Sección cuarta. Tecnologías informáticas y
telemáticas.
Artículo 96. Utilización de
tecnologías informáticas y telemáticas.
1. La Administración
tributaria promoverá la utilización de las técnicas y medios electrónicos,
informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el
ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que la Constitución y las
Leyes establezcan.
2. Cuando sea compatible con
los medios técnicos de que disponga la Administración tributaria, los
ciudadanos podrán relacionarse con ella para ejercer sus derechos y cumplir con
sus obligaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o
telemáticos con las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento.
3. Los procedimientos en los
que se utilicen técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos
garantizarán la identificación y el ejercicio de la competencia por la
Administración tributaria.
4. Los programas y
aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos que vayan a ser utilizados
por la Administración tributaria para el ejercicio de sus potestades habrán de
ser previamente aprobados por ésta en la forma que se determine
reglamentariamente.
5. Los documentos emitidos,
cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o
telemáticos por la Administración tributaria, o los que ésta emita como copias
de originales almacenados por estos mismos medios, tendrán la misma validez y
eficacia que los documentos originales siempre que quede garantizada su
autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el
interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por
la normativa aplicable.