ANTEPROYECTO DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA
   
 

Capítulo IV. Actuaciones y procedimiento de inspección.

 

Sección primera. Disposiciones generales.

 

Subsección primera. Funciones y facultades.

 

Artículo 141. Funciones de la inspección tributaria.

 

Son funciones de la inspección tributaria las siguientes:

 

a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

 

b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.

 

c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de esta Ley.

 

d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de esta Ley.

 

e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

 

f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.

 

g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

 

h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de esta Ley.

 

i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración.

 

j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas del presente Capítulo con exclusión del artículo 149.

 

k) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes.

 

Artículo 142. Facultades de la inspección de los tributos.

 

1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

 

2. Los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

 

Si la persona bajo cuya custodia se encuentran los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.

 

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de esta Ley.

 

3. Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

 

El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, debiendo aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.

 

Excepcionalmente, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija. Reglamentariamente se concretarán los supuestos en que se pueda requerir dicha comparecencia.

 

4. Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas.

 

Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección.

 

Subsección segunda. Documentación de las actuaciones de la inspección.

 

Artículo 143. Documentación de las actuaciones de la inspección.

 

1. Las actuaciones de la inspección de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas conforme a lo que se establezca reglamentariamente.

 

2. Las comunicaciones son los documentos a través de los cuales la Administración notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento de inspección u otros hechos o circunstancias relativos al mismo. Asimismo, mediante las comunicaciones se podrán efectuar a cualquier persona o entidad los requerimientos que sean necesarios para el ejercicio de las funciones de la inspección de los tributos.

 

Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan.

 

3. Las diligencias son los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones.

 

Las diligencias no podrán contener propuestas de liquidaciones tributarias.

 

4. La inspección de los tributos emitirá, de oficio o a petición de terceros, los informes que:

 

a) Sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico.

 

b) Soliciten otros órganos y servicios de las Administraciones Públicas o los Poderes Legislativo y Judicial, en los términos previstos por las Leyes.

 

c) Resulten necesarios para la aplicación de los tributos.

 

5. Las actas son los documentos públicos que extiende la inspección de los tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la misma.

 

Artículo 144. Valor probatorio de las actas.

 

1. Las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

 

2. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.