Capítulo IV. Actuaciones y
procedimiento de inspección.
Sección primera. Disposiciones
generales.
Subsección primera. Funciones y facultades.
Artículo 141. Funciones de la
inspección tributaria.
Son funciones de la
inspección tributaria las siguientes:
a) La investigación de los
supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de
los que sean ignorados por la Administración.
b) La comprobación de la
veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.
c) La realización de
actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los
tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de esta Ley.
d) La comprobación del valor
de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás
elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones
tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de
esta Ley.
e) La comprobación del
cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o
incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de
regímenes tributarios especiales.
f) La información a los
obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus
derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas
últimas.
g) La práctica de las
liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e
investigación.
h) La realización de
actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los
artículos 136 a 140 de esta Ley.
i) El asesoramiento e
informe a órganos de la Administración.
j) La realización de las
intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se
regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación
expresa, por las normas del presente Capítulo con exclusión del artículo 149.
k) Las demás que se
establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades
competentes.
Artículo 142. Facultades de la
inspección de los tributos.
1. Las actuaciones
inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros,
contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes,
correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas,
programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades
económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones
y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la
Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones
tributarias.
2. Los funcionarios que
desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan, en las fincas, locales de
negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o
explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se
produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones
tributarias o exista alguna prueba de los mismos.
Si la persona bajo cuya
custodia se encuentran los lugares mencionados en el párrafo anterior se
opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se
precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente
se determine.
Cuando en el ejercicio de
las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio
constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto
en el artículo 113 de esta Ley.
3. Los obligados tributarios
deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el
desarrollo de sus funciones.
El obligado tributario que
hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio
de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las
actuaciones, debiendo aportar o tener a disposición de la inspección la
documentación y demás elementos solicitados.
Excepcionalmente, la
inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario
cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.
Reglamentariamente se concretarán los supuestos en que se pueda requerir dicha
comparecencia.
4. Los funcionarios que
desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y
deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las
oficinas públicas.
Las autoridades públicas
prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el
ejercicio de las funciones de inspección.
Subsección segunda. Documentación de las
actuaciones de la inspección.
Artículo 143. Documentación de las
actuaciones de la inspección.
1. Las actuaciones de la
inspección de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias,
informes y actas conforme a lo que se establezca reglamentariamente.
2. Las comunicaciones son
los documentos a través de los cuales la Administración notifica al obligado
tributario el inicio del procedimiento de inspección u otros hechos o
circunstancias relativos al mismo. Asimismo, mediante las comunicaciones se
podrán efectuar a cualquier persona o entidad los requerimientos que sean
necesarios para el ejercicio de las funciones de la inspección de los tributos.
Las comunicaciones podrán
incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan.
3. Las diligencias son los
documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como las
manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las
actuaciones.
Las diligencias no podrán
contener propuestas de liquidaciones tributarias.
4. La inspección de los
tributos emitirá, de oficio o a petición de terceros, los informes que:
a) Sean preceptivos conforme
al ordenamiento jurídico.
b) Soliciten otros órganos y
servicios de las Administraciones Públicas o los Poderes Legislativo y
Judicial, en los términos previstos por las Leyes.
c) Resulten necesarios para
la aplicación de los tributos.
5. Las actas son los
documentos públicos que extiende la inspección de los tributos con el fin de
recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e
investigación, proponiendo la
regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado o
declarando correcta la misma.
Artículo 144. Valor
probatorio de las actas.
1. Las actas extendidas por la
inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen
prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo
contrario.
2. Los hechos aceptados por los obligados
tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán
rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.