ANTEPROYECTO DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA
   
 

Sección segunda. Procedimiento de inspección.

 

Subsección primera. Normas generales.

 

Artículo 145. Objeto del procedimiento de inspección.

 

1. El procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones.

 

2. La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones.

 

3. La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados.

 

Artículo 146. Medidas cautelares en el procedimiento de inspección.

 

1. En el procedimiento de inspección se podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición.

 

Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las mercancías o productos sometidos a gravamen, así como de archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate.

 

2. Las medidas cautelares serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

 

3. Las medidas adoptadas deberán ser ratificadas por el órgano competente para liquidar y se levantarán si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción.

 

Subsección segunda. Iniciación y desarrollo.

 

Artículo 147. Iniciación del procedimiento de inspección.

 

1. El procedimiento de inspección se iniciará:

 

a) De oficio.

 

b) A petición del obligado tributario, en los términos establecidos en el artículo 149 de esta Ley.

 

2. Los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

 

Artículo 148. Alcance de las actuaciones del procedimiento de inspección.

 

1. Las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter general o parcial.

 

2. Las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de la comprobación y en todos aquellos supuestos que se establezcan reglamentariamente. En otro caso, las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán carácter general en relación con la obligación tributaria y período comprobado.

 

3. Cuando las actuaciones del procedimiento de inspección hubieran terminado con una liquidación provisional, el objeto de las mismas no podrá comprobarse nuevamente en un procedimiento de inspección que se inicie con posterioridad salvo que concurra alguno de los supuestos a que se refiere la letra a) del apartado 4 del artículo 101 de esta Ley.

 

Artículo 149. Solicitud del obligado tributario de una inspección de carácter general.

 

1. Todo obligado tributario que esté siendo objeto de unas actuaciones de inspección de carácter parcial podrá solicitar a la Administración tributaria que las mismas tengan carácter general respecto al tributo y período afectados, sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones en curso.

 

2. El obligado deberá formular la solicitud en el plazo de quince días desde la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial.

 

3. La Administración tributaria deberá ampliar el alcance de las actuaciones o iniciar la inspección de carácter general en el plazo de seis meses desde la solicitud. El incumplimiento de este plazo determinará que las actuaciones inspectoras de carácter parcial no interrumpan el plazo de prescripción para comprobar e investigar el mismo tributo y período con carácter general.

 

Artículo 150. Duración de las actuaciones inspectoras.

 

1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de doce meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley.

 

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

 

a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

 

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

 

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

 

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

 

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

 

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta Ley.

 

Tendrán asimismo el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.

 

3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.

 

4. Si en el curso del procedimiento inspector se estimase que pudiera existir delito contra la Hacienda Pública, la Administración tributaria pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, notificándoselo al interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

 

La remisión a que se refiere el párrafo anterior producirá los siguientes efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras:

 

a) Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones.

 

b) Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos para ello a los que se refiere el primer párrafo de este apartado.

 

5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a los procedimientos administrativos en los que se hubiese acordado la ampliación de plazo y deban continuar por haberse producido alguno de los motivos a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior.

 

Artículo 151. Lugar de las actuaciones inspectoras.

 

1. Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según determine la inspección:

 

a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.

 

b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

 

c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del supuesto de hecho de la obligación tributaria.

 

d) En las oficinas de la Administración tributaria, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.

 

2. La inspección podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las actuaciones con éste o con el encargado o responsable de los locales.

 

3. Los libros y demás documentación a los que se refiere el apartado 1 del artículo 142 de esta Ley deberán ser examinados en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante, la inspección podrá analizar en sus oficinas las copias en cualquier soporte de los mencionados libros y documentos.

 

4. Tratándose de los registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de los justificantes exigidos por éstas a los que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 136 de esta Ley, podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración para su examen.

 

5. Reglamentariamente se podrán establecer criterios para determinar el lugar de realización de determinadas actuaciones de inspección.

 

Artículo 152. Tiempo de las actuaciones inspectoras.

 

1. Las actuaciones que se desarrollen en oficinas públicas se realizarán dentro del horario oficial de apertura al público de las mismas y, en todo caso, dentro de la jornada de trabajo vigente.

 

2. Si las actuaciones se desarrollan en los locales del interesado se respetará la jornada laboral de oficina o de la actividad que se realice en los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas o días.

 

3. Cuando las circunstancias de las actuaciones lo exijan, se podrá actuar fuera de los días y horas a los que se refieren los apartados anteriores en los términos que se establezcan reglamentariamente.

 

Subsección tercera. Terminación de las actuaciones inspectoras.

 

Artículo 153. Contenido de las actas.

 

Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

 

a) El lugar y fecha de su formalización.

 

b) El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.

 

c) Los elementos esenciales del hecho imponible o supuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.

 

d) En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda.

 

e) La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta de liquidación.

 

f) Los trámites del procedimiento posteriores al acta y, cuando ésta sea con acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del acta, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

 

g) La existencia o inexistencia, en opinión del actuario, de indicios suficientes de la comisión de infracciones tributarias.

 

h) En su caso, la propuesta de sanción de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 208 de esta Ley.

 

i) Las demás que se establezcan reglamentariamente.

 

Artículo 154. Clases de actas según su tramitación.

 

1. A efectos de su tramitación, las actas de inspección pueden ser con acuerdo, de conformidad o de disconformidad.

 

2. Cuando el obligado tributario o su representante se niegue a recibir o suscribir el acta, ésta se tramitará como de disconformidad.

 

Artículo 155. Actas con acuerdo.

 

1. Cuando para la elaboración de la propuesta de regularización deban aplicarse conceptos jurídicos indeterminados, cuando se estime preciso para la correcta aplicación de la norma a los hechos del caso concreto o cuando sea necesario realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta, la Administración tributaria, con carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar dicha aplicación, estimación, valoración o medición mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en este artículo.

 

2. Además de lo dispuesto en el artículo 153 de esta Ley, el acta con acuerdo incluirá necesariamente el siguiente contenido:

 

a) El fundamento de la aplicación, estimación, valoración o medición realizada.

 

b) Los elementos de hecho, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de regularización.

 

c) Los elementos de hecho, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de sanción que en su caso proceda, a la que será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 204 de esta Ley, así como la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador.

 

d) Manifestación expresa de la conformidad del obligado tributario con la totalidad del contenido a que se refieren las letras anteriores.

 

3. Para la suscripción del acta con acuerdo será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

 

a) Autorización del órgano competente para liquidar, que podrá ser previa o simultánea a la suscripción del acta con acuerdo.

 

b) La constitución de un depósito o aval de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca de cuantía suficiente para garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta.

 

4. El acuerdo se perfeccionará mediante la suscripción del acta por el obligado tributario o su representante y la inspección de los tributos.

 

5. Se entenderá producida y notificada la liquidación y, en su caso, impuesta y notificada la sanción, en los términos de las propuestas formuladas, si transcurridos diez días contados desde el siguiente a la fecha del acta no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar rectificando los errores materiales que pudiera contener el acta con acuerdo.

 

Confirmadas las propuestas, el depósito realizado se aplicará al pago de dichas cantidades. Si se hubiera constituido aval, el ingreso se aplicará una vez que se realice en el plazo al que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 204 de esta Ley.

 

6. El contenido del acta con acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado tributario y la liquidación y la sanción derivadas del mismo no podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa, sin perjuicio del recurso que pueda proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.

 

7. La falta de suscripción de un acta con acuerdo en un procedimiento inspector no podrá ser motivo de recurso o reclamación contra las liquidaciones derivadas de actas de conformidad o disconformidad.

 

Artículo 156. Actas de conformidad.

 

1. Con carácter previo a la firma del acta de conformidad se concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.

 

2. Cuando el obligado tributario o su representante manifieste su conformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta.

 

3. Se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno de los siguientes contenidos:

 

a) Rectificando errores materiales.

 

b) Ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan.

 

c) Confirmando la liquidación propuesta en el acta.

 

d) Estimando que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo de audiencia previo a la liquidación que se practique.

 

4. Para la imposición de las sanciones que puedan proceder como consecuencia de estas liquidaciones será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 204 de esta Ley.

 

5. Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante prestó su conformidad no podrán ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en error de hecho.

 

Artículo 157. Actas de disconformidad.

 

1. Con carácter previo a la firma del acta de disconformidad se concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.

 

2. Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta, a la que se acompañará un informe del actuario en el que se desarrollen los fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización.

 

3. En el plazo de quince días desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde la notificación de la misma, el obligado tributario podrá formular alegaciones ante el órgano competente para liquidar.

 

4. Antes de dictar el acto de liquidación, el órgano competente podrá acordar la práctica de actuaciones complementarias en los términos que se establezcan reglamentariamente.

 

5. Recibidas las alegaciones, el órgano competente dictará la liquidación que proceda, que será notificada al interesado.

 

Subsección cuarta. Disposiciones especiales.

 

Artículo 158. Aplicación del método de estimación indirecta.

 

1. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, la inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre:

 

a) Las causas determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta.

 

b) La situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario.

 

c) La justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas.

 

d) Los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos.

 

2. La aplicación del método de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que lo declare, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes, en los que podrá plantearse la procedencia de la aplicación de dicho método.

 

3. Los datos, documentos o pruebas relacionados con las circunstancias que motivaron la aplicación del método de estimación indirecta únicamente podrán ser tenidos en cuenta en la regularización o en la resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan contra la misma en los siguientes supuestos:

 

a) Cuando se aporten con anterioridad a la propuesta de regularización. En este caso, el período transcurrido desde la apreciación de dichas circunstancias hasta la aportación de los datos, documentos o pruebas no se incluirá en el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 150 de esta Ley.

 

b) Cuando el obligado tributario demuestre que los datos, documentos o pruebas presentados con posterioridad a la propuesta de regularización fueron de imposible aportación en el procedimiento. En este caso, se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se apreciaron las mencionadas circunstancias.

 

Artículo 159. Informe preceptivo para la declaración del abuso en la aplicación de la norma tributaria.

 

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de esta Ley, para que la inspección de los tributos pueda declarar el abuso en la aplicación de la norma tributaria deberá emitirse previamente un informe favorable de la Comisión consultiva que se constituya, en los términos establecidos reglamentariamente, por representantes del órgano competente para contestar las consultas tributarias escritas y de la Administración tributaria actuante.

 

2. Cuando el órgano actuante estime que pueden concurrir las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 15 de esta Ley lo comunicará al interesado, concediéndole un plazo de quince días para presentar alegaciones y aportar o proponer las pruebas que estime procedentes.

 

Recibidas las alegaciones y practicadas, en su caso, las pruebas procedentes, el órgano actuante remitirá el expediente completo a la Comisión consultiva.

 

3. El tiempo transcurrido desde que se comunique al interesado la procedencia de solicitar el informe preceptivo hasta la recepción de dicho informe por el órgano de inspección será considerado como una interrupción justificada del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras previsto en el artículo 150 de esta Ley.

 

4. El plazo máximo para emitir el informe será de tres meses desde la remisión del expediente a la Comisión consultiva. Dicho plazo podrá ser ampliado mediante acuerdo motivado de la Comisión consultiva, sin que dicha ampliación pueda exceder de tres meses.

 

5. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin que la Comisión consultiva haya emitido el informe, se reanudará el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, sin perjuicio de la obligación de emitir dicho informe.

 

6. El informe de la Comisión consultiva vinculará al órgano de inspección sobre la declaración del abuso en la aplicación de la norma. El informe también deberá contener un pronunciamiento, con carácter no vinculante, sobre la procedencia o no de imponer sanción en el caso concreto planteado.

 

7. El informe y los demás actos dictados en aplicación de lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso o reclamación, sin perjuicio de los que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes de la comprobación, en los que podrá plantearse la procedencia de la declaración del abuso en la aplicación de la norma tributaria.