ANTEPROYECTO DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA
   
 

TÍTULO I

 

Disposiciones generales del ordenamiento tributario

 

Capítulo I. Principios generales.

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

 

1. La presente Ley establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español y es de aplicación a todas las Administraciones tributarias con el alcance que se deriva del artículo 149.1. 1ª, 8ª, 14ª y 18ª de la Constitución.

 

2. Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes que aprueban el Convenio y el Concierto Económico en vigor, respectivamente, en la Comunidad Foral de Navarra y en los Territorios Históricos del País Vasco.

 

Artículo 2. Concepto, clases y fines de los tributos.

 

1. Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del presupuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir, con el fin de obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.

 

2. Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos.

 

Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

 

Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

 

Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.

 

3. Además de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, los tributos podrán servir como instrumentos de la política social y económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución.

 

Artículo 3. Principios de la ordenación del sistema tributario.

 

La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

 

Artículo 4. Potestad tributaria.

 

1. La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley.

 

2. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

 

3. Las demás Entidades de Derecho público podrán exigir tributos cuando una Ley así lo determine.

 

Artículo 5. La Administración tributaria.

 

1. A los efectos de esta Ley, la Administración tributaria estará integrada por los órganos y Entidades de Derecho público que desarrollen las funciones reguladas en sus Títulos III, IV y V.

 

2. En el ámbito de competencias del Estado, la aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al Ministerio de Hacienda, en tanto no haya sido expresamente encomendada por Ley a otro órgano o Entidad de Derecho público.

 

En los términos previstos en su Ley de creación, la aplicación de los tributos corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. También le corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora derivada de la aplicación de dichos tributos.

 

3. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales ejercerán las competencias relativas a la aplicación de los tributos y a la potestad sancionadora con el alcance y en los términos previstos en la normativa que resulte aplicable según su sistema de fuentes.

 

4. El Estado y las Comunidades Autónomas podrán suscribir acuerdos de colaboración entre ellos para la aplicación de los tributos.

 

5. Asimismo, podrán establecerse fórmulas de colaboración para la aplicación de los tributos entre las Entidades Locales, así como entre éstas y el Estado o las Comunidades Autónomas.

 

Artículo 6. Impugnabilidad de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.

 

Los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tienen carácter reglado y son impugnables en vía administrativa y jurisdiccional en los términos establecidos en las leyes.