Sección Cuarta. La capacidad de
obrar en el orden tributario.
Artículo 44. Capacidad de obrar.
Tendrán capacidad de obrar
en el orden tributario, además de las personas que la tengan conforme a
Derecho, los menores de edad y los incapacitados en las relaciones tributarias
derivadas de las actividades cuyo ejercicio les esté permitido por el
ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria
potestad, tutela, curatela o defensa judicial.
Artículo 45. Representación legal.
1. Por las personas que
carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales.
2. Por las personas
jurídicas actuarán las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan
las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los órganos a
quienes corresponda su representación, por disposición de la Ley o por acuerdo
válidamente adoptado.
3. Por los entes a los que
se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley actuará en su
representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma
fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerará como tal el
que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de
sus miembros o partícipes.
Artículo 46. Representación
voluntaria.
1. Los obligados tributarios
con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, con el que se
entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga
manifestación expresa en contrario.
2. Para interponer recursos
o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer
obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de
ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea
necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en
los Títulos III, IV y V de esta Ley, la representación deberá acreditarse por
cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante
declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo
competente.
A estos efectos, serán
válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la
Administración tributaria para determinados procedimientos.
3. Para los actos de mero
trámite se presumirá concedida la representación.
4. Cuando en el marco de la
colaboración social en la gestión tributaria se presente por medios telemáticos
cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador actuará
con la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria
podrá requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación,
que podrá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este
artículo.
5. Para la realización de
actuaciones distintas de las mencionadas en los apartados 2, 3 y 4 anteriores,
la representación podrá acreditarse debidamente en la forma que
reglamentariamente se establezca.
6. Cuando, de acuerdo con lo
previsto en el apartado 6 del artículo 35 de esta Ley, concurran varios
titulares en una misma obligación tributaria, se presumirá otorgada la
representación a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación
expresa en contrario.
7. La falta o insuficiencia
del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate,
siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de diez
días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo competente.
Artículo 47. Representación de
personas o entidades no residentes.
A los efectos de sus
relaciones con la Administración tributaria, los obligados tributarios que no
residan en España deberán designar un representante con domicilio en territorio
español cuando operen en dicho territorio a través de un establecimiento
permanente, cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria o cuando,
por las características de la operación o actividad realizada o por la cuantía
de la renta obtenida, así lo requiera la Administración tributaria.
Dicha designación deberá
comunicarse a la Administración tributaria en los términos que establezca la
normativa del tributo.