ANTEPROYECTO DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA
   
 

Sección cuarta. Otras formas de extinción de la deuda tributaria.

 

Artículo 71. Compensación.

 

1. Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

 

2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.

 

3. Los obligados tributarios podrán solicitar la compensación de los créditos y las deudas tributarias de las que sean titulares mediante un sistema de cuenta corriente, en los términos que reglamentariamente se determinen.

 

Artículo 72. Compensación a instancia del obligado tributario.

 

1. El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo.

 

2. La presentación de una solicitud de compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, sin perjuicio del devengo del interés de demora que pueda proceder, en su caso, hasta la fecha de reconocimiento del crédito.

 

3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de la presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior a dicha presentación. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.

 

Artículo 73. Compensación de oficio.

 

1. La Administración tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo.

 

Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de esta Ley.

 

2. Serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que las Comunidades Autónomas, Entidades Locales y demás Entidades de Derecho público tengan con el Estado.

 

3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.

 

En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo, la extinción se producirá en el momento de concurrencia de las deudas y los créditos, en los términos establecidos reglamentariamente.

 

Artículo 74. Extinción de deudas de las Entidades de Derecho público mediante la retención sobre transferencias.

 

1. Las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que las Comunidades Autónomas, Entidades Locales y demás Entidades de Derecho público tengan con el Estado podrán extinguirse con las retenciones sobre las cantidades que la Administración del Estado deba transferir a las referidas Entidades.

 

2. El inicio del procedimiento determinará la suspensión del cobro de las deudas a las que el mismo se refiera.

 

3. La extinción de las deudas objeto del procedimiento tendrá lugar cuando se produzca la retención y por la cantidad concurrente.

 

Artículo 75. Condonación.

 

Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

 

Artículo 76. Baja provisional por insolvencia.

 

1. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios, se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 173 de esta Ley.

 

2. La deuda tributaria se extinguirá si, vencido el plazo de prescripción, no se hubiera rehabilitado.