Sección segunda. Procedimientos de
gestión tributaria.
Artículo 123. Procedimientos de
gestión tributaria.
1. Son procedimientos de
gestión tributaria, entre otros, los siguientes:
a) El procedimiento de
devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de
datos.
b) El procedimiento iniciado
mediante declaración.
c) El procedimiento de
verificación de datos.
d) El procedimiento de
comprobación de valores.
e) El procedimiento de
comprobación limitada.
2. Reglamentariamente se podrán
regular otros procedimientos de gestión tributaria a los que serán de
aplicación, en todo caso, las normas establecidas en el Capítulo II de este
Título.
Subsección primera. Procedimiento de
devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de
datos.
Artículo 124. Iniciación del
procedimiento de devolución.
De acuerdo con la normativa
de cada tributo, el procedimiento de devolución se iniciará mediante la
presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver, mediante
la presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de
una comunicación de datos, según se establezca en la normativa reguladora del
tributo.
Artículo 125. Devoluciones derivadas
de la presentación de autoliquidaciones.
1. Cuando de la presentación
de una autoliquidación resulte cantidad a devolver, la Administración
tributaria deberá efectuar la devolución que proceda de acuerdo con lo
establecido en el artículo 31 de esta Ley.
El plazo establecido para
efectuar la devolución comenzará a contarse desde la finalización del plazo
previsto para la presentación de la autoliquidación.
2. En los supuestos de
presentación fuera de plazo de autoliquidaciones de las que resulte una
cantidad a devolver, el plazo al que se refiere el artículo 31 de esta Ley para
devolver se contará a partir de la presentación de la autoliquidación
extemporánea.
Artículo 126. Devoluciones derivadas
de la presentación de solicitudes o comunicaciones de datos.
1. Cuando así lo establezca
la normativa tributaria, el procedimiento de devolución se iniciará mediante la
presentación de una solicitud ante la Administración tributaria o, en el caso
de obligados tributarios que no tengan obligación de presentar autoliquidación,
mediante la presentación de una comunicación de datos.
2. El plazo para practicar
la devolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de esta Ley
comenzará a contarse desde la presentación de la solicitud o desde la
finalización del plazo previsto para la presentación de la comunicación de
datos.
3. El procedimiento se
regulará por las normas propias de cada tributo.
Artículo 127. Terminación del
procedimiento de devolución.
El procedimiento de
devolución terminará por el acuerdo en el que se reconozca la devolución
solicitada, por caducidad en los términos del apartado 3 del artículo 104 de
esta Ley o por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de
comprobación limitada o de inspección, sin perjuicio de la obligación de
satisfacer el interés de demora sobre la devolución que finalmente se pueda
practicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de esta Ley.
Subsección segunda. Procedimiento iniciado
mediante declaración.
Artículo 128. Iniciación del
procedimiento de gestión tributaria mediante declaración.
Cuando la normativa del
tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará mediante la
presentación de una declaración por el obligado tributario en la que manifieste
la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la
Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una
liquidación.
Artículo 129. Tramitación del
procedimiento iniciado mediante declaración.
1. La Administración
tributaria deberá notificar la liquidación en un plazo de seis meses desde el
día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración.
En el supuesto de
presentación de declaraciones extemporáneas, el plazo de seis meses para
notificar la liquidación comenzará a contarse desde el día siguiente a la presentación
de la declaración.
La normativa de cada tributo
podrá establecer plazos diferentes para notificar la liquidación.
2. A efectos de lo previsto
en el apartado anterior, la Administración tributaria podrá utilizar los datos
consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que
obre en su poder.
Asimismo, podrá requerir al obligado para que aclare
los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos.
3. Realizadas las actuaciones de comprobación, calificación
y cuantificación oportunas, la Administración tributaria notificará, sin más
tramite, la liquidación que proceda.
Cuando los datos o valores tenidos en
cuenta por la Administración no se correspondan con los consignados por el
obligado en su declaración deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia
en la liquidación, con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de
derecho que la motiven.
Artículo 130. Terminación del procedimiento iniciado
mediante declaración.
El procedimiento iniciado mediante declaración
presentada por el obligado tributario terminará por alguna de las siguientes
causas:
a) Por liquidación practicada por la Administración
tributaria.
b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo
previsto en el apartado 1 del artículo anterior sin que se haya notificado la
liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración pueda iniciar
el correspondiente procedimiento para la liquidación del tributo dentro del
plazo de prescripción.
Subsección tercera. Procedimiento de verificación de
datos.
Artículo 131. Procedimiento de verificación de
datos.
La Administración tributaria podrá iniciar el
procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado
tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
b) Cuando los datos declarados no coincidan con los
contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los
que obren en poder de la Administración tributaria.
c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la
normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación
presentada o de los justificantes aportados con la misma.
d) Cuando se requiera la aclaración o justificación
de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre
que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.
Artículo 132. Iniciación y tramitación del
procedimiento de verificación de datos.
1. El procedimiento de verificación de datos se
podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado
tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos
a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta
de liquidación cuando la Administración cuente con datos suficientes para
formularla.
2. Cuando el obligado
tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la
Administración se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 108 de
esta ley.
3. Con carácter previo a la
práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá
comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo
que convenga a su derecho.
4. La propuesta de
liquidación provisional deberá ser en todo caso motivada con una referencia
sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido tenidos en cuenta
en la misma.
Artículo 133. Terminación del
procedimiento de verificación de datos.
1. El procedimiento de
verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas:
a) Por resolución en la que
se indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se
corrijan los defectos advertidos.
b) Por liquidación
provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a
los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.
c) Por la subsanación,
aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del
requerimiento por parte del obligado tributario.
d) Por caducidad, una vez
transcurrido el plazo previsto en el artículo 104 de esta Ley sin que se haya
notificado liquidación provisional.
e) Por el inicio de un
procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto
del procedimiento de verificación de datos.
2. La verificación de datos
no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma.
Subsección cuarta. Procedimiento de
comprobación de valores.
Artículo 134. Práctica de la
comprobación de valores.
1. La Administración
tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los
medios previstos en el artículo 57 de esta Ley.
2. La Administración
tributaria deberá notificar a los obligados tributarios las actuaciones que
precisen de su colaboración. En estos supuestos, los obligados deberán
facilitar a la Administración tributaria la práctica de dichas actuaciones.
3. Si el valor comprobado
por la Administración tributaria es superior al declarado por el obligado
tributario, la Administración notificará, junto con la liquidación que proceda,
la valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios
empleados.
4. En los supuestos en los
que la Ley establezca que el valor comprobado debe producir efectos respecto a
otros obligados tributarios, la Administración tributaria actuante quedará
vinculada por dicho valor en relación con los demás interesados. La Ley de cada
tributo podrá establecer la obligación de notificar a dichos interesados el
valor comprobado para que puedan promover su impugnación o la tasación pericial
contradictoria.
Cuando en un procedimiento
posterior el valor comprobado se aplique a otros obligados tributarios, éstos
podrán promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria.
5. Si de la impugnación o de
la tasación pericial contradictoria promovida por un obligado tributario
resultase un valor inferior, éste tendrá efectos respecto a los restantes
obligados a los que fuese de aplicación dicho valor, sin perjuicio de lo
dispuesto en el segundo párrafo del apartado anterior.
Artículo 135. Tasación pericial
contradictoria.
1. Los interesados podrán
promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás medios
de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57, dentro del plazo
del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de
acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa
tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente
notificado.
En los casos en que la
normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el
derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la
notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en
cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un
recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este
caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha
de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la
reclamación interpuesta.
La presentación de la
solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva a promoverla a que
se refiere el párrafo anterior en caso de notificación conjunta de los valores
y las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión
de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o
reclamación contra la misma.
2. Si la diferencia entre el
valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito
del obligado tributario es inferior a 120 000 euros y al 10 por 100 de dicha
tasación, ésta última servirá de base para la liquidación. En caso contrario,
deberá designarse un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
siguiente.
3. Cada Administración
tributaria competente solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos
colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el
envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos
terceros. Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se
efectuarán por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los
bienes o derechos a valorar.
Cuando no exista colegio,
asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes
o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros,
se solicitará al Banco de España la designación de una sociedad de tasación
inscrita en el correspondiente registro oficial.
Los honorarios del perito
del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la tasación
practicada por el perito tercero supere en más del 20 por 100 el valor
declarado, todos los gastos del peritaje serán abonados por el obligado
tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este
supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por
el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.
El perito tercero podrá
exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del
importe de sus honorarios mediante depósito en el Banco de España, en el plazo
de diez días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la
aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que
fuera la diferencia entre ambas valoraciones.
Entregada en la
Administración tributaria competente la valoración por el perito tercero, se
comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de quince días
para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará
la disposición de la provisión de honorarios depositados en el Banco de España.
4. La valoración del perito
tercero servirá de base a la liquidación administrativa que proceda.
Subsección quinta. Procedimiento de
comprobación limitada.
Artículo 136. La comprobación
limitada.
1. En el procedimiento de
comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos,
actos, situaciones, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias
determinantes de la obligación tributaria.
2. En este procedimiento, la
Administración tributaria podrá realizar actuaciones que se refieran a:
a) Examen de los datos
consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los
justificantes presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y
antecedentes en poder de la Administración que pongan de manifiesto la
realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria,
o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o
distintos a los declarados por el obligado tributario.
c) Examen de los registros y
demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro
libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la
contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos
equivalentes que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en los
libros y registros.
d) Requerimientos a terceros
para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con
carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los
correspondientes justificantes.
3. En ningún caso se podrá
requerir a terceros información sobre movimientos financieros, sin perjuicio de
que se pueda solicitar al obligado tributario la justificación documental de
operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una
obligación tributaria.
4. Las actuaciones de
comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la
Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o
en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar
comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de
tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones
tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de
esta Ley.
Artículo 137. Iniciación del
procedimiento de comprobación limitada.
1. Las actuaciones de
comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente.
2. El inicio de actuaciones
de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios
mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas
e informará sobre los derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
Cuando los datos en poder de
la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de
liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha
propuesta.
Artículo 138. Tramitación del
procedimiento de comprobación limitada.
1. Las actuaciones del
procedimiento de comprobación limitada se documentarán en las comunicaciones y
diligencias a las que se refiere el artículo 143 de esta Ley.
2. Los obligados tributarios
deberán atender a la Administración tributaria y le prestarán la debida
colaboración en el desarrollo de sus funciones.
El obligado tributario que
hubiera sido requerido deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para
la práctica de las actuaciones, debiendo aportar la documentación y demás
elementos solicitados.
3. Con carácter previo a la
práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá
comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo
que convenga a su derecho.
Artículo 139. Terminación del
procedimiento de comprobación limitada.
1. El procedimiento de
comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas:
a) Por resolución expresa de
la Administración, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente.
b) Por caducidad, una vez
transcurrido el plazo previsto en el artículo 104 de esta Ley sin que se haya
notificado resolución expresa.
c) Por el inicio de un
procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada.
2. La resolución
administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá
incluir, al menos, el siguiente contenido:
a) Obligación tributaria o
elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación.
b) Especificación de las
actuaciones concretas realizadas.
c) Relación de hechos y
fundamentos de derecho que motiven la resolución.
d) Liquidación provisional
o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación
tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.
Articulo 140. Efectos de la
regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada.
1. Dictada resolución en un
procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá
efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que
se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un
procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran
nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las
realizadas y especificadas en dicha resolución.
2. Los hechos y los
elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado
tributario o su representante haya prestado conformidad expresa no podrán ser
impugnados salvo que pruebe que incurrió en error de hecho.