Sección segunda. Prueba.
Artículo 105. Carga de la prueba.
1. En los procedimientos de
aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los
hechos constitutivos del mismo.
2. Los obligados tributarios
cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de
prueba en poder de la Administración tributaria.
Artículo 106. Normas sobre medios y
valoración de la prueba.
1. En los procedimientos
tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de
prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil,
salvo que la presente Ley o la normativa tributaria establezcan otra cosa.
2. La Ley propia de cada
tributo podrá establecer requisitos formales de deducibilidad para determinadas
operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación
tributaria.
3. Los gastos deducibles y
las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones
realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma
prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que
haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento equivalente
emitido con ocasión de su realización que cumplan los requisitos establecidos
en la normativa tributaria.
4. En aquellos supuestos en
que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las
deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en
ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá
acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en
que se incluyeron, la contabilidad y los oportunos soportes documentales.
Artículo 107. Valor probatorio de las
diligencias.
1. Las diligencias
extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios
tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que
contengan, salvo que se acredite lo contrario.
2. Los hechos contenidos en
las diligencias y manifestados o aceptados por el obligado tributario objeto
del procedimiento se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos
mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.
Artículo 108. Presunciones en materia
tributaria.
1. Las presunciones
establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en
contrario, excepto en los casos en que aquéllas expresamente lo prohíban.
2. Para que las presunciones
no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba es
indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir
haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
3. La Administración
tributaria podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa,
servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un
registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario.
4. Los datos y elementos de
hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y
demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos
para ellos y solo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en
contrario.
No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a
requerimientos exigidos en cumplimiento de la obligación de suministro de
información recogida en los artículos 93 y 94 de esta Ley que vayan a ser
utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados
deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta Sección cuando el
obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello
podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos
relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas. En este caso,
el requerimiento administrativo para la ratificación de datos interrumpirá el
plazo para resolver el procedimiento de que se trate.