ANTEPROYECTO DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA
   
 

Sección quinta. Denuncia pública.

 

Artículo 114. Denuncia pública.

 

1. Mediante la denuncia pública se podrá poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración regulado en los artículos 93 y 94 de la presente Ley.

 

2. Recibida una denuncia, el órgano competente podrá archivarla si contiene meros juicios de valor, si no se concretan o identifican suficientemente los hechos o las personas denunciadas o si se considera infundada.

 

Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la denuncia pública no formará parte del expediente administrativo.

 

3. No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones.