Sección cuarta. Otras formas de extinción de
la deuda tributaria.
Artículo 71. Compensación.
1. Las deudas tributarias de
un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación
con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en
las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. La compensación se
acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.
3. Los obligados tributarios
podrán solicitar la compensación de los créditos y las deudas tributarias de
las que sean titulares mediante un sistema de cuenta corriente, en los términos
que reglamentariamente se determinen.
Artículo 72. Compensación a instancia
del obligado tributario.
1. El obligado tributario
podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren
tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo.
2. La presentación de una
solicitud de compensación en período voluntario impedirá el inicio del período
ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, sin perjuicio del
devengo del interés de demora que pueda proceder, en su caso, hasta la fecha de
reconocimiento del crédito.
3. La extinción de la deuda
tributaria se producirá en el momento de la presentación de la solicitud o
cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si
este momento fuera posterior a dicha presentación. El acuerdo de compensación
declarará dicha extinción.
Artículo 73. Compensación de oficio.
1. La Administración
tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en
período ejecutivo.
Asimismo, se compensarán de
oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a
ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación
limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido
anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo
26 de esta Ley.
2. Serán compensables de
oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, las
deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que las Comunidades
Autónomas, Entidades Locales y demás Entidades de Derecho público tengan con el
Estado.
3. La extinción de la deuda
tributaria se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando
se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este
momento fuera posterior. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.
En el supuesto previsto en
el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo, la extinción se producirá
en el momento de concurrencia de las deudas y los créditos, en los términos
establecidos reglamentariamente.
Artículo 74. Extinción de deudas de
las Entidades de Derecho público mediante la retención sobre transferencias.
1. Las deudas tributarias
vencidas, líquidas y exigibles que las Comunidades Autónomas, Entidades Locales
y demás Entidades de Derecho público tengan con el Estado podrán extinguirse
con las retenciones sobre las cantidades que la Administración del Estado deba
transferir a las referidas Entidades.
2. El inicio del
procedimiento determinará la suspensión del cobro de las deudas a las que el
mismo se refiera.
3. La extinción de las
deudas objeto del procedimiento tendrá lugar cuando se produzca la retención y
por la cantidad concurrente.
Artículo 75. Condonación.
Las deudas tributarias sólo
podrán condonarse en virtud de Ley, en la cuantía y con los requisitos que en
la misma se determinen.
Artículo 76. Baja provisional por
insolvencia.
1. Las deudas tributarias
que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de
recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados
tributarios, se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la
declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se
rehabiliten dentro del plazo de prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 173 de esta Ley.
2. La deuda tributaria se
extinguirá si, vencido el plazo de prescripción, no se hubiera rehabilitado.