Sección quinta. Denuncia pública.
Artículo 114. Denuncia pública.
1. Mediante la denuncia
pública se podrá poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o
situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener
trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es
independiente del deber de colaborar con la Administración regulado en los
artículos 93 y 94 de la presente Ley.
2. Recibida una denuncia, el
órgano competente podrá archivarla si contiene meros juicios de valor, si no se
concretan o identifican suficientemente los hechos o las personas denunciadas o
si se considera infundada.
Se podrán iniciar las
actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los
hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En
este caso, la denuncia pública no formará parte del expediente administrativo.
3. No se considerará al
denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como
consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas.
Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en
relación con los resultados de dichas actuaciones.