ANTEPROYECTO DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA
   
 

Capítulo III. Actuaciones y procedimiento de gestión tributaria.

 

Sección primera. Disposiciones generales.

 

Artículo 117. La gestión tributaria.

 

1. La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

 

a) La información y asistencia tributaria.

 

b) La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.

 

c) La expedición y, en su caso, revocación del número de identificación fiscal, en los términos establecidos en la normativa específica.

 

d) La emisión de certificados tributarios.

 

e) El control y los acuerdos de simplificación relativos a la obligación de facturar, en cuanto tengan trascendencia tributaria.

 

f) La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.

 

g) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.

 

h) La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales.

 

i) La realización de actuaciones de verificación de datos.

 

j) La realización de actuaciones de comprobación de valores.

 

k) La realización de actuaciones de comprobación limitada.

 

I) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.

 

m) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.

 

n) La realización de las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación.

 

2. Las actuaciones y el ejercicio de las funciones a las que se refiere el apartado anterior se desarrollarán de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en su normativa de desarrollo.

 

Artículo 118. Formas de iniciación de la gestión tributaria.

 

De acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria, la gestión tributaria se iniciará:

 

a) Por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración.

 

b) Por una solicitud del obligado tributario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley.

 

c) De oficio por la Administración tributaria.

 

Artículo 119. Declaración tributaria.

 

1. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.

 

La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia de la obligación tributaria.

 

2. Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos en que sea admisible la declaración verbal o la realizada mediante cualquier otro acto de manifestación de conocimiento.

 

3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.

 

Artículo 120. Autoliquidaciones.

 

1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar Ia cantidad que resulte a devolver o a compensar.

 

2. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración tributaria, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.

 

3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

 

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

 

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley.

 

Artículo 121. Comunicación de datos.

 

Se considera comunicación de datos la declaración presentada por el obligado tributario ante la Administración para que ésta determine la cantidad que, en su caso, resulte a devolver, entendiéndose solicitada la devolución mediante la presentación de la citada comunicación.

 

Artículo 122. Declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas.

 

1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.

 

2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta Ley.

 

3. Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad.