DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
Con efectos de 1 de enero y vigencia indefinida se modifica el apartado 6 del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 103. Apartado Seis. Régimen presupuestario.
1. La Agencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto que refleje los costes necesarios para la consecución de sus objetivos, con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, formando parte de los Presupuestos Generales del Estado y consolidándose con los de las Administraciones Centrales.
Este presupuesto tendrá carácter limitativo por su importe global y carácter estimativo para la distribución de los créditos en categorías económicas, con excepción de los correspondientes a gastos de personal que en todo caso tienen carácter limitativo y vinculante por su cuantía total, y de las subvenciones nominativas y las atenciones protocolarias y representativas que tendrán carácter limitativo y vinculante cualquiera que sea el nivel de la clasificación económica al que se establezcan.
2. Las variaciones en la cuantía global del presupuesto y las que afecten a los gastos de personal a nivel de capítulo serán autorizadas por el Ministro de Hacienda. Las restantes variaciones internas serán acordadas por el presidente de la Agencia.»
El resto de apartados y artículo se mantienen con la misma redacción.
Segunda. Modificación de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 2, letra b), de la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, que pasa a tener la siguiente redacción:
«b) Para su ejecución bastará con la certificación expedida por el Banco de España, el Banco Central Europeo o el Banco Central Nacional de la Unión Europea que corresponda, acreditativa de la cuantía de los importes vencidos, líquidos y exigibles que se ejecutan, junto con la orden de enajenación o de traspaso libre de pago de los activos constitutivos de la garantía, según corresponda de conformidad con lo previsto en este apartado.
En esta certificación deberá hacerse constar que la liquidación se ha practicado de conformidad con el acuerdo, pacto o norma de que deriva la obligación de que se trate.
Cuando el objeto de la garantía esté constituido por activos negociables en un mercado organizado, su ejecución se hará a través del organismo rector correspondiente. En los demás casos, se realizará mediante subasta organizada por el Banco de España.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la ejecución podrá realizarse mediante la apropiación por el Banco de España, el Banco Central Europeo o el Banco Central Nacional de la Unión Europea que corresponda del objeto sobre el que se constituyó la garantía y compensación de su valor o aplicación de su valor al cumplimiento de las obligaciones garantizadas, siempre y cuando: (i) así se hubiera pactado entre la entidad que aporta los activos de garantía y el Banco de España, el Banco Central Europeo o el Banco Central Nacional de la Unión Europea que corresponda y (ii) se hubiera previsto entre las partes las modalidades de valoración de los activos de garantía.
En todo caso, el sobrante que resulte una vez satisfecha la deuda correspondiente, se reintegrará a la entidad que haya aportado los citados activos de garantía.
En las operaciones simultáneas o de compraventa con pacto de recompra, en caso de incumplimiento de cualquiera de las partes de la operación, se aplicará lo establecido en el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.»
El resto de la disposición se mantiene con la misma redacción.
Tercera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 31 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 31. Actas de liquidación de cuotas.
1. Procederá la formulación de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por:
a) Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.
b) Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario.
c) Por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y régimen de la Seguridad Social aplicable, y en base a cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social. En los casos de responsabilidad solidaria legalmente previstos, la Inspección podrá extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos, en cuyo caso el acta de liquidación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengadas hasta la fecha en que se extienda el acta.
d) Aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social, previstas reglamentariamente para la financiación de las acciones formativas del subsistema de formación profesional para el empleo.
En los casos a los que se refieren los párrafos anteriores a), b) y c), la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimientos a los sujetos obligados al pago de cuotas adeudadas por cualquier causa, previo reconocimiento de la deuda por aquéllos ante el funcionario actuante. En este caso, el ingreso de la deuda por cuotas contenida en el requerimiento será hecho efectivo en el plazo que determine la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no será inferior a un mes ni superior a cuatro meses. En caso de incumplimiento del requerimiento se procederá a extender acta de liquidación y de infracción por impago de cuotas.
Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificándose en todos los casos a través de los órganos de dicha Inspección que, asimismo, notificarán las actas de infracción practicadas por los mismos hechos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
2. Las actas de liquidación extendidas con los requisitos reglamentariamente establecidos, una vez notificadas a los interesados, tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a definitivas mediante acto administrativo de la Dirección General o de la respectiva Dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, preceptiva y no vinculante, tras el trámite de audiencia al interesado. Contra dichos actos liquidatorios definitivos cabrá recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. De las actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores, pudiendo los que resulten afectados interponer reclamación respecto del período de tiempo o la base de cotización a que la liquidación se contrae.
3. Los importes de las deudas figurados en las actas de liquidación serán hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, una vez dictado el correspondiente acto administrativo definitivo de liquidación, iniciándose en otro caso el procedimiento de deducción o el procedimiento de apremio en los términos establecidos en esta Ley y en las normas de desarrollo.
4. Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento para su resolución son los señalados en el apartado 2 de este artículo.
Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de infracción se reducirán automáticamente al 50 por ciento de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el apartado 3.»
Dos. Se añade un nuevo artículo, 66 bis, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 66. bis. Suministro de información a las entidades gestoras de las prestaciones económicas de la Seguridad Social.
1. Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, de las Comunidades Autónomas o de las Diputaciones Forales se facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, a las entidades gestoras de la Seguridad Social responsables de la gestión de las prestaciones económicas, y, a petición de las mismas, los datos relativos a los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de prestaciones, en cuanto determinen el derecho a las mismas, así como de los beneficiarios cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones a fin de verificar si aquéllos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida.
También se facilitará por los mismos organismos, a petición de las entidades gestoras de la Seguridad Social, un número de cuenta corriente del interesado para proceder, cuando se reconozca la prestación, a su abono.
2. El organismo que designe el Ministerio de Justicia facilitará a las entidades gestoras de la Seguridad Social la información que éstas soliciten acerca de las inscripciones y datos obrantes en el mismo y que puedan guardar relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social.
3. Los empresarios facilitarán a las entidades gestoras de la Seguridad Social, los datos que éstas les soliciten para poder efectuar las comunicaciones a través de sistemas informáticos, electrónicos y/o telemáticos, que garanticen un procedimiento de comunicación ágil en el reconocimiento y control de las prestaciones de la Seguridad Social relativas a sus trabajadores.
Los datos que se faciliten en relación con los trabajadores deberán identificar, en todo caso, nombre y apellidos, documento nacional de identidad o número de identificación de extranjero y domicilio.
Todos los datos relativos a los solicitantes de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social, que obren en poder de las entidades gestoras y que hayan sido remitidos por otros organismos públicos o por empresas mediante transmisión telemática o cuando aquéllos se consoliden en las bases de datos corporativas del Sistema de la Seguridad Social como consecuencia del acceso informático directo a las bases de datos corporativas de otros organismos o empresas, surtirán plenos efectos y tendrán la misma validez que si hubieran sido notificados, por dichos organismos o empresas mediante certificación en soporte papel.»
Tres. Se modifica el artículo 73 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 73. Excedentes.
1. Los excedentes anuales obtenidos por las mutuas en su gestión habrán de afectarse, en primer lugar, a la constitución de las reservas que reglamentariamente se determinen. Asimismo, se establecerá reglamentariamente el destino que haya de darse al exceso de excedentes que resulte, una vez cubiertas las indicadas reservas.
2. En todo caso, el 80 por 100 del exceso de excedentes deberá adscribirse a los fines generales de prevención y rehabilitación, entre los que se encuentra el fomento de las actuaciones extraordinarias de las empresas en la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Dicha adscripción se efectuará mediante su ingreso en la cuenta especial del Fondo de Prevención y Rehabilitación abierta en el Banco de España a disposición del Ministerio de Trabajo e Inmigración y cuya titularidad corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.
La Tesorería General de la Seguridad Social podrá materializar los fondos depositados en la cuenta del Fondo de Prevención y Rehabilitación, hasta su uso definitivo, en activos financieros emitidos por personas jurídicas públicas, en las cantidades, plazos y demás condiciones que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
Los rendimientos y gastos que generen los activos financieros en que se haya materializado el Fondo, así como los de la propia cuenta, se abonarán y cargarán respectivamente en ésta, salvo que el Ministerio de Trabajo e Inmigración disponga otra cosa.
3. Las Mutuas podrán dedicar un porcentaje de las dotaciones constituidas por cada una de ellas en el Fondo de Prevención y Rehabilitación a incentivar la adopción de medidas y procesos que contribuyan eficazmente y de manera contrastable a la reducción de la siniestralidad laboral, mediante un sistema de «bonus-malus», todo ello en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.
Teniendo en cuenta la efectividad de los resultados obtenidos, el Ministerio de Trabajo e Inmigración determinará anualmente el porcentaje dedicado a esta finalidad.»
Cuatro. Se modifican los dos primeros párrafos del apartado a) del número 1 del artículo 128 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que quedan redactados de la siguiente forma:
«a) Las debidas a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.
Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días previsto en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal cuando aquélla se produzca en un plazo de ciento ochenta días posteriores a la antes citada alta médica por la misma o similar patología, con los efectos previstos en los párrafos siguientes.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Cinco. Se modifican el párrafo segundo del apartado 1 y los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 131. bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. …
En el supuesto de que el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido en el apartado a) del número 1 del artículo 128 y el trabajador hubiese sido dado de alta médica sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generarse un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma o similar patología si media un período de actividad laboral superior a 180 días o si el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, emite la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal.
…
2. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo de 545 días fijado en el párrafo primero de la letra a) del apartado 1 del artículo 128, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los 730 días siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Seis. Se modifica el artículo 133.quáter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 133 quáter. Prestación económica.
La prestación económica por maternidad consistirá en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes.
No obstante lo anterior, el subsidio podrá reconocerse mediante resolución provisional por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con la última base de cotización que conste en las bases de datos corporativas del sistema.
Si la base de cotización del mes inmediatamente anterior al inicio del descanso fuese diferente a la utilizada en la resolución provisional, se recalculará la prestación y se emitirá resolución definitiva. Si la base no hubiese variado, la resolución provisional devendrá en definitiva en un plazo de tres meses desde su emisión.»
Siete. Se da nueva redacción al artículo 140 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 140. Base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes.
1. La base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común se determinará de conformidad con las siguientes normas:
a) Se hallará el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al mes previo al del hecho causante.
El cómputo de dichas bases se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la fórmula que figura al final de las mismas.
1ª) Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal.
2ª) Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se inicie el período de bases no actualizables a que se refiere la regla anterior.

Siendo:
Br = Base reguladora.
Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante.
Ii =Índice General de Precios al Consumo del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante.
Siendo i = 1,2,...,96.
b) Al resultado obtenido en razón a lo establecido en la norma anterior se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según la escala prevista en el apartado 1 del artículo 163, considerándose a tal efecto como cotizados los años que le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad de 65 años. En el caso de no alcanzarse 15 años de cotización, el porcentaje aplicable será del 50 por ciento.
El importe resultante constituirá la base reguladora a la que, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda, habrá de aplicarse el porcentaje previsto para el grado de incapacidad reconocido.
2. En los supuestos en que se exija un período mínimo de cotización inferior a ocho años, la base reguladora se obtendrá de forma análoga a la establecida en el número anterior, pero computando bases mensuales de cotización en número igual al de meses de que conste el período mínimo exigible, sin tener en cuenta las fracciones de mes, y excluyendo, en todo caso, de la actualización las bases correspondientes a los veinticuatro meses inmediatamente anteriores al mes previo a aquél en que se produzca el hecho causante.
3. Respecto a las pensiones de incapacidad absoluta o gran invalidez derivadas de accidente no laboral a que se refiere el apartado 3 del artículo 138, para el cómputo de su base reguladora, se aplicarán las reglas previstas en la norma a) del apartado 1 del presente artículo.
4. Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años.
En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.»
Ocho. Se adiciona un nuevo párrafo segundo al apartado 3 del artículo 143 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:
«3. ...
Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 23 de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Nueve. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 y la totalidad del apartado 1.1 del artículo 162 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210, las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
1.1 El cómputo de las bases a que se refiere el párrafo anterior se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la fórmula que figura al final del presente apartado.
1.ª Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal.
2.ª Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde el mes a que aquéllas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se inicie el período a que se refiere la regla anterior.

Siendo:
Br = Base reguladora.
Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante.
Ii =Índice general de precios al consumo del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante.
Siendo i = 1,2,...,180»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Diez. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 174 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.»
Once. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 179 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:
«3. Los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una y otra. Cuando el huérfano haya sido declarado incapacitado para el trabajo con anterioridad al cumplimiento de la edad de 18 años, la pensión de orfandad que viniera percibiendo será compatible con la de incapacidad permanente que pudiera causar, después de los 18 años, como consecuencia de unas lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad, o en su caso, con la pensión de jubilación que pudiera causar en virtud del trabajo que realice por cuenta propia o ajena.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Doce. Se añade un nuevo artículo, el 179 bis, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:
«Artículo 179 bis. Base reguladora de las prestaciones derivadas de contingencias comunes.
Para el cálculo de la base reguladora en los supuestos de prestaciones derivadas de contingencias comunes se computará la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante el periodo establecido reglamentariamente anterior al mes previo al del hecho causante.»
Trece. Se añade una nueva disposición adicional, la cuadragésima séptima, al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuadragésima séptima. Coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza.
1. La edad ordinaria de 65 años exigida para el acceso a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor del 0,20 a los años completos efectivamente trabajados como miembros del Cuerpo de la Ertzaintza o como integrantes de los colectivos que quedaron incluidos en el mismo.
La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el párrafo anterior en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 60 años, o a la de 59 años en los supuestos en que se acrediten 35 o más años de actividad efectiva y cotización en el Cuerpo de la Ertzaintza, o en los colectivos que quedaron incluidos en el mismo, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el párrafo anterior.
2. El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.
Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquélla, que se establecen en el apartado anterior, serán de aplicación a los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.
Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el apartado 1 de esta Disposición adicional cesen en su actividad como miembro de dicho Cuerpo pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de ésta queden encuadrados.
3. En relación con el colectivo al que se refiere esta disposición procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador. Durante el año 2010 dicho tipo de cotización adicional será del 4,00 por ciento, del que el 3,34 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,66 por ciento a cargo del trabajador. Estos tipos de cotización se ajustarán en los años siguientes a la situación del colectivo de activos y pasivos.
4. El sistema establecido en la presente Disposición adicional será de aplicación después de que en la Comisión Mixta de Cupo se haga efectivo un acuerdo de financiación por parte del Estado de la cuantía anual correspondiente a las cotizaciones recargadas que se deban implantar como consecuencia de la pérdida de cotizaciones por el adelanto de la edad de jubilación y por el incremento en las prestaciones en los años en que se anticipe la edad de jubilación, en cuantía equiparable a la que la Administración del Estado abona en los casos de jubilación anticipada de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en el Régimen de Clases Pasivas.»
Catorce. Se añade una nueva Disposición transitoria decimoctava al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria decimoctava. Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008.
El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del artículo 174 de esta Ley, cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:
a) La existencia de hijos comunes del matrimonio o
b) Que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.
La cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.
En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad.
En cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.
Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 174, apartado 2, de esta Ley.»
Quince. Se añade una nueva Disposición transitoria decimonovena en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria decimonovena. Actas de liquidación de la Seguridad Social.
Los procedimientos referidos a actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, contemplados en el artículo 31 de esta Ley, que se hayan iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2010, se tramitarán hasta su finalización de conformidad con la normativa vigente en el momento de su inicio.»
Cuarta. Modificación de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Con efectos de 1 de enero y vigencia indefinida se modifican los siguientes preceptos de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Uno. Se modifican los párrafos primero y segundo del artículo 2 de la Ley 26/1999, que quedan redactados de la siguiente forma:
«El Ministerio de Defensa facilitará al militar de carrera de las Fuerzas Armadas, que se encuentre en situación de servicio activo o en la de reserva con destino, cuando cambie de destino que suponga cambio de localidad o área geográfica y de residencia habitual respecto de la que tenía en el momento inmediatamente anterior al del nuevo destino una compensación económica o, con carácter extraordinario, una vivienda en régimen de arrendamiento especial, conforme a lo establecido en esta Ley.
Al militar de complemento y al militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter temporal, que se encuentre en la situación de servicio activo y haya cumplido tres años de tiempo de servicios se le facilitará una compensación económica cuando cambie de destino que suponga cambio de localidad o área geográfica y de residencia habitual respecto de la que tenía en el momento inmediatamente anterior al del nuevo destino.
El reconocimiento del derecho a percibir compensación económica respecto de solicitudes presentadas con anterioridad al 1 de enero de 2010, se hará en función de los requisitos y condiciones exigidos en el momento de la solicitud.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se modifica el número 2 del artículo 3 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. La compensación económica, sin perjuicio de sus efectos fiscales, no tiene carácter retributivo. Su percepción indebida dará lugar al reintegro, siendo de aplicación, a tales efectos, lo establecido en el Título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. La compensación de deudas podrá tener lugar, entre otros casos, cuando los pagos indebidos hayan sido originados por la falta de comunicación debida a los beneficiarios o por errores en las liquidaciones mensuales de pagos efectuados y el obligado al reintegro tenga reconocido el derecho a percibir la referida compensación económica.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, que queda redactado en los siguientes términos:
«Se facilitarán en arrendamiento especial, las viviendas militares localizadas dentro de bases, acuartelamientos, edificios o establecimientos militares, las que por su ubicación supongan un riesgo para la seguridad de los mismos y aquellas otras que se encuentren en zonas específicas en las que resulte necesario disponer de viviendas para el personal destinado en las mismas, en especial en Ceuta y Melilla, donde, no obstante, podrán declararse enajenables las que no sean útiles para atender las necesidades de vivienda de las Fuerzas Armadas.
El Ministro de Defensa, mediante las correspondientes Órdenes ministeriales comunicadas, determinará la relación de dichas viviendas. Solo estas viviendas serán objeto de cesión de uso, mediante contrato administrativo especial, que se formalizará en el correspondiente documento administrativo.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Quinta. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria:
Uno. Se modifica el artículo 43 de la Ley General Presupuestaria, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 43. Especificación de los presupuestos del Estado.
1. En el presupuesto del Estado los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los créditos destinados a gastos de personal y los gastos corrientes en bienes y servicios, que se especificarán a nivel de artículo y las inversiones reales a nivel de capítulo.
2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:
a) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas y los gastos reservados.
b) Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.
c) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.
d) Los que establezcan subvenciones nominativas.
e) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
f) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.»
Dos. Se modifica el artículo 44 de la Ley General Presupuestaria, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 44. Especificación del presupuesto de los organismos autónomos y de la Seguridad Social.
1. En el presupuesto de los organismos autónomos, de la Seguridad Social y, en su caso, de las demás entidades del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley, excepto las relacionadas en el artículo anterior, los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los destinados a gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios y las inversiones reales, que se especificarán a nivel de capítulo.
2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:
a) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
b) Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.
c) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.
d) Los que establezcan subvenciones nominativas.
e) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
f) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
3. Los créditos del Presupuesto de la Seguridad Social se especificarán a nivel de grupo de programas, excepto los créditos para la acción protectora en su modalidad no contributiva y universal que se especificarán a nivel de programa.»
Tres. Se modifica el artículo 56 de la Ley General Presupuestaria, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 56. Reglas para los créditos extraordinarios y suplementarios de los organismos autónomos.
1. Cuando la necesidad de un crédito extraordinario o suplementario afecte al presupuesto de un organismo autónomo se tramitará su autorización de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes.
2. La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo, o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.
En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del organismo haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán conjuntamente, mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.
3. La competencia para autorizar créditos extraordinarios o suplementarios corresponderá:
a. A los Presidentes o Directores de los organismos hasta un importe del 10 % del correspondiente capítulo de su presupuesto inicial de gastos, cuando no supere la cuantía de 500.000 euros, excluidos los que afecten a gastos de personal o a los contemplados en el apartado 2 del artículo 44 de esta Ley, dando cuenta de los acuerdos al Ministro de que dependan y al Ministro de Hacienda.
b. Al Ministro de Hacienda cuando, superándose alguno de los anteriores límites, no se alcance el 20 % del correspondiente capítulo de su presupuesto inicial de gastos ni se supere la cuantía de 1.000.000 de euros. Asimismo, le corresponderá la autorización de los que se encuentren entre los supuestos de exclusión a que se refiere el párrafo a siempre que su cuantía no supere los límites establecidos en este apartado.
c. Al Consejo de Ministros en los restantes casos.
4. Los límites establecidos en el apartado 3 anterior, a los efectos de determinar la competencia para realizar estas modificaciones, se referirán al conjunto de las efectuadas en el ejercicio presupuestario, computándose de forma independiente según afecte a gastos de personal o a los incluidos en el apartado 2 del artículo 44 o se trate del resto de los gastos.
No se computarán para la determinación de dichos límites las modificaciones que se financien con incremento en la aportación del Estado.
5. Cuando un crédito extraordinario deba autorizarse en un capítulo que no exista en el presupuesto de gastos inicial del organismo autónomo, la autorización le corresponderá al Presidente o Director del organismo autónomo cuando no supere la cuantía de 500.000 euros, al Ministro de Economía y Hacienda si excediendo del anterior importe no supera la cuantía de 1.000.000 de euros, y al Consejo de Ministros en los restantes casos.
6. El Ministro de Hacienda dará cuenta trimestralmente a las Cortes Generales de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito tramitados al amparo de este artículo.»
Cuatro. Se modifica el artículo 76 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 76. Embargo de derechos de cobro.
Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución, acuerdos de inicio de procedimiento administrativo de compensación y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración General del Estado o frente a la Administración de la Seguridad Social y que sean pagaderos a través de la Ordenación de Pagos del Estado o a través de la Ordenación de pagos de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, se comunicarán necesariamente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o a la Tesorería General de la Seguridad Social para su debida práctica mediante consulta al sistema de información contable y contendrán al menos la identificación del afectado con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención y la especificación del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar.
Los órganos de la Administración General del Estado, distintos de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a los que se comuniquen los actos referidos en el párrafo anterior que recaigan sobre derechos de cobro pagaderos por la Ordenación de Pagos del Estado únicamente deberán remitirlos a la citada Dirección General cuando los mismos reúnan los requisitos especificados en el párrafo anterior. En caso contrario, aquéllos deberán proceder a la devolución motivada de los documentos recibidos al órgano judicial o administrativo que haya dictado el acuerdo.»
Cinco. Se modifica el artículo 100 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 100.
1. La concertación de líneas de crédito u operaciones de préstamos en moneda nacional o en divisas se realizará de conformidad con los procedimientos que reglamentariamente se establezcan, en los que se garantizarán los principios de objetividad, transparencia y publicidad adecuados al tipo de operación que se trate.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la concertación de aquellas operaciones que se documenten mediante contratos o instrumentos normalizados habituales en los mercados financieros se hará conforme a las reglas, técnicas, condiciones y cláusulas que sean usuales en los mismos.»
Seis. Se modifica el artículo 122 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 122. Principios contables públicos.
1. Las entidades previstas en el apartado 2 del artículo anterior deberán aplicar los siguientes principios contables de carácter económico-patrimonial.
a) Salvo prueba en contrario, se presumirá que continúa la actividad de la entidad por tiempo indefinido.
b) El reconocimiento de activos, pasivos, patrimonio neto, gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico- patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.
c) No se variarán los criterios contables de un ejercicio a otro.
d) Se deberá de mantener cierto grado de precaución en los juicios de los que se derivan estimaciones bajo condiciones de incertidumbre, de tal manera que los activos, obligaciones, ingresos y gastos no se sobrevaloren ni se minusvaloren.
e) No podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo, ni las de gastos e ingresos que integran las cuentas anuales y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales, salvo aquellos casos en que de forma excepcional así se regule.
f) La aplicación de estos principios deberá estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.
2. Los elementos de las cuentas anuales figurarán de acuerdo con los criterios y normas de valoración establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública.
3. La imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública. Además aquellas operaciones que deban aplicarse a los Presupuestos de gastos e ingresos, se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el título II de esta Ley.
4. En los casos de conflicto entre los anteriores principios contables deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado económico-patrimonial de la entidad.
5. Cuando la aplicación de estos principios contables no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, deberá suministrarse en la memoria de las cuentas anuales la información complementaria precisa para alcanzar dicho objetivo.
6. En aquellos casos excepcionales en los que la aplicación de un principio contable sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará improcedente dicha aplicación, lo cual se mencionará en la memoria de las cuentas anuales, explicando su motivación e indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados económico-patrimoniales de la entidad.»
Siete. Se modifica el artículo 128 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 128. Contenido de las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos.
1. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos comprenderán: el balance, la cuenta del resultado económico-patrimonial, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, el estado de liquidación del presupuesto y la memoria. Estos documentos forman una unidad.
2. El balance comprenderá, con la debida separación, el activo, el pasivo y el patrimonio neto de la entidad.
3. La cuenta del resultado económico-patrimonial recogerá el resultado del ejercicio (ahorro o desahorro), separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo.
4. El estado de cambios en el patrimonio neto informará de todas las variaciones habidas en el patrimonio neto, de los ingresos y gastos totales reconocidos y de las operaciones realizadas con la entidad o entidades propietarias.
5. El estado de flujos de efectivo informará sobre el origen y destino de los movimientos habidos en las partidas monetarias de activo representativas de efectivo y otros activos líquidos equivalentes e indicará la variación neta de las mismas en el ejercicio.
6. El estado de liquidación del presupuesto comprenderá, con la debida separación, la liquidación del Presupuesto de gastos y del Presupuesto de ingresos de la entidad, así como el resultado presupuestario.
7. La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en los otros documentos que integran las cuentas anuales.
En particular, la memoria informará del remanente de tesorería de la entidad obtenido a partir de las obligaciones reconocidas no satisfechas el último día del ejercicio, los derechos pendientes de cobro y los fondos líquidos existentes a 31 de diciembre, debiendo tener en cuenta en su cálculo los posibles recursos afectados a la financiación de gastos concretos y los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación.
Asimismo, en la memoria se incluirá el balance de resultados y el informe de gestión a los que se refiere el artículo 71 de esta ley, en los que se informará del grado de realización de los objetivos, los costes en los que se ha incurrido y las desviaciones físicas y financieras que, en su caso, se hubieran producido.
8. El Ministro de Economía y Hacienda determinará el contenido y estructura de los documentos anteriores.»
Ocho. Se añade una disposición transitoria cuarta a la Ley General Presupuestaria, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria cuarta.
Hasta la entrada en vigor del desarrollo reglamentario correspondiente, siguen vigentes los principios de registro, precio de adquisición, correlación de ingresos y gastos y entidad contable, establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública, aprobado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de mayo de 1994.
Asimismo, hasta dicha fecha, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo se sustituirán por la información prevista en la memoria de dicho Plan y su normativa de desarrollo; y el balance de resultados y el informe de gestión formarán parte del estado de liquidación del presupuesto.»
Sexta. Modificación de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida se modifica el apartado tres del artículo 48, de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 48. Incremento de la multa a imponer a quien emplee a un trabajador extranjero sin la preceptiva autorización de trabajo.
…
Tres. El importe correspondiente al incremento de esta sanción se recaudará conjuntamente con el de esta última conforme al procedimiento reglamentariamente establecido en ejecución de la citada Ley Orgánica 4/2000. Las cantidades recaudadas se transferirán periódicamente a la Tesorería General de la Seguridad Social a instancias del Ministerio de Trabajo e Inmigración.»
El resto de apartados permanece con la misma redacción.
Séptima. Modificación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.
Con efectos de 1 de enero y vigencia indefinida, se modifican los apartados 2, 3, 4 y se añade un nuevo apartado 5 del artículo 27 de la Ley 28/2006, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos que quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 27. Estructura, contenido y modificación del presupuesto.
1. ...
2. El presupuesto de gastos de las Agencias Estatales, en los términos establecidos en esta Sección, tiene carácter limitativo por su importe global y carácter estimativo para la distribución de los créditos en categorías económicas, con excepción de los correspondientes a gastos de personal que en todo caso tienen carácter limitativo y vinculante por su cuantía total, y de las subvenciones nominativas y las atenciones protocolarias y representativas que tendrán carácter limitativo y vinculante cualquiera que sea el nivel de la clasificación económica al que se establezcan.
3. La autorización de las variaciones presupuestarias corresponde:
a) Al Ministro de Economía y Hacienda, las variaciones de la cuantía global del presupuesto y las que afecten a gastos de personal, a iniciativa del Director y propuesta del Consejo Rector, salvo las previstas en la letra siguiente.
Así mismo, corresponde al Ministro de Economía y Hacienda acordar o denegar las modificaciones presupuestarias, en los supuestos de competencia de los Directores de las Agencias Estatales, cuando exista informe negativo de la Intervención Delegada y el titular de la competencia lo remita en discrepancia al Ministro de Economía y Hacienda.
b) Al Director de la propia Agencia Estatal, todas las restantes variaciones, incluso en la cuantía global cuando sean financiadas con recursos derivados de los apartados b), e), f), y g) del artículo 24.1 por encima de los inicialmente presupuestados, no afecten a gastos de personal y existan garantías suficientes de su efectividad, dando cuenta inmediata a la Comisión de Control.
4. Los remanentes de tesorería que resulten de la liquidación del ejercicio presupuestario no afectados a la financiación del presupuesto del ejercicio siguiente, podrán aplicarse al presupuesto de ingresos y destinarse a financiar incremento de gastos por acuerdo del Director, dando cuenta a la Comisión de Control. Los déficit derivados del incumplimiento de la estimación de ingresos anuales se compensarán en la forma que se prevea en el Contrato de gestión.
5. Compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros.
1.º Las agencias estatales podrán adquirir compromisos de gasto que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no se superen alguno de los siguientes límites:
a) El nmero de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro.
b) El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al importe total de cada programa, excluido el capítulo de gastos de personal y los restantes créditos que tengan carácter vinculante, los siguientes porcentajes:
El 70 por 100 en el ejercicio inmediato siguiente, el 60 por ciento en el segundo ejercicio y el 50 por ciento en los ejercicios tercero y cuarto.
2.º En el caso de gastos de personal o de otros que tengan carácter vinculante, podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros dentro de los límites señalados anteriormente, tomando como referencia de cálculo su dotación inicial.
3.º El Gobierno podrá acordar la modificación de los límites anteriores en los casos especialmente justificados. A estos efectos, el Ministro de Economía y Hacienda, a iniciativa de la Agencia Estatal correspondiente, elevará al Consejo de Ministros la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General de Presupuestos.»
Octava. Modificación de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007.
Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, en la redacción dada por la disposición final decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, que queda redactada en los siguientes términos:
Uno. La cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento, y, en su caso, de los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se llevará a cabo, a partir del 1.º de enero de 2010, en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación, mediante la aplicación de la siguiente tarifa:
Tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Cuadro I
Códigos CNAE-2009
y título de la actividad económica |
Tipos de cotización |
IT |
IMS |
Total |
01 |
Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas Excepto: |
1,50 |
1,10 |
2,60 |
0113 |
Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos |
1,15 |
1,10 |
2,25 |
0119 |
Otros cultivos no perennes |
1,15 |
1,10 |
2,25 |
0129 |
Otros cultivos perennes |
2,25 |
2,90 |
5,15 |
0130 |
Propagación de plantas |
1,15 |
1,10 |
2,25 |
014 |
Producción ganadera (Excepto el 0147) |
1,80 |
1,50 |
3,30 |
0147 |
Avicultura |
1,20 |
1,15 |
2,35 |
015 |
Producción agrícola combinada con la producción ganadera |
1,60 |
1,20 |
2,80 |
016 |
Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha (Excepto 0164) |
1,60 |
1,20 |
2,80 |
0164 |
Tratamiento de semillas para reproducción |
1,15 |
1,10 |
2,25 |
017 |
Caza, captura de animales y servicios relacionados con las mismas |
1,80 |
1,50 |
3,30 |
02 |
Silvicultura y explotación forestal |
2,25 |
2,90 |
5,15 |
03 |
Pesca y acuicultura (Excepto v, w y 0322) |
3,05 |
3,35 |
6,40 |
v |
Grupo segundo de cotización del Régimen especial del Mar |
2,10 |
2,00 |
4,10 |
w |
Grupo tercero de cotización del Régimen especial del Mar |
1,65 |
1,70 |
3,35 |
0322 |
Acuicultura en agua dulce |
3,05 |
3,20 |
6,25 |
05 |
Extracción de antracita, hulla y lignito (Excepto y) |
2,30 |
2,90 |
5,20 |
y |
Trabajos habituales en interior de minas |
3,45 |
3,70 |
7,15 |
06 |
Extracción de crudo de petróleo y gas natural |
2,30 |
2,90 |
5,20 |
07 |
Extracción de minerales metálicos |
2,30 |
2,90 |
5,20 |
08 |
Otras industrias extractivas (Excepto 0811) |
2,30 |
2,90 |
5,20 |
0811 |
Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra |
3,45 |
3,70 |
7,15 |
09 |
Actividades de apoyo a las industrias extractivas |
2,30 |
2,90 |
5,20 |
10 |
Industria de la alimentación (Excepto 101,102,106, 107 y 108) |
1,60 |
1,60 |
3,20 |
101 |
Procesado y conservación de carne y elaboración de productos cárnicos |
2,00 |
1,90 |
3,90 |
102 |
Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos |
1,80 |
1,50 |
3,30 |
106 |
Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos |
1,70 |
1,60 |
3,30 |
107 |
Fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias |
1,00 |
0,85 |
1,85 |
108 |
Fabricación de otros productos alimenticios |
1,00 |
0,85 |
1,85 |
11 |
Fabricación de bebidas |
1,60 |
1,60 |
3,20 |
12 |
Industria del tabaco |
1,00 |
0,80 |
1,80 |
13 |
Industria textil (Excepto 1391) |
1,00 |
0,85 |
1,85 |
1391 |
Fabricación de tejidos de punto |
0,80 |
0,70 |
1,50 |
14 |
Confección de prendas de vestir (Excepto 1411, 1420 y 143) |
0,50 |
0,40 |
0,90 |
1411 |
Confección de prendas de vestir de cuero |
1,50 |
1,10 |
2,60 |
1420 |
Fabricación de artículos de peletería |
1,50 |
1,10 |
2,60 |
143 |
Confección de prendas de vestir de punto |
0,80 |
0,70 |
1,50 |
15 |
Industria del cuero y del calzado |
1,50 |
1,10 |
2,60 |
16 |
Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería (Excepto 1624 y 1629) |
2,25 |
2,90 |
5,15 |
1624 |
Fabricación de envases y embalajes de madera |
2,10 |
2,00 |
4,10 |
1629 |
Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería |
2,10 |
2,00 |
4,10 |
17 |
Industria del papel (Excepto 171) |
1,00 |
1,05 |
2,05 |
171 |
Fabricación de pasta papelera, papel y cartón |
2,00 |
1,50 |
3,50 |
18 |
Artes gráficas y reproducción de soportes grabados |
1,00 |
1,00 |
2,00 |
19 |
Coquerías y refino de petróleo |
1,90 |
2,55 |
4,45 |
20 |
Industria química (Excepto 204 y 206) |
1,60 |
1,40 |
3,00 |
204 |
Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento; fabricación de perfumes y cosméticos |
1,50 |
1,20 |
2,70 |
206 |
Fabricación de fibras artificiales y sintéticas |
1,50 |
1,20 |
2,70 |
21 |
Fabricación de productos farmacéuticos |
1,30 |
1,10 |
2,40 |
22 |
Fabricación de productos de caucho y plástico |
1,75 |
1,25 |
3,00 |
23 |
Fabricación de otros productos minerales no metálicos (Excepto 231, 232, 2331, 234 y 237) |
2,10 |
2,00 |
4,10 |
231 |
Fabricación de vidrio y productos de vidrio |
1,60 |
1,50 |
3,10 |
232 |
Fabricación de productos cerámicos refractarios |
1,60 |
1,50 |
3,10 |
2331 |
Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica |
1,60 |
1,50 |
3,10 |
234 |
Fabricación de otros productos cerámicos |
1,60 |
1,50 |
3,10 |
237 |
Corte, tallado y acabado de la piedra |
2,75 |
3,35 |
6,10 |
24 |
Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones |
2,00 |
1,85 |
3,85 |
25 |
Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo |
2,00 |
1,85 |
3,85 |
26 |
Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos |
1,50 |
1,10 |
2,60 |
27 |
Fabricación de material y equipo eléctrico |
1,60 |
1,20 |
2,80 |
28 |
Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p. |
2,00 |
1,85 |
3,85 |
29 |
Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques |
1,60 |
1,20 |
2,80 |
30 |
Fabricación de otro material de transporte (Excepto 3091 y 3092) |
2,00 |
1,85 |
3,85 |
3091 |
Fabricación de motocicletas |
1,60 |
1,20 |
2,80 |
3092 |
Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad |
1,60 |
1,20 |
2,80 |
31 |
Fabricación de muebles |
2,00 |
1,85 |
3,85 |
32 |
Otra industria manufacturera (Excepto 321, 322) |
1,60 |
1,20 |
2,80 |
321 |
Fabricación de artículos de joyería y artículos similares |
1,00 |
0,85 |
1,85 |
322 |
Fabricación de instrumentos musicales |
1,00 |
0,85 |
1,85 |
33 |
Reparación e instalación de maquinaria y equipo (Excepto 3313 y 3314) |
2,00 |
1,85 |
3,85 |
3313 |
Reparación de equipos electrónicos y ópticos |
1,50 |
1,10 |
2,60 |
3314 |
Reparación de equipos eléctricos |
1,60 |
1,20 |
2,80 |
35 |
Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado |
1,80 |
1,50 |
3,30 |
36 |
Captación, depuración y distribución de agua |
2,10 |
1,60 |
3,70 |
37 |
Recogida y tratamiento de aguas residuales |
2,10 |
1,60 |
3,70 |
38 |
Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización |
2,10 |
1,60 |
3,70 |
39 |
Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos |
2,10 |
1,60 |
3,70 |
41 |
Construcción de edificios (Excepto 411) |
3,35 |
3,35 |
6,70 |
411 |
Promoción inmobiliaria |
0,85 |
0,80 |
1,65 |
42 |
Ingeniería civil |
3,35 |
3,35 |
6,70 |
43 |
Actividades de construcción especializada |
3,35 |
3,35 |
6,70 |
45 |
Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 452 y 454) |
1,00 |
1,00 |
2,00 |
452 |
Mantenimiento y reparación de vehículos de motor |
2,45 |
2,00 |
4,45 |
454 |
Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios |
1,70 |
1,20 |
2,90 |
46 |
Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas. Excepto: |
1,40 |
1,20 |
2,60 |
4623 |
Comercio al por mayor de animales vivos |
1,80 |
1,50 |
3,30 |
4624 |
Comercio al por mayor de cueros y pieles |
1,80 |
1,50 |
3,30 |
4632 |
Comercio al por mayor de carne y productos cárnicos |
1,80 |
1,50 |
3,30 |
4638 |
Comercio al por mayor de pescados, mariscos y otros productos alimenticios |
1,60 |
1,40 |
3,00 |
4672 |
Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos |
1,80 |
1,50 |
3,30 |
4673 |
Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios |
1,80 |
1,50 |
3,30 |
4674 |
Comercio al por mayor de ferretería, fontanería y calefacción |
1,80 |
1,55 |
3,35 |
4677 |
Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho |
1,80 |
1,55 |
3,35 |
4690 |
Comercio al por mayor no especializado |
1,80 |
1,55 |
3,35 |
47 |
Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 473) |
0,95 |
0,70 |
1,65 |
473 |
Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados |
1,00 |
0,85 |
1,85 |
49 |
Transporte terrestre y por tubería (Excepto 494) |
1,80 |
1,50 |
3,30 |
494 |
Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza |
2,00 |
1,70 |
3,70 |
50 |
Transporte marítimo y por vías navegables interiores |
2,00 |
1,85 |
3,85 |
51 |
Transporte aéreo |
1,90 |
1,70 |
3,60 |
52 |
Almacenamiento y actividades anexas al transporte (Excepto x, 5221) |
1,80 |
1,50 |
3,30 |
x |
Carga y descarga; estiba y desestiba |
3,35 |
3,35 |
6,70 |
5221 |
Actividades anexas al transporte terrestre |
1,00 |
1,10 |
2,10 |
53 |
Actividades postales y de correos |
0,95 |
0,70 |
1,65 |
55 |
Servicios de alojamiento |
0,75 |
0,50 |
1,25 |
56 |
Servicios de comidas y bebidas |
0,75 |
0,50 |
1,25 |
58 |
Edición |
0,65 |
1,00 |
1,65 |
59 |
Actividades cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical |
0,75 |
0,50 |
1,25 |
60 |
Actividades de programación y emisión de radio y televisión |
0,75 |
0,50 |
1,25 |
61 |
Telecomunicaciones |
0,70 |
0,70 |
1,40 |
62 |
Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática |
0,65 |
1,00 |
1,65 |
63 |
Servicios de información (Excepto 6391) |
0,65 |
1,00 |
1,65 |
6391 |
Actividades de las agencias de noticias |
0,75 |
0,50 |
1,25 |
64 |
Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones |
0,65 |
0,35 |
1,00 |
65 |
Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto Seguridad Social obligatoria |
0,65 |
0,35 |
1,00 |
66 |
Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los seguros |
0,65 |
0,35 |
1,00 |
68 |
Actividades inmobiliarias |
0,65 |
1,00 |
1,65 |
69 |
Actividades jurídicas y de contabilidad |
0,65 |
1,00 |
1,65 |
70 |
Actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de gestión empresarial |
1,00 |
0,80 |
1,80 |
71 |
Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos |
0,65 |
1,00 |
1,65 |
72 |
Investigación y desarrollo |
0,65 |
0,35 |
1,00 |
73 |
Publicidad y estudios de mercado |
0,90 |
0,80 |
1,70 |
74 |
Otras actividades profesionales, científicas y técnicas (Excepto 742) |
0,90 |
0,85 |
1,75 |
742 |
Actividades de fotografía |
0,50 |
0,40 |
0,90 |
75 |
Actividades veterinarias |
1,50 |
1,10 |
2,60 |
77 |
Actividades de alquiler |
1,00 |
1,00 |
2,00 |
78 |
Actividades relacionadas con el empleo (Excepto 781) |
1,55 |
1,20 |
2,75 |
781 |
Actividades de las agencias de colocación |
0,95 |
1,00 |
1,95 |
79 |
Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos |
0,80 |
0,70 |
1,50 |
80 |
Actividades de seguridad e investigación |
1,40 |
2,20 |
3,60 |
81 |
Servicios a edificios y actividades de jardinería (Excepto 811) |
2,10 |
1,50 |
3,60 |
811 |
Servicios integrales a edificios e instalaciones |
1,00 |
0,85 |
1,85 |
82 |
Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas (Excepto 8220 y 8292) |
1,00 |
1,05 |
2,05 |
8220 |
Actividades de los centros de llamadas |
0,70 |
0,70 |
1,40 |
8292 |
Actividades de envasado y empaquetado |
1,80 |
1,50 |
3,30 |
84 |
Administración Pública y defensa; Seguridad Social obligatoria (Excepto 842) |
0,65 |
1,00 |
1,65 |
842 |
Prestación de servicios a la comunidad en general |
1,40 |
2,20 |
3,60 |
85 |
Educación |
0,65 |
0,35 |
1,00 |
86 |
Actividades sanitarias |
0,80 |
0,70 |
1,50 |
87 |
Asistencia en establecimientos residenciales |
0,80 |
0,70 |
1,50 |
88 |
Actividades de servicios sociales sin alojamiento |
0,80 |
0,70 |
1,50 |
90 |
Actividades de creación, artísticas y espectáculos |
0,75 |
0,50 |
1,25 |
91 |
Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales. (Excepto 9104) |
0,75 |
0,50 |
1,25 |
9104 |
Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales |
1,75 |
1,20 |
2,95 |
92 |
Actividades de juegos de azar y apuestas |
0,75 |
0,50 |
1,25 |
93 |
Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento (Excepto u) |
1,70 |
1,30 |
3,00 |
u |
Espectáculos taurinos |
2,85 |
3,35 |
6,20 |
94 |
Actividades asociativas |
0,65 |
1,00 |
1,65 |
95 |
Reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico (Excepto 9524) |
1,50 |
1,10 |
2,60 |
9524 |
Reparación de muebles y artículos de menaje |
2,00 |
1,85 |
3,85 |
96 |
Otros servicios personales (Excepto 9602, 9603 y 9609) |
0,80 |
0,70 |
1,50 |
9602 |
Peluquería y otros tratamientos de belleza |
0,65 |
0,45 |
1,10 |
9603 |
Pompas fúnebres y actividades relacionadas |
1,80 |
1,50 |
3,30 |
9609 |
Otros servicios personales n.c.o.p. |
1,50 |
1,10 |
2,60 |
97 |
Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico |
0,65 |
0,45 |
1,10 |
99 |
Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales |
1,60 |
1,50 |
3,10 |
Cuadro II
Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades |
Tipos de cotización |
IT |
IMS |
Total |
a |
Personal en trabajos exclusivos de oficina |
0,65 |
0,35 |
1,00 |
b |
Representantes de Comercio |
1,00 |
1,00 |
2,00 |
d |
Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general |
3,35 |
3,35 |
6,70 |
e |
Conductores de vehículo automóvil de transporte de pasajeros en general (taxis, automóviles, autobuses, etc.) y de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 Tm |
1,80 |
1,50 |
3,30 |
f |
Conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 Tm |
3,35 |
3,35 |
6,70 |
g |
Personal de limpieza en general. Limpieza de edificios y de todo tipo de establecimientos. Limpieza de calles |
2,10 |
1,50 |
3,60 |
h |
Vigilantes, guardas, guardas jurados y personal de seguridad |
1,40 |
2,20 |
3,60 |
Dos. En orden a la aplicación de lo establecido en el apartado Uno anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Primera. En los períodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización correspondiente a la respectiva actividad económica.
Segunda. Para la determinación del tipo de cotización aplicable en función a lo establecido en la tarifa contenida en esta disposición se tomará como referencia lo previsto en su Cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa o por el trabajador por cuenta propia o autónomo, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad.
Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aquélla, el tipo de cotización será el establecido para dicha actividad principal. Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a los trabajadores ocupados en éste será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada.
Cuando los trabajadores por cuenta propia realicen varias actividades que den lugar a una única inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo de cotización aplicable será el más elevado de los establecidos para las actividades que lleve a cabo el trabajador.
Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.
Tres. La determinación del tipo de cotización aplicable será efectuada, en los términos que reglamentariamente se establezca, por la Tesorería General de la Seguridad Social en función de la actividad económica declarada por la empresa o por el trabajador autónomo o, en su caso, por las ocupaciones o situaciones de los trabajadores, con independencia de que, para la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales, se hubiera optado en favor de una entidad gestora de la Seguridad Social o de una entidad colaboradora de la misma.
Cuatro. El Gobierno procederá al correspondiente ajuste anual de los tipos de cotización incluidos en la tarifa recogida en la presente disposición, así como a la adaptación de las actividades económicas a las nuevas clasificaciones CNAE que se aprueben y a la supresión progresiva de las ocupaciones que se enumeran en la clasificación contenida en la referida tarifa.
Novena. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.
Se prorroga durante el año 2010 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
Décima. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 38 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con la siguiente redacción:
«2. En los casos de separación o divorcio, con independencia de las causas que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien, reuniendo los requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado 4. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad, o de la prestación temporal a que hubiere lugar, fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.»
Dos. Se añade una nueva Disposición transitoria duodécima al Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria duodécima. Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008.
El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo 38 de este texto, cuando concurran en el beneficiario, además de la existencia de hijos comunes en el matrimonio o bien que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión, los siguientes requisitos:
a) El divorcio o la separación judicial se haya producido con anterioridad a 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.
b) Entre las fechas del divorcio o separación y del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período de tiempo no superior a diez años.
c) El vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años.
En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a la pensión de viudedad que pudiera causar, en su caso, la persona acreedora de aquélla.
Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, de esta Ley.»
Undécima. Modificación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008.
Se añade el siguiente párrafo en el apartado cinco de la Disposición Adicional Quincuagésima Novena de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008:
«No obstante, las cantidades satisfechas, en concepto de patrocinio, por los espónsores o patrocinadores al Consorcio para la Conmemoración del Bicentenario de la Constitución de 1812, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, encargadas de la realización de programas y actividades del acontecimiento, se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, antes mencionada.»
Duodécima. Modificación del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Se modifica el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 48. Atribución de competencias sancionadoras.
1. La competencia para sancionar las infracciones en el orden social, en el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la autoridad competente a nivel provincial, hasta 12.500 euros; al Director General competente, hasta 62.500 euros; al Ministro de Trabajo e Inmigración hasta 125.000 euros y al Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo e Inmigración, hasta 187.515 euros.
2. En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la autoridad competente a nivel provincial, hasta 40.985 euros; por el Director General competente, hasta 123.000 euros; por el Ministro de Trabajo e Inmigración, hasta 409.900 euros, y por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo e Inmigración, hasta 819.780 euros.
3. Las infracciones en materia de cooperativas tipificadas en la presente Ley serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el órgano directivo del que dependa el Registro de Sociedades Cooperativas, hasta 7.600 euros, y por el Ministro de Trabajo e Inmigración, hasta 37.920 euros y la descalificación.
4. La imposición de las sanciones por infracciones leves y graves a los trabajadores en materia de empleo, formación profesional y ayudas para el fomento del empleo, corresponde al servicio público de empleo competente, y la de las muy graves a la autoridad competente, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
5. La imposición de sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social a los trabajadores corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social competente, salvo que la sanción afecte a las prestaciones por desempleo, en cuyo caso la competencia corresponde a la entidad gestora de éstas.
El servicio público de empleo comunicará, en el momento en que se produzcan o conozcan, las infracciones contenidas en los artículos 24.3 y 25.4 de esta Ley, a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, a los efectos sancionadores que a ésta le corresponden.
6. El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones del orden social, cuando corresponda a la Administración de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de ejecución de la legislación del orden social, se ejercerá por los órganos y con los límites de distribución que determine cada Comunidad Autónoma.
7. La atribución de competencias a que se refieren los apartados anteriores no afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder a otras Administraciones por razón de las competencias que tengan atribuidas.
8. En los supuestos de acumulación de infracciones correspondientes a la misma materia en un solo procedimiento, será órgano competente para imponer la sanción por la totalidad de dichas infracciones, el que lo sea para imponer la de mayor cuantía, de conformidad con la atribución de competencias sancionadoras efectuada en los apartados anteriores.
9. La potestad para acordar las sanciones accesorias establecidas en esta Ley corresponderá a quien la ostente para imponer las de carácter principal de las que deriven aquéllas.»
Décimotercera. Trabajadores desplazados a territorio español.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 2010 se modifica el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 93. Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.
Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que no hayan sido residentes en España durante los 10 años anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español.
b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este, y el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.
c) Que los trabajos se realicen efectivamente en España. Se entenderá cumplida esta condición aun cuando parte de los trabajos se presten en el extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a los citados trabajos tengan o no la consideración de rentas obtenidas en territorio español de acuerdo con el artículo 13.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, no exceda del 15 por ciento de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada año natural. Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo el contribuyente asuma funciones en otra empresa del grupo, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, fuera del territorio español, el límite anterior se elevará al 30 por ciento.
Cuando no pueda acreditarse la cuantía de las retribuciones específicas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el cálculo de la retribución correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero.
d) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. Se entenderá cumplida esta condición cuando los servicios redunden en beneficio de una empresa o entidad residente en España o de un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. En el caso de que el desplazamiento se hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y exclusivamente a estos efectos, será necesario que el trabajador sea contratado por la empresa del grupo residente en España o que se produzca un desplazamiento a territorio español ordenado por el empleador.
e) Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación laboral no estén exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
f) Que las retribuciones previsibles derivadas del contrato de trabajo en cada uno de los períodos impositivos en los que se aplique este régimen especial no superen la cuantía de 600.000 euros anuales.
El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.
El Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en este apartado.»
Dos. Con efectos de 1 de enero de 2010 se añade una nueva disposición transitoria decimoséptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria decimoséptima. Trabajadores desplazados a territorio español con anterioridad a 1 de enero de 2010.
Los contribuyentes que se hubieran desplazado a territorio español con anterioridad a 1 de enero de 2010 podrán aplicar el régimen especial previsto en el artículo 93 de esta Ley conforme a la redacción del citado artículo en vigor a 31 de diciembre de 2009.»
Decimocuarta. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo y de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica la letra a) del apartado 6 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que queda redactada de la siguiente forma:
«a) El tipo de la devolución, expresado en euros por 1.000 litros, será el importe positivo resultante de restar la cantidad de 278 euros del tipo impositivo del epígrafe 1.3 vigente en el momento de generarse el derecho a la devolución.»
Dos. Con efectos desde el 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se crea un nuevo artículo 52 ter en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 52 ter. Devolución parcial por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería.
Uno. a) Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores con ocasión de las adquisiciones de gasóleo que haya tributado al tipo de epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que hayan efectuado durante el año natural anterior.
b) El importe de las cuotas a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de 78,71 euros por 1.000 litros sobre una base constituida por el resultado de multiplicar el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura durante el período indicado, expresado en miles de litros, por el coeficiente 0,998.
Dos. A los efectos de esta devolución, se consideran agricultores las personas o entidades que, en el periodo indicado, hayan tenido derecho a la utilización de gasóleo que tributa al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992 y que, efectivamente, lo hayan empleado como carburante en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, y que, además, hayan estado inscritos, en relación con el ejercicio de dichas actividades, en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores al que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Tres. La devolución se llevará a cabo por el procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda y podrá comprender la obligación de que los interesados presenten declaraciones tributarias, incluso de carácter censal.»
Tres. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 1 de la disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:
a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:
1.ª Abandono definitivo del cultivo del viñedo.
2.ª Prima al arranque de plantaciones de manzanos.
3.ª Prima al arranque de plataneras.
4.ª Abandono definitivo de la producción lechera.
5.ª Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y nectarinas.
6.ª Arranque de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas.
7.ª Abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar.
b) La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria: por la paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque y por su transmisión para la constitución de sociedades mixtas en terceros países, así como por el abandono definitivo de la actividad pesquera.
c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades económicas.
d) La percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas por el Ministerio de Fomento a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas.
e) La percepción de indemnizaciones públicas, a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades. Esta disposición sólo afectará a los animales destinados a la reproducción.»
Cuatro. Con efectos desde 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:
a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:
1.ª Abandono definitivo del cultivo del viñedo.
2.ª Prima al arranque de plantaciones de manzanos.
3.ª Prima al arranque de plataneras.
4.ª Abandono definitivo de la producción lechera.
5.ª Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y nectarinas.
6.ª Arranque de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas.
7.ª Abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar.
b) La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria: paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque y por su transmisión para la constitución de sociedades mixtas en terceros países, así como por el abandono definitivo de la actividad pesquera.
c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento de elementos patrimoniales.
d) La percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas por el Ministerio de Fomento a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas.
e) La percepción de indemnizaciones públicas, a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades. Esta disposición sólo afectará a los animales destinados a la reproducción.»
Decimoquinta. Modificación de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario:
Uno. Los apartados 3 y 7 del artículo 9 quedan redactados de la siguiente forma:
«3. El tipo de gravamen de estas sociedades será del 19 por ciento.
No obstante, tributarán al tipo general de gravamen las rentas procedentes:
a) De la transmisión de los inmuebles o participaciones afectos a su objeto social principal cuando se haya incumplido el requisito de permanencia a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley, así como cuando el adquirente sea una entidad vinculada que forma parte del mismo grupo en el sentido del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o resida en un país o territorio con el que no exista efectivo intercambio de información tributaria, en los términos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.
b) Del arrendamiento de dichos inmuebles cuando el arrendatario sea una entidad que forme parte del mismo grupo en el sentido del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o resida en un país o territorio, en los términos establecidos en la letra anterior.
c) De operaciones que no determinen un resultado por aplicación de la normativa contable.»
«7. El incumplimiento del requisito de permanencia a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley implicará, para cada inmueble, que junto con la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, deberá ingresarse el importe resultante de aplicar el porcentaje del 11 por ciento o, tratándose de rentas parcialmente exentas, del 15 por ciento, a las rentas generadas por dichos inmuebles que formó parte de la base imponible de la totalidad de los períodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicación este régimen fiscal especial, sin perjuicio de los intereses de demora que resulten procedentes. La renta procedente del arrendamiento de dichos inmuebles devengada en el período impositivo en el que se produce el incumplimiento, tributará al tipo general de gravamen, así como la renta correspondiente a los beneficios no distribuidos derivada del arrendamiento de esos inmuebles en ejercicios anteriores que se integrará en la autoliquidación del período impositivo en el que se produce el incumplimiento.
Esta misma regularización procedería en el caso de que la sociedad, cualquiera que fuese su causa, pase a tributar por otro régimen distinto en el Impuesto sobre Sociedades antes de que se cumpla el referido plazo de tres o siete años, según corresponda.»
Dos. La letra a) del apartado 1 del artículo 10 queda redactada de la siguiente forma:
«a) Cuando el perceptor sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, la renta a integrar en la base imponible correspondiente al dividendo distribuido con cargo a beneficios o reservas procedentes de rentas sujetas al tipo de gravamen del 19 por ciento, será el resultado de multiplicar por 100/81 el ingreso contabilizado correspondiente a los dividendos percibidos.
Sobre dicha renta no será de aplicación la deducción para evitar la doble imposición regulada en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
En este caso, de la cuota íntegra podrá deducirse el 19 por ciento, o el tipo de gravamen del sujeto pasivo de ser inferior, de la renta integrada en la base imponible.
No se aplicará esta deducción cuando se manifieste alguno de los casos establecidos en el apartado 4 del referido artículo 30, excepto en el caso de la letra e) de ese apartado, donde la deducción será del 19 por ciento del dividendo percibido. A efectos de la prueba a que se refiere dicho apartado, cuando la adquisición de la participación se haya realizado a una entidad, se entenderá también como deducción por doble imposición interna de plusvalías la establecida en la letra a) del apartado 2 de este mismo artículo.
A los dividendos distribuidos con cargo a beneficios procedentes de rentas sujetas al tipo general de gravamen, se aplicará el régimen general de dicho Impuesto.»
Tres. La letra a) del apartado 2 del artículo 10 queda redactada de la siguiente forma:
«a) Cuando el transmitente sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, podrá aplicarse la deducción en la cuota íntegra en las condiciones establecidas en el artículo 30.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sobre la parte de plusvalía que se corresponda, en su caso, con los beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida procedentes de rentas sujetas al tipo general de gravamen.
La parte de plusvalía que se corresponda, en su caso, con los beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida procedentes de rentas que estarían sujetas al tipo de gravamen del 19 por ciento, la renta a integrar en la base imponible será el resultado de multiplicar el importe de esos beneficios por 100/81, pudiéndose deducir de la cuota íntegra el 19 por ciento, o el tipo de gravamen del sujeto pasivo de ser inferior, del importe que resulte de dicha integración.
Esta deducción será también aplicable a los supuestos a los que se refiere el artículo 30.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
La pérdida generada en la transmisión de la participación no será deducible en el caso de que se hubiese adquirido a una persona o entidad vinculada en los términos establecidos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, hasta el importe de la renta exenta que obtuvo dicha persona o entidad en la transmisión de esa participación.»
Cuatro. La letra b) del apartado 1 del artículo 11 queda redactada de la siguiente forma:
«b) Beneficios aplicados a reservas de cada ejercicio en que ha resultado aplicable el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, diferenciando la parte que procede de rentas gravadas al tipo general de gravamen, de rentas que estarían sujetas al tipo de gravamen reducido establecido en el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley, así como la que procede de la transmisión de inmuebles y participaciones afectos a su objeto social principal, mencionando en cada ejercicio la cantidad reinvertida y la pendiente de reinvertir. Deberá identificarse de forma separada el ejercicio del que proceden dichos beneficios, el importe del beneficio total del ejercicio así como la base imponible, diferenciando en ese beneficio y base imponible la que procede de rentas parcialmente exentas y las sujetas al tipo general de gravamen.»
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar este ley.
Madrid, 23 de diciembre de 2009.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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