Sección tercera. Las obligaciones y
deberes de la Administración tributaria.
Artículo 30. Obligaciones y deberes
de la Administración tributaria.
1. La Administración
tributaria está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido
económico establecidas en esta Ley. Tienen esta naturaleza la obligación de
realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de
devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las
garantías y la obligación de satisfacer intereses de demora.
2. La Administración
tributaria está sujeta, además, a los deberes establecidos en esta Ley en
relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del
ordenamiento jurídico.
Artículo 31. Devoluciones derivadas
de la normativa de cada tributo.
1. La Administración
tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en
la normativa de cada tributo.
Son devoluciones derivadas
de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o
soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.
2. Transcurrido el plazo
fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de
seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable
a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en
el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A
estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho
plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
Artículo 32. Devolución de ingresos
indebidos.
1. La Administración
tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a
los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran
realizado en el Tesoro con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones
tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo
221 de esta Ley.
2. Con la devolución de
ingresos indebidos la Administración abonará el interés de demora regulado en
el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo
solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en
que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el
pago de la devolución.
Las dilaciones en el
procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a
efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior.
3. Cuando se proceda a la
devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en
varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último
plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará
satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores.
Artículo 33. Reembolso de los costes
de las garantías.
1. La Administración
tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las
garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o
fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente
por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se
declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte
correspondiente del coste de las garantías.
Reglamentariamente se
regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las
garantías.
2. Con el reembolso de los
costes de las garantías, la Administración tributaria abonará el interés legal
vigente a lo largo del período en el que se devengue sin necesidad de que el
obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés legal se devengará
desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos
costes hasta la fecha en que se ordene el pago.
3. Lo dispuesto en el presente
artículo no será de aplicación respecto de las garantías establecidas por la
normativa propia de cada tributo para responder del cumplimiento de las
obligaciones tributarias.