Sección quinta. El domicilio fiscal.
Artículo 48. Domicilio fiscal.
1. El domicilio fiscal es el
lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la
Administración tributaria.
2. El domicilio fiscal será:
a) Para las personas físicas,
el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas
físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos
que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá
considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada
la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si
no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor
valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.
b) Para las personas
jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente
centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro
caso, se atenderá al lugar en el que se realice dicha gestión o dirección.
Cuando no pueda establecerse
el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores
prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.
c) Para las entidades a las
que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, el que resulte de
aplicar las reglas establecidas en la letra anterior.
d) Para las personas o
entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo
establecido en la normativa reguladora de cada tributo.
En defecto de regulación, el
domicilio será el del representante al que se refiere el artículo 47 de esta
Ley. No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España opere
mediante establecimiento permanente, el domicilio será el que resulte de
aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas establecidas en las
letras a) y b) de este apartado.
3. Los obligados tributarios
deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración
tributaria que corresponda, en los términos que se establezcan
reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a
la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de
comunicación, sin perjuicio de que, conforme a lo establecido
reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de
la comunicación de dicho cambio, se puedan continuar tramitando por el órgano
correspondiente al domicilio inicial.
4. Cada Administración podrá
comprobar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en
relación con los tributos cuya gestión le corresponda con arreglo al
procedimiento que se establezca reglamentariamente.