Sección tercera. Responsables
tributarios.
Artículo 41. Responsabilidad
tributaria.
1. La Ley podrá configurar
como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los
deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se
considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del
artículo 35 de esta Ley.
2. Salvo precepto legal
expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
3. La responsabilidad
alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.
Cuando haya transcurrido el
plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso,
se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que
procedan.
4. La responsabilidad no
alcanzará a las sanciones, sin perjuicio de las excepciones que en esta u otra
Ley se establezcan.
5. Salvo que una norma con
rango de Ley establezca otra cosa, la derivación de la acción administrativa
para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto
administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la
responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo
previsto en los artículos 174 a 176 de la presente Ley, sin perjuicio de que
antes de esta declaración la Administración competente pueda adoptar medidas
cautelares del artículo 81 de esta Ley y realizar actuaciones de investigación
con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta Ley.
La derivación de la acción
administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración
de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.
6. Los responsables tienen
derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la
legislación civil.
Artículo 42. Responsables solidarios.
1. Serán responsables
solidarios de la deuda tributaria:
a) Las personas o entidades
que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.
Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.
b) Los partícipes o
cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de
esta Ley, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las
obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.
c) Las personas o entidades
que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de
explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones contraídas por el
anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá
a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e
ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando
resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta
Ley, la responsabilidad establecida en esta letra se limitará de acuerdo con lo
dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la
responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan
imponerse.
La responsabilidad a que se
refiere el párrafo anterior no será aplicable a los supuestos de sucesión por
causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 39 de esta
Ley.
Lo dispuesto en el primer
párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o
actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la
adquisición tenga lugar en la fase de liquidación de un procedimiento
concursal.
2. También serán
responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el
importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o
enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o
colaboren en la ocultación de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad
de impedir la actuación de la Administración tributaria.
b) Las que, por culpa o
negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
c) Las que, con conocimiento
del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o
consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de
aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida
cautelar o la garantía.
d) Las personas o entidades
depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del
embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.
3. Las Leyes podrán
establecer otros supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los
previstos en los apartados anteriores.
4. El procedimiento para
declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el artículo
175 de esta Ley.
Artículo 43. Responsables
subsidiarios.
1. Serán responsables
subsidiarios de la deuda tributaria:
a) Los administradores de
hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido
infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean
de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes
tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos
dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su
responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
b) Los administradores de
hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus
actividades, por las obligaciones tributarias de éstas que se encuentren
pendientes.
c) Los síndicos,
interventores, depositarios, comisarios y liquidadores de quiebras, concursos,
sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones
necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias
devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos
obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores
a dichas situaciones responderán como administradores.
d) Los adquirentes de bienes
afectos por Ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79
de esta Ley.
e) Los agentes y
comisionistas de Aduanas cuando actúen en nombre y por cuenta de sus
comitentes.
f) Las personas o entidades
que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios
correspondientes a su propia actividad, por las obligaciones tributarias
derivadas de las cantidades retenidas o repercutidas o que se hubieran debido
retener o repercutir en relación a los importes que los contratistas o
subcontratistas satisfagan a sus trabajadores, a profesionales o a otros
empresarios como consecuencia de las obras o servicios objeto de la
contratación o subcontratación. Esta responsabilidad no será exigible cuando el
contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico
de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos
solos efectos por la Administración tributaria durante el mes anterior al pago
de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.
2. Las Leyes podrán
establecer otros supuestos de responsabilidad subsidiaria distintos de los
previstos en el apartado anterior.
3. El procedimiento para
declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria se regirá por lo dispuesto en
el artículo 176 de esta Ley.