Sección segunda. Sucesores.
Artículo 39. Sucesores de personas
físicas.
1. A la muerte de los
obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán
a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en
cuanto a la adquisición de la herencia.
Las referidas obligaciones
tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las
establecidas para los herederos, sin perjuicio de lo que dispone la presente
Ley en cuanto a las garantías del crédito tributario, cuando toda la herencia
se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan
legados de parte alícuota.
En ningún caso se
transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del
responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de
responsabilidad antes del fallecimiento.
2. No impedirá la
transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho
de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera
liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos.
3. Mientras la herencia se
encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante
corresponderá al representante de la herencia yacente.
Las actuaciones
administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y
liquidación de las obligaciones tributarias del causante podrán realizarse o
continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del
procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones podrán
realizarse a nombre de la herencia yacente.
Las obligaciones tributarias
a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa
de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente.
Artículo 40. Sucesores de personas
jurídicas y de entidades sin personalidad.
1. Las obligaciones
tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica
disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial
de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán
obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación
que se les hubiera adjudicado.
Las obligaciones tributarias
pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y
liquidadas en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los
socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que
quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.
2. No impedirá la
transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho
de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse
la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, en cuyo caso
las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos.
3. Las sanciones que
pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades
a las que se refiere el apartado 1 de este artículo serán exigibles a los
sucesores de las mismas en los términos establecidos en los apartados
anteriores hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les
hubiera adjudicado.
4. En los supuestos de
extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, lo dispuesto
en este artículo se aplicará a las personas o entidades que sucedan o sean
beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será
aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una
sociedad mercantil.
5. En caso de disolución de
fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de
esta Ley, lo dispuesto en este artículo se aplicará a los destinatarios de
bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas
entidades.