Capítulo II. Normas tributarias.
Sección primera. Fuentes normativas.
Artículo 7. Fuentes del ordenamiento
tributario.
1. Los tributos se regirán:
a) Por la Constitución.
b) Por los Tratados o
Convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y,
en particular, por los Convenios para evitar la doble imposición, en los
términos previstos en el artículo 96 de la Constitución.
c) Por las normas que dicte
la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que
se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad
con el artículo 93 de la Constitución.
d) Por la presente Ley, por
las Leyes reguladoras de cada tributo y por las demás Leyes que contengan
disposiciones en materia tributaria.
e) Por las disposiciones
reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores.
En el ámbito de competencias
del Estado, cuando una Ley o un reglamento lo disponga expresamente,
corresponde al Ministro de Hacienda dictar disposiciones de desarrollo en
materia tributaria, que revestirán la forma de Orden Ministerial.
2. Tendrán carácter
supletorio las disposiciones generales del Derecho administrativo y los
preceptos del Derecho común.
Artículo 8. Reserva de Ley
tributaria.
Se regularán en todo caso
por Ley:
a) La delimitación del hecho
imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, del tipo de gravamen
y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda
tributaria.
b) Los supuestos que dan
lugar al nacimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta
y su importe máximo.
c) La determinación de los
obligados tributarios previstos en el apartado 2 del artículo 35 de la presente
Ley y la determinación de los responsables.
d) El establecimiento,
modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones,
bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
e) El establecimiento y
modificación de los plazos de prescripción y caducidad, así como de las causas
de interrupción del cómputo de los plazos de prescripción.
f) El establecimiento y
modificación de las infracciones y sanciones tributarias.
g) La obligación de
presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas al cumplimiento de la
obligación tributaria principal y la de pagos a cuenta.
h) Las consecuencias del
incumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de la eficacia de los
actos o negocios jurídicos.
i) Las obligaciones entre
particulares resultantes de los tributos.
j) La condonación de deudas
y sanciones tributarias y el establecimiento de moratorias y quitas.
k) La determinación de los
actos susceptibles de reclamación en vía económico-administrativa.
I) Los supuestos en que
proceda el establecimiento de las intervenciones tributarias de carácter
permanente.
Artículo 9. Identificación y
derogación expresa de las normas tributarias.
1. Las leyes y los
reglamentos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo expresamente
en su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes.
2. Las leyes y los
reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa
de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas.