Sección cuarta. Entrada en el
domicilio de los obligados tributarios.
Artículo 113. Autorización Judicial
para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios.
Cuando en los procedimientos
de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio
constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en
el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de
aquél o la oportuna autorización judicial.