ANTEPROYECTO DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA
   
 

Sección segunda. Las obligaciones tributarias.

 

Subsección primera. La obligación tributaria principal.

 

Artículo 19. Obligación tributaria principal.

 

La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria y, en su caso, los recargos legalmente exigibles como consecuencia de la realización del hecho imponible.

 

Artículo 20. Hecho imponible.

 

1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

 

2. La Ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.

 

Artículo 21. Devengo y exigibilidad.

 

1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.

 

La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la obligación tributaria, salvo que la Ley de cada tributo disponga otra cosa.

 

2. La Ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo.

 

Artículo 22. Exenciones.

 

1. Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la Ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.

 

2. Podrán establecerse exenciones cuando sea preciso para el cumplimiento de los fines del tributo, cuando así lo requiera la correcta aplicación del mismo y cuando resulte necesario para dar cumplimiento a los principios y derechos protegidos constitucionalmente, a las disposiciones de la Unión Europea o a los Tratados internacionales.

 

Subsección segunda. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta.

 

Artículo 23. Obligación tributaria de realizar pagos a cuenta.

 

1. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.

 

Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal.

 

2. Salvo que la Ley propia de cada tributo establezca otra cosa, el contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados.

 

Subsección tercera. Las obligaciones entre particulares resultantes del tributo.

 

Artículo 24. Obligaciones entre particulares resultantes del tributo.

 

Son obligaciones entre particulares resultantes del tributo las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios.

 

Entre otras, son obligaciones de este tipo las que se generan como consecuencia de actos de repercusión, de retención o de ingreso a cuenta previstos legalmente.

 

Subsección cuarta. Las obligaciones tributarias accesorias.

 

Artículo 25. Obligaciones tributarias accesorias.

 

1. Son obligaciones tributarias accesorias aquellas distintas de las demás comprendidas en esta Sección que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se establece en relación con otra obligación tributaria.

 

Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que establezca la Ley.

 

2. Las sanciones tributarias no tendrán la consideración de obligaciones accesorias.

 

Artículo 26. Interés de demora.

 

1. El interés de demora es una prestación accesoria que deben satisfacer los obligados tributarios y los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

 

La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

 

2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:

 

a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.

 

b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta Ley.

 

c) Cuando se suspenda la ejecución del acto salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la firmeza de la resolución que ultime la vía administrativa.

 

d) Cuando se inicie el período ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de esta Ley.

 

e) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.

 

3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

 

4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos establecidos en esta Ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.

 

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.

 

5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, manteniéndose invariable su contenido, y se exigirá el interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.

 

6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

 

No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, el interés de demora exigible será el interés legal.

 

Artículo 27. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

 

1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

 

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de la deuda tributaria.

 

2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 5, 10 ó 15 por 100, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

 

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 20 por 100 y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

 

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

 

3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos o intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.

 

4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.

 

Artículo 28. Recargos del período ejecutivo.

 

1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de esta Ley.

 

Los recargos del período ejecutivo son de dos tipos: el recargo ejecutivo y el recargo de apremio.

 

Ambos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.

 

2. El recargo ejecutivo será del 10 por 100. Este recargo será aplicable cuando concurran las siguientes circunstancias:

 

a) Que se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el recargo ejecutivo.

 

b) Que el ingreso se realice antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de esta Ley para las deudas apremiadas.

 

3. El recargo de apremio será del 20 por 100 y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refiere el apartado anterior.

 

4. El recargo de apremio es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

 

Subsección quinta. Las obligaciones tributarias formales.

 

Artículo 29. Obligaciones tributarias formales.

 

1. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios.

 

2. Además de las restantes que puedan establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones:

 

a) La obligación de presentar declaraciones censales.

 

b) La obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal.

 

c) La obligación de presentar declaraciones, auto liquidaciones y comunicaciones.

 

d) La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos, debiéndose facilitar la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados.

 

e) La obligación de expedir y entregar facturas o documentos equivalentes o sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.

 

f) La obligación de aportar a la Administración libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido.

 

g) La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas.

 

h) La obligación de entregar un certificado de las retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

 

i) Las obligaciones de esta naturaleza que establezca la normativa aduanera.

 

3. En desarrollo de lo dispuesto en este artículo, la normativa tributaria podrá concretar las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.