ANTEPROYECTO DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA
   
 

Capítulo II. Normas tributarias.

 

Sección primera. Fuentes normativas.

 

Artículo 7. Fuentes del ordenamiento tributario.

 

1. Los tributos se regirán:

 

a) Por la Constitución.

 

b) Por los Tratados o Convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los Convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la Constitución.

 

c) Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la Constitución.

 

d) Por la presente Ley, por las Leyes reguladoras de cada tributo y por las demás Leyes que contengan disposiciones en materia tributaria.

 

e) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores.

 

En el ámbito de competencias del Estado, cuando una Ley o un reglamento lo disponga expresamente, corresponde al Ministro de Hacienda dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria, que revestirán la forma de Orden Ministerial.

 

2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho administrativo y los preceptos del Derecho común.

 

Artículo 8. Reserva de Ley tributaria.

 

Se regularán en todo caso por Ley:

 

a) La delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

 

b) Los supuestos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta y su importe máximo.

 

c) La determinación de los obligados tributarios previstos en el apartado 2 del artículo 35 de la presente Ley y la determinación de los responsables.

 

d) El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

 

e) El establecimiento y modificación de los plazos de prescripción y caducidad, así como de las causas de interrupción del cómputo de los plazos de prescripción.

 

f) El establecimiento y modificación de las infracciones y sanciones tributarias.

 

g) La obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas al cumplimiento de la obligación tributaria principal y la de pagos a cuenta.

 

h) Las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de la eficacia de los actos o negocios jurídicos.

 

i) Las obligaciones entre particulares resultantes de los tributos.

 

j) La condonación de deudas y sanciones tributarias y el establecimiento de moratorias y quitas.

 

k) La determinación de los actos susceptibles de reclamación en vía económico-administrativa.

 

I) Los supuestos en que proceda el establecimiento de las intervenciones tributarias de carácter permanente.

 

Artículo 9. Identificación y derogación expresa de las normas tributarias.

 

1. Las leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes.

 

2. Las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas.