Sección segunda. El pago.
Artículo 60. Formas de pago.
1. El pago de la deuda
tributaria se realizará en efectivo. Podrá realizarse mediante efectos
timbrados cuando así se disponga reglamentariamente.
El pago de las deudas en
efectivo podrá realizarse por los medios y en la forma que se determinen
reglamentariamente.
La normativa tributaria
regulará los requisitos y condiciones para que el pago pueda realizarse
utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
2. Podrá admitirse el pago
en especie de la deuda tributaria en período voluntario o ejecutivo cuando una
Ley lo disponga expresamente y en los términos y condiciones que se prevean
reglamentariamente.
Artículo 61. Momento del pago.
1. Se entiende pagada en
efectivo una deuda tributaria cuando se haya realizado el ingreso de su importe
en las Cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades
autorizadas para su admisión.
2. En caso de empleo de
efectos timbrados se entenderá pagada la deuda tributaria cuando aquéllos se
utilicen en la forma que reglamentariamente se determine.
3. El pago en especie
extinguirá la deuda tributaria en el momento señalado en las normas que lo
regulen.
Artículo 62. Plazos para el pago.
1. Las deudas tributarias
resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca
la normativa de cada tributo.
2. En el caso de deudas
tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el
pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la
liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de
recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no
fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la
liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha
de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si
éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
3. El pago en período voluntario
de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan establecido
otro plazo en sus normas reguladoras deberá efectuarse en el período
comprendido entre el día 1 de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste último
no fuera hábil, el inmediato hábil posterior.
4. Las deudas que deban
abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización
del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica.
5. Una vez iniciado el
período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda
tributaria deberá realizarse en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la
providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de
recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera
hábil, hasta el inmediato hábil posterior.
b) Si la notificación de la
providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha
de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no
fuera hábil, hasta el inmediato hábil posterior.
6. Las deudas tributarias
aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior deberán
pagarse en el plazo establecido por su propia normativa.
7. En los supuestos en los
que la Ley de cada tributo lo establezca, el ingreso de la deuda de un obligado
tributario podrá suspenderse total o parcialmente sin aportación de garantía y
a solicitud de éste si otro obligado presenta una declaración o autoliquidación
de la que resulte una cantidad a devolver o una comunicación de datos, con
indicación de que el importe de la devolución que pueda ser reconocido se
destine a la cancelación de la deuda cuya suspensión se pretende.
El importe de la deuda
suspendida no podrá ser superior a la devolución solicitada.
La deuda suspendida quedará
total o parcialmente extinguida en el importe que proceda de la devolución
reconocida, sin que sean exigibles intereses de demora sobre la deuda cancelada
con cargo a la devolución.
8. El ingreso de la deuda de
un obligado tributario se suspenderá total o parcialmente, sin aportación de
garantías, cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho a la
misma u otra Administración una deuda tributaria o se ha soportado la
repercusión de otro impuesto, siempre que el pago realizado o la repercusión
soportada fuera incompatible con la deuda exigida.
Reglamentariamente se
regulará el procedimiento para la extinción de las deudas tributarias a las que
se refiere el párrafo anterior.
Artículo 63. Imputación de pagos.
1. Las deudas tributarias
son autónomas. El obligado al pago de varias deudas podrá imputar cada pago a
la deuda que libremente determine.
2. El cobro de un débito de
vencimiento posterior no extingue el derecho de la Administración tributaria a
percibir los anteriores en descubierto.
3. En los casos de ejecución
forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas tributarias del mismo
obligado tributario y no pudieran extinguirse totalmente, la Administración,
salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, aplicará el pago a la deuda más
antigua, determinándose su antigüedad de acuerdo con la fecha en que cada una
fue exigible.
4. Cuando se hubieran
acumulado varias deudas tributarias a favor de una Administración y de otras
Entidades de Derecho público dependientes de la misma, tendrán preferencia para
su cobro las primeras, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección quinta de
este Capítulo.
Artículo 64. Consignación del pago.
Los obligados tributarios
podrán consignar el importe de la deuda tributaria y, en su caso, de las costas
reglamentariamente devengadas en la Caja General de Depósitos o en alguna de
sus sucursales, con los efectos liberatorios o suspensivos que las
disposiciones reglamentarias determinen.
Artículo 65. Aplazamiento y fraccionamiento
del pago.
1. Las deudas tributarias
que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o
fraccionarse en los términos que se determinen reglamentariamente y previa
solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le
impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.
2. No podrán ser objeto de
aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias cuya exacción se realice
por medio de efectos timbrados.
Tampoco podrán aplazarse o
fraccionarse las deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deban
cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo en los
casos y condiciones previstos en la normativa tributaria.
3. Las deudas aplazadas o
fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 82
de la presente Ley y en la normativa recaudatoria.
4. Cuando la garantía
consista en aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía
recíproca, el aplazamiento o fraccionamiento deberá concederse en los términos
y forma que se establezcan reglamentariamente, con independencia de la
situación económico-financiera del obligado tributario.
5. Cuando la totalidad de la
deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de entidad de
crédito o sociedad de garantía recíproca, el interés de demora exigible será el
interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.
6. La presentación de una
solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el
inicio del período ejecutivo, sin perjuicio del devengo del interés de demora.
Si la solicitud se ha
presentado en período ejecutivo, la Administración podrá iniciar o, en su caso,
continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o
fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de
enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución
denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.