ANTEPROYECTO DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA
   
 

Sección segunda. Sucesores.

 

Artículo 39. Sucesores de personas físicas.

 

1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.

 

Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos, sin perjuicio de lo que dispone la presente Ley en cuanto a las garantías del crédito tributario, cuando toda la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.

 

En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.

 

2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos.

 

3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.

 

Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante podrán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones podrán realizarse a nombre de la herencia yacente.

 

Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente.

 

Artículo 40. Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad.

 

1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.

 

Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.

 

2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos.

 

3. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere el apartado 1 de este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas en los términos establecidos en los apartados anteriores hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.

 

4. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, lo dispuesto en este artículo se aplicará a las personas o entidades que sucedan o sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil.

 

5. En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, lo dispuesto en este artículo se aplicará a los destinatarios de bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.