Sección tercera. Colaboración social en la
aplicación de los tributos.
Artículo 92. Colaboración social.
1. Los interesados podrán
colaborar en la aplicación de los tributos en los términos y condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
2. En particular, dicha
colaboración podrá instrumentarse a través de acuerdos con otras
Administraciones Públicas, con entidades privadas o con instituciones u
organizaciones representativas de sectores o intereses laborales, empresariales
o profesionales.
3. La colaboración social en
la aplicación de los tributos podrá referirse, entre otros, a los siguientes
aspectos:
a) Realización de informes
relacionados con la elaboración y aplicación de disposiciones generales.
b) Campañas de información y
difusión.
c) Simplificación del
cumplimiento de las obligaciones tributarias.
d) Asistencia en la
realización de autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones y en su
correcta cumplimentación.
e) Presentación y remisión a
la Administración de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o
cualquier otro documento con trascendencia tributaria.
f) Subsanación de defectos,
previa autorización de los obligados tributarios.
g) Información del estado de
tramitación de las devoluciones y reembolsos, previa autorización de los
obligados tributarios.
h) Solicitud y obtención de
certificados tributarios, previa autorización de los obligados tributarios.
4. La Administración
tributaria podrá establecer los requisitos y condiciones para que la
colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas y medios
electrónicos, informáticos y telemáticos.
Artículo 93. Obligaciones de
información.
1. Las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el
apartado 4 del artículo 35 de la presente Ley, estarán obligadas a proporcionar
a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y
justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de
sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas,
profesionales o financieras con otras personas.
En particular:
a) Los retenedores y los
obligados a realizar ingresos a cuenta deberán presentar relaciones de los
pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades.
b) Las sociedades,
asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus
funciones, realicen la de cobro de honorarios profesionales o de derechos
derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta
de sus socios, asociados o colegiados, deberán comunicar estos datos a la
Administración tributaria.
A la misma obligación
quedarán sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias,
crediticias o de mediación financiera en general que, legal, estatutaria o
habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios
profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación,
colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.
c) Las personas o entidades
depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de
deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo estarán obligadas
a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos
efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.
2. Las obligaciones a las
que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en
la forma y plazos que reglamentariamente se determinen o mediante requerimiento
individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en
cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas
con los datos o antecedentes requeridos.
3. El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto
bancario.
Los requerimientos
individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos
de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones
activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen
en la emisión de cheques u otras órdenes de pago, de los Bancos, Cajas de
Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico
bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las funciones de
inspección o recaudación, previa autorización del órgano de la Administración
tributaria que reglamentariamente se determine.
Los requerimientos
individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden
de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los
obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, y el período de
tiempo al que se refieren.
La investigación realizada
según lo dispuesto en este apartado podrá afectar al origen y destino de los
movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no
podrá exceder de la identificación de las personas y de las cuentas en las que
se encuentre dicho origen y destino.
4. Los funcionarios
públicos, incluidos los profesionales oficiales, estarán obligados a colaborar
con la Administración tributaria suministrando toda clase de información con
trascendencia tributaria de la que dispongan, salvo que sea aplicable:
a) El secreto del contenido
de la correspondencia.
b) El secreto de los datos
que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente
estadística.
c) El secreto del protocolo
notarial, que abarcará los instrumentos públicos a los que se refieren los
artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, y los
relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al
régimen económico de la sociedad conyugal.
5. La obligación de los
demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la
Administración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales
que conozcan por razón del ejercicio de su actividad cuya revelación atente
contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a
aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento
como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento
o defensa.
Los profesionales no podrán
invocar el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia
situación tributaria.
Artículo 94. Autoridades sometidas al
deber de informar y colaborar.
1. Las autoridades,
cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de las oficinas del Estado, de
las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales; los organismos autónomos
y las entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y
asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social; las demás
entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en
general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la
Administración tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con
trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general
o a través de requerimientos concretos y a prestarle, a ella y a sus agentes,
apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, participarán en la
gestión o exacción de los tributos mediante las advertencias, repercusiones y
retenciones, documentales o pecuniarias, de acuerdo con lo previsto en las
leyes o normas reglamentarias vigentes.
2. A las mismas obligaciones
quedarán sujetos los partidos políticos, sindicatos y asociaciones
empresariales.
3. Los juzgados y tribunales
deberán facilitar a la Administración tributaria, de oficio o a requerimiento
de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las
actuaciones judiciales de las que conozcan, respetando, en su caso, el secreto
de las diligencias sumariales.
4. El Servicio Ejecutivo de
la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales y la Comisión de Vigilancia
de Actividades de Financiación del Terrorismo facilitarán a la Administración
tributaria cuantos datos con trascendencia tributaria obtengan en el ejercicio
de sus funciones, de oficio, con carácter general o mediante requerimiento
individualizado en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Los órganos de la
Administración tributaria podrán utilizar la información suministrada para la
regularización de la situación tributaria de los obligados en el curso del procedimiento
de comprobación o de inspección, sin que sea necesario efectuar el
requerimiento al que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.
5. La cesión de datos de
carácter personal que se deba efectuar a la Administración tributaria conforme
a lo dispuesto en el artículo anterior, en los apartados anteriores de este
artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del
afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal.
Artículo 95. Carácter reservado de
los datos con trascendencia tributaria.
1. Los datos, informes o
antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus
funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la
efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y
para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o
comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
a) La colaboración con los
órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o
persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de
persona agraviada.
b) La colaboración con otras
Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones
fiscales en el ámbito de sus competencias.
c) La colaboración con la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y
servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la
cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social, así
como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo de dicho sistema.
d) La colaboración con otras
Administraciones Públicas para la lucha contra el fraude en la obtención o
percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión
Europea.
e) La colaboración con las
comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.
f) La protección de los
derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos
jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.
g) La colaboración con el
Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
h) La colaboración con los
jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La
solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa
ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que
se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre
la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de
recabar datos de la Administración tributaria.
i) La colaboración con el
Servicio Ejecutivo y la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de
Capitales, así como con la Comisión de Vigilancia de Actividades de
Financiación del Terrorismo, en el ejercicio de sus funciones respectivas.
j) La colaboración con
órganos o Entidades de Derecho público encargados de la recaudación de recursos
públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al
pago.
k) La colaboración con las
Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, previa
autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos
suministrados.
2. En los casos de cesión
contemplados en el apartado anterior, la información de carácter tributario
deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios
informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones Públicas puedan
disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los
interesados la aportación de certificados expedidos por la Administración
tributaria.
3. La Administración
tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad
de la información tributaria y el uso adecuado de la misma.
Cuantas autoridades o
funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes
estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en
los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles
que pudieren corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se
considerará siempre falta disciplinaria muy grave.
Cuando se aprecie la posible
existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona
agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá
al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen
constitutivos de delito, sin perjuicio de que pueda iniciar directamente el
oportuno procedimiento mediante querella a través del Servicio Jurídico
competente.
4. Los retenedores y
obligados a realizar ingresos a cuenta sólo podrán utilizar los datos, informes
o antecedentes relativos a otros obligados tributarios para el correcto
cumplimiento y efectiva aplicación de la obligación de realizar pagos a cuenta.
Dichos datos deberán ser comunicados a la Administración tributaria en los
casos previstos en la normativa propia de cada tributo.
Salvo lo dispuesto en el
párrafo anterior, los referidos datos, informes o antecedentes tienen carácter
reservado, quedando los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta
sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de ellos.