Sección tercera. La prescripción.
Artículo 66. Plazos de prescripción.
Prescribirán a los cuatro
años los siguientes derechos:
a) El derecho de la
Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna
liquidación.
b) El derecho de la Administración
para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar
las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de
ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las
devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de
ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
Artículo 67. Cómputo de los plazos de
prescripción.
1. El plazo de prescripción
comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo
anterior conforme a las siguientes reglas:
En el caso a), desde el día
siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la
correspondiente declaración o autoliquidación.
En el caso b), desde el día
siguiente al que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
En el caso c), desde el día
siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente
devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo,
desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde
el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente
a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso
indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en
que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total
o parcialmente improcedente el acto impugnado.
En el supuesto de tributos
que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de
prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo
improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano
específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.
En el caso d), desde el día
siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las
devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente
a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir
la devolución o el reembolso del coste de las garantías.
2. El plazo de prescripción
para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a
contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período
voluntario del deudor principal.
No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el
apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, dicho plazo de prescripción se iniciará
en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la
responsabilidad.
Tratándose de responsables
subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la
notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal
o a cualquiera de los responsables solidarios.
Artículo 68. Interrupción de
los plazos de prescripción,
1. El plazo de prescripción
del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 66 de la presente Ley se
interrumpe:
a) Por cualquier acción de
la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado
tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación,
inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la
obligación tributaria.
b) Por la interposición de
reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa
a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con
conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos.
c) Por cualquier actuación
fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o
autoliquidación de la deuda tributaria.
2. El plazo de prescripción
del derecho a que se refiere la letra b) del artículo 66 de la presente Ley se
interrumpe:
a) Por cualquier acción de
la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado
tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de
reclamaciones o recursos de cualquier clase o por el ejercicio de acciones
civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por las
actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de los
anteriores procedimientos.
c) Por cualquier actuación
fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda
tributaria.
3. El plazo de prescripción
del derecho al que se refiere la letra c) del artículo 66 de la presente Ley se
interrumpe:
a) Por cualquier actuación
fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o
la rectificación de su autoliquidación.
b) Por la interposición,
tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
4. El plazo de prescripción
del derecho al que se refiere la letra d) del artículo 66 de la presente Ley se
interrumpe:
a) Por cualquier acción de
la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.
b) Por cualquier actuación
fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o
el reembolso.
c) Por la interposición,
tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
5. Producida la
interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción.
6. En todo caso, el plazo de
prescripción se interrumpe por la interposición del recurso ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, por la remisión del tanto de culpa a
la jurisdicción competente por estimar que los hechos pudieran ser constitutivos
de delitos contra la Hacienda Pública y por la recepción de la comunicación de
un órgano jurisdiccional donde se ordene la paralización del procedimiento
administrativo en curso.
Se iniciará de nuevo el
cómputo del plazo de prescripción cuando la Administración tributaria reciba la
notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que
levante la paralización o cuando se reciba la notificación del Ministerio
Fiscal devolviendo el expediente.
7. Interrumpido el plazo de
prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los
demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es
mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados la parte que le
corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.
Si existieran varias deudas
liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la
prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.
Artículo 69. Extensión y efectos de
la prescripción.
1. La prescripción ganada
aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo
lo dispuesto en el apartado 7 del artículo anterior.
2. La prescripción se
aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda
tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado
tributario.
Artículo 70. Efectos de la
prescripción en relación con las obligaciones formales.
1. Salvo lo dispuesto en los
apartados siguientes, las obligaciones formales vinculadas a otras obligaciones
tributarias del propio obligado solo podrán exigirse mientras no haya expirado
el plazo de prescripción del derecho para determinar estas últimas.
2. A efectos del
cumplimiento de las obligaciones tributarias de otras personas o entidades, las
obligaciones de conservación y suministro de información previstas en las
letras d), e) y f) del apartado 1 del artículo 29 de esta Ley deberán cumplirse
en el plazo previsto en la normativa mercantil o en el plazo al que se refiere
el apartado anterior, si este último fuese superior.
3. La obligación de
justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones
realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de
prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por
la operación correspondiente.