Capítulo III. Elementos de cuantificación de
la obligación tributaria principal y de la obligación de realizar pagos a
cuenta.
Artículo 49. Cuantificación de la
obligación tributaria principal y de la obligación de realizar pagos a cuenta.
La obligación tributaria
principal y la obligación de realizar pagos a cuenta se determinarán a partir
de las bases tributarias, los tipos de gravamen y los demás elementos previstos
en este Capítulo, según establezca la Ley de cada tributo.
Artículo 50. Base imponible; concepto
y métodos de determinación.
1. La base imponible es la
magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración
del hecho imponible.
2. La base imponible podrá
determinarse por los siguientes métodos:
a) Estimación directa.
b) Estimación objetiva.
c) Estimación indirecta.
3. Las bases imponibles se
determinarán con carácter general a través del método de estimación directa. No
obstante, la Ley podrá establecer los supuestos en que sea de aplicación el
método de estimación objetiva.
4. La estimación indirecta
tendrá carácter subsidiario de las anteriores y se aplicará cuando se produzca
alguna de las circunstancias previstas en el artículo 53 de esta Ley.
Artículo 51. Método de estimación
directa.
1. El método de estimación
directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración de
acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la
Administración utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos
consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás
documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la
obligación tributaria.
2. El valor de las rentas,
productos, bienes y demás elementos necesarios para la determinación de la base
imponible podrá comprobarse por la Administración con arreglo a los medios
previstos en el artículo 116 de la presente Ley.
Artículo 52. Método de estimación
objetiva.
El método de estimación
objetiva podrá utilizarse para la determinación de la base imponible mediante
la aplicación de las magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la
normativa propia de cada tributo.
Artículo 53. Método de estimación
indirecta.
1. El método de estimación
indirecta se aplicará cuando la Administración no pueda disponer de los datos
necesarios para la determinación completa de la base imponible como
consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Falta de presentación de
declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.
b) Resistencia, obstrucción,
excusa o negativa a la actuación inspectora.
c) Incumplimiento sustancial
de las obligaciones contables o registrales.
d) Desaparición o
destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables
o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.
2. Las bases o rendimientos
se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o
de varios de ellos conjuntamente:
a) Aplicación de los datos y
antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
b) Utilización de aquellos
elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las
rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean
normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las
unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.
c) Valoración de las
magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados
tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos
similares o equivalentes.
3. Cuando resulte aplicable
el método de estimación indirecta, se seguirá el procedimiento previsto en el
artículo 158 de la presente Ley.
Artículo 54. Base liquidable.
La base liquidable es la
magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las
reducciones establecidas en la Ley.
Artículo 55. Tipo de gravamen.
1. El tipo de gravamen es la
cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener
como resultado la cuota íntegra.
2. Los tipos de gravamen
pueden ser específicos o porcentuales, y deberán aplicarse según disponga la
Ley propia de cada tributo a cada unidad, conjunto de unidades o tramo de la
base liquidable. El conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas
unidades o tramos de base liquidable en un tributo se denominará tarifa.
3. La Ley podrá establecer
la aplicación de un tipo cero, así como de tipos reducidos o bonificados.
Artículo 56. Cuota tributaria.
1. La cuota íntegra se determinará:
a) Aplicando el tipo de
gravamen a la base liquidable.
b) Según cantidad fija
señalada al efecto.
2. Para el cálculo de la
cuota íntegra podrán utilizarse los métodos de determinación señalados en el
apartado 2 del artículo 50 de esta Ley.
3. La cuota íntegra deberá
reducirse de oficio cuando de la aplicación de los tipos de gravamen resulte
que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a
dicho incremento. La reducción deberá comprender al menos dicho exceso. Se exceptúan
de esta regla los casos en que la deuda tributaria deba pagarse por medio de
efectos timbrados.
4. El importe de la cuota
íntegra podrá modificarse mediante la aplicación de las reducciones o límites
que la Ley de cada tributo establezca en cada caso.
5. La cuota líquida será el
resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones,
adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la Ley de cada tributo.
6. La cuota diferencial será
el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones,
pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la
normativa de cada tributo.
Artículo 57. Comprobación de valores.
1. El valor de las rentas,
productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria
podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes
medios:
a) Capitalización o
imputación de rendimientos al porcentaje que la Ley de cada tributo señale.
b) Estimación por referencia
a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
c) Precios medios en el
mercado.
d) Cotizaciones en mercados
nacionales y extranjeros.
e) Dictamen de peritos de la
Administración.
f) Tasación pericial
contradictoria.
g) Cualquier otro medio que
se determine en la normativa tributaria.
2. Las normas de cada
tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el
apartado anterior.
3. La comprobación de
valores podrá ser realizada por la Administración tributaria a través del
procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta Ley, cuando dicha
comprobación sea el único objeto del procedimiento, o en el curso de otro
procedimiento de los regulados en el Título III, como una actuación concreta
del mismo, siendo de aplicación lo dispuesto en dichos artículos.