificiales y sintéticas

1,60

1,20

2,80

25. Fabricación de productos de caucho y materias plásticas.

1,85

1,25

3,10

26. Fabricación de otros productos minerales no metálicos. (Excepto 26.1; 26.2; 26.3; 26.7)

2,30

2,00

4,30

26.1 Fabricación de vidrio y productos de vidrio

1,90

1,55

3,45

26.2 Fabricación productos cerámicos no refractarios excepto los destinados a construcción; fabricación de productos cerámicos refractarios

1,90

1,55

3,45

26.3 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica

1,90

1,55

3,45

26.7 Industria de la piedra ornamental y para la construcción

3,15

3,35

6,50

27. Metalurgia.

2,60

1,70

4,30

28. Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo.

2,60

1,70

4,30

29. Industria de la construcción de maquinaria y equipo mecánico. (Excepto 29.7).

2,60

1,70

4,30

29.7 Fabricación de aparatos domésticos

1,85

1,25

3,10

30. Fabricación de máquinas de oficina y equipos informáticos.

1,85

1,25

3,10

31. Fabricación de maquinaria y material eléctrico.

1,85

1,25

3,10

32. Fabricación de material electrónico; fabricación de equipo y aparatos de radio, televisión y comunicación.

1,85

1,25

3,10

33. Fabricación de equipo e instrumentos médico-quirúrgicos, de precisión, óptica y relojería.

1,85

1,25

3,10

34. Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques.

1,85

1,25

3,10

35. Fabricación de otro material de transporte. (Excepto 35.4).

2,30

2,00

4,30

35.4 Fabricación de motocicletas y bicicletas

1,85

1,25

3,10

36. Fabricación de muebles; otras industrias manufactureras. (Excepto 36.1; 36.2; 36.3).

1,85

1,25

3,10

36.1 Fabricación de muebles

2,30

2,00

4,30

36.2 Fabricación de artículos de joyería, orfebrería, platería y artículos similares

1,05

0,85

1,90

36.3 Fabricación de instrumentos musicales

1,05

0,85

1,90

37. Reciclaje.

2,30

2,00

4,30

40. Producción y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.

2,30

2,00

4,30

41. Captación, depuración y distribución de agua.

2,30

1,60

3,90

45. Construcción.

3,95

3,35

7,30

50. Venta, mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas y ciclomotores; venta al por menor de combustible para vehículos de motor. (Excepto 50.2; 50.4).

0,95

1,20

2,15

50.2 Mantenimiento y reparación de vehículos de motor

3,10

2,25

5,35

50.4 Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y ciclomotores y de sus repuestos y accesorios

1,85

1,25

3,10

51. Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas. (Excepto z).

1,90

1,55

3,45

z. Dependientes. Cajeros.

0,95

0,75

1,70

52. Comercio al por menor, excepto el comercio de vehículos de motor, motocicletas y ciclomotores; reparación de efectos personales y enseres domésticos. (Excepto 52.7).

0,95

0,75

1,70

52.7 Reparación de efectos personales y enseres domésticos

1,85

1,25

3,10

55. Hostelería.

0,65

0,65

1,30

60. Transporte terrestre; transporte por tuberías. (Excepto x).

2,15

1,75

3,90

x. Carga y descarga; estiba y desestiba

3,95

3,35

7,30

61. Transporte marítimo, de cabotaje y por vías de navegación interiores. (Excepto x).

2,30

2,00

4,30

x. Carga y descarga; estiba y desestiba

3,95

3,35

7,30

62. Transporte aéreo y espacial. (Excepto x).

2,15

1,75

3,90

x. Carga y descarga; estiba y desestiba.

3,95

3,35

7,30

63. Actividades anexas a los transportes; actividades de agencias de viajes. (Excepto x; 63.213; 63.3).

2,15

1,75

3,90

x. Carga y descarga; estiba y desestiba

3,95

3,35

7,30

63.213 Autopistas de peaje y otras vías de peaje.

0,95

1,20

2,15

63.3 Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos y otras actividades de apoyo turístico

1,05

0,85

1,90

64. Correos y telecomunicaciones.

0,95

0,75

1,70

65. Intermediación financiera, excepto seguros y planes de pensiones.

0,65

0,35

1,00

66. Seguros y planes de pensiones, excepto seguridad social obligatoria.

0,65

0,35

1,00

67. Actividades auxiliares a la intermediación financiera.

0,65

0,35

1,00

70. Actividades inmobiliarias.

0,95

1,20

2,15

71. Alquiler de maquinaria y equipo sin operario, de efectos personales y enseres domésticos.

0,95

1,20

2,15

72. Actividades informáticas. (Excepto 72.5).

0,95

1,20

2,15

72.5 Mantenimiento y reparación de máquinas de oficina, contabilidad y equipo informático

1,85

1,25

3,10

73. Investigación y desarrollo.

0,95

1,20

2,15

74. Otras actividades empresariales. (Excepto las siguientes:)

0,95

1,20

2,15

74.301 Inspección técnica de vehículos

1,90

1,55

3,45

74.302 Otros ensayos y análisis técnicos

1,05

0,85

1,90

74.503 Agencias de suministro de personal

1,60

1,20

2,80

74.6 Servicios de investigación y seguridad

1,65

2,25

3,90

74.7 Actividades industriales de limpieza

2,35

1,55

3,90

74.81 Actividades de fotografía

0,50

0,40

0,90

74.82 Actividades de envasado y empaquetado por cuenta de terceros

1,90

1,55

3,45

74.86 Actividades de centro de llamadas

0,95

0,75

1,70

75. Administración pública, defensa y seguridad social obligatoria. (Excepto 75.2).

0,95

1,20

2,15

75.2 Prestación Pública de servicios a la comunidad en general

2,15

1,75

3,90

80. Educación.

0,65

0,45

1,10

85. Actividades sanitarias y veterinarias, servicios sociales. (Excepto 85.2).

0,95

0,60

1,55

85.2 Actividades veterinarias

1,85

1,25

3,10

90. Actividades de saneamiento público.

2,35

1,55

3,90

91. Actividades asociativas.

0,95

1,20

2,15

92. Actividades recreativas, culturales y deportivas. (Excepto las siguientes:)

0,65

0,65

1,30

92.33 Actividades de ferias y parques de atracciones

1,85

1,25

3,10

92.342 Espectáculos taurinos

3,15

3,35

6,50

92.53 Actividades de jardines botánicos, zoológicos y parques nacionales

1,85

1,25

3,10

92.6 Actividades deportivas

1,85

1,25

3,10

92.720 Otras actividades recreativas

1,85

1,25

3,10

93. Actividades diversas de servicios personales. (Excepto 93.02; 93.03).

0,95

0,60

1,55

93.02 Peluquería y otros tratamientos de belleza

0,65

0,45

1,10

93.03 Pompas fúnebres y actividades relacionadas con las mismas

2,15

1,75

3,90

95. Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico.

0,65

0,45

1,10

99. Organismos extraterritoriales.

2,15

1,75

3,90

CUADRO II

Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades

Tipos de cotización

IT

IMS

Total

 

 

 

 

a. Personal en trabajos exclusivos de oficina

0,65

0,35

1,00

b. Tipo de cotización para todos los trabajadores que deban desplazarse habitualmente durante su jornada laboral, siempre que por razón de la ocupación o la actividad económica no corresponda un tipo superior. Representantes de Comercio

0,95

1,20

2,15

c. Trabajadores en período de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotizar

0,30

0,80

1,10

d. Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general

3,95

3,35

7,30

e. Conductores de vehículo automóvil de transporte de pasajeros en general (taxis, automóviles, autobuses, etc.) y de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 Tm

2,15

1,75

3,90

f. Conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 Tm

3,95

3,35

7,30

g. Personal de limpieza en general. Limpieza de edificios y de todo tipo de establecimientos. Limpieza de calles

2,35

1,55

3,90

h. Vigilantes, guardas, guardas jurados y personal de seguridad

1,65

2,25

3,90

Dos. Se modifican los apartados uno y dos de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007 por la que se regula la Iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros, que quedan redactados como sigue:

«Uno. El Estado apoyará financieramente los planes de renovación y modernización de destinos turísticos maduros que se desarrollen paralelamente por la entidades que integran la Administración Local, entidades de derecho público o empresas públicas dependientes de aquellas, y por las empresas turísticas privadas.

También podrán apoyarse financieramente aquellos proyectos que se desarrollen en el marco de un Plan de reconversión o modernización integral de un destino turístico maduro, cuya ejecución se realice por una entidad constituida al efecto por la Administración General del Estado, con otra u otras Administraciones públicas o entidades públicas o privadas.»

«Dos. La ejecución de esta iniciativa podrá canalizarse por alguna o algunas de las vías siguientes:

1. Con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT), adscrito a la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio, gestionado por esta ultima, y cuya administración financiera se llevará a cabo por el Instituto de Crédito Oficial (ICO), podrán realizarse las siguientes operaciones:

a) El desembolso de las aportaciones que la Administración General del Estado pueda efectuar al c