Sección segunda. Las obligaciones
tributarias.
Subsección primera. La obligación
tributaria principal.
Artículo 19. Obligación tributaria
principal.
La obligación tributaria
principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria y, en su caso, los recargos
legalmente exigibles como consecuencia de la realización del hecho imponible.
Artículo 20. Hecho imponible.
1. El hecho imponible es el
presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización
origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.
2. La Ley podrá completar la
delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no
sujeción.
Artículo 21. Devengo y exigibilidad.
1. El devengo es el momento
en el que se entiende realizado el hecho imponible y se produce el nacimiento
de la obligación tributaria principal.
La fecha del devengo
determina las circunstancias relevantes para la obligación tributaria, salvo
que la Ley de cada tributo disponga otra cosa.
2. La Ley propia de cada
tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o
de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo.
Artículo 22. Exenciones.
1. Son supuestos de exención
aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la Ley exime del
cumplimiento de la obligación tributaria principal.
2. Podrán establecerse
exenciones cuando sea preciso para el cumplimiento de los fines del tributo,
cuando así lo requiera la correcta aplicación del mismo y cuando resulte
necesario para dar cumplimiento a los principios y derechos protegidos
constitucionalmente, a las disposiciones de la Unión Europea o a los Tratados
internacionales.
Subsección segunda. La obligación
tributaria de realizar pagos a cuenta.
Artículo 23. Obligación tributaria de
realizar pagos a cuenta.
1. La obligación tributaria
de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en
satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar
pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a
cuenta.
Esta obligación tributaria
tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal.
2. Salvo que la Ley propia
de cada tributo establezca otra cosa, el contribuyente podrá deducir de la
obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados.
Subsección tercera. Las obligaciones
entre particulares resultantes del tributo.
Artículo 24. Obligaciones entre
particulares resultantes del tributo.
Son obligaciones entre
particulares resultantes del tributo las que tienen por objeto una prestación
de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios.
Entre otras, son
obligaciones de este tipo las que se generan como consecuencia de actos de
repercusión, de retención o de ingreso a cuenta previstos legalmente.
Subsección cuarta. Las obligaciones
tributarias accesorias.
Artículo 25. Obligaciones tributarias
accesorias.
1. Son obligaciones
tributarias accesorias aquellas distintas de las demás comprendidas en esta
Sección que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la
Administración tributaria y cuya exigencia se establece en relación con otra
obligación tributaria.
Tienen la naturaleza de
obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés
de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período
ejecutivo, así como aquellas otras que establezca la Ley.
2. Las sanciones tributarias
no tendrán la consideración de obligaciones accesorias.
Artículo 26. Interés de demora.
1. El interés de demora es
una prestación accesoria que deben satisfacer los obligados tributarios y los
sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de
plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que
resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al
efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o
en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.
La exigencia del interés de
demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la
concurrencia de un retraso culpable en el obligado.
2. El interés de demora se
exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando finalice el plazo
establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una
liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin
que el ingreso se hubiera efectuado.
b) Cuando finalice el plazo
establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que
hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta Ley.
c) Cuando se suspenda la
ejecución del acto salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra
sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la firmeza de la resolución
que ultime la vía administrativa.
d) Cuando se inicie el
período ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de
esta Ley.
e) Cuando el obligado tributario
haya obtenido una devolución improcedente.
3. El interés de demora se
calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la
devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al
que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado
siguiente.
4. No se exigirán intereses
de demora desde el momento en que la Administración incumpla por causa
imputable a la misma alguno de los plazos establecidos en esta Ley para
resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la
resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora
a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la
resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la
resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso,
se haya acordado la suspensión del acto recurrido.
Lo dispuesto en este
apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes
de aplazamiento o fraccionamiento del pago.
5. En los casos en que
resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de
haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o
judicial se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la
causa de anulación, manteniéndose invariable su contenido, y se exigirá el
interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la
fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo
con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a
la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se
haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior
al plazo máximo para ejecutar la resolución.
6. El interés de demora será
el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél
resulte exigible, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de
Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
No obstante, en los
supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas
en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de
garantía recíproca, el interés de demora exigible será el interés legal.
Artículo 27. Recargos por declaración
extemporánea sin requerimiento previo.
1. Los recargos por
declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los
obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones
o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración
tributaria.
A los efectos de este
artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa
realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al
reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y
liquidación de la deuda tributaria.
2. Si la presentación de la
autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses
siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el
recargo será del 5, 10 ó 15 por 100, respectivamente. Dicho recargo se
calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o
sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas
y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora
devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
Si la presentación de la
autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos doce meses desde
el término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo
será del 20 por 100 y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En
estos casos, se exigirán los intereses de demora devengados hasta la
presentación de la autoliquidación o declaración.
En las liquidaciones
derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo
no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la
presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en
período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin
perjuicio de los recargos que corresponda exigir por la presentación
extemporánea.
3. Cuando los obligados
tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento,
fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la
autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por
recargos o intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según
lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e
intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la
autoliquidación.
4. Para que pueda ser
aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas
deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se
refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.
Artículo 28. Recargos del período
ejecutivo.
1. Los recargos del período
ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 161 de esta Ley.
Los recargos del período
ejecutivo son de dos tipos: el recargo ejecutivo y el recargo de apremio.
Ambos recargos son
incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no
ingresada en período voluntario.
2. El recargo ejecutivo será
del 10 por 100. Este recargo será aplicable cuando concurran las siguientes
circunstancias:
a) Que se satisfaga la
totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el recargo
ejecutivo.
b) Que el ingreso se realice
antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de
esta Ley para las deudas apremiadas.
3. El recargo de apremio
será del 20 por 100 y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a
las que se refiere el apartado anterior.
4. El recargo de apremio es
compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo
ejecutivo no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del
período ejecutivo.
Subsección quinta. Las obligaciones
tributarias formales.
Artículo 29. Obligaciones
tributarias formales.
1. Son obligaciones
tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por
la normativa tributaria a los obligados tributarios, deudores o no del tributo,
y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o
procedimientos tributarios.
2. Además de las restantes
que puedan establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las
siguientes obligaciones:
a) La obligación de
presentar declaraciones censales.
b) La obligación de
solicitar y utilizar el número de identificación fiscal.
c) La obligación de
presentar declaraciones, auto liquidaciones y comunicaciones.
d) La obligación de llevar y
conservar libros de contabilidad y registros, los programas y archivos
informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación
utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se
cumpla con utilización de sistemas informáticos, debiéndose facilitar la
conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretación
de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados.
e) La obligación de expedir
y entregar facturas o documentos equivalentes o sustitutivos y conservar las
facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones
tributarias.
f) La obligación de aportar
a la Administración libros, registros, documentos o información que el obligado
tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones
tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe,
antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la
Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se
conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando
así fuese requerido.
g) La obligación de
facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas.
h) La obligación de entregar
un certificado de las retenciones o ingresos a cuenta practicados a los
obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a
cuenta.
i) Las obligaciones de esta
naturaleza que establezca la normativa aduanera.
3. En desarrollo de lo
dispuesto en este artículo, la normativa tributaria podrá concretar las
circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias
formales.