Capítulo II. Normas comunes sobre
actuaciones y procedimientos tributarios.
Artículo 97. Regulación de las
actuaciones y procedimientos tributarios.
Las actuaciones y
procedimientos de aplicación de los tributos se regularán:
a) Por las normas especiales
establecidas en este Título y la normativa reglamentaria dictada en su
desarrollo.
b) Supletoriamente, por las
disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos.
Sección primera. Especialidades de los
procedimientos administrativos en materia tributaria.
Subsección primera. Fases de los
procedimientos tributarios.
Artículo 98. Iniciación de los
procedimientos tributarios.
1. Las actuaciones y
procedimientos tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del
obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación,
solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.
2. Los documentos de
iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en
todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación
fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.
3. La Administración
tributaria podrá establecer modelos y sistemas normalizados de
autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro
medio previsto en la normativa tributaria para los casos en que se produzca la
tramitación masiva de las actuaciones y procedimientos tributarios. La
Administración tributaria pondrá a disposición de los obligados tributarios los
modelos mencionados en las condiciones que establezca la normativa tributaria.
4. En el ámbito de
competencias del Estado, el Ministro de Hacienda podrá determinar los supuestos
y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios
telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y
cualquier otro documento con trascendencia tributaria.
Artículo 99. Desarrollo de las
actuaciones y procedimientos tributarios.
1. En el desarrollo de las
actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración facilitará en todo
momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones, en los términos previstos en los apartados
siguientes.
2. Los obligados tributarios
pueden rehusar la presentación de los documentos que no resulten exigibles por
la normativa tributaria y de aquellos que hayan sido previamente presentados
por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración tributaria
actuante. Se podrá, en todo caso, requerir al interesado la ratificación de
datos específicos propios o de terceros, previamente aportados.
3. Los obligados tributarios
tienen derecho a que se les expida certificación de las autoliquidaciones,
declaraciones y comunicaciones que hayan presentado o de extremos concretos
contenidos en las mismas.
4. El obligado que sea parte
en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de
los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de
terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa
vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de
éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución.
5. El acceso a los registros
y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la
solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser
solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento
tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta Ley.
6. Para la práctica de la
prueba en los procedimientos tributarios no será necesaria la apertura de un
período específico ni la comunicación previa de las actuaciones a los
interesados.
7. En los procedimientos
tributarios se podrá prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta
de resolución si se suscriben actas con acuerdo y cuando en las normas
reguladoras del procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior
a dicha propuesta. En este último caso, el expediente se pondrá de manifiesto
en el trámite de alegaciones.
Artículo 100. Terminación de
los procedimientos tributarios.
Pondrá fin a los
procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al
derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de
continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la
obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa
prevista en el ordenamiento tributario.
Subsección segunda. Liquidaciones
tributarias.
Artículo 101. Las
liquidaciones tributarias: concepto y clases.
1. La liquidación tributaria
es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la
Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina
el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a
devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.
La Administración tributaria no estará
obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados
tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones,
solicitudes o cualquier otro documento.
2. Las liquidaciones
tributarias serán provisionales o definitivas.
3. Tendrán la consideración
de definitivas:
a) Las practicadas en el
procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de
los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el segundo
párrafo del apartado 4 de este artículo.
b) Las demás a las que la
normativa tributaria otorgue tal carácter.
4. En los demás casos, las
liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales.
Podrán dictarse
liquidaciones provisionales en el procedimiento de inspección en los siguientes
supuestos:
a) Cuando alguno de los elementos
de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a
otras obligaciones que no hubieran sido regularizadas mediante liquidación
definitiva o cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya
comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el
procedimiento en los términos que se establezcan reglamentariamente.
b) Cuando proceda formular
distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación
tributaria. Se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el acuerdo al
que se refiere el artículo 155 de esta Ley no incluya todos los elementos de la
obligación tributaria, cuando la conformidad del obligado no se refiera a toda
la propuesta de regularización, cuando se realice una comprobación de valor y
no sea el objeto único de la regularización y en el resto de supuestos que
estén previstos reglamentariamente.
Artículo 102. Notificación
de las liquidaciones tributarias.
1. Las liquidaciones deberán
ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la
Sección tercera del Capítulo II del Título III de esta Ley.
2. Las liquidaciones se
notificarán con expresión de:
a) La identificación del
obligado tributario.
b) Los elementos
determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
c) La motivación de las
mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario
o a la interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de
los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos
de derecho.
d) Los medios de impugnación
que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para
su interposición.
e) El lugar, plazo y forma
en que debe ser satisfecha la deuda.
f) Su carácter de provisional
o definitiva.
3. En los tributos de cobro
periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta
en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse
colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo
adviertan. El aumento de base imponible sobre la resultante de las
declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los
hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación
provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes.
4. Reglamentariamente podrán
establecerse los supuestos en los que no será preceptiva la notificación
expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al obligado
tributario o a su representante.
Subsección tercera. Deber de
resolver y plazos de resolución.
Artículo 103. Deber de
resolver.
1. La Administración
tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se
planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a
notificar dicha resolución expresa.
2. No existirá obligación de
resolver expresamente en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos
que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario y cuando
se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento,
la renuncia o el desistimiento de los interesados.
No obstante, cuando el
interesado solicite expresamente que la Administración tributaria declare que
se ha producido alguna de las referidas circunstancias, ésta quedará obligada a
contestar a su petición.
3. Los actos de liquidación,
los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que
denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de
aplicación de los tributos, así como cuantos otros se establezcan en la
normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y
fundamentos de derecho.
Artículo 104. Plazos de resolución y
efectos de la falta de resolución expresa.
1. El plazo máximo en que
debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento, no pudiendo exceder de seis meses
salvo que esté establecido por una norma con rango de Ley o venga previsto en
la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los
procedimientos no establezcan plazo máximo, éste será de seis meses.
El plazo se contará:
a) En los procedimientos
iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
b) En los procedimientos
iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya
tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
Queda excluido de lo
dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones
podrán extenderse hasta el plazo de prescripción de la acción de cobro.
2. A los solos efectos de
entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de
duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado
un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
Los períodos de interrupción
justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el
procedimiento por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el
cómputo del plazo de resolución.
3. En los procedimientos
iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse
notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa
reguladora. A estos efectos, todo procedimiento de aplicación de los tributos
deberá tener expresamente regulado el régimen de actos presuntos que le
corresponda.
En defecto de dicha
regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por
silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de
ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la
Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el
silencio tendrá efecto desestimatorio.
Cuando se produzca la
paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la
Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la
caducidad del mismo.
4. En los procedimientos
iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se
haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la
normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.
En ausencia de regulación
expresa, se producirán los siguientes efectos:
a) Si se trata de procedimientos
de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución
de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados
tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los
posibles efectos favorables derivados del procedimiento.
b) En los procedimientos
susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la
caducidad del procedimiento.
5. Producida la caducidad,
la misma podrá ser declarada de oficio o a instancia del interesado,
ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no
producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos y acciones de la
Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los
procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se
considerarán actuaciones administrativas a los efectos previstos en el apartado
1 del artículo 27 de esta Ley.
Las actuaciones realizadas
en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros
elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y
eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan
iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado
tributario.