Sección segunda. Aplicación de las normas tributarias.
Artículo 10. Ámbito temporal de las
normas tributarias.
1. Las normas tributarias
entrarán en vigor a los veinte días naturales de su completa publicación en el
boletín oficial que corresponda, si en ellas no se dispone otra cosa, y se
aplicarán por plazo indefinido, salvo que se establezca un plazo determinado.
2. Salvo que se disponga lo
contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán
a los tributos instantáneos devengados a partir de su entrada en vigor y a los
demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.
No obstante, las normas que
regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos
por declaración extemporánea tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación
resulte más favorable para el interesado.
Artículo 11. Criterios de sujeción a
las normas tributarias.
Los tributos se aplicarán
conforme a los criterios de residencia o territorialidad que establezca la Ley en
cada caso. En su defecto, los tributos personales se exigirán conforme al
criterio de residencia y los demás tributos conforme al criterio de
territorialidad que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado.