ANTEPROYECTO DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA
   
 

Sección segunda. El pago.

 

Artículo 60. Formas de pago.

 

1. El pago de la deuda tributaria se realizará en efectivo. Podrá realizarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga reglamentariamente.

 

El pago de las deudas en efectivo podrá realizarse por los medios y en la forma que se determinen reglamentariamente.

 

La normativa tributaria regulará los requisitos y condiciones para que el pago pueda realizarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

 

2. Podrá admitirse el pago en especie de la deuda tributaria en período voluntario o ejecutivo cuando una Ley lo disponga expresamente y en los términos y condiciones que se prevean reglamentariamente.

 

Artículo 61. Momento del pago.

 

1. Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se haya realizado el ingreso de su importe en las Cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas para su admisión.

 

2. En caso de empleo de efectos timbrados se entenderá pagada la deuda tributaria cuando aquéllos se utilicen en la forma que reglamentariamente se determine.

 

3. El pago en especie extinguirá la deuda tributaria en el momento señalado en las normas que lo regulen.

 

Artículo 62. Plazos para el pago.

 

1. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.

 

2. En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

 

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

 

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

 

3. El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras deberá efectuarse en el período comprendido entre el día 1 de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste último no fuera hábil, el inmediato hábil posterior.

 

4. Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica.

 

5. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá realizarse en los siguientes plazos:

 

a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil posterior.

 

b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil posterior.

 

6. Las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior deberán pagarse en el plazo establecido por su propia normativa.

 

7. En los supuestos en los que la Ley de cada tributo lo establezca, el ingreso de la deuda de un obligado tributario podrá suspenderse total o parcialmente sin aportación de garantía y a solicitud de éste si otro obligado presenta una declaración o autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver o una comunicación de datos, con indicación de que el importe de la devolución que pueda ser reconocido se destine a la cancelación de la deuda cuya suspensión se pretende.

 

El importe de la deuda suspendida no podrá ser superior a la devolución solicitada.

 

La deuda suspendida quedará total o parcialmente extinguida en el importe que proceda de la devolución reconocida, sin que sean exigibles intereses de demora sobre la deuda cancelada con cargo a la devolución.

 

8. El ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspenderá total o parcialmente, sin aportación de garantías, cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho a la misma u otra Administración una deuda tributaria o se ha soportado la repercusión de otro impuesto, siempre que el pago realizado o la repercusión soportada fuera incompatible con la deuda exigida.

 

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la extinción de las deudas tributarias a las que se refiere el párrafo anterior.

 

Artículo 63. Imputación de pagos.

 

1. Las deudas tributarias son autónomas. El obligado al pago de varias deudas podrá imputar cada pago a la deuda que libremente determine.

 

2. El cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Administración tributaria a percibir los anteriores en descubierto.

 

3. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas tributarias del mismo obligado tributario y no pudieran extinguirse totalmente, la Administración, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, aplicará el pago a la deuda más antigua, determinándose su antigüedad de acuerdo con la fecha en que cada una fue exigible.

 

4. Cuando se hubieran acumulado varias deudas tributarias a favor de una Administración y de otras Entidades de Derecho público dependientes de la misma, tendrán preferencia para su cobro las primeras, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección quinta de este Capítulo.

 

Artículo 64. Consignación del pago.

 

Los obligados tributarios podrán consignar el importe de la deuda tributaria y, en su caso, de las costas reglamentariamente devengadas en la Caja General de Depósitos o en alguna de sus sucursales, con los efectos liberatorios o suspensivos que las disposiciones reglamentarias determinen.

 

Artículo 65. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.

 

1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se determinen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

 

2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.

 

Tampoco podrán aplazarse o fraccionarse las deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos y condiciones previstos en la normativa tributaria.

 

3. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 82 de la presente Ley y en la normativa recaudatoria.

 

4. Cuando la garantía consista en aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, el aplazamiento o fraccionamiento deberá concederse en los términos y forma que se establezcan reglamentariamente, con independencia de la situación económico-financiera del obligado tributario.

 

5. Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.

 

6. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, sin perjuicio del devengo del interés de demora.

 

Si la solicitud se ha presentado en período ejecutivo, la Administración podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.