ANTEPROYECTO DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA
   
 

Sección segunda. Procedimientos de gestión tributaria.

 

Artículo 123. Procedimientos de gestión tributaria.

 

1. Son procedimientos de gestión tributaria, entre otros, los siguientes:

 

a) El procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.

 

b) El procedimiento iniciado mediante declaración.

 

c) El procedimiento de verificación de datos.

 

d) El procedimiento de comprobación de valores.

 

e) El procedimiento de comprobación limitada.

 

2. Reglamentariamente se podrán regular otros procedimientos de gestión tributaria a los que serán de aplicación, en todo caso, las normas establecidas en el Capítulo II de este Título.

 

Subsección primera. Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.

 

Artículo 124. Iniciación del procedimiento de devolución.

 

De acuerdo con la normativa de cada tributo, el procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación de datos, según se establezca en la normativa reguladora del tributo.

 

Artículo 125. Devoluciones derivadas de la presentación de autoliquidaciones.

 

1. Cuando de la presentación de una autoliquidación resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria deberá efectuar la devolución que proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de esta Ley.

 

El plazo establecido para efectuar la devolución comenzará a contarse desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación.

 

2. En los supuestos de presentación fuera de plazo de autoliquidaciones de las que resulte una cantidad a devolver, el plazo al que se refiere el artículo 31 de esta Ley para devolver se contará a partir de la presentación de la autoliquidación extemporánea.

 

Artículo 126. Devoluciones derivadas de la presentación de solicitudes o comunicaciones de datos.

 

1. Cuando así lo establezca la normativa tributaria, el procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una solicitud ante la Administración tributaria o, en el caso de obligados tributarios que no tengan obligación de presentar autoliquidación, mediante la presentación de una comunicación de datos.

 

2. El plazo para practicar la devolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de esta Ley comenzará a contarse desde la presentación de la solicitud o desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la comunicación de datos.

 

3. El procedimiento se regulará por las normas propias de cada tributo.

 

Artículo 127. Terminación del procedimiento de devolución.

 

El procedimiento de devolución terminará por el acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada, por caducidad en los términos del apartado 3 del artículo 104 de esta Ley o por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección, sin perjuicio de la obligación de satisfacer el interés de demora sobre la devolución que finalmente se pueda practicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de esta Ley.

 

Subsección segunda. Procedimiento iniciado mediante declaración.

 

Artículo 128. Iniciación del procedimiento de gestión tributaria mediante declaración.

 

Cuando la normativa del tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación.

 

Artículo 129. Tramitación del procedimiento iniciado mediante declaración.

 

1. La Administración tributaria deberá notificar la liquidación en un plazo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración.

 

En el supuesto de presentación de declaraciones extemporáneas, el plazo de seis meses para notificar la liquidación comenzará a contarse desde el día siguiente a la presentación de la declaración.

 

La normativa de cada tributo podrá establecer plazos diferentes para notificar la liquidación.

 

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la Administración tributaria podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder.

 

Asimismo, podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos.

 

3. Realizadas las actuaciones de comprobación, calificación y cuantificación oportunas, la Administración tributaria notificará, sin más tramite, la liquidación que proceda.

 

Cuando los datos o valores tenidos en cuenta por la Administración no se correspondan con los consignados por el obligado en su declaración deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia en la liquidación, con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que la motiven.

 

Artículo 130. Terminación del procedimiento iniciado mediante declaración.

 

El procedimiento iniciado mediante declaración presentada por el obligado tributario terminará por alguna de las siguientes causas:

 

a) Por liquidación practicada por la Administración tributaria.

 

b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 del artículo anterior sin que se haya notificado la liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración pueda iniciar el correspondiente procedimiento para la liquidación del tributo dentro del plazo de prescripción.

 

Subsección tercera. Procedimiento de verificación de datos.

 

Artículo 131. Procedimiento de verificación de datos.

 

La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

 

a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

 

b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

 

c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

 

d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.

 

Artículo 132. Iniciación y tramitación del procedimiento de verificación de datos.

 

1. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración cuente con datos suficientes para formularla.

 

2. Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 108 de esta ley.

 

3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.

 

4. La propuesta de liquidación provisional deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la misma.

 

Artículo 133. Terminación del procedimiento de verificación de datos.

 

1. El procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas:

 

a) Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos.

 

b) Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.

 

c) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario.

 

d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 104 de esta Ley sin que se haya notificado liquidación provisional.

 

e) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos.

 

2. La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma.

 

Subsección cuarta. Procedimiento de comprobación de valores.

 

Artículo 134. Práctica de la comprobación de valores.

 

1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta Ley.

 

2. La Administración tributaria deberá notificar a los obligados tributarios las actuaciones que precisen de su colaboración. En estos supuestos, los obligados deberán facilitar a la Administración tributaria la práctica de dichas actuaciones.

 

3. Si el valor comprobado por la Administración tributaria es superior al declarado por el obligado tributario, la Administración notificará, junto con la liquidación que proceda, la valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.

 

4. En los supuestos en los que la Ley establezca que el valor comprobado debe producir efectos respecto a otros obligados tributarios, la Administración tributaria actuante quedará vinculada por dicho valor en relación con los demás interesados. La Ley de cada tributo podrá establecer la obligación de notificar a dichos interesados el valor comprobado para que puedan promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria.

 

Cuando en un procedimiento posterior el valor comprobado se aplique a otros obligados tributarios, éstos podrán promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria.

 

5. Si de la impugnación o de la tasación pericial contradictoria promovida por un obligado tributario resultase un valor inferior, éste tendrá efectos respecto a los restantes obligados a los que fuese de aplicación dicho valor, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado anterior.

 

Artículo 135. Tasación pericial contradictoria.

 

1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

 

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

 

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva a promoverla a que se refiere el párrafo anterior en caso de notificación conjunta de los valores y las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.

 

2. Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito del obligado tributario es inferior a 120 000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, ésta última servirá de base para la liquidación. En caso contrario, deberá designarse un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

 

3. Cada Administración tributaria competente solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.

 

Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se solicitará al Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

 

Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la tasación practicada por el perito tercero supere en más del 20 por 100 el valor declarado, todos los gastos del peritaje serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.

 

El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Banco de España, en el plazo de diez días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

 

Entregada en la Administración tributaria competente la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de honorarios depositados en el Banco de España.

 

4. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación administrativa que proceda.

 

Subsección quinta. Procedimiento de comprobación limitada.

 

Artículo 136. La comprobación limitada.

 

1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, situaciones, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

 

2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar actuaciones que se refieran a:

 

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

 

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

 

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos equivalentes que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en los libros y registros.

 

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

 

3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, sin perjuicio de que se pueda solicitar al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

 

4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta Ley.

 

Artículo 137. Iniciación del procedimiento de comprobación limitada.

 

1. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente.

 

2. El inicio de actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre los derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

 

Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.

 

Artículo 138. Tramitación del procedimiento de comprobación limitada.

 

1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada se documentarán en las comunicaciones y diligencias a las que se refiere el artículo 143 de esta Ley.

 

2. Los obligados tributarios deberán atender a la Administración tributaria y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

 

El obligado tributario que hubiera sido requerido deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, debiendo aportar la documentación y demás elementos solicitados.

 

3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.

 

Artículo 139. Terminación del procedimiento de comprobación limitada.

 

1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas:

 

a) Por resolución expresa de la Administración, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente.

 

b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 104 de esta Ley sin que se haya notificado resolución expresa.

 

c) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada.

 

2. La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:

 

a) Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación.

 

b) Especificación de las actuaciones concretas realizadas.

 

c) Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución.

 

d) Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.

 

Articulo 140. Efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada.

 

1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.

 

2. Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad expresa no podrán ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en error de hecho.