TÍTULO I
Disposiciones
generales del ordenamiento tributario
Capítulo I. Principios
generales.
Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La
presente Ley establece los principios y las normas jurídicas generales
del sistema tributario español y es de aplicación a todas las
Administraciones tributarias con el alcance que se deriva del
artículo 149.1. 1ª, 8ª, 14ª y 18ª de la Constitución.
2. Lo
establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto
en las Leyes que aprueban el Convenio y el Concierto Económico
en vigor, respectivamente, en la Comunidad Foral de Navarra y
en los Territorios Históricos del País Vasco.
Artículo
2. Concepto, clases y fines de los tributos.
1. Los
tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones
pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia
de la realización del presupuesto de hecho al que la Ley vincula
el deber de contribuir, con el fin de obtener los recursos necesarios
para el sostenimiento de los gastos públicos.
2. Los
tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en
tasas, contribuciones especiales e impuestos.
Tasas
son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización
privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la
prestación de servicios o la realización de actividades en régimen
de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo
particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades
no sean de solicitud voluntaria para los obligados tributarios
o no se presten o realicen por el sector privado.
Contribuciones
especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la
obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento
de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de
obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios
públicos.
Impuestos
son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible
está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto
la capacidad económica del contribuyente.
3. Además
de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, los tributos
podrán servir como instrumentos de la política social y económica
general y atender a la realización de los principios y fines contenidos
en la Constitución.
Artículo
3. Principios de la ordenación del sistema tributario.
La ordenación
del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las
personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios
de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa
distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.
Artículo
4. Potestad tributaria.
1. La
potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente
al Estado, mediante Ley.
2. Las
Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán establecer
y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
3. Las
demás Entidades de Derecho público podrán exigir tributos cuando
una Ley así lo determine.
Artículo
5. La Administración tributaria.
1. A los
efectos de esta Ley, la Administración tributaria estará integrada
por los órganos y Entidades de Derecho público que desarrollen
las funciones reguladas en sus Títulos III, IV y V.
2. En
el ámbito de competencias del Estado, la aplicación de los tributos
y el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al Ministerio
de Hacienda, en tanto no haya sido expresamente encomendada por
Ley a otro órgano o Entidad de Derecho público.
En los
términos previstos en su Ley de creación, la aplicación de los
tributos corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
También le corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora
derivada de la aplicación de dichos tributos.
3. Las
Comunidades Autónomas y las Entidades Locales ejercerán las competencias
relativas a la aplicación de los tributos y a la potestad sancionadora
con el alcance y en los términos previstos en la normativa que
resulte aplicable según su sistema de fuentes.
4. El
Estado y las Comunidades Autónomas podrán suscribir acuerdos de
colaboración entre ellos para la aplicación de los tributos.
5. Asimismo,
podrán establecerse fórmulas de colaboración para la aplicación
de los tributos entre las Entidades Locales, así como entre éstas
y el Estado o las Comunidades Autónomas.
Artículo 6. Impugnabilidad
de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de
sanciones.
Los actos
de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tienen
carácter reglado y son impugnables en vía administrativa y jurisdiccional
en los términos establecidos en las leyes.