Sección segunda. Información y asistencia a
los obligados tributarios.
Artículo 85. Deber de información y
asistencia a los obligados tributarios.
1. La Administración deberá
prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca
de sus derechos y obligaciones.
2. La actividad a la que se
refiere el apartado anterior se instrumentará, entre otras, a través de las
siguientes actuaciones:
a) Publicación de textos
actualizados de las normas tributarias, así como de la doctrina administrativa
de mayor trascendencia.
b) Comunicaciones y
actuaciones de información efectuadas por los servicios destinados a tal efecto
en los órganos de la Administración tributaria.
c) Contestaciones a
consultas escritas.
d) Actuaciones previas de
valoración.
e) Asistencia a los
obligados en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y
comunicaciones tributarias.
Artículo 86. Publicaciones.
1. El Ministerio de Hacienda
difundirá por cualquier medio los textos actualizados de las normas estatales
con rango de Ley y Real Decreto en materia tributaria en los que se hayan
producido variaciones respecto de los textos vigentes en el año precedente, así
como una relación de todas las disposiciones tributarias que se hayan aprobado
en dicho año.
2. El Ministerio de Hacienda
difundirá periódicamente las contestaciones a consultas y las resoluciones
económico-administrativas que considere de mayor trascendencia y repercusión.
3. La Administración
tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas podrán convenir que las
publicaciones a las que se refiere el apartado 1 se realicen en las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas.
Artículo 87. Comunicaciones y
actuaciones de información.
1. La Administración
tributaria informará a los contribuyentes de los criterios administrativos
existentes para la aplicación de la normativa tributaria, facilitará la
consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios y podrá
remitir comunicaciones destinadas a informar sobre la tributación de
determinados sectores, actividades o fuentes de renta.
2. La Administración
tributaria deberá suministrar, a petición de los interesados, el texto íntegro
de consultas o resoluciones concretas, suprimiendo toda referencia a los datos
que permitan la identificación de las personas a las que afecten.
3. Las actuaciones de
información previstas en este artículo se podrán efectuar mediante el empleo y
aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
Artículo 88. Consultas tributarias
escritas.
1. Los obligados podrán
formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la
clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.
2. Las consultas tributarias
escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el
ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones
o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.
La consulta se formulará
mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación, en el que
se hará constar:
a) Nombre y apellidos o
razón social y número de identificación fiscal de la persona o entidad a la que
se refiera la cuestión planteada.
b) Los antecedentes y las
circunstancias del caso.
c) Las dudas que suscite la
normativa tributaria aplicable.
d) Los demás datos y
elementos que puedan contribuir a la formación de opinión por parte de la
Administración tributaria.
3. Asimismo, podrán formular
consultas tributarias los colegios profesionales, cámaras oficiales,
organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores,
asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como las
federaciones que agrupen a los organismos o entidades antes mencionados, cuando
se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o
asociados.
4. La Administración
tributaria archivará, con notificación al interesado, las consultas que no
reúnan los requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo y no sean
subsanadas a requerimiento de la Administración.
5. La competencia para
contestar las consultas corresponderá a los órganos de la Administración
tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de
disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretación.
6. La Administración
tributaria competente deberá contestar por escrito las consultas que reúnan los
requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo en el plazo de seis
meses desde su presentación. La falta de contestación en dicho plazo no implicará
la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta.
7. El procedimiento de
tramitación y contestación de las consultas se desarrollará reglamentariamente.
8. La competencia, el
procedimiento y los efectos de las contestaciones a las consultas relativas a
la aplicación de la normativa aduanera comunitaria se regulará por lo dispuesto
en el Código Aduanero Comunitario.
Artículo 89. Efectos de las
contestaciones a consultas tributarias escritas.
1. La contestación a las
consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos
previstos en este artículo, para los órganos y Entidades de la Administración
tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el
consultante.
En tanto no se modifique la
legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante
los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se
hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo
anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás
datos descritos en las letras b) y d) de dicho apartado.
Los órganos de la
Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán
aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a
cualquier obligado siempre que exista identidad de hechos y circunstancias
entre la situación de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a
la consulta.
2. No tendrán efectos
vinculantes para la Administración tributaria las contestaciones a las
consultas formuladas en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo
anterior que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un
procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.
3. La presentación y
contestación de las consultas no interrumpirá los plazos establecidos en las
normas tributarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
4. La contestación a las
consultas tributarias escritas tendrá carácter informativo y el obligado
tributario no podrá entablar recurso alguno contra dicha contestación, sin
perjuicio de que pueda hacerlo contra el acto o actos administrativos que se
dicten posteriormente en relación con los criterios manifestados en la
contestación.
Artículo 90. Información con carácter
previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles.
1. Cada Administración
tributaria informará, a solicitud del interesado y en relación con los tributos
cuya gestión le corresponda, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes
inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto
de adquisición o transmisión.
2. Esta información tendrá
efectos vinculantes durante un plazo de tres meses contados desde la
notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con
carácter previo a la adquisición o transmisión y se hayan proporcionado datos
verdaderos y suficientes a la Administración tributaria.
Dicha información no
impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y
circunstancias manifestados por el obligado tributario.
3. El interesado no podrá
entablar recurso alguno contra la información comunicada, sin perjuicio de que
pueda hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente
en relación con dicha información.
La falta de contestación no
implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la
solicitud del interesado.
Artículo 91. Acuerdos previos de
valoración.
1. Los obligados tributarios
podrán solicitar a la Administración tributaria, cuando las leyes o los
reglamentos propios de cada tributo así lo prevean, que determine con carácter
previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos,
bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria.
2. La solicitud deberá
presentarse por escrito, antes de la realización del hecho imponible o, en su
caso, en los plazos que establezca la normativa de cada tributo. A dicha
solicitud se acompañará la propuesta de valoración formulada por el obligado
tributario.
3. La Administración
tributaria podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstancias
declaradas por el obligado tributario.
4. El acuerdo de la
Administración tributaria se emitirá por escrito, con indicación de la
valoración, del supuesto de hecho al que se refiere, del impuesto al que se
aplica y de su carácter vinculante, de acuerdo con el procedimiento y en los
plazos fijados en la normativa de cada tributo. La falta de contestación de la
Administración tributaria en plazo implicará la aceptación de los valores
propuestos por el obligado tributario.
5. En tanto no se modifique
la legislación o varíen significativamente las circunstancias económicas que
fundamentaron la valoración, la Administración tributaria que haya dictado el
acuerdo estará obligada a aplicar los valores expresados en el mismo. Dicho
acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de tres años excepto que la
normativa que lo establezca prevea otro distinto.
6. Los obligados tributarios
no podrán interponer recurso alguno contra los acuerdos regulados en este
precepto, sin perjuicio de que puedan hacerlo contra las liquidaciones que se
dicten posteriormente en aplicación de las valoraciones incluidas en el
acuerdo.