Sección tercera. Interpretación,
calificación e integración.
Artículo 12. Interpretación de las
normas tributarias.
1. Las normas tributarias se
interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del
Código Civil.
2. En tanto no se definan
por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán
conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
3. En el ámbito de las
competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias
de las leyes y demás normas en materia tributaria corresponde al Ministro de
Hacienda u órgano en quien delegue.
Las disposiciones
interpretativas o aclaratorias serán de obligado cumplimiento para todos los
órganos de la Administración tributaria y se publicarán en el Boletín Oficial
que corresponda.
Artículo 13. Calificación.
Las obligaciones tributarias
se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio
realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le
hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su
validez.
Artículo 14. Prohibición de la
analogía.
No se admitirá la analogía
para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible,
de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
Artículo 15. Abuso en la aplicación
de la norma tributaria.
1. Se entenderá que existe
abuso en la aplicación de la norma tributaria cuando los obligados tributarios
eludan total o parcialmente la realización del hecho imponible o minoren la
base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las
siguientes circunstancias:
a) Que, individualmente
considerados o en su conjunto, sean notoriamente inusuales o impropios para la
consecución del resultado obtenido.
b) Que de su utilización no
resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal
y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o
propios.
2. Para que la
Administración tributaria pueda declarar el abuso en la aplicación de la norma
tributaria será necesario el previo informe favorable de la Comisión consultiva
a que se refiere el artículo 159 de la presente Ley.
3. En las liquidaciones que
se realicen como resultado del expediente especial previsto en el apartado
anterior se exigirá el tributo aplicando la norma eludida o eliminando las
ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora, sin perjuicio
de la sanción que, en su caso, proceda de acuerdo con lo dispuesto en la letra
d) del apartado 1 del artículo 185 de esta Ley.
Artículo 16. Simulación.
1. En los actos o negocios
en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente
realizado por las partes.
2. La existencia de simulación
será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de
liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los
exclusivamente tributarios.
3. En la regularización que
proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los
intereses de demora, sin perjuicio de la sanción que, en su caso, proceda.