Sección
segunda. Procedimiento de inspección.
Subsección primera. Normas generales.
Artículo 145. Objeto del
procedimiento de inspección.
1. El procedimiento de inspección tendrá por objeto
comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias
y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación
tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones.
2. La comprobación tendrá por objeto los actos,
elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus
declaraciones.
3. La investigación tendrá por objeto descubrir la
existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o
declarados incorrectamente por los obligados.
Artículo 146. Medidas
cautelares en el procedimiento de inspección.
1. En el procedimiento de inspección se podrán
adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir que desaparezcan,
se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o
cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su
existencia o exhibición.
Las medidas podrán consistir, en su caso, en el
precinto, depósito o incautación de las mercancías o productos sometidos a
gravamen, así como de archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento
de datos que puedan contener la información de que se trate.
2. Las medidas cautelares serán proporcionadas y
limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan adoptarse
aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
3. Las medidas adoptadas deberán ser ratificadas por
el órgano competente para liquidar y se levantarán si desaparecen las
circunstancias que justificaron su adopción.
Subsección segunda. Iniciación y desarrollo.
Artículo 147. Iniciación del
procedimiento de inspección.
1. El procedimiento de
inspección se iniciará:
a) De oficio.
b) A petición del obligado
tributario, en los términos establecidos en el artículo 149 de esta Ley.
2. Los obligados tributarios
deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de
inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus
derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
Artículo 148. Alcance de las
actuaciones del procedimiento de inspección.
1. Las actuaciones del
procedimiento de inspección podrán tener carácter general o parcial.
2. Las actuaciones
inspectoras tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los
elementos de la obligación tributaria en el período objeto de la comprobación y
en todos aquellos supuestos que se establezcan reglamentariamente. En otro
caso, las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán carácter general
en relación con la obligación tributaria y período comprobado.
3. Cuando las actuaciones
del procedimiento de inspección hubieran terminado con una liquidación
provisional, el objeto de las mismas no podrá comprobarse nuevamente en un
procedimiento de inspección que se inicie con posterioridad salvo que concurra
alguno de los supuestos a que se refiere la letra a) del apartado 4 del
artículo 101 de esta Ley.
Artículo 149. Solicitud del obligado
tributario de una inspección de carácter general.
1. Todo obligado tributario
que esté siendo objeto de unas actuaciones de inspección de carácter parcial
podrá solicitar a la Administración tributaria que las mismas tengan carácter
general respecto al tributo y período afectados, sin que tal solicitud
interrumpa las actuaciones en curso.
2. El obligado deberá
formular la solicitud en el plazo de quince días desde la notificación del
inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial.
3. La Administración
tributaria deberá ampliar el alcance de las actuaciones o iniciar la inspección
de carácter general en el plazo de seis meses desde la solicitud. El
incumplimiento de este plazo determinará que las actuaciones inspectoras de
carácter parcial no interrumpan el plazo de prescripción para comprobar e
investigar el mismo tributo y período con carácter general.
Artículo 150. Duración de las actuaciones
inspectoras.
1. Las actuaciones del
procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de doce meses contado
desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se
entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se
entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos
de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de
resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo
104 de esta Ley.
No obstante, podrá ampliarse
dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen,
por otro período que no podrá exceder de doce meses, cuando en las actuaciones
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando revistan especial
complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen
de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus
actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de
transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos
reglamentariamente.
b) Cuando en el transcurso
de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la
Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o
profesionales que realice.
2. La interrupción
injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna
durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el
incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el
apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que
continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto
a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerará
interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras
desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado
en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se
entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones tras
la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad
a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo.
En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre
los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
b) Los ingresos realizados
desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que
hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de
las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos
del artículo 27 de esta Ley.
Tendrán asimismo el carácter
de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta
la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo
de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que
hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de
las actuaciones inspectoras.
3. El incumplimiento del
plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará
que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento
hasta la finalización del procedimiento.
4. Si en el curso del
procedimiento inspector se estimase que pudiera existir delito contra la
Hacienda Pública, la Administración tributaria pasará el tanto de culpa a la
jurisdicción competente, notificándoselo al interesado, y se abstendrá de
seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte sentencia
firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se
produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
La remisión a que se refiere
el párrafo anterior producirá los siguientes efectos respecto al plazo de
duración de las actuaciones inspectoras:
a) Se considerará como un
supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas
actuaciones.
b) Se considerará como causa
que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que el procedimiento
administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos
para ello a los que se refiere el primer párrafo de este apartado.
5. Cuando una resolución
judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones
inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento
al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se
refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera
inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el
órgano competente para ejecutar la resolución.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior también se aplicará a los procedimientos administrativos en los que se
hubiese acordado la ampliación de plazo y deban continuar por haberse producido
alguno de los motivos a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior.
Artículo 151. Lugar de las
actuaciones inspectoras.
1. Las actuaciones
inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según determine la
inspección:
a) En el lugar donde el
obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su
representante tenga su domicilio, despacho u oficina.
b) En el lugar donde se
realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
c) Donde exista alguna
prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del supuesto de hecho de la
obligación tributaria.
d) En las oficinas de la
Administración tributaria, cuando los elementos sobre los que hayan de
realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.
2. La inspección podrá
personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias,
instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las
actuaciones con éste o con el encargado o responsable de los locales.
3. Los libros y demás
documentación a los que se refiere el apartado 1 del artículo 142 de esta Ley
deberán ser examinados en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado
tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que el
obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante,
la inspección podrá analizar en sus oficinas las copias en cualquier soporte de
los mencionados libros y documentos.
4. Tratándose de los
registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de los
justificantes exigidos por éstas a los que se refiere la letra c) del apartado
2 del artículo 136 de esta Ley, podrá requerirse su presentación en las
oficinas de la Administración para su examen.
5. Reglamentariamente se
podrán establecer criterios para determinar el lugar de realización de
determinadas actuaciones de inspección.
Artículo 152. Tiempo de las
actuaciones inspectoras.
1. Las actuaciones que se
desarrollen en oficinas públicas se realizarán dentro del horario oficial de
apertura al público de las mismas y, en todo caso, dentro de la jornada de
trabajo vigente.
2. Si las actuaciones se
desarrollan en los locales del interesado se respetará la jornada laboral de
oficina o de la actividad que se realice en los mismos, sin perjuicio de que
pueda actuarse de común acuerdo en otras horas o días.
3. Cuando las circunstancias
de las actuaciones lo exijan, se podrá actuar fuera de los días y horas a los
que se refieren los apartados anteriores en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
Subsección tercera. Terminación de las
actuaciones inspectoras.
Artículo 153. Contenido de las actas.
Las actas que documenten el resultado
de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las siguientes
menciones:
a) El lugar y fecha de su
formalización.
b) El nombre y apellidos o
razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal
del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de
identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y
el carácter o representación con que interviene en las mismas.
c) Los elementos esenciales
del hecho imponible o supuesto de hecho de la obligación tributaria y de su
atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que
se base la regularización.
d) En su caso, la
regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de
liquidación que proceda.
e) La conformidad o
disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta
de liquidación.
f) Los trámites del
procedimiento posteriores al acta y, cuando ésta sea con acuerdo o de
conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado
del acta, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para
interponerlos.
g) La existencia o
inexistencia, en opinión del actuario, de indicios suficientes de la comisión
de infracciones tributarias.
h) En su caso, la propuesta
de sanción de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 208 de
esta Ley.
i) Las demás que se
establezcan reglamentariamente.
Artículo 154. Clases de actas según
su tramitación.
1. A efectos de su
tramitación, las actas de inspección pueden ser con acuerdo, de conformidad o
de disconformidad.
2. Cuando el obligado
tributario o su representante se niegue a recibir o suscribir el acta, ésta se
tramitará como de disconformidad.
Artículo 155. Actas con acuerdo.
1. Cuando para la
elaboración de la propuesta de regularización deban aplicarse conceptos
jurídicos indeterminados, cuando se estime preciso para la correcta aplicación
de la norma a los hechos del caso concreto o cuando sea necesario realizar
estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características
relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma
cierta, la Administración tributaria, con carácter previo a la liquidación de
la deuda tributaria, podrá concretar dicha aplicación, estimación, valoración o
medición mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos
previstos en este artículo.
2. Además de lo dispuesto en
el artículo 153 de esta Ley, el acta con acuerdo incluirá necesariamente el
siguiente contenido:
a) El fundamento de la
aplicación, estimación, valoración o medición realizada.
b) Los elementos de hecho,
fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de regularización.
c) Los elementos de hecho,
fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de sanción que en su
caso proceda, a la que será de aplicación la reducción prevista en el apartado
1 del artículo 204 de esta Ley, así como la renuncia a la tramitación separada
del procedimiento sancionador.
d) Manifestación expresa de
la conformidad del obligado tributario con la totalidad del contenido a que se
refieren las letras anteriores.
3. Para la suscripción del
acta con acuerdo será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Autorización del órgano
competente para liquidar, que podrá ser previa o simultánea a la suscripción
del acta con acuerdo.
b) La constitución de un
depósito o aval de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de
garantía recíproca de cuantía suficiente para garantizar el cobro de las
cantidades que puedan derivarse del acta.
4. El acuerdo se
perfeccionará mediante la suscripción del acta por el obligado tributario o su
representante y la inspección de los tributos.
5. Se entenderá producida y
notificada la liquidación y, en su caso, impuesta y notificada la sanción, en
los términos de las propuestas formuladas, si transcurridos diez días contados
desde el siguiente a la fecha del acta no se hubiera notificado al interesado
acuerdo del órgano competente para liquidar rectificando los errores materiales
que pudiera contener el acta con acuerdo.
Confirmadas las propuestas,
el depósito realizado se aplicará al pago de dichas cantidades. Si se hubiera
constituido aval, el ingreso se aplicará una vez que se realice en el plazo al
que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 204 de esta Ley.
6. El contenido del acta con
acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado tributario y la
liquidación y la sanción derivadas del mismo no podrán ser objeto de
impugnación en vía administrativa, sin perjuicio del recurso que pueda proceder
en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el
consentimiento.
7. La falta de suscripción
de un acta con acuerdo en un procedimiento inspector no podrá ser motivo de recurso
o reclamación contra las liquidaciones derivadas de actas de conformidad o
disconformidad.
Artículo 156. Actas de conformidad.
1. Con carácter previo a la
firma del acta de conformidad se concederá trámite de audiencia al interesado
para que alegue lo que convenga a su derecho.
2. Cuando el obligado
tributario o su representante manifieste su conformidad con la propuesta de
regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar
expresamente esta circunstancia en el acta.
3. Se entenderá producida y
notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en
el acta si, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del
acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para
liquidar, con alguno de los siguientes contenidos:
a) Rectificando errores
materiales.
b) Ordenando completar el
expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan.
c) Confirmando la
liquidación propuesta en el acta.
d) Estimando que en la
propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos o
indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo
de audiencia previo a la liquidación que se practique.
4. Para la imposición de las
sanciones que puedan proceder como consecuencia de estas liquidaciones será de
aplicación la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 204 de esta Ley.
5. Los hechos y los
elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado
tributario o su representante prestó su conformidad no podrán ser impugnados
salvo que pruebe que incurrió en error de hecho.
Artículo 157. Actas de
disconformidad.
1. Con carácter previo a la
firma del acta de disconformidad se concederá trámite de audiencia al
interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.
2. Cuando el obligado
tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su
disconformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de
los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta, a la
que se acompañará un informe del actuario en el que se desarrollen los
fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización.
3. En el plazo de quince
días desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde la notificación de
la misma, el obligado tributario podrá formular alegaciones ante el órgano
competente para liquidar.
4. Antes de dictar el acto
de liquidación, el órgano competente podrá acordar la práctica de actuaciones
complementarias en los términos que se establezcan reglamentariamente.
5. Recibidas las
alegaciones, el órgano competente dictará la liquidación que proceda, que será
notificada al interesado.
Subsección cuarta. Disposiciones especiales.
Artículo 158. Aplicación del método
de estimación indirecta.
1. Cuando resulte aplicable
el método de estimación indirecta, la inspección de los tributos acompañará a
las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados
tributarios un informe razonado sobre:
a) Las causas determinantes
de la aplicación del método de estimación indirecta.
b) La situación de la
contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario.
c) La justificación de los
medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas.
d) Los cálculos y
estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos.
2. La aplicación del método
de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que lo declare,
sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y
liquidaciones resultantes, en los que podrá plantearse la procedencia de la
aplicación de dicho método.
3. Los datos, documentos o
pruebas relacionados con las circunstancias que motivaron la aplicación del
método de estimación indirecta únicamente podrán ser tenidos en cuenta en la
regularización o en la resolución de los recursos o reclamaciones que se
interpongan contra la misma en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aporten con
anterioridad a la propuesta de regularización. En este caso, el período
transcurrido desde la apreciación de dichas circunstancias hasta la aportación
de los datos, documentos o pruebas no se incluirá en el cómputo del plazo al
que se refiere el artículo 150 de esta Ley.
b) Cuando el obligado tributario
demuestre que los datos, documentos o pruebas presentados con posterioridad a
la propuesta de regularización fueron de imposible aportación en el
procedimiento. En este caso, se ordenará la retroacción de las actuaciones al
momento en que se apreciaron las mencionadas circunstancias.
Artículo 159. Informe preceptivo para
la declaración del abuso en la aplicación de la norma tributaria.
1. De acuerdo con lo
establecido en el artículo 15 de esta Ley, para que la inspección de los
tributos pueda declarar el abuso en la aplicación de la norma tributaria deberá
emitirse previamente un informe favorable de la Comisión consultiva que se
constituya, en los términos establecidos reglamentariamente, por representantes
del órgano competente para contestar las consultas tributarias escritas y de la
Administración tributaria actuante.
2. Cuando el órgano actuante
estime que pueden concurrir las circunstancias previstas en el apartado 1 del
artículo 15 de esta Ley lo comunicará al interesado, concediéndole un plazo de
quince días para presentar alegaciones y aportar o proponer las pruebas que
estime procedentes.
Recibidas las alegaciones y
practicadas, en su caso, las pruebas procedentes, el órgano actuante remitirá
el expediente completo a la Comisión consultiva.
3. El tiempo transcurrido
desde que se comunique al interesado la procedencia de solicitar el informe
preceptivo hasta la recepción de dicho informe por el órgano de inspección será
considerado como una interrupción justificada del cómputo del plazo de las
actuaciones inspectoras previsto en el artículo 150 de esta Ley.
4. El plazo máximo para
emitir el informe será de tres meses desde la remisión del expediente a la
Comisión consultiva. Dicho plazo podrá ser ampliado mediante acuerdo motivado
de la Comisión consultiva, sin que dicha ampliación pueda exceder de tres
meses.
5. Transcurrido el plazo al
que se refiere el apartado anterior sin que la Comisión consultiva haya emitido
el informe, se reanudará el cómputo del plazo de duración de las actuaciones
inspectoras, sin perjuicio de la obligación de emitir dicho informe.
6. El informe de la Comisión
consultiva vinculará al órgano de inspección sobre la declaración del abuso en
la aplicación de la norma. El informe también deberá contener un pronunciamiento,
con carácter no vinculante, sobre la procedencia o no de imponer sanción en el
caso concreto planteado.
7. El informe y los demás
actos dictados en aplicación de lo dispuesto en este artículo no serán
susceptibles de recurso o reclamación, sin perjuicio de los que procedan contra
los actos y liquidaciones resultantes de la comprobación, en los que podrá
plantearse la procedencia de la declaración del abuso en la aplicación de la
norma tributaria.